REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 2 de Agosto del año 2018
208º y 159º
Exp. No. JMS1-1942-18.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: OLGA LETICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.194.288.-

DEMANDADO: OLGA LISAIDA FRANCO RANGEL, JUANA ANDREINA FRANCO RANGEL y EDGARD ANTONIO FRANCO MIRABAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.756.499 V-26.328.799. V-20.724.427 en su orden indicado.

BENEFICIARIO: Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 19/12/2006, de Dos (11) años de edad y MARTIN ALEXANDER FRANCO FRANCO, nacido el 08/11/2011, de Dos (05) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.-

Visto el contenido del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, quienes lo constituyen pudieron apreciar que los Niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se encuentra bajo el cuidados y atenciones de la abuela materna, ciudadana OLGA LETICIA RANGEL, desde sus nacimientos y desde el 09/03/2016 bajo la medida de Colocación Familiar ante este circuito de protección. La niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuenta con cedula de identidad Nro. 31.958.081 y cursa 1er año de bachillerato y el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cursara 2 grado de educación básica. De la misma manera se desprende del mencionado Informe que durante los años de permanencia en el hogar de la solicitante, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la demandante (abuela), y los niños que nos ocupa, quien se ha mostrado preocupada y diligentes ante las demandas de los niños. Asimismo se percibió adecuada distribución de roles, como la implementación de normas y limites que han permitido la interacción afectiva de los niños y demás familiares.
Es importante resaltar que como los niños que nos ocupan se encuentran en su familia de origen (abuela materna). Debido a lo ante expuesto y considerando que están dadas las condiciones para que los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúe en el hogar de la prenombrada ciudadana solicitante en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 09-03-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, declaró Con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor de la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL, ya identificada, a favor de los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se Ratifica la Medida por éste Tribunal, previo estudio minucioso al Informe Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

En la mencionada norma constitucional y legal se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta. Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño señala el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo Niño, Niña o Adolescente, de allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75, 78 de la CRBV y 26 de la LOPNNA en adelante 2007, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.-

De igual modo, es importante resaltar que del Informe Integral presentado en fecha 03-11-2015, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social y la Psicólogo, quiénes integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL (abuela materna), desde el momento de su nacimiento y desde el 09/03/2016, por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, bajo la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta. Asimismo se desprende del mencionado Informe que durante los años de permanencia en el hogar de la solicitante, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la demandante (abuela), y los niños que nos ocupa, quien se ha mostrado preocupada y diligentes ante las demandas de los niños. Asimismo se percibió adecuada distribución de roles, como la implementación de normas y limites que han permitido la interacción afectiva de los niños y demás familiares.

Es importante resaltar que como los niños que nos ocupan se encuentran en su familia de origen (abuela materna). Debido a lo ante expuesto y considerando que están dadas las condiciones para que los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúe en el hogar de la prenombrada ciudadana solicitante en la presente causa en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA, la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.194.288, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 09/03/2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396, 397-C, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



Exp. No. JMS1-1942-18.-
JMG/NSR/María.-