REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-N-2017-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos fueron modificados ante el referido Juzgado en fecha 28/10/2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WIECZA SANTOS MATIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.663.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.475.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: MARCOS GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de mayo del 2017, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Apoderada Judicial de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, abogada WIECZA SANTOS MATÍZ, up supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00140/2017, dictada en fecha 31 de octubre del 2016, en el expediente N° 058-2016-01-00010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Autorización para despedir a la ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.475.

Distribuida la demanda de nulidad, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien seguidamente da por recibida mediante auto en fecha 08 de mayo del 2017.

En fecha 18 de mayo del 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia interlocutoria, cursante a los folios del 126 al 130 del expediente, mediante el cual se declara competente para conocer el presente asunto de nulidad de Acto Administrativo, y admite el mismo, se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República y al tercero interesado ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA.

En fecha 09 de abril del año en curso, este Tribunal vistas las certificación de la últimas de las notificaciones, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el tres (03) de mayo del corriente año, a las 9:30am.

En fecha 03 de mayo del presente año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró audiencia oral de juicio, con la asistencia de la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, apoderada judicial de la parte recurrente BANCO PROVINCIAL, Banco Universal. Asimismo, asistió la ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, en su condición de tercero interesado en el presente asunto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, así como también la inasistencia del Ministerio Público, como parte de buena fe.

En fecha 08 de mayo del año en curso, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrida no hizo acto de presencia así como tampoco consignó prueba alguna; por lo que, no hubo prueba que admitir. Asimismo, que el tercero interesado no consignó prueba alguna; por lo que, no hubo prueba que admitir. Por otra parte, mediante auto de fecha 08 de mayo del 2018, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación legal de la parte recurrente.

En fecha 17 de mayo del presente año, este Tribunal declaró desierta la inspección judicial. En fecha 30 de mayo del corriente año, este Tribunal declaro nuevamente desierta la inspección judicial.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “1 al 21”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte recurrente, alegando:

.-En fecha 08 de enero de 2016, fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, solicitud de Autorización para Despedir a la trabajadora de su representada THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, por encontrarse incursa en una causa justificada de despido, específicamente en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras

.-El 11 de enero de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se pronuncio en cuanto a la admisión del procedimiento, y a su vez acordó la medida preventiva de Separación del Cargo solicitada, de conformidad con el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras

.-Que durante la fase probatoria, en nombre de su representada hizo uso del referido derecho, y las mismas fueron admitidas parcialmente; mientras que en la oportunidad de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron admitidas en su totalidad, a pesar de no haberse indicado la pertinencia de la prueba.

.-Que en la evacuación de las pruebas, la deposición del testigo Luis Harven Zapata Rangel, contestó el interrogatorio de la parte promovente, y en la oportunidad de la repregunta se limitó a manifestar que no respondería; lo que, fue una violación del derecho del control de la prueba, por lo que, carece de valor.

