REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 05 DE ABRIL DE 2018.
208° y 159°

Visto el escrito presentado por el Abogado: RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.623.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.234; en virtud de que como en toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que cumpla con los requisitos y los medios probatorios exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que son: 1) que exista presunción del buen derecho 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada. Y de los instrumentos que se acompaña al presente escrito se encuentran llenos los requisitos exigidos antes indicados. En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre dos (02) CARGADORES DE RUEDAS PAY LOADER, cuyas características son las siguientes: el primero 1ero). MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 530, SERIAL: 2139; MOTOR: 148726 STOCK. Y el segundo 2do) Cargador de Ruedas Articulado (PAY LOADER), KINDON-HOUGH. MODELO: JH6OB, SERIAL: 1198; MOTOR: 358DH2D-025063, STOCK T-307, propiedad del Co-demandado ciudadano: CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre dos (02) CARGADORES DE RUEDAS PAY LOADER, cuyas características son las siguientes: el primero 1ero). MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 530, SERIAL: 2139; MOTOR: 148726 STOCK. Y el segundo 2do) Cargador de Ruedas Articulado (PAY LOADER), KINDON-HOUGH. MODELO: JH6OB, SERIAL: 1198; MOTOR: 358DH2D-025063, STOCK T-307, propiedad del Co-demandado ciudadano: CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre dos (02) CARGADORES DE RUEDAS PAY LOADER, cuyas características son las siguientes: el primero 1ero). MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 530, SERIAL: 2139; MOTOR: 148726 STOCK. Y el segundo 2do) Cargador de Ruedas Articulado (PAY LOADER), KINDON-HOUGH. MODELO: JH6OB, SERIAL: 1198; MOTOR: 358DH2D-025063, STOCK T-307, propiedad del Co-demandado ciudadano: CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Cinco (05) día del Mes de Abril del Año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. DALIS O. AGÜERO ROBAYO.