REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2018-000005

DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.686.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO: Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 de los Libros llevados por dicha oficina.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS, ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, VICTOR ANDRÉS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.814.211, 14.933.963, 12.579.772 Y 20.722.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.744, 88.542, 90.961 Y 228.320, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación ejercidos respectivamente por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en fecha catorce (14) de febrero de 2018, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, y por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en fecha quince (15) de febrero de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante; contra la Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.686, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.

SENTENCIA RECURRIDA
En fecha seis (06) de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL, que intentara el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.202.686, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, con registro de información fiscal RIF No. J-00006372-9, SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar Indemnización Por Accidente Laboral, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 2.045.770,25); TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), lo que genera un total de DIESCISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.545.770,25);”

Así, en fecha catorce (14) de febrero de 2018, el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo. Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero de 2018, el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante igualmente ejerció recurso de apelación en contra la citada sentencia.
Dichas apelaciones fueron oídas en AMBOS EFECTOS, mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del presente expediente, se fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día lunes treinta (30) de julio de 2018, pero en vista que el Juez que suscribe estaría realizando labores concernientes al Circuito Judicial LOPNNA, mediante auto del veintisiete (27) de julio de 2018, se fijó la audiencia para el día martes treinta y uno (31) de julio de 2018.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE:
Se deja expresa constancia que la parte demandante apelante no compareció a la audiencia de apelación, tal y como se desprende del acta que corre inserta al folio seis (06) del presente asunto.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA APELANTE:
En la contestación de la demanda y audiencia de apelación:

• Que niega, rechaza y contradice por ser falso“…que el demandante tenga derecho a reclamar indemnización por enfermedad de origen ocupacional ya que no existen pruebas que respalden de manera determinante la citada enfermedad, así mismo no se determina la relación de causalidad para sostener que la enfermedad fue contraída con ocasión del trabajo y esto es sumamente importante de analizar al momento de emitir sentencia definitiva, sobretodo porque no existen criterios de peso desde la óptica ocupacional para relacionar la patología que señala el demandante en su demanda con la labor efectivamente ejecutada por el trabajador en razón de la naturaleza de las funciones llevaba a cabo en la empresa.”
• Que en“…el caso en estudio no se tomaron en cuenta los cinco criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente, vale decir: el criterio clínico, el criterio para clínico, el criterio higiénico-ocupacional, el criterio epidemiológico y el criterio legal. Debo destacar que si no se efectuó la evaluación integral con los cinco criterios resulta imposible razonar porque se considera que la supuesta enfermedad del demandante reviste la condición de enfermedad contraída con ocasión de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Es evidente que no se tomaron en consideración todos los criterios objetivos que han sido legalmente establecidos para calificar a una enfermedad de origen ocupacional y al tratarse de una mera presunción es por lo que rechazo de manera enfática y categórica la demanda interpuesta ya que no existe la certeza de que la enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo realizado.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna de dinero al trabajador por concepto de enfermedad ocupacional.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna de dinero al trabajador por concepto de Daño Moral,“…y mucho menos en la cantidad que demanda el trabajador la cual es por demás elevada y no se ajusta a la realidad.”
• Que niega, rechaza y contradice “…por ser falso, que exista hecho ilícito y conducta culposa y negligente de mi representada que generó la supuesta enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial permanente alegada en la demanda.”
• En la audiencia oral de apelación manifestó: “…estando la oportunidad legal para fundamentar la presente apelación ejercida contra la sentencia de fecha 6 de febrero del presente año lo hacemos en los siguientes términos, cabe señalar que la referida sentencia apelada es incongruente e inmotivada, ¿Por qué? (…) Porque hace caso omiso a lo alegado y probado en autos del expediente, hace caso omiso a las pruebas aportadas por mi representada, pruebas como lo son la asistencia de los cursos de inducción, formación y prevención de la salud y seguridad laboral realizadas dentro de la empresa. Con esto cabe destacar que la empresa cervecería polar es fiel cumplidora de la normativa legal venezolana, en especial de la (LOPCYMAT), y vemos incongruente las condenatorias que hay en dicha sentencia; del artículo 130 numeral 4° de la (LOPCYMAT), en virtud que nuestra representada siempre ha sido fiel cumplidora de las leyes. Por lo que solicito se declare con lugar dicha apelación, se revoque la sentencia apelada y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante es todo.”


DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1059, de fecha primero (1) de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso: Sonia Maribel Ramírez Rodríguez contra C.A. Metro de Caracas); a través del cual se ratifico el criterio de que es carga del trabajador, demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad profesional es consecuencia directa de la labor desempeñada por éste; y el empleador asume la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, el referido fallo dispone lo siguiente:
Visto lo anterior se observa:
Resulta un hecho no controvertido que el día el 1º de marzo de 2004, la ciudadana Sonia Maribel Rodríguez Ramírez sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la C.A. Metro de Caracas, lo que se discute son las secuelas del mismo y la eventual responsabilidad civil del patrono en su ocurrencia. En ese sentido, la carga de la prueba sobre la enfermedad profesional y el hecho ilícito recae en cabeza de la trabajadora, correspondiendo a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conforme al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social: vgr. Sentencia Nº 536 del 18 de septiembre de 2003, caso: Juan Francisco Hermoso Aldana contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), y Nº 155 del 19 de febrero de 2008, caso: Belkys Blanco Pérez contra C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. (C.V.G. Carbonorca).

De lo anterior se colige que existen una serie de reglas claramente expresadas por el Máximo Tribunal de la República, que deben ser consideradas a la hora de valorar las probanzas aportadas por cada una de las partes al proceso. En consecuencia, resumiendo el anterior fallo:
a) Le corresponde al demandante probar en el juicio que el accidente laboral, cuya indemnización reclama, es producto del hecho ilícito del empleador; mientras que a la demandada le corresponde demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
b) La responsabilidad objetiva del patrono es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
c) Cuando se demande daño moral, por responsabilidad objetiva, éste procederá aunque no existiere culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, por parte del patrono.
d) Para condenar el pago de la indemnización por lucro cesante, se requiere la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se
En principio la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, al reclamarse en la presente causa indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y el daño moral, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en los que fundamenta sus pretensiones, por lo que siendo reclamada una indemnización que deriva de la responsabilidad subjetiva y otra por daño moral, debió probar no sólo la existencia de la enfermedad ocupacional, sino también que la misma fue causada por el incumplimiento del patrono de las normas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Por otra parte, al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Copia fotostática de título de Técnico Superior Universitario en Informática a nombre del demandante, ciudadano Alexander José Rendón Seijas, marcado con la letra “A”, cursante al folio 13 del asunto principal; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el grado de instrucción del demandante. Así se declara.
• Copia fotostática de constancia de trabajo, conjuntamente con hoja de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Alexander José Rendón Seijas, marcado con la letra “B”, cursantes al folio 14, 15 y 16 del asunto principal; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la relación de trabajo. Así se decide.
• Copia fotostática de notificación y certificación dirigida al demandante, ciudadano Alexander José Rendón Seijas, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, expediente No. APU-05-IE-15-0034, de fecha 16/08/2016, marcado con la letra “C”, cursante en los folios 17 al 21, ambos inclusive, del asunto principal; mediante la cual se observa que el trabajador le fue certificada la enfermedad ocupacional. Esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con el escrito de promoción de pruebas:
• Solicitó la exhibición de los documentos que reposan en los folios 14, 15 y 16 del asunto principal, referidos a constancia de trabajo y hojas de cálculo de prestaciones sociales respectivamente. Se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió el citado documento, razón por la cual advierte esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia se revisa, debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en el presente caso fue requerida la exhibición y no fue presentada por la parte demandada, razón por la cual se tienen como ciertos tales documentos. Así se declara.
Sin embargo, de las referidas probanzas ya se realizó un análisis up supra.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió, notificación de riesgo por puesto de trabajo, marcado con la letra “A”, cursante del folio 54 al 64 del asunto principal. Esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud que estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para demostrar que el trabajador fue notificado de la descripción del puesto de trabajo y de los riesgos y medidas preventivas. Así se decide.
• Promovió, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, marcado con la letra “B”, cursante del folio 65 al 68 del asunto principal; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa accionada cumplió con la obligación prevista en el artículo 56, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
• Promovió, Análisis de Riesgos en el Trabajo (Modelo de proceso del puesto de trabajo) suscrito por el trabajador, marcado con la letra “C”, cursante del folio 69 al 80 del asunto principal. Esta Alzada advierte que con dichas documentales queda demostrado el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de parte del patrono demandado. Así se decide.
• Promovió, Formulario de Control de Entrega de equipos de Protección Personal y Ropa de Trabajo, marcado con la letra “D”, cursante del folio 81 y 85 del asunto principal Esta Alzada advierte que con dichas documentales queda demostrado el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de parte del patrono demandado. Así se decide.