.-Que la providencia administrativa presenta los vicios de Vulneración del derecho a la defensa, Inmotivación del Acto Administrativo y el vicio de Falso Supuesto de Hecho por la Falta de Admisión de las Pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la recurrente expuso: “……nos corresponde la audiencia el recurso de nulidad interpuesto en contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2016, donde fue notificada mi representada en fecha 09 de noviembre; ejercido el recurso de nulidad de forma respectiva, me toca en este momento, no solamente ratificar todos y cada uno de los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito libelar que cursa los autos, sino a su vez justamente plasmar el hecho de que la providencia administrativa dictada violento el derecho a la defensa de mi representada, mi representada ejerció una calificación de despido, o un procedimiento para solicitar la autorización de despido de la trabajadora Thais Mejías quien se encuentra en esta audiencia en virtud de encontrarse incursa en la causal de justificada de despido establecido en el articulo 79 literal “i”, por cuanto hubo una falta de cumplimiento en las obligaciones que imponen la relación de trabajo, en el caso que ocupaba en ese momento existía un bloqueo preventivo de una cuenta, una retención acudida por un oficio que fuere emanado de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, oficio que fue también producido en el expediente y la retención fue en varias oportunidades levantada por algunos funcionarios del banco donde se encontraba la hoy tercera interesada en esta causa ciudadana Thais Mejías, en el registro que lleva el banco existe un VP que identifica cada una de las actuaciones que lleva quienes trabajan en la institución bancaria; durante el procedimiento hubo la producción de medios probatorios que fueron declarados inadmisibles por el órgano administrativo, el órgano administrativo supo indicar que no era el medio idóneo para admitir determinado prueba, decidió declararlo inadmisible, aun cuando se ejerció recurso contra esa decisión, ese recurso nunca fue oído, ni siquiera fue mencionado en la providencia administrativa y uno de los aspectos fundamentales del derecho a la defensa y el derecho a petición es que todo cuanto haya sido discutido, alegado o escrito en un debate procesal tiene que ser dictaminado en la sentencia o en el fallo correspondiente, en este caso en la providencia administrativa; Eso fue uno de las cosas o unas de las indefensiónes que se le genero a mi representada, a su vez, cuando se hace un análisis exhaustivo de la providencia administrativa, nos encontramos que la motivación escasamente tiene 10 líneas en donde solamente se da por sentado un hecho, y se dictamina un fallo, la motivación es un criterio reiterado no solo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, sino por la misma sala Político Administrativo, motivación de una sentencia tiene que permitir a las partes conocer los hechos exactos, por la cuales se llegó a la conclusión jurídica y el Derecho que ha sido aplicado para ello; En consecuencia, la providencia administrativa en virtud de la inmotivación, con motivación exigua que es casi lo mismo que una inmotivación, no le permite a mi representada ejercer plenamente el derecho a la defensa, más aun, si se examina el análisis probatorio que efectuó el ente administrativo, se limita a decir “Se le concede valor probatorio”, cuando existe un análisis probatorio debe haber una adminiculación entre los hechos debatidos, los hechos narrados en la litis y la consecuencia que esos hechos llevan al debate, y la forma que son valorados, en consecuencia, existe también indefensión en mi representada cuando la valoración no se hizo en la forma que ha debido esgrimir el órgano administrativo, para permitir a mi representada justamente conocer cuáles son los aspectos para la valoraciones de pruebas; si se observa, se analiza severamente la providencia administrativa, podemos ver que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron valoradas en todas y cada unas de sus partes, se le concede valor probatorio, y esa es la única línea que existe, en cuanto a la valoración probatoria, y en las pruebas aportadas por mi representada, únicamente una, que coincide con la de la persona que se solicita la autorización para despedir fue valorada, las demás sencillamente no se le concede valor probatorio, porque emanan del órgano administrativo, esto me lleva a un segundo vicio, que es el falso supuesto de hecho, porque un falso supuesto de hecho? por ejemplo, en el caso del documento probatorio de la seguridad bancaria, el banco Provincial, como toda entidad bancaria está regulado por leyes especiales, entre las cuales nos obligan, a tener un órgano de seguridad bancaria que va mas allá de los simples aspectos que puede tener un patrono, por qué? porque rinden cuenta a SUDEBAN, más aun la norma que rige a las entidades bancarias es la Ley de Instituciones Bancarias, una Ley especial que establece que el servicio que pertenecen a las entidades bancarias, es un servicio cuasi público, es decir, que no estamos hablando de cualquier documento producido, y en el documento se le indica que el órgano administrativo, no se le concede valor probatorio en virtud que emana del patrono, debo indicar que este documento ciertamente emana del patrono, con todos los parámetros que conlleva la seguridad bancaria y la representada, mejor dicho la tercera que se encuentra acá presente en la audiencia participo en ese informe que tanto se tomo la declaración de ella, justamente para llegar a una consecuencia, unos de los aspectos fundamentales, por ello se produjo una prueba de inspección ocular, fue precisamente llevar a la convicción y al mismo órgano que tomara la decisión, de observar como es el mecanismo el que se lleva la retención y se elimina la retención de una cuenta, nos lleva a otro vicio, que es a otro falso supuesto de hecho en virtud que fue declarada inadmisible la prueba de inspección ocular, por cuanto el órgano administrativo considero que la prueba indicada era una experticia; El sistema probatorio Venezolano es un sistema donde se ha aperturado la libertad probatoria, en donde justamente lo que se busca es que haya una coincidencia entre la