REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIOMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE


San Fernando de Apure, (14) de Agosto del año 2018
208º, 159º y 19°

ASUNTO: JJ-1024-2271-2017.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.671.132, con domicilio en la calle La Manguera, casa Nro. 05, Diagonal al Hospital Martin Lucena de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.

ABG. ASISTENTE: MIGDALIA YASMINE VALERO PEREZ, Inpreabogado No. 139.181.

PARTE DEMANDADAS: Hnos; LEON DELGADO GILBERTH ALADINO, CARMEN JACKELIN, MARIA LILIBETH y el DE-Cujus CARLOS JOSE, Y LOS CO-DEMANDADOS CARLOS ALBERTO LEON DAZA, ANA VERUZKA y CLARA YELITZA LEON DAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.243.322, 11.241.078, 11.242.996 y 12.321.611, Y 26.133.103, con domicilio en la calle Páez, de la población Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. y las HNAS; LEON DAZA ANA VERUSKA y la menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidas el 24/07/1999 y 29/01/2010, de Dieciocho (18) y ocho (08) años de edad.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08 de febrero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoada por el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.671.132, debidamente asistido por el Abg. CARLOS DELGADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.799; contra de los hermanos: LEON DELGADO GILBERTH ALADINO, CARMEN JACKELIN, MARIA LILIBETH y el DE-Cujus CARLOS JOSE, y los co-demandados CARLOS ALBERTO LEON DAZA, ANA VERUZKA y CLARA YELITZA LEON DAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.243.322, 11.241.078, 11.242.996 y 12.321.611, Y 26.133.103; a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación que existió entre su persona y la de cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.476.861, por un lapso de treinta y tres (33) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; éste Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:

“… En fecha 15-04-1968 inicie una Unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, (hoy difunta), en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer, como si hubiésemos casado, socorriéndonos mutuamente, hasta el día 12-08-2001, fecha en que murió, en la casa de habitación familiar en la calle Páez, sector centro, casa No. 5 de la parroquia Mantecal del Estado Apure, es decir nuestra unión duro por un periodo de 33 años aproximadamente. De nuestra unión concubinaria procreamos 4 hijos que llevan por nombre GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, CARMEN JACKELINE, MAROA LLILIBETH y CARLOS JOSE, este ultimo fallecido, en fecha 09-05-2015, de la misma forma mi hijo procreo tres hijos, los cuales tienen por nombre, CARLOS ALBERTO LEON DAZ, ANA VERUSKA Y la menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente),. Quienes están representadas legalmente por su madre la ciudadana Clara Yelitza Daza (…)”
De las pertinentes conclusiones (ord. 5° art. 340 C.P.C)
Respetado Juez la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las razones siguientes:
Primero: Nuestra pretensión es la Declaratoria Judicial de la Unión estable de Hecho materializada entre mi persona y la ciudadana Carmen Lobelia Delgado Rangel, desde el día 15 de Abril del año 1968 hasta el día 12 de Agosto del 2001, fecha en que murió ab intestato, en la cual se pone fin a nuestra unión estable de hecho. Y así solicito sea declarada.
Segundo: Por cuanto que el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio (…)
Tercero: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la sala constitucional en la Sentencia del 15 de julio del año 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la comunidad concubinaria, es decir la declaración judicial definitivamente firme, que haya establecido ese vinculo (…). Y así solicito sea declarado.
Cuarto: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina casacional ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, según el artículo del código civil venezolano (…) se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual condición). (…)
FASES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO
En fecha 10 de febrero del año 2017, fue debidamente Admitida la presente demanda, se ordena notificar mediante boletas a las partes demandadas; oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar un Defensor Público para que actúe como Curador Especial a favor de la Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente),; se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar un Edicto en cualquier Diario de circulación regional.