• Promovió, Acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, marcado con la letra “E”, cursante del folio 86 al 90 del asunto principal. Esta Alzada advierte que con dichas documentales queda demostrado el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de parte del patrono demandado. Así se decide.
• Promovió, Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, marcado con la letra “F”, cursante del folio 91 al 92 del asunto principal. Esta Alzada advierte que con dichas documentales queda demostrado el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de parte del patrono demandado. Así se decide.
• Promovió, Recibo de pago del demandante, marcado con la letra “F1”, cursante al folio 93 del asunto principal; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el trabajador recibió una bonificación única. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a los recursos de apelación ejercidos respectivamente por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en fecha catorce (14) de febrero de 2018, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, y por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en fecha quince (15) de febrero de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante; contra la Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.686, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
En tal sentido, la controversia resuelta por el Tribunal a quo se inició en virtud de la solicitud de pago de las indemnizaciones consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Edgar Rafael Rondón, ampliamente identificado en autos, quien en su escrito libelar reclamó los siguientes conceptos: (i) La renta vitalicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente al pago de catorce (14) mensualidades anuales, de acuerdo al último salario devengado por el trabajador accionante, que totaliza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 596.521,80); (ii) la indemnización derivada del accidente o enfermedad ocupacional, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.2.556.522,00) durante el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; y (iii) las indemnizaciones por daño moral, derivadas del hecho ilícito del patrono, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.31.530.480,00), por concepto de DAÑO MORAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo estatutario en el artículo 1.196 del Código Civil.
Sin embargo, esta Alzada debe pasar al análisis correspondiente para determinar la procedencia o no de los vicios alegados por las partes hoy apelantes, contra la citada sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha seis (06) de febrero de 2018; atendiendo a lo alegado en la audiencia oral de apelación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, fue la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, a la cual no compareció la parte demandante apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se dejó constancia por parte de la secretaria de este Tribunal en acta cursante al folio seis (06) del presente asunto. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley. En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentarse a la audiencia oral de apelación a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación con respecto a aquel apelante que no compareció.
En este sentido, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que esta Alzada fijó el día martes treinta y uno (31) de julio de 2018, para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de la parte demandante apelante, que no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno; pero sí, la comparecencia de la parte demandada apelante en el asunto principal.
Ahora bien, ante la incomparecencia del demandante recurrente resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO con respecto al recurso de apelación interpuesto abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en fecha quince (15) de febrero de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante; contra la Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.686, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. Así se decide.
-II-
Resuelto lo anterior, corresponde a quien aquí decide, dilucidar la procedencia o no del vicio alegado por la parte demandada apelante, en contra de la sentencia bajo análisis, para lo cual se observa que su delación de la parte demandada apelante en la audiencia oral de apelación consiste en que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia e inmotivación, ya que la misma es incongruente con lo alegado y probado en autos. Afirma que con respecto a la reclamación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de que se realice el pago DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.2.556.522,00) durante el lapso de cinco (05) años, en este caso no es procedente ni aplicable la responsabilidad subjetiva, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el hecho ilícito del patrono.
Asimismo, afirma que no está demostrado en autos la relación de causalidad, ya que, a su decir, no se desprende que la Empresa demandada hubiere incurrido en la violación de la normativa en materia de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo. En tal sentido, indica que el caso en estudio no se tomó en cuenta los cinco criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente.
Ahora bien, antes de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio alegado, es menester analizar la figura de la incongruencia para lo cual este Juzgador cita el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los requisitos que debe contener una sentencia, así tenemos:
Artículo 243:
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Como se observa de lo anteriormente trascrito, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma que debe encuadrar toda sentencia entre los que se encuentra el ordinal 5°, indicando que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Por su parte, establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.
El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso. Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del veinticinco (25) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, (Caso: Cecilia Pontes Muleiro); señaló:
‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

En atención a las anteriores consideraciones, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis fue consignada con el libelo de demanda copia fotostática de notificación y certificación dirigida al demandante, ciudadano Alexander José Rendón Seijas, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo, expediente No. APU-05-IE-15-0034, de fecha 16/08/2016, marcado con la letra “C”, cursante en los folios 17, 18, 19, 20 y 21 respectivamente del asunto principal; suscrita por la funcionaria Cleira Josefina Acosta, en su condición de médico adscrita a la GERESAT, donde queda certificado el origen y causas de la enfermedad ocupacional como a continuación sigue:
…Yo Cleira J. Acosta H., titular de la cédula de identidad N° V- 13.236.362, actuando en mi condición de Médica adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, … Omissis…
CERTIFICO que se trata de 1.- 1.-Discopatia Cervical: A.- Protrusión Discal C4-C5/C5-C6/C6-C7, (Código CIE10: M50.1) 2.-Discopatía Lumbar: A.- Protusión Discal Posterocentral L5-S1, Radiculopatía C6-C7 y L5-S1 Bilateral De CAráctar Crónico y Leve (Código CIE10: M51.0), el cual ha requerido tratamiento médico, reposo y terapias rehabilitación con indicación de limitaciones, considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo-LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Cuarenta y uno (41%), con limitación para manipulación de objetos pesados (levantar, halar, y empujar objetos con peso superior a 05 kilogramos, limitación a los movimientos de miembros superiores a repetición, limitación para posturas prolongadas (bipedestación y sedestación prolongada no mayor a 60 minutos), limitación para marchar por largos trayectos. (Resaltado propio)