verdad verdadera y la verdad procesal, por ello no debería ningún jurisdicente ni nadie que se encuentre en aras de administrar justicia, so pena de simple formalismo establecer que una prueba es inadmisible, mas aun cuando en la prueba justamente lo que se buscaba era dejar constancia por los medios visuales, auditivos, tomar declaraciones porque en las mismas promoción de pruebas así se indico, que se estableciera y conociera el jurisdicente cuáles eran los parámetros que debían ser llevados para decir que hubo un levantamiento de la retención por parte de la trabajadora, más aun de que era necesario establecer de cuando hay una retención en unas de las cuentas, deben seguirse canales regulares, que fue lo que hizo omiso la trabajadora, porque debe autorizar el superior inmediato que no se encontraba en la institución bancaria, y tampoco fue alegado al momento de contestar la demanda que faltare o que ella hubiere pedido la autorización de su supervisor inmediato; Todo lo antes expuesto me lleva justamente a ratificar, cada una de las violaciones por falsos supuesto de hechos que contiene la providencia, más aun la gran violación al derecho a la defensa, que refiere el artículo 49 del texto constitucional y que más aun establece la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo dictaminado, en consecuencia de ello, solicito a este digno Tribunal se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia de ello la nulidad de acto administrativo, así como se autorice el despido de la trabajadora, en virtud que incumplió las obligaciones que le establece su relación de trabajo; El banco Provincial es un ente que presta un servicio cuasi público, en donde resguarda el dinero de terceras personas, en consecuencia de ello, si alguno de los empleados transfiere los limites o parámetros para no dar cumplimiento con el servicio, genera daños que van más allá, de hecho existen daños morales que cualquiera puede accionar, por una actuación de un funcionario y esa actuación de funcionario debemos recordar y también consta en autos, que había un procedimiento por estafa en donde por eso se había pedido la supervisión y la retención de la cuenta, entonces el banco tiene que responder no solamente del trabajador sino ante los terceros que se les puede causar un gravamen, por eso siempre he sostenido que en materia bancaria es un punto muy delicado, porque un funcionario, un trabajador persona con un simple VP hace modificaciones en una cuenta porque cuando usted acude a una entidad bancaria, usted le abre la cuenta no el gerente, sino un promotor porque justamente tiene la facultad con ese VP de poder ingresar al sistema y hacer determinadas y distintas operaciones, las únicas operaciones que excederían de una supervisión justamente están sometidas a seguridad bancaria, es por ello que solicito nuevamente que se declare con lugar el recurso que ocupa en el tracto y a su vez se autorice a mi representada el despido de la trabajadora Thais Mejías, es todo.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el tercero interesado expuso:
“…. escuchada la motivación ciudadana magistrada de la solicitud para despedir, donde se le está alegando la causal “i” por incumplimiento de las funciones de trabajo, esta es la tercera vez que concurrimos a un Tribunal Laboral y lo hago como modo ilustrativo, como una percusión laboral contra mi cliente y siempre sobre el mismo punto, debo aclarar ya ciudadana magistrada que lo dije como forma ilustrativa, que mi cliente no tiene la facultad, no tiene la facultad de control si SUDEBAN bloqueo una cuenta es imposible para la trabajadora, la cajera liberar un cheque, y están diciendo de que ella libero, que había una denuncia por estafa, quiero aclarar también ciudadana magistrada que el 17 de enero un caso análogo del mismo banco provincial que un cliente al cual yo represento, el 17 de enero, lo hago en forma ilustrativa ciudadana magistrada se determino que la única forma de bloquear una cuenta es por una orden judicial o de SUDEBAN, cuando esto existe una orden judicial SUDEBAN ordeno el bloqueo de esta cuenta, nadie, ni el gerente del banco de aquí puede desbloquear esa cuenta, mi cliente en su valor descriptivo de cargo no está facultada, no tiene una clave para liberar una cuenta que este bloqueada si hiciere el caso, que estuviere bloqueada, por una orden judicial o que SUDEBAN hubiese ordenado el bloqueo de esa cuenta, mi cliente no estaba, era imposible desbloquear, porque ella no tiene e facultad, ella tiene un supervisor, tiene un gerente, no está en la facultad de ella desbloquear alguna cuenta, no sé de dónde sacan el banco Provincial que una cajera puede desbloquear que por orden judicial o por orden de SUDEBAN está bloqueada por seguridad bancaria la puede desbloquear, eso es imposible hacerlo, por lo tanto así, la Inspectoría del trabajo declara sin lugar la autorización para despedir, motivado a que considera en un caso análogo que hubo hace 2 años aquí, que en el mismo Tribunal que hoy preside la ciudadana magistrada estableció, cuáles eran las funciones establecidas en el cargo de la trabajadora donde se estableció que ella no tiene funciones, que ella tiene un supervisor y todo lo decide el supervisor o el gerente del banco, ella no tiene facultad, no tiene ni una clave para liberar esa cuenta, para poder liberar el banco una cuenta lo tiene que liberar el gerente, y si no había una orden judicial ciudadana magistrada, si no había una orden de SUDEBAN, donde se ordenara bloquear esa cuenta, que no reposa en el expediente, una orden de SUDEBAN donde dice “se le ordena, SUDEBAN ordena al banco Provincial desbloquear, bloquear la cuenta porque hay una investigación ya que el Tribunal primero de control o segundo o segundo de control, pongámosle un nombre, ordeno a bloquear esa cuenta porque hay una investigación por estafa, eso no está en ese expediente, y esa es la norma como lo establece la ley orgánica en materia penal, eso no existe ciudadana magistrada, es tanto así, es para ilustrar ciudadana magistrada, mi cliente en ningún momento tiene ninguna de acuerdo al manual descriptivo de cargo, facultad para desbloquear cuenta, es todo ciudadana magistrada”.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
Pruebas presentadas con el escrito libelar:

- Consignó expediente administrativo de Solicitud de Calificación de Despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante al folio veinticinco (25) al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que, el mismo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. Con ello se evidencia el desarrollo del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, así como todos los documentos probatorios allí contenidos presentado por las partes en sede administrativa; específicamente el documento contentivo de Cuadro de Eliminación de Retenciones Bancarias, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, donde se observa la fecha en que se eliminaron las condiciones especiales de retención y los códigos de empleados que efectuaron la respectiva eliminación, observándose el código de la empleada Thais Marlín Mejías Laya VP 43462, en las fechas 09/12/2015 a las 09:53 y 09:54 am y el 14/12/2015 a las 16:48 pm, hecho éste que adminiculado con las pruebas documentales presentadas en el expediente administrativo, ciertamente configuran la causal de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pruebas promovidas por la recurrente en la Audiencia:

-.Promovió un extracto de Informe de Seguridad Bancaria FRA-VE-2015-000941, de fecha 30 de Diciembre del año 2015, cursante del folio (53) al folio (63), marcado con la letra “A”; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demostrar el método de investigación de seguridad que utiliza la Entidad Bancaria.
-.Promovió prueba de Inspección Judicial, a los fines de que se sirva este despacho trasladarse y constituirse en la oficina del Banco Provincial S.A., Ubicada en la calle 24 de Julio de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; este Juzgado advierte que dicha prueba no pudo ser evacuada, toda vez que fue declarada desierta en dos oportunidades, por lo que con respecto a esta prueba, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
-.Promovió prueba de informe a los fines de que se solicite bajo apercibimiento a la sub Delegación Valencia, Delegación Estadal Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que ratifique el contenido del oficio N° 9700/0080/ de fecha nueve (09) de diciembre del 2015, relativo al expediente N° K-15-0080-08145, el cual cursa a los autos; este Juzgado observa que se libró oficio N° CTCJA-TJ-0051-18 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el estado Carabobo, sin embargo no consta en autos las resultas del mismo, por lo que con respecto a esta prueba, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
-.Promovió documental en copia fotostática simple, marcada con la letra “C”, que cursan en autos a los folios (65) al folio (69), consistente en correos electrónicos remitidos a las cuentas de correo benny.boscan@bbva.com correspondiente al ciudadano Benny Boscan, Gerente de la sucursal oficina San Fernando de Apure, alvaro.villavicencio@bbva.com correspondiente al ciudadano Álvaro Villavicencio Sub Gerente de la sucursal oficina San Fernando de Apure, y luise.ortiz@bbva.com correspondiente al ciudadano Luis Ortiz, Supervisor Principal de la Sucursal oficina San Fernando de Apure, donde se observa la notificación de retención y el deber de solicitar la autorización para desbloquear la cuenta bancaria N° 01080053620100237910, del ciudadano LUIS ZAPATA RANGEL; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
-.De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral la parte recurrida no hizo acto de presencia a la audiencia oral, ni consignó escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como se evidencia en el acta de audiencia primitiva cursante del folio (180) al (181) del presente asunto.

PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO:
-.De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte tercero interesada no consignó escrito de prueba o pruebas algunas, no obstante ratifico valor del expediente administrativo cursante en el expediente; tal y como se evidencia en el acta de audiencia primitiva cursante del folio (180) al (181) del presente asunto; en consecuencia, este Juzgado este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente consignó escrito de informes, cursante del folio 209 al folio 218 del presente asunto, el cual se trascribe parcialmente a tenor de lo siguiente:
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
En efecto, se tiene que el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del procesado, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
La noción del debido proceso como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado este a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo…

El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrativo no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrativo puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho de defensa, a objeto de ejercer esta ultima frente a los actos dictados por la administración…

La valoración de las pruebas en todos los procesos es la base que permite saber cómo subsumir la verdad verdadera, en la verdad procesal, así reiterado por doctrinarios como Couture y Chiovenda, por ello la necesidad no solo de señalar el elemento y decir salomónicamente que se valora o no se valora, sino concluir con bases solidas, tanto jurídicas como fácticas en que se relaciona la prueba aportada y en que contribuyo al debate procesal, en el caso de autos en la referida providencia administrativa existe una absoluta INVALORACIÓN de las pruebas, porque por lo exigua ha de tenerse como no hecha, es decir, no existió valoración de los elementos probatorios que me permitan en esta sede reivindicar los derechos de mi representada, mas aun en algunos casos se limito a señalar que no valora por emanar del patrono, hecho que es absolutamente falso ya que la prueba se encuentra viciada, y en el caso especifico de los Bancos, recordemos que cumplen una función categorizada como cuasi servicio público, por lo que los informes emanados de seguridad bancaria, mal podrían ser desechados en dos líneas e indicar que la trabajadora no participo en su elaboración, ya que la misma fue llamada y escuchada su versión de los hechos, es por ello que el órgano administrativo, incurriendo no solo en la vulneración del derecho al debido proceso de mi representada, sino también específicamente en la valoración del informe de seguridad bancaria en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que no valoró las pruebas debidamente aportadas. Es así como la valoración de todos los elementos probatorios llevo consigo la vulneración del derecho a la defensa de mi representada, en tanto las que se valoran en nada se indican en que se relacionan con la causa y las que desechan los hace bajo falso supuesto de hecho, siendo en consecuencia vicios que hacen anulable el acto administrativo y así pido se declare...

DE LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Como podrá observarse es exigua la motivación efectuada por el órgano administrativo y vulnera los derechos de mi representada a saber a cierta cuáles son los fundamentos que le permiten establecer que ciertamente la trabajadora cumplió con sus funciones, más aun cuando explícitamente quedo establecido que la misma desbloqueo una cuenta sin participar a sus superiores, ni mucho menos haber seguido los debidos trámites requeridos para ello, es por lo antes expuesto que el acto administrativo de formas general vulnera lo estatuido en el articulo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de conformidad con el artículo 20 es anulable y así debe ser decidido por esta instancia…

FALSO SUPUESTO DE HECHO POR LA FALTA DE ADMISION DE PRUEBAS
Es falso que tales hechos no pudieran ser demostrados por las pruebas de Inspección promovidas oportunamente, ya que conforme se señalo en el escrito de promoción lo que se buscaba es que el órgano correspondiente directamente apreciara el manejo de seguridad bancaria, justamente acompañado de trabajadores, que pudieran ser interrogados y apreciadas las impresiones directamente por los sentidos, por el mismo órgano administrativo y por supuesto que dejara en franca evidencia el incumplimiento por parte de la trabajadora de la obligaciones que le imponía la relación de trabajo, mas aun desvirtuando los alegatos esgrimidos en la contestación, en tanto, la condición de retención de una cuenta si puede ser levantado por un trabajador cuyo código se encuentre habilitado en uso, lo que podía ser contestado al ver el uso del sistema bancario, específicamente el del Banco Provincial, pudiéndose haber apreciado que el VP de la trabajadora aparece en los levantamientos de retención efectuados, VP que expresamente reconoció como propio la trabajadora THAIS MEJÍAS, por lo que incurre en un falso supuesto de hecho el órgano administrativo al negar la admisión de las referidas pruebas, lo que hace anulable el acto administrativo objeto de impugnación…

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Como puede ser apreciado el derecho a la defensa es un derecho de orden constitucional que se preserva en cualquier grado y estado de cualquier procedimiento, siendo uno de ellos el administrativo, es así como el control de la prueba y el acceso a las mismas es necesario e imperante a los fines de garantizar la defensa y el debido proceso en cualquier causa, el principio de la doble instancia toda decisión debe ser revisada, por un superior o por la autoridad competente, todos estos derechos fueron vulnerados, en tanto, no se admitieron pruebas perfectamente legales, se valoraron pruebas cuyo control no fue permitido, como lo fue en la deposición del testigo que se limito a decir no responderé y el funcionario competente no lo conmino a deponer sobre el interrogatorio o peor aun le concedió valor probatorio a pesar de la flagrante violación del derecho a mi ponderadamente y a su vez ejercí recurso de apelación por la inadmisibilidad de dos de las pruebas promovidas y no existió pronunciamiento alguno que permitiera reivindicar los derechos de mi representada, es por ello y muchas razones más que el acto administrativo objeto de impugnación es sencillamente NULO e irrito al vulnera los derechos de ámbito constitucional de mi representada, por lo que debe ser declarado nulo y entrar este despacho a determinar lo justificada de la causa de despido dada la falta de cumplimiento por parte de la trabajadora THAIS MARLÍN MEJÍAS LAYA de las obligaciones que le imponen su relación de trabajo, quien al observar algún llamado especial en una cuenta debió acudir ante a su superior y no proceder a liberar la retención de la cuenta, lo que no ocurrió ya que la referida trabajadora libero las retenciones, en varias oportunidades la cuenta N° 01080053620100237910 de la cual es titular el ciudadano LUIS ZAPATA RANGEL, portador de la cedula de identidad N° V-18.327.072, por lo que es procedente otorgar la Autorización para despedir a la referida trabajadora y así se decida, una vez declarada la nulidad de acto administrativo…


PARTE TERCERA INTERESADA:
Por su parte, el tercero interesado consignó dentro del lapso de informes, diligencia con el fin de ilustrar al Tribunal respecto de oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cursante del folio 201 al 206 del presente asunto, a tenor de lo siguiente:

El jefe de la Sub- Delegación Valencia de la Policía Científica solicita que se le coloque un llamado de atención al supervisor del Banco Provincial y que se le comunique inmediatamente con los números telefónicos de esa delegación, folio 28 número 5 las solicitudes; las acciones que debe realizar esa Entidad Financiera son dentro de las medidas en que el ordenamiento jurídico le permita, siendo que las Instituciones Bancarias solo pueden proceder el Bloqueo de dinero e inmovilizaciones por más de (24) veinticuatro horas cuando proceda de una orden judicial emanada de un Juez competente y así lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
…que no puede permanecer más de 24 horas lo cual no hasido (sic.) cumplido en el presente caso, al llamado de atención es contra el supervisor y no contra mi cliente ya que ella ocupa el cargo de Gestor de Particulares por lo cual la trabajadora no cometió ninguna falta, a contrario cumplió con las leyes. Tengase (sic.) el presente escrito como los Informe. Consigno cuatro folios (4) de sudeban (sic.). Es todo.

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, contra el acto Administrativo de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que, el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos puede pedir la nulidad.

De manera que, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar el vicio de inmotivación, por razones pedagógicas y metodológicas, subvirtiendo el orden en que fueron presentados.

.-VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

La parte recurrente alega que, es deber de la Administración y de los funcionarios de motivar los Actos Administrativos, en diversas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en forma general, esta prescrita en los artículos 9 y 18 ordinal 5, que exige que los Actos Administrativos de efectos particulares, deberán ser motivados.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte recurrente, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.


Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

De manera que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente se ha establecido, conforme a la doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades:
a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) el error en los motivos, que consiste en que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) la falsedad o manifiesta ilogicidad, cuando los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión;
e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la doctrina, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que puede producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.
Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).
(Omissis)
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’
(Omissis)
De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

De manera que, de acuerdo con lo previsto en la citada jurisprudencia, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones, por las cuales la Administración debe tomar en cuenta para manifestar su voluntad y ordenar así la decisión administrativa. Entendiendo que, el vicio de inmotivación, aparece ante la falta absoluta de fundamentos, y que además la motivación está vinculada con la defensa de los administrados.