En Fecha 20/02/02017 comparece por ante este tribunal voluntariamente los ciudadanos GILBERTH ALADINO LEÓN DELGADO, MARIA LILIBET LEÓN DELGADO Y CARMEN JACKELINE LEÓN DELGADO, donde expusieron “nos damos por notificados en la presente acusa y renunciamos al Termino de Distancia”
Mediante diligencia de fecha 02-03-2017, comparece la Fiscal VI (E) del Ministerio Público, Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO donde expone que emitirá Opinión en la audiencia con motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, seguida por el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON.
En fecha 20-03-2018, el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, mediante diligencia ante la URDD, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio CARLOS DELGAGO. En la misma fecha el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, solicitando la entrega del Edicto para ser publicado. Igualmente el Tribunal, en la misma fecha, a los fines de providenciar, mediante auto, acuerda tener como Apoderado del ciudadano ANGEL ALADINO LEON, al abogado CARLOS DELGAGO
En fecha 24-03-2017 comparece ante el Tribunal la Abg. VICKY PIÑA, defensora pública segunda (E) para el sistema de protección de niños niña y adolescente, en el cual declaró “acepto la designación y juro cumplir fielmente el cargo a asumir de conformidad con la Ley”
En fecha 24-03-2017, el ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil titular, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: ERNESTO LUIS BOCANEY, cuya labor se realizó de manera efectiva. igualmente compare el Abogado CARLOS DELGADO en el cual consigna un ejemplar del diario visión apure, en el cual fuera publicado el Edicto deja constancia en fecha 23-11-2017, que fijó Edicto a CUANTAS PERSONAS PUEDAN INTERESAR, a las puertas del recinto Tribunalicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Por auto de fecha 29-03-2017, el Tribunal insta a la Abog. VICKY VIÑA, en su carácter de Defensora Pública Segunda designada a asumir la representación de las adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente),, concediéndole un plazo de dos (02) días a partir de la presente notificación para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar juramento de Ley.
En fecha 05-04-2017, el ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana: VICKY VIÑA, cuya labor se realizó de manera efectiva.
Por auto de fecha 17-04-2017, y por cuanto el día 07-14-2017 venció el lapso señalado para que compareciera por ante éste Tribunal cualquier persona que se crea con derecho en la presente causa, éste Juzgado declara precluido el lapso y deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
La Abog. Nerys Sobeida Ruiz Trejo, en su condición de Secretaria adscrita a éste este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18-04-2017, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20-04-2018, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 17-05-2018, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda.
En fecha 27-04-2018 comparece por ante el Tribunal los ciudadanos MARIA LILIBETH, CARMEN JACKELINE, GILLBERTH ALADINO LEON DELGADO, debidamente asistidos de abogado, consignando escrito de contestación y promoción de pruebas. En fecha 28-04-2017 acuerda agregar a los autos dicho escrito salvo su apreciación en definitiva, y en consecuencia tiene por contestada la demanda.
En fecha 03-05-2017 comparece ante el Tribunal el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, debidamente representado por el abogado CARLOS DELGADO, en el cual consigna escrito de promoción de prueba, en hecha 04-05-2017 el Tribunal Acuerda Agregar dicho escrito salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 05-05-2018 comparece ante el Tribunal la Abog. Vicky viña, defensora publica segunda en su carácter de curadora especial de las adolescentes, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente),, donde consigna escrito de contestación de la demanda, el Tribunal en fecha 08-05-2017 acuerda agregar a los autos dicho escrito salvo su apreciación en definitiva, así como también deja constancia que comparecieron todas las partes.
En fecha 12-05-2018 comparece ante el tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN DAZA, debidamente asistido de abogado donde confiere poder Apud- Acta al ciudadano Abg. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, de igual manera consigna escrito de contestación de la presente demanda constante de cinco (5) folios útiles, más siete (7) anexos.
En fecha 16-05-2018 mediante auto el tribunal Acuerda Tener como Apoderado Judicial del Co Demandado Ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA, al Abg. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, así como también se ordenó agregar a los autos el escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 17-05-2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ANGEL ALADINO LEON, debidamente representado por el Abog. CARLOS DELGADO, de igual forma se deja constancia que compareció la parte demandada, CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH, CARLOS JOSE LEON DELGADO, debidamente asistidos por la Abg. LUCIENNE AURISELA FLORES CORONA, igualmente compareció el Abg. Apoderado de la parte Co Demandada ciudadano EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, de igual manera compareció la Abog. VIKY VIÑA, Defensor Público Segundo, en su carácter de curadora especial de las hermas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), (…) la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y una vez admitida las mismas, dé por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita la Causa al Tribunal de Juicio (…) Seguidamente la ciudadana juez intervino a dar inicio a la sustanciación de pruebas de la parte demandante (…) vista la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas las admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ser ordena la materialización de las mismas (…) Las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal en vista de la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas las admite por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, de igual forma se ordena la materialización de las mismas(…) pruebas consignadas por la parte co-demandada, el Tribunal declara Extemporáneas por cuanto fue presentada fuera del lapso de contestación y promoción de pruebas (…) una vez concluida la Sustanciación se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante Oficio Nro. 682, de fecha 17-05-2017, éste Tribunal remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, para que continúe conociendo la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante Oficio Nro. CJ-0256-17, de fecha 06-06-2017, el Coordinador Judicial (E) Abog. Freddys Martínez de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Por auto de fecha 08-06-2017, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 03-07-2017 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, igualmente se acordó oír la opinión de la Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 , Parágrafo Cuarto (4°) Ejusdem.
El día 03-07-2017, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (…) se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Provisorio Abog. MERALYS MANZANILLA, La Secretaria Temporal Abog. YULIEC TOVAR y la Alguacil NATALI GONZALEZ (…) estando presentes la parte demandante: ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, debidamente representado por el Abogado: CARLOS DELGADO (…) asimismo compareció la parte demandada, CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH, CARLOS JOSE LEON DELGADO, debidamente asistidos por la Abg. LUCIENNE AURISELA FLORES CORONA, igualmente compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZAM, ANA VERUZKA Y CLARA YELITZA LEON DAZA, asistido por el Abg. Apoderado ciudadano EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, de igual manera compareció la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Público Segundo, en su carácter de curadora especial de los hermas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO (…), con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes como parte de buena fe en la presente causa. Una vez identificadas las partes, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por concluidas las actividades procesales la ciudadana jueza dictó el dispositivo del fallo el cual se declaró la PRESCRIPCIÓN de la presente acción en consecuencia se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (…).
En fecha 04-07-17 se declaró la PRESCRIPCIÓN de la presente acción en consecuencia se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA mediante Sentencia Dictada por Este Tribunal de Juicio.
En Fecha 18-07-2017 mediante diligencia suscrita por el Ciudadano ANGEL ALADINO LEON, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Apela a la sentencia dictada en fecha 04-07-2017, en la misma fecha el Tribunal Oye Apelación en Ambos Efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo Fines de que conozca el Recurso de Apelación Interpuesto.
En Fecha 19-07-2017 el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio por recibida la presente causa.
En fecha 27-07-2017 mediante Auto el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo Constancia de que Venció el Lapso Establecido en el Artículo 488-A de la LOPNNA, y Acuerda Fijar Audiencia de Apelación para el día 14-08-2017 a las 10:00am, estando presente la parte recurrente ciudadano ANGEL ALADINO LEON, así como también los ciudadanos abogados EXIS FER Y JUAN GOMEZ, Apoderados Judiciales de la parte co- demandada, de igual manera se encuentra presente la Defensora publica segunda Abg. Kenia Echenique, en su condición de curadora especial de las adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente),, una vez analizados los alegatos se declaro PRIMERO: Tempestiva la apelación Ejercida oír la Parte Accionada ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGAGO debidamente asistido por el abogado CARLOS DELGADO, SEGUNDO: Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte accionante Ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 04-07-2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, TERCERO: Se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada en fecha 04-07-2017.
En Fecha 22-09-2017 el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dicto Sentencia.
En fecha 26-09-2017 mediante diligencia suscrita por el Ciudadano ANGEL ALADINO DELGADO, debidamente Asistido por el ciudadano Alexis Rafael Moreno López, mediante el cual anuncia el Recurso de Casación contra sentencia de esta alzada dictada en fecha 22-09-2017. En hecha 02-10-17, el Juzgado Civil ordena remitir el expediente original al tribunal supremo de justicia, Sala de Casación Social.
En fecha 17-10-2017 Se recibió el Expediente por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.
En fecha 16-11-2017 se dio cuenta la Sala del presente expediente y correspondió la ex ponencia al Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
En fecha 18-01-2018 mediante auto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, fijo audiencia pública y contradictoria al Recurso de Casación para el día martes 10-04-2018 donde estuvo presente ANGEL ALADINO LEON, parte recurrente en la presente causa, debidamente representado por su apoderado judicial EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, Defensor Público ante las salas del Tribunal Supremo de Justicia, no compareció los co-demandados y su representación, declarándose CON LUGAR el recurso de Casación interpuesto en consecuencia Se ANULA la sentencia recurrida, SE REPONE la causa al estado del que el Tribunal de Juicio celebre la audiencia y dicte sentencia sobro el fondo
En fecha 27-04-2018 el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social dicta Sentencia en la cual declara CON LUGAR el Recurso de casación, se anula el fallo recurrido, y se repone la causa al estado de que el Tribunal en Funciones de Juicio proceda a celebrar la audiencia de juicio y dicte sentencia al fondo el asunto, en acatamiento a lo expresado en el presente fallo.
En fecha 20-07-2018 se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, en el Cual mediante auto se Fijo Audiencia para el día 13-08-2018 a las 9:00am.-
El día 13 de agosto del año 2018, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, contra de los hermanos: LEON DELGADO GILBERTH ALADINO, CARMEN JACKELIN, MARIA LILIBETH y el DE-Cujus CARLOS JOSE, y los co-demandados CARLOS ALBERTO LEON DAZA, ANA VERUZKA y CLARA YELITZA LEON DAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.243.322, 11.241.078, 11.242.996 y 12.321.611, Y 26.133.103; a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación que existió entre su persona y la de cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.476.861, por un lapso de treinta y tres (33) años, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Temporal Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, y el Secretario Accidental Abog. JORGE RONDON y el Alguacil temporal ELIESEL BLANCO (…) estando presentes la parte demandante: ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, debidamente representado por la Abogada: MIGDALIA VALERO (…) asimismo se dejo constancia que no compareció la Defensor Publico segundo Para El Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su condición de Curador Especial de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), (…) igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes como parte de buena fe en la presente causa. Una vez identificadas las partes, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por concluidas las actividades procesales la ciudadana jueza dictó el dispositivo del fallo (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE

DEMANDANTE:
1.- Acta de Defunción de la De Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, folios 5 y 6. La Abogada de asistente de la parte demandante expone: “Con ella se pretende demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionada falleció” es Todo. Sin observación. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores de la De Cujus. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad de la De Cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, folio 7. Sin observación. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la de cujus de la presente causa. Así se establece.-
3.- Acta original de Defunción del De Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO, folio 8. Sin observación. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del De Cujus. Así se decide.
4.-Copia de la cédula de identidad del ciudadano LEON DELGADO GILLBERTH ALADINO, folio 9. Sin observación. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al demandado de autos de la presente causa. Así se establece.
5.- Acta de nacimiento original del ciudadano LEON DELGADO GILLBERTH ALADINO, folio 10. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.671.132. Así se decide.
6.- Copia de la cédula de identidad y acta de nacimiento de los ciudadanos CARMEN LOBELIA DELGADO, MARIA LILIBETH y CARLOS JOSE LEON DELGADO, folios 11 al 16. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.671.132. Así se decide.
7.- Copia de la cédula de identidad y del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON DAZA, folios 17 y 18. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.671.132. Así se decide.
8.- Copias de las actas de nacimientos de las hermanas ANA VERUZKA y CLARA YELITZA LEON DAZA, folios 19 y 20. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el hijo del demandante CARLOS JOSE LEON DALGO. Así se decide.
9.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO, folio 21. Sin observación. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, es por quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden al demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
10.- Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos TESTIMONIALES: BENIGNA MARIA MORA MORA, ISABEL TERESA BLANCO MARTINEZ y CRUZ MARIA CAMPOS DE HURTADO, folios 22 al 24. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.
11.- Escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 96 al 99, dentro del lapso probatorio, ratifico y promovió los testimoniales AUGUNDIO RAFAEL PAEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 7.278.215 y 4.670.157. Así se decide.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Publicación del Edicto, folio Nro. 85. Quien decide le concede valor conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que se cumplió con lo estipulado por la Ley a los fines convocar a los terceros interesados en el presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Escrito de contestación y promoción de pruebas, folio 93 y 94. Sin observación.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA:
En virtud que en la fase de sustanciación fueron declaradas extemporánea, este Tribunal no procede a evacuar las mismas. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: BENIGNA MARIA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 5.358.015, con domicilio en la Urbanización MUCURITA, calle 04, N casa 08-01, Municipio Biruaca del Estado Apure, CRUZ MARIA CAMPOS DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.093.659, con domicilio en la calle Páez, Parroquia Mantecal, por la calle Centro, casa Nro. 69, Municipio Muñoz del Estado Apure y AUGUNDIO RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.278.215, con domicilio en el barrio San Miguel en la entrada, casa Nro. 26, Familia Parra Jaimes, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure,
Del análisis de la declaración de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí a las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL ALADINO LEON y la de Cujus: CARMEN LOBELIA RANGEL; y coincidieron al declarar que éstos son vecinos de ellos tuvieron una relación ininterrumpida por más de 30 años y que, cohabitaban como pareja en compañía de sus 4 hijos, procreados en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, hasta el 12 de agosto de 2001, fecha de su fallecimiento, por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre los ciudadanos: ANGEL ALADINO LEON y la de cujus: CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera, armoniosa y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado cuatro (04) hijos, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 15 de abril del año 1968, hasta el día 12 de agosto del año 2001, es decir, por un periodo de treinta y tres (33) años, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales y testimoniales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.671.132, con domicilio en la calle La Manguera, casa Nro. 05, Diagonal al Hospital Martin Lucena de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure; por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre el ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO y la de cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 15 de Abril del año 1968 y perduró durante un lapso de treinta y tres (33) años, teniéndose como fecha de finalización el día 12 de agosto de 2001, fecha del fallecimiento, de la hoy decujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, los cuales fijaron su domicilio en la calle La Manguera, casa Nro. 05, Diagonal al Hospital Martin Lucena de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: ANGEL ALADINO LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.671.132, con domicilio en la calle La Manguera, casa Nro. 05, Diagonal al Hospital Martin Lucena de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure; por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre el ciudadano ANGEL ALADINO LEON DELGADO y la de cujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 15 de Abril del año 1968 y perduró durante un lapso de treinta y tres (33) años, teniéndose como fecha de finalización el día 12 de agosto de 2001, fecha del fallecimiento, de la hoy decujus CARMEN LOBELIA DELGADO RANGEL, los cuales fijaron su domicilio en la calle La Manguera, casa Nro. 05, Diagonal al Hospital Martin Lucena de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Temporal,

Abog. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abog. JORGE RONDON.



Exp. Nro. JJ-024-2271-17
DCMO/JR/Lismar.-