Lo anterior resulta de la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional. 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico, por tanto se desvirtúa lo alegado por la parte demandada que no hubo tal evaluación, que comprendieran los 5 criterios anteriores. Así se decide.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como competencias el calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; sin embargo, en el presente caso, del análisis exhaustivo de la precitada certificación no se desprende la responsabilidad subjetiva del empleador, en la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del solicitante, así como tampoco se desprende que haya sido producto de la conducta imprudente, omisiva y negligente por parte de la demandada.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 948, de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, (Caso: José Agustín De Sena Moncada), donde indicó lo siguiente:
En el presente caso, el apoderado judicial del solicitante argumentó su solicitud en lo siguiente: Que la Sala de Casación Social violó el derecho a la defensa y al debido proceso en su análisis de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, (INPSASEL), porque la parte afectada debió impugnar tal documento público ante la jurisdicción contencioso administrativa y la referida Sala suplió acciones que solo le corresponden a la entidad de trabajo y convirtió el recurso de casación en una tercera instancia.
Ahora bien, en cuanto al argumento del solicitante en relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, es pertinente señalar si bien es cierto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, en su artículo 76, que el informe mediante el cual se calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional tendrá carácter de documento público, en el presente caso la Sala de Casación Social en el fallo in comento no cuestionó la veracidad o autenticidad de la declaración contenida en el certificado n.° 0222-12 del 11 de julio de 2012, emanado de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero concluyó que en términos probatorios, no se desprende de la referida certificación la responsabilidad subjetiva del empleador en la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del solicitante y que haya sido producto de la conducta imprudente, omisiva y negligente de la entidad de trabajo demandada.
En otros términos, del certificado del INPSASEL por un lado no se desprende la eficacia probatoria del documento en sí mismo y por el otro, la verdad de los hechos contenidos en su escritura no da cuenta de que el funcionario del referido ente público haya certificado que la existencia de condiciones inseguras de las labores desempeñadas por el trabajador tengan un nexo causal con el agravamiento de su enfermedad ocupacional, por tanto no se evidencia el hecho ilícito patronal que demuestre la responsabilidad subjetiva en cuanto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador en la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador (hoy solicitante).
En este sentido, la Sala de Casación Social se limitó a analizar la referida documental como elemento probatorio en cuanto al contenido de la certificación emanada del INPSASEL y la responsabilidad subjetiva del empleador en la enfermedad ocupacional del trabajador.
Del examen efectuado a los autos, en lo que se refiere al análisis y valoración efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso sub iudice no se evidencia o constata algún error de interpretación judicial que implique vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es decir, no se observan errores de interpretación de normas y principios constitucionales o una deliberada violación de preceptos de ese rango, o que se estén contrariando criterios vinculantes de esta Sala. (Subrayado de este Tribunal)

Es así como atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, resulta claro para esta Alzada que no basta la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para considerar per se, que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo puesto que como ya se estableció, dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar, que exista una relación de causa efecto, entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador hoy demandante.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el accionante reclama la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que como previamente se estableció, el empleador asume la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Salud en el trabajo. Esta responsabilidad subjetiva, se refiere al daño material, por lo que su procedencia tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono, de allí que se presenta el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, el cual debe además derivarse de una conducta culposa o dolosa del agente.
El punto medular consiste entonces, en determinar si la sentencia recurrida actuó ajustada a la normativa jurídica en cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempladas para los supuestos de la ocurrencia de un accidente laboral generado por el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto debe determinarse si está demostrado:
a) La existencia de un daño;
b) La culpabilidad en la conducta del patrono, lo cual constituye el hecho ilícito,
c) Si existe la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
Siendo así, ante la situación planteada, de la respectiva certificación emanada de INPSASEL quedó establecida la existencia del daño, motivo por el cual debe revisarse si existe la falta del patrono y las respectiva relación causal entre el daño sufrido y la conducta ilícita del patrono. En consecuencia, pasa este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, y valoradas supra:
a) Promovió, notificación de riesgo por puesto de trabajo, marcado con la letra “A”, cursante del folio 54 al 64 del asunto principal.
b) Promovió, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, marcado con la letra “B”, cursante del folio 65 al 68 del asunto principal.
c) Promovió, Análisis de Riesgos en el Trabajo (Modelo de proceso del puesto de trabajo) suscrito por el trabajador, marcado con la letra “C”, cursante del folio 69 al 80 del asunto principal.
d) Promovió, Formulario de Control de Entrega de equipos de Protección Personal y Ropa de Trabajo, marcado con la letra “D”, cursante del folio 81 y 85 del asunto principal.
Las anteriores pruebas no fueron valoradas por el Tribunal a quo, pues tal y como se desprende del fallo apelado, dicha sentencia valoró las siguientes probanzas: (a) documento de Notificación de Riesgo enviada por la empresa demandada al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (b) informe de investigación de enfermedad ocupacional de fecha 13 mayo de 2009, Planilla de declaración de accidente de trabajo; y (c) listado de asistencia a las actividades de aprendizaje, informe de seguridad así como las notificaciones de riegos; considerando que tales documentales “nada aportan al proceso”. En este sentido, se trata de documentales que evidencian el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de parte del patrono demandado.
Cabe decir entonces, que en el presente caso no está demostrada la conducta culposa del patrono, sino que por el contrario, éste (el patrono accionado) demostró que cumplió con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, al aportar al proceso elementos como instrumentos de análisis de riesgo por puesto de trabajo, información de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, notificación de riesgos en el trabajo, controles de entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo, registro del comité de seguridad y salud laboral, y programa de formación en materia de seguridad y salud en el Trabajo.
Sin embargo, la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta (30) de enero de 2018, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, están claramente establecidos los siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en horario de trabajo; 3) que el hecho ocurrió dentro del lugar donde el actor efectuaba sus respectivas labores diarias.
Ahora bien, en aras de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de petición, a lo solicitado por el demandante, con fundamento en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), este Tribunal, visto la certificación de investigación de accidente de trabajo, suscrita por la funcionario Cleira Josefina Acosta Heredia, titular de la cédula de identidad No. 13.236.362, en su condición de médica adscrita a la Geresat Guárico y Apure, con motivo de enfermedad ocupacional, realizada por el funcionario T.S.U. Juan Eduardo Centeno, titular de la cedula de identidad No. 14.315.907, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la institución según la orden del trabajo APU-813-2016, donde quedó certificado el origen y causas básicas e inmediatas del accidente, las cuales son: la patología descrita constituye un estado patológico (contraído o agravado), con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presta sus servicios como operario de distribución tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por consiguiente, ha quedado establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva, para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de Prevención y Condiciones de Trabajo y el Derecho común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora, siendo que en el presente caso se reclama la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral. Quedando demostrado con ello, la responsabilidad subjetiva del patrono, por las infracciones cometidas en la normativa correspondiente, verificadas en acta de inspección cursante en Expediente Técnico APU-00151-14 donde cursa en el incumplimiento de tales normativas, y de conformidad con el artículo 78, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se certificó el daño ocasionado como Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual procede la indemnización solicitada…”