Para precisar si hubo falta de motivación, se transcribe a continuación la parte motiva de la providencia administrativa:

En primer lugar alega la parte accionante que la ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, titular de la cedula de identidad N° 13.949.475, cometió falta establecida en el articulo 79 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se observa: Se evidencia que la trabajadora cumple función en el banco y en sus funciones encomendadas no está facultadas para liberar o bloquear cuentas bancarias de ningún cliente de Banco Provincial, ya que sus funciones que tiene encomendada la tiene que reportar a un superior inmediato, es decir, no tiene dicha facultad y no cometió la falta establecida en articulo 79 literal i y asi se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y garantizado como fue el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Despacho considera SIN LUGAR LA AUTORIZACION PARA DESPEDIR y queda sin efecto la medida cautelar que dio inicio a este procedimiento y así se decide. En observancia a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establecen los principios fundamentales y de Progresividad Laboral y siendo la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el In dubio Pro Operario, principios inherentes al trabajador, los cuales deben siempre estar por encima de cualquier interés. Es por lo que quien juzga considera, improcedente la solicitud que dio origen al presente procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, ciertamente visto lo anterior, quien juzga considera que el acto administrativo impugnado objeto del presente estudio, carece de motivación, por cuanto el órgano administrativo, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que dio lugar a la decisión administrativa, es decir, el acto administrativo no indicó en cuales de los hechos alegados y probados en autos por las partes, dio origen a la providencia dictada, es decir, la no procedencia de la misma, dado que, hubo prescindencia de análisis y valoración de pruebas, puesto que en sede administrativa se ventilaba la Calificación de Falta, solicitada por la parte recurrente; en consecuencia, el ente administrativo debió precisar los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales han debido haber quedado demostradas en el desarrollo del proceso y en virtud de ello sustentar las razones por las cuales dicto dicho acto; es decir el soporte del dispositivo del fallo, por consiguiente, siendo que por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la emisión de los actos administrativos deben ser motivados, puesto que, es fundamental que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que llevó a la Administración a tomar su decisión, para así garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión, para determinar si están conformes con ellos. Por lo que quien juzga, considera con lugar el vicio de inmotivación del acto administrativo, denunciado por la parte recurrente, que declaró Sin lugar la Autorización para despedir. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que el vicio de inmotivación es un requisito esencial de validez y su inobservancia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con los artículos 9, 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 49 constitucional, se anula la decisión impugnada por las razones anteriores; por tanto, este tribunal considera inoficioso entrar a conocer los otros vicios denunciados por la parte recurrente.

Cabe destacar, que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00140/2017, dictada en fecha 31 de octubre del 2016, en el expediente N° 058-2016-01-00010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Autorización para despedir a la ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, cédula de identidad N° 13.949.475, cuya nulidad ha sido declarada, queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual, este tribunal al anular el referido acto administrativo, queda sin efecto en todas y cada una de sus partes, la Providencia Administrativa N° 00140/2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE y se autoriza el despido de la ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, Cédula de Identidad N° 13.949.475, código VP 43462, dado que, como quedó demostrado supra, la misma incumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al quedar demostrado del documento marcado con la letra “F”, cursante al folio 39 de este expediente, presentado por la parte recurrente, que procedió sin la autorización de su superior a eliminar la condición especial de retención en varias oportunidades de la cuenta N° 01080053620100237910, cuyo titilar es el ciudadano LUIS ZAPATA RANGEL, portador de la cédula de identidad N° 18.327.072, lo cual configura la causal de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por En interpuesto por la Apoderada Judicial de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, abogada WIECZA SANTOS MATÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.663, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00140/2017, dictada en fecha 31 de octubre del 2016, en el expediente N° 058-2016-01-00010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Autorización para despedir a la ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.475. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00140/2017, dictada en fecha 31 de octubre del 2016, en el expediente N° 058-2016-01-00010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Autorización para despedir a la ciudadana tercero interesada, y en consecuencia se autoriza el despido de la ciudadana THAIS MARLIN MEJIAS LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.475. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de la notificación librada al ciudadano Procurador General del la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) días del mes de agosto del año 2018.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto