REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.885

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, GABRIELIS URQUIOLA y GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ B.

DEMANDADO: CAMILO RAFAEL BOLIVAR

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24-05-2017 se recibió por distribución Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE UNION CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.202.524, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660; contra el ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.760.310.
Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 164, 173, 186, 190, 768, 777 y 779 del Código Civil.
Que estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).
En fecha 30/05/2017, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR. Se decretó Medida de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar y para el cual se acordó oficiar al Registro subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Se aperturó Cuaderno de Medidas por separado.
En fecha 18-07-2017, el alguacil de éste Despacho consigna copia de boleta de emplazamiento librada al demandado de autos, la cual fue recibida conforme por su persona.
En fecha 07-08-2017 se ordenó agregar a los autos poder Apud Acta conferidole a los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA por el ciudadano CARMILO R. BOLIVAR todos identificados en autos.
En fecha 18-09-2017 se ordenó agregar a los autos escrito de Contestación se Demanda y Oposición junto recaudo anexo presentado por la Co-Apoderada Abg. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA.
En fecha 23-10-2017 se ordenó agregar a los autos poder Apud Acta conferidole a los abogados CARLOS ALBERTO CARREÑO y MERCEDES SANTANDER por la ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA R., todos identificados en autos.
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO.

En fecha 19-09-2017 el Tribunal visto que la parte demandada realizó oposición a la partición ordenó que su sustanciación se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 06 del expediente, riela auto dictado por este Tribunal mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes a los efectos de su conocimiento del referido lapso.
Al folio 13 del expediente, riela auto dejándose constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abre el lapso de evacuación.
Al folio 14 del expediente riela escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO con el carácter de autos. Se ordenó agregar a los autos.
A los folio 22 y 23 del expediente riela escrito de promoción de pruebas presentado por los Abg. JULIO CESAR NIEVES A. y DEIXI Y. GARCIA con el carácter de autos. Se ordenó agregar a los autos.
En fecha 22-11-2017 el Tribunal mediante Auto ordenó admitir los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.
A los folios 27, 28, 32 y 34 del expediente rielan actas en el cual se declararon Desiertos los Actos de Evacuación de Testigo solicitados por la parte accionante.
Al folio 33 del expediente, riela Acta de Evacuación de la testigo ciudadana PETRA J. ESCALONA R. promovido por la parte demandante quien rindió sus testimoniales a las preguntas formuladas por el Abg. CARLOS A. CARREÑO con el carácter de autos.
A los folio 36 y 37 del expediente, riela Acta de Evacuación del testigo ciudadano ALGEL S. VIZCAYA promovido por la parte demandante quien rindió sus testimoniales a las preguntas formuladas por el Abg. CARLOS A. CARREÑO apoderado judicial de la parte actora y por el Abg. JULIO C. NIEVES A. con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 38 del expediente riela acta en el cual se declaró Desierto el Acto de Evacuación de Testigo solicitado por la parte accionante.
A los folios 39 al 41 riela Acta de Evacuación de la Inspección Judicial realizada en la Manzana Nº 02 del Barrios “Dios con Nosotros” del Municipio San Fernando del Estado Apure, dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 22-11-2017 solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 42 del expediente riela auto dictado por este Tribunal en el se ordenó realizar Computo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos desde la fecha 22-11-2017 hasta el día 14-03-2018 ambas fecha inclusive.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por la ciudadana ROSA ANGELINA ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 317.202.524, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Carreño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 216.660, Alega la parte en su escrito libelar lo siguiente “ Tal como se evidencia del instrumento que acompañamos marcado con la letra “A”, consistente en copia fotostática de la sentencia de fecha 30 de Enero del 2.017, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente No.- 2.015-6044,…. Nuestra representada estuvo casada con el ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO.- 11.760.310. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar la partición de dicho bien y a tal fin señalo que integran la comunidad conyugal de los siguientes bienes…..contentivo de adquisición de la propiedad de dicho inmueble en un cincuenta por ciento ( 50%) le pertenece al ex cónyuge CAMILO RAFAEL BOLIVAR y el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del referido inmueble me pertenece, no ha habido acuerdo entre el ex cónyuge CAMILO RAFAEL BOLIVAR y mi persona para la partición y liquidación del bien que conforma la masa patrimonial de la sociedad conyugal….”
Llegada la oportunidad para que la parte demandada contestar la misma la cual realizo en los términos siguientes “la acción propuesta fue estimada en siete millones de bolívares ( Bs 7.000.000,oo) equivalente a 23.333.333, unidades tributarias. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del código de Procedimiento Civil y para ser resuelta en capitulo previo al fondo de la definitiva, en este acto impugno la cuantía en que fue estimada la acción, por exagerada y afirma tal efecto que el monto o valor económico del bien a que se contrae la acción propuesta es similar al monto estimado por la actora…. DE L CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA ACCION DEDUCIDA…. DE LA OPOSICION A LA PARTICIÒN, de conformidad con el articulo 778 del código de procedimiento civil, en la presente oportunidad de dar contestación a la demanda de partición en nombre de mi representada formulo OPOSICION A LA PARTICIÒN sobre la base de las siguientes alegaciones de hechos: no es cierto cuya partición se pretende, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el barrio “ Dios cono nosotros”… pertenezca a la comunidad conyugal que se generó entre la accionante y nuestro representado, por haber contraído matrimonio en fecha 15 de julio del 2011… En efecto dichos bienes no forman parte de la comunidad conyugal, a tenor de lo establecido en los artículos 152 numeral 4to y 164 del Código Civil, por cuanto los mismos fueron adquirido por mi mandante, con anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio y en todo caso la causa de adquisición de los mencionados bienes procedió al casamiento.. Así las cosas, por el documento que se acompaña constante de un folio útil marcad con la letra “B”, fechado en la ciudad de San Fernando de Apure a los 3 días del mes de julio del 2.008- tres años antes de la celebración del matrimonio; mí representada adquirió de la procuraduría General del Estado Apure, representada por ese entonces por la ciudadana ARMANDA ARTEGA, un terreno a titulo personal dentro de lo cual ya había construido una casa de habitación, enclavada sobre la parcela de terreno en referencia y sobre la cual, pretende la partición quien n ese entonces le pertenecía al Estado Apure como bien se describe en el documento del terreno que se le adjudicara a mi representado….. En efecto el inmueble construido y adquirido antes de la celebración del matrimonio mi defendido ha vivido en su condición de propietario con sus hijos habidos y procreados con otra pareja distinta a quien hoy pretende adjudicarse derechos. Queda evidenciado que los inmuebles cuya partición se pide fueron adquiridos antes de la fecha de la celebración del matrimonio… Alego que la causa de adquisición del lote de terreno cuya particiones pretende es anterior a la fecha del matrimonio y lo constituye dos hechos fundamentales: A) La adquisición del terreno, como bien se manifestó ut-supra, cuando nuestro mandante lo adquiere de la Gobernación del Estado Apure, a través de la Procuraduría General del Estado Apure y B) la construcción del inmueble ( casa) sobre este terreno adquirido, aunado a que nuestro mandante mantenía la posesión del mismo; habitando su casa que había construido con anterioridad a la adquisición del terreno, todo esto antes de la celebración del matrimonio, lo cual se prueba con este contrato de venta que le hiciere la Gobernación del Estado Apure…..”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la Demanda:
Promovió copia fotostática de la sentencia de divorcio, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió fotostática del documento de adjudicación de la parcela de terreno, marcada con la letra “B”, protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 37, folios 209 al 214, del protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2008. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
En lapso probatorio:
Ratifico las documentales anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A, y B”. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
TESTIMONIALES
Promovió a los ciudadanos: Ángel Salvador Vizcaya Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 10.623.198, con domicilio en la Calle Páez, con calle Muñoz, casa S/n, de la ciudad de San Fernando Estado Apure. . Esta juzgadora no le da valor por tener amista con las partes, en tal sentido se encuentra incursa en la Inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, por cuanto en la primera repregunta realizada de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de la señora Rosa Escalona, tiene y mantiene un amistad con la ciudadana? La cual contestó: “Como no”
Petra Josefina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 13.328.513, con domicilio en el barrio José Antonio Páez, casa S/n, de la ciudad de San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor por tener amista con las partes, en tal sentido se encuentra incursa en la Inhabilidad contemplada en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, por cuanto en la quinta pregunta realizada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo cuanto tiempo estuvo viviendo en el mencionado inmueble, en que condición se encontraba en el tiempo que estuvo allí? La cual contestó: “Cuatro año estuve allí, cuando me fui estaba la otra habitación el comedor y la cocina”
Jhon Jonny Colmenares Cansines, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 10.623.198, con domicilio en el barrio Dios con Nosotros, casa S/n, de la ciudad de San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora no se pronuncia al respecto por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Promovió inspección Judicial, la cual esta juzgadora no se pronuncia al respecto por cuanto no se evacuo por no contener particulares que evacuar. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación:
Promovió original de Aval Comunal, emitido por el Consejo Comunal Dios con Nosotros, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
En el lapso probatorio:
Promovió y ratifico copia certificada del acta de divorcio y documento de adquisición en propiedad de parcela en tierra urbana pública, anexos “A y B” al libelo de la demanda, conforme al principio de la comunidad de las pruebas, esta juzgadora al respecto señala que las pruebas pertenecen al proceso y no quien las promueve, en atención a ello la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.
Promovió y ratifico original de Aval Comunal, emitido por el Consejo Comunal Dios con Nosotros, marcado con la letra “A”. La anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda esta juzgadora observa:
Esta juzgadora considera necesario pronunciarse como punto previo a la acción antes de proferir el fondo de la controversia, por cuanto de ser con lugar seria inoficioso el mismo.
En tal sentido, se observa de de las actas del proceso, que la parte demandada en su escrito de contestación, Impugno la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, de la siguiente manera:
“...la acción propuesta fue estimada en siete millones de bolívares ( Bs 7.000.000,oo) equivalente a 23.333.333, unidades tributarias. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del código de Procedimiento Civil y para ser resuelta en capitulo previo al fondo de la definitiva, en este acto impugno la cuantía en que fue estimada la acción, por exagerada y afirma tal efecto que el monto o valor económico del bien a que se contrae la acción propuesta es similar al monto estimado por la actora”.

De conformidad al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:
“Art.38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”.
Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente No. 99¬417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; Caso: CLAUDIA BEATRYZ RAMÍREZ contra MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“...Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar Elías Bali Azapchi contra Italo Gonzáles Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comentó así: c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor...”.
En atención al criterio anteriormente trascrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda”. (Sub rayado del Tribunal)
Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por la parte demandada, como se dijo, quien sólo rechazó la estimación de la demanda en forma genérica, sin aportar en el curso del proceso ningún elemento probatorio en el cual soportara su argumento de impugnación, por lo que no habiendo consignado la parte impugnante prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, a través de la consignación de algún medio probatorio, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada. Así se declara.-
Continuando con el análisis del punto controvertido, en el cual se desprende Del estudio del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, desprendiéndose del mismo el siguiente bien: “ Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida en un terreno de titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana o periurbana pública, aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIESIECIETE CENTIMETROS ( 158,17 Mts) , ubicada en la manzana N.-2, del Barrio Dios con Nosotros, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Jerusalén; Sur; Norka Quintero Núñez; Este; Blanco Meibe, y Oeste: Josefina Trejo, según documento de propiedad del terreno sobre en el construido las bienchurias, a nombre del ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.310, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No. 37, folios 209 al 214, del protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2008.
En este orden, habiendo convenido la parte actora respecto al bien mueble, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: La parte demandante, que el bien inmueble antes identificado pertenece a la comunidad conyugal, arguyendo la parte demandada que el bien antes indicado no pertenece a la comunidad conyugal que se generó entre la accionante y el demandado, por haber contraído matrimonio en fecha 15 de julio del 2011, por cuanto el mismo fue adquirido con anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio y en todo caso la causa de adquisición de los mencionados bienes precedió al casamiento.

Continuando con el razonamiento, pasa esta juzgadora a proferir sobre LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Cursa al folio 05 al 06, de la Pieza Principal, marcado “A”, copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de enero del 2017, por el Juzgado Primero de Municipios ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción Judicial, en el expediente N° 2.015-6.044, en el cual se declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.202.524, y CAMILO RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.310, contraído en fecha 15 de Julio de 2.011, según Acta de Matrimonio No. 243, la cual se valora como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem. Con la misma se demuestra que efectivamente los ciudadanos ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, y CAMILO RAFAEL BOLIVAR, mantenían unión matrimonial, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 30 de Enero del 2017, tomándose esta fecha como de cese de la comunidad conyugal. Y así se valora y aprecia.
Igualmente, cursa a los folios 15 al 20, del cuaderno separado, marcado “B”, copia certificada de documento de titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana o periurbana pública, efectuada a nombre del ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR , suficientemente identificados en el documento el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 37, folios 209 al 214, del protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2008,el cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad del demandado, sobre el referido inmueble. Y así se aprecia y valora.

Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la partición de la comunidad conyugal, generada durante el matrimonio de los ciudadanos ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, y CAMILO RAFAEL BOLIVAR, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.

De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que nos ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición.
En este orden, las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
En acatamiento a lo antes trascrito se pudo constatar que el presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respetivas, de la sentencia de divorcio donde se verifica que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Julio del 2.011, y de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por dictada en fecha 30 de enero del 2.017, por el juzgado antes indicado, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación. Y así se declara.
Así las cosas es preciso realizar una revisión del los dispositivos legales necesarios para la resolución de la presente causa, a saber:
En primer lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000710, quien con relación a la disolución de la comunidad de gananciales ha establecido lo siguiente:
(…) En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación (…)En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.

En otro orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil establece:
“entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Es necesario señalar lo preceptuado en el articulo 156 del Código Civil el cual reza “Son bienes de la comunidad:
1.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a consta del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges……..( omisis) ( sub rayado del Tribunal)

Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).”
Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común.
Con relación a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ, contra HECTOR FRANCISCO AUAJE FRANCESCHI, la Sala sostuvo lo siguiente:
“(…) Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”(Resaltado de la Sala).Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…) En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)”

En consecuencia en aplicación de los artículos, la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citados, esta juzgadora observa que no ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, y CAMILO RAFAEL BOLIVAR, de los bienes habidos desde el 15 de julio del 2.011, fecha en que las partes contrajeron matrimonio, hasta el 30 de enero del 2.017, fecha en que se dicto la sentencia de divorcio. Y así se establece.
Una vez efectuada la valoración probatoria del presente juicio, quien aquí juzga concluye que el bien inmueble en el cual se demanda por partición de comunidad conyugal, propiedad del ciudadano CAMILO RAFAEL BOLIVAR, plenamente identificado en los autos, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 37, folios 209 al 214, del protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2008, fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, por consiguiente este Juzgado debe necesariamente declarar sin lugar la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ plenamente identificada, sobre el referido bien inmueble. Así se Decide.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía, propuesta por la Abogada Deixi Yajaira García Herrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 138.112, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Camilo Rafael Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 11.760.310.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Demanda DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ANGELINA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-17.202.524, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Alberto Carreño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 216.660, en contra del ciudadano CAMILO RAFAEL BOLÍVAR, antes identificado.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva, dictada en fecha 30 de Mayo del 2.017, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,

ABG. Dalis Agüero


Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,

ABG. Dalis Agüero