Advierte esta Alzada, que en el presente caso la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa demandada, por lo cual el Tribunal a quo erró al considerar que existió incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en virtud que, a criterio de este Juzgador, se configuró el vicio de incongruencia alegado puesto que el tribunal a quo no valoró pruebas documentales fundamentales con las que claramente quedaba demostrado el cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad en el trabajo por parte del empleador.
Por tanto, al evidenciarse el cumplimiento del patrono de las previsiones legales en materia de higiene y seguridad en el trabajo, debe establecerse la inexistencia del hecho ilícito patronal y por ende la improcedencia de la responsabilidad subjetiva reclamada. Por consiguiente, forzosamente debe modificarse el fallo apelado en este sentido y declarar la procedencia del vicio de incongruencia alegado por la parte demandada apelante, por lo cual resultan improcedentes los conceptos peticionados por la indemnización prevista en el ordinal 4°, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

En atención a todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, forzosamente debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada hoy apelante, contra la Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que a su vez declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.686, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en fecha quince (15) de febrero de 2018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante; contra la Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en fecha catorce (14) de febrero de 2018, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, contra la Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.686, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA con modificaciones la Sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENDÓN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.686, contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y se condena a la parte demandada Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por los abogados ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS, ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, VICTOR ANDRÉS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.814.211, V-14.933.963, V-12.579.772 yV-20.722.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.744, 88.542, 90.961 Y 228.320, respectivamente, a cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), por indemnización de daño moral al ciudadano; conforme a los parámetros establecidos en el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha seis (06) de febrero de 2018. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución, de conformidad, con la sentencia Nº 1841, de fecha once (11) de noviembre de 2008, y N° 549 de fecha veintisiete (27) de julio de 2015 Sala de Casación Social. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2018.
El Juez Superior Provisorio,


Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto