LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6891

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: TILA ARAMENDI GARRIDO
DEMANDADO: RAMON EMILIO BERMUDEZ ESPAÑA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBUNARIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 09/05/2017, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBUNARIA, constante de Cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana TILA ARAMENDI GARRIDO,Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.419, contra el ciudadano RAMON EMILIO BERMUDES ESPAÑA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.718.472.
Quien alega que en el año 1992, inicio una relación de unión concubinaria con el ciudadano RAMON EMILIO BERMUDEZ ESPAÑA, manteniendo una relación ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y relaciones sociales, el tiempo que estuvieron juntos como pareja estable de hecho hasta la fecha 25 de marzo del año 2017, se adquirieron bienes muebles e inmuebles,.
Fundamento la presente demanda en el articulo 767 del Copdigo Civil Venezolano.
En fecha 09 de Junio de 2017 inserta a los folios 15 al 17, y se ordeno librar Edicto.
Al folio 25 riela consignacion suscrita por el alguacil de este Tribunal donde expone que consigna copia del oficio 265.
Al folio 27 rila consignacion suscrita por el alguacil de este Tribunal donde expone que consigna copia de la boleta librada al ciudadana fiscal del ministerio publico
Al folio 37 rila consignacion suscrita por el alguacil de este Tribunal donde expone que consigna boleta librada al ciudadano RAMON EMILIO BERMUDEZ E., en virtud de que la parte accionante no consigno las expensas necesarias
A los folios 42 al 67 riela las resultas del despacho de comision librado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Biruaca.
Al folio 68 riela auto de fecha 09 de abril del año 2018, donde se le dio entrada a la comision sin cumplir.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 09/06/17, en el cual fue admitida la presente demanda hasta el día de hoy (13 de Abril de 2.018), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:


Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09/06/17, en el cual se admitió la presente demanda hasta el día de hoy (13 de Abril de 2.018), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun la parte actora no ha practicado algún acto tendiente al proceso, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil. Y para cual se ordena comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.018. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, JEANNET AGUIRRE. -


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGUERO.-


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.









LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO.-