REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2018
207° Y 159°

Visto el libelo de demanda constante de Nueve (09) folios útiles junto recaudos anexos, désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite Cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a la demandada ciudadana María Teresa García de España, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.631.955; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su emplazamiento, más Cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que por Cumplimiento de Contrato de Compra Verbal de Venta ha instaurado en su contra la ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.634, debidamente representada por los Abg. Jesús A. Materan G. y Olga J. de Materan, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.617 y 16.542 respectivamente. Este Tribunal se abstiene de librar la respectiva Boletas de Emplazamiento por cuanto no fue consignado la compulsa correspondiente.
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 600 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre un (01) inmueble tipo local comercial de construcción de mampostería, cercado con paredes de bloques, estructura de concreto, techo de acerolit, vigas de hierro, piso de cemento pulido, con cuatro (04) puertas de hierro, seis (06) ventanas, una (01) sala de oficina y un (01) baño, construidos sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de 41,45 Mtrs de frente por 36,25 de fondo y dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle La Pica; Sur: Licorería La Hoyada: Este: Casa del Sr. Manuel y Oeste: Avenida Los Centauros, y que le pertenece a la ciudadana María Teresa García de España, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 48, folios 173, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2009, de fecha 18-06-2009; este Tribunal señala lo siguiente:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en copia simple Documento Constitutivo Inversiones Boconó inscrito el Registro Mercantil del Estado Apure. Marcado “C” original de contrato de arrendamiento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas bajo el Nº 2009.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.152 correspondiente al libro del folio real del año 2009 y seguidamente titulo de construcción sobre las bienhechurías del nombrado local inscrito en el ya mencionado registro en la bajo el Nº 48, folios 173, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2009 anexo marcado “D”.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 600 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre un (01) inmueble tipo local comercial de construcción de mampostería, cercado con paredes de bloques, estructura de concreto, techo de acerolit, vigas de hierro, piso de cemento pulido, con cuatro (04) puertas de hierro, seis (06) ventanas, una (01) sala de oficina y un (01) baño, construidos sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de 41,45 Mtrs de frente por 36,25 de fondo y dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle La Pica; Sur: Licorería La Hoyada: Este: Casa del Sr. Manuel y Oeste: Avenida Los Centauros, y que le pertenece a la ciudadana María Teresa García de España, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 48, folios 173, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2009, de fecha 18-06-2009. Para la practica de la presente medida, se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure a lo fines de que estampe la nota marginal correspondiente, a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, a la Oficina de Catastro del Consejo Municipal y a la Sindicatura Municipal de dicha Corporación, todos con sede en la Alcaldía del Municipio Achaguas, participándole que el lote de terreno dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana Maria Teresa García de España según documento de arrendamiento registrado en la oficina subalterno de registro público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 2009.581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.152 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 y a su vez anotado bajo en los libros de contratos de arrendamientos que lleva la Sindicatura Municipal, el inmueble construido sobre el mismo se encuentra en proceso de litigio judicial por ante este Tribunal y que deberán de abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acto en relación al inmueble objeto de la presente demanda. Así mismo se acuerda oficiar a la Superintendecnai Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (S.U.N.D.D.E.) con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de informarle que la ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda se encuentra en litigio judicial con la ciudadana Maria Teresa García de España por el local comercial del cual la misma se dice propietaria, según procedimiento administrativo incoado por ese organismo y donde se libró notificación para que dicha ciudadana se hiciera parte en el mismo, a los fines del aumento del canon de arrendamiento, la cual se negó a recibir, pero que cursa en dicha dependencia.
Ábrase Cuaderno de Medidas por separado y líbrese oficios respectivos.-

LA JUEZA PROV.,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO



LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGUERO R..


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº 6.977.-

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO R.