REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2018.
207° y 159°

DEMANDANTE: ELENA EDITH GONZALEZ TROCELL.
DEMANDADOS: MAIHIANI DENISSE TOVAR GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZALEZ y JOSE ALBERTO TOVAR GONZALEZ.
MOTIVO: ACION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.503
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, mediante distribución, constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) folios en anexos, intentada por la ciudadana ELENA EDITH GONZALEZ TROCELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.669.647, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA JOSE CORTELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.687 con domicilio procesal en la Calle Negro Primero, entre Avenidas Municipal y Carabobo, Casa Nº 33, del Municipio San Fernando del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.503, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar no indica de manera precisa y clara, a quien o quienes demanda, indicando en el escrito específicamente en la parte que corresponde de las notificaciones y citaciones a los hijos del de cujus ciudadano JOSÉ FÉLIX TOVAR AGUIRRE, ciudadanos MAIHIANÍ DENISSE TOVAR GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO TOVAR GONZÁLEZ, los identifica como “de los llamados a comparecer”, lo que no demuestra el carácter, en lo referente sobre quien recae la acción intentada.
SEGUNDO: Visto lo anterior, es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que, tal como lo establece el ordinal segundo (2do) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandante de autos no señala el carácter de los ciudadanos que pretende demandar, lo cual se convierte en un incumplimiento de lo establecido en el artículo antes citado.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 2º.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.


La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO J. REYES.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO J. REYES.



































Exp. Nº 16.503
ATL/gct