REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de abril de 2018.
207° y 158°

DEMANDANTE: MARÍA VERÓNICA RAMOS LUNA, representada por la ciudadana AMELIA YADELFI PINEDA MENDOZA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA.
DEMANDADA: ALICIA MARGARITA CEBALLO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN:
EXPEDIENTE Nº: 16.507
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De conformidad con lo ordenado con el auto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa de la siguiente manera:
PRIMERO: Realizado el examen pertinente a la presente acción de REIVINCIDACIÓN, seguida por la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAMOS LUNA, representada por la ciudadana AMELIA YADELFI PINEDA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.555.480 y V-15.998.394, respectivamente, asistida por el Profesional del Derecho, Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.712, Inpreabogado Nº 138.304, en contra de la ciudadana ALICIA MARGARITA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.907, y sus anexos, se observa, se desprende claramente que la presente acción de Reivindicación pretende recaer sobre un inmueble compuesto por unas bienhechurías (casa), construidas y fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, con medidas de cincuenta metros (50 mts) de frente por veinticinco de fondo (25 mts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio, y la casa que fue o es de los hermanos Tovar; SUR: con plaza del pueblo y la prefectura; ESTE: con la Casa Parroquial y OESTE: Calle por el medio con la casa que es o fue del Señor Alí Tovar, teniendo su frente al norte, dicho inmueble se conforma por un local comercial y depósito, recibo, sala, comedor, sala de baño, una cocina, tres habitaciones, patio interior, techos de asbestos, paredes de ladrillos frisados, y bloques también frisados, piso de cemento colorado, según documento Titulo Supletorio suficiente de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del extinto Distrito Pedro Camejo ahora Registro del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el numero 9, folio 17 al 20, Tomo Primero de fecha 25 de abril de 1983, marcado con la letra “B”, y como propietario del referido inmueble el ciudadano RAFAEL DOMINGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.308.809, y que dicho inmueble se encuentra ocupado hoy por la demandada, ciudadana ALICIA MARGARITA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.907, ahora bien, se extrae que de la misma se busca tanto la reivindicación de la propiedad pero a demás la como consecuencia dicha acción comporta la desocupación o desalojo del referido inmueble, a tal efecto se hace necesario traer el criterio de nuestro más alto tribunal, en asuntos similares al caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nº 175 ha establecido
“… Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
SEGUNDO: examinadas como han sido tanto la acción que se pretende como los requisitos para que su admisión prospere, se observa, que no se acompaña expediente o constancia que indique haberse agotado la vía administrativa por ante el Órgano competente en materia de vivienda, a saber Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ente que ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar, hecho lo cual lo hace indefectiblemente inadmisible y asi se debe declarar.
TERCERO: Visto lo anterior, y en consonancia con el criterio establecido por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
En atención a lo expuesto, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que, narra la demandante en los hechos lo siguientes: “…Donny Margarita le pidió el favor a mi poderdante de permitirle dejar vivir a su hermana ALICIA MARGARITA CEBALLO, en la casa…” (sic) “…por no tener impedimento alguno le manifestó a su cuñada donny, que no había ningún problema y que dejara viviendo a la señora ALICIA MARGARITA CEBALLO con sus hermanos y madre en su casa”… (omissis)…, posteriormente, en el segundo acápite denominado “CAPITULO III PETITORIO” se lee lo siguiente: “que en el inmueble en referencia es de dudosa posesión legitima por parte de la demandada con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pido al Tribunal de conformidad con el Numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro del descrito inmueble…” (sic) omissis; de tal manera, se desprende una evidente contradicción en los hechos, pues, la posesión legitima tiene un tratamiento jurídico distinto a posesión ilegitima, lo cual constituye, imprecisión en cuanto a los hechos, debiendo ser precisos y coherentes, pues, los hechos forman parte de la estructura que compone el escrito libelar y en ella la pretensión del demandante, que es indispensable a los ojos del ordenamiento jurídico adjetivo y que en lo sucesivo forma parte de los instrumentos procesales al momento de dictar el fallo y que ésta a su vez cumpla con la estructura debida, hecho lo cual, contraviene las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, so pena de inadmisibilidad.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en cuanto a los efectos de las acciones, como en el presente caso Reivindicación, que comporte la desocupación de un inmueble destinado a vivienda de la ocupante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, debe declararse inadmisible la pretendida acción.
En consecuencia, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho, explanados y analizados precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.507
ATL/FRP/MUR