LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: Nº 6.975.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE POR CUANTO NO LLEBAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO DE ASAMBLEA.

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCOS ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ.

DEMANDADO: SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER EFRAIN ROJAS YSORAYA ELIZABETH URDANETA.


Visto el anterior libelo de demanda el cual contiene el Juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO DE ASAMBLEA, quince (15) folios útiles, recibido por distribución en fecha 05-04-2018, presentado por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCOS ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ , venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 2.214.647, y 13.559.556, asistido en este acto por los Abogados: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCOS ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 9.269.028, y 7.093.062, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 236.106,y 213.280, respectivamente, en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE, considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil, estos están establecidos en el artículo 340 de la ley Adjetiva., por otro lado el Articulo 341, Eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no se debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez dictar la inadmisión de la demanda , porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subversivas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien recibida la presente demandada, pasa este tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:
Como puede observarse, la parte Actora en el libelo de demanda no presenta ningún instrumento que fundamente la pretensión de conformidad con los establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta por no llenar los requisitos como lo establece el Ordina 6º del Artículo 340 Ejusdem, y Así Se Decide.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional INADMITE la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO DE ASAMBLEA, presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCOS ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ , venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 2.214.647, y 13.559.556, asistido en este acto por los Abogados: MARIA AUXILIADORA IBAÑEZ DE FAGUNDEZ y MARCOS ANTONIO FAGUNDEZ IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 9.269.028, y 7.093.062, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 236.106,y 213.280, respectivamente, en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSE FAGUNDEZ APONTE, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROV.,


ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO


LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGUERO R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:25 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,



ABG. DALIS O. AGUERO R.