LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.955.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

MATERIA: COMODATO VERBAL.

DEMANDANTE: JAIME JOSE CORTEL PEÑA.

DEMANDADO: MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ.


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió la presente demanda en fecha 10-01-2018, constante de cinco (05) folios útiles, con recaudo anexos, presentada por el Ciudadano: JAIME JOSE CORTEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.159.905, asistido por los Abogados: JULIO NIEVES Y JOHANA RIVAS.
En fecha 15 de Enero de 2018, se Admitió la presente demanda de COMODATO VERBAL), instaurada por el Ciudadano: JAIME JOSE CORTEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.159.905, asistido por los Abogados: JULIO NIEVES Y JOHANA RIVAS., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.626 y 208.122, en contra de la Ciudadana: MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, se ordeno librar las respectivas boletas de emplazamiento a la parte demandada.
Al folio veintiséis (26), consta consignación del Alguacil de fecha 15-03-2018, de la boleta de emplazamiento librada para el ciudadano MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, en virtud de que la parte accionante no consigno las respectivas expensas par el traslado y poder practicar la boleta antes descrita, estando así en presencia de falta de impulso procesal.

MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 15 de Enero de 2018, donde se admitió la presente demanda y en virtud que hasta la fecha han transcurrido dos meses con veinticinco dias, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 15 de Enero de 2018, donde se admitió la presente demanda y en virtud que hasta la fecha han transcurrido dos meses con veinticinco dias,, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido el articulo 283 ejusdem
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes Abril de 2.018. AÑOS: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, JEANNET AGUIRE DELGADO. -

LA SECRETARIA,


ABG. DALIS AGUERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DALIS AGUERO.