REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0011-18

SOLICITANTE: ARNOLDO SAMUEL BONA RIVERO, MAXIMILIANO ROJAS YÁNEZ Y MANUEL ROJAS YANES.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO Y BIENES DE USO AGRARIO DEL FUNDO “MANTECAL”. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE MEDIDA

En fecha 26 de julio de 2018, los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.105.164 y V-3.062.952, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nros. V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, y actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito libelar con anexos, marcados con “las letras A”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 01 al 48 del expediente por ante este Juzgado Superior Agrario, donde solicitan Formal Tutela al Proceso Agro Productivo y Bienes de Uso Agrario, en el fundo denominado “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector La Chichitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una extensión de Tres Mil Quinientas Ochenta y Ocho Hectáreas (3888 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo la Periquera; Sur: Caño Guaritico; Este: Agropecuaria Guaritico y Este: Fundo Las Animas, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde expusieron lo siguiente:
“(…)Somos poseedores agrarios y propietarios de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), terreno sobre el cual SOLICITAMOS UN DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, por ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierra y la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, en fecha 19 y 26 de marzo del 2017, (Anexo copias de la solicitud Marcado “A y B”), Sobre el “Fundo “MANTECAL”, de conformidad con los artículos 13, 17 ordinal 2 y 152 ordinal 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha unidad de producción está ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de Muñoz, sector la Chipitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, el mencionado lote de terreno tiene una extensión total de Tres Mil Quinientas Ochenta y Ocho Hectáreas (3.588 has), el cual está conformado por una unidad de producción agropecuario, desde el año 2011, ejercemos la actividad agraria efectivamente sobre dicha unidad productiva de cría de ganado bovino y siembra de pasto, que se desarrolla en el fundo antes mencionado, inicialmente contaba con producción entre cría, levante y ceba por la cantidad de Mil Quinientos veinticinco (1525) animales según se evidencia de informe técnico levantado por Oficina Regional de Tierras del estado Apure, en fecha 26 de junio de 2017, del cual anexo copia simple del mismo, siendo ello así hoy que por cambio de rubro fueron trasladados en parte a otro lote de terreno, para cambiar de rubro y comprar unas 500 búfalas, los linderos de la referida Unidad de Producción Agrícola denominado fundo “Mantecal” son: Norte Fundo La Periquera; Sur: Caño Guaritico; Este: Agropecuaria Guaritico y Este: Fundo Las Animas (…) Ciudadano Juez, hago de su conocimiento que el día 17 de julio del año 2.018, fui informado vía telefónica que existe una solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras de ocupación por parte de terceros que tiene por objeto el lote de terreno que ocupamos quienes suscribimos, con la mencionada información surge el temor (amenaza), de que dicho Instituto proceda a incorporar a terceros en la mencionada unidad de producción, la cual se encuentra totalmente fértil y por ende la sola amenaza de ruina, desmejoramiento, paralización o interrupción de la actividad agraria y por ende de la productividad que hemos venido desarrollando en la finca, es por lo que acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de evitar la pérdida, decaimiento o paralización de la misma (…) El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le impone al Juez Agrario la obligación de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria e la Nación venezolana, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Estas medidas puede conferirlas el Juez aún en forma extra litem, dictando las medidas pertinentes para asegurar la producción agro alimentaria, preservar el ambiente y los recursos naturales, ordenando el cese de las amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Esta obligación del Juez Agrario, va más allá por ser un principio constitucional consagrado en el artículo 305 de la Carta Magna, en efecto, es deber, del Estado promover la agricultura sustentable y como consecuencia, garantizar la seguridad alimentaria de la población, por otra parte en relación a estas medidas sin juicio la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 09 de mayo del 2006. Exp. 03-839, ratificada por la misma Sala el 29 de marzo del año que discurre, estableció que es procedente dictar medidas autónomas, que los jueces agrarios consideren pertinentes, aun fuera de juicio, pero deben ordenar la tramitación posterior de una incidencia para garantizar a aquel o aquellos contra quien obre la medida el ejercicio de su derecho a la defensa, alegar y probar lo que considere menester y el acceso a la solicitud, en cumplimiento de lo cual debe el Juez abrir la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…) Con fundamento en las normas legales y jurisprudenciales antes citadas, y en aplicación del principio constitucional de seguridad agroalimentaria, conforme lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requiero a la ciudadana Jueza dictar la medida antes solicitada y cualquier otra adicional que considere apropiadas para el mantenimiento de la producción que se desarrolla en la Unidad de Producción fundo “MANTECAL”, objeto de la presente tutela, antes identificada, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación; razón por la cual solicito que la tutela sea amplia en este sentido. Ciudadana Jueza, como anteriormente lo afirme fui informado vía telefónica que existe una solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras de ocupación por parte de terceros que tiene por el objeto el lote de terreno que ocupamos quienes suscribimos, hoy día se encuentra totalmente productiva, completamente deforestada, resultando todo lo contrario, hoy día se encuentra totalmente productiva y completamente deforestada, con la mencionada información, surge el temor o la amenaza, de que dicho Instituto proceda a incorporar a terceros ajenos en la mencionada unidad de producción, la cual se encuentra totalmente fértil y por ende la amenaza de ruina, desmejoramiento de la productividad y paralización de la actividad agraria que mi representado ha venido desarrollando en la finca antes mencionada. La sola amenaza hace procedente este tipo de medidas, razón por la cual estamos cumpliendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación y tenemos derecho a ser privilegiado como sujetos de tutela integral, conforme lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 de Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999. (…) En el presente caso ciudadana juez, la medida es procedente por cuanto cumple con los requisitos legales para su decreto, vale decir: 1.- Fomus bonis iuris, determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria, bienes de uso agrario y bien suelo); y 2.- Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERCULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, si el intiti coloca a terceros a ocupar dicho lote conllevaría al desmejoramiento y destrucción de la actividad que desarrollamos. La experiencia del juez Agrario, aplicable conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones antes señaladas de la Ley que rige la especial materia agraria, le llevan ineluctablemente a apreciar que los procesos agroproductivos son muy sensibles, que la falta de atención oportuna por el interesado a los efectos de vacunación y atención veterinaria, entre otras y siendo que la actividad agropecuaria requiere ser atendida a diario por cuanto la misma depende de un ciclo biológico que no puede ser interrumpido, ya que de paralizarse la misma ocasionaría su perdida irremediable y todos estos procesos se dificultan o se impiden con la ocupación o intervención de terceros. Asimismo solicito muy respetuosamente, una vez sea decretada las medida solicitada oficie a los siguientes organismos: Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, Procuraduría General de la República, Gobernación del Estado Apure, Alcaldía del Municipio Muñoz, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento con sede en la ciudad de Mantecal del Estado Apure, Policía del Estado Apure y Destacamento policial, ubicado en la Ciudad de Mantecal y Consejo Comunal Sector la Chipitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure”. (Sic).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de julio de 2014, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde admitió la presente solicitud de Medida de Protección Cautelar al Proceso Agro Productivo y Bienes de Uso Agrario, dándosele entrada, formar expediente bajo la numeración SOL-T.S.A-0011-18, de la nomenclatura particular de este Tribunal, asimismo ordenó la evacuación de las testimoniales y de la inspección judicial en el Fundo denominado Mantecal; se acordó oficiar a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Comandante del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Muñoz, del estado Apure, mediante oficios Nros. JSACJAA 01313-18 y JSACJAA 01314-18, corren insertos a los folios 49 al 54 de la presente causa.
En fecha 30 de julio del 2018, se consigno oficio N° JSACJAA 01313-18, debidamente efectuado por el alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el ofició fue entregado al Coordinador Regional del MPPTA Apure, Ing. José Rebolledo, corre inserto a los folios 55 al 56.
En fecha 02 de agosto del 2018, se consigno oficio N° JSACJAA 01314-18, debidamente efectuado por el alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que el ofició fue entregado al Comandante del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Muñoz, del estado Apure, corre inserto a los folios 58 al 59.
En fecha 03 de agosto de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial, en el Fundo denominado “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector La Chichitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, cursante a los folios 61 al 66.
En fecha 06 de agosto de 2018, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto ordenando oficiar al Director de la Oficina Regional Tierras (ORT) Apure, corre inserto al folio 68.
En fecha 06 de agosto del 2018, se consigno oficio N° JSACJAA 01314-18, debidamente efectuado por el alguacil de este Tribunal, donde se dejó constancia que fue recibido por la Oficina Regional Tierras (ORT) Apure, corre inserto a los folios 68 al 70.
En fecha 10 de agosto de 2018, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto donde fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, y dejando constancia que de no comparecer se declara de cierto el presente auto, corre inserto al folio 71.
En fecha 10 de agosto se recibió diligencia, presentada por los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero, Maximiliano Rojas Yánez y Manuel Rojas Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.397, otorgando Poder Especial Apud-Acta a los abogados Ronald Samuel Bona Martínez y Manuel Rojas Yánez. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, inserto a los folios 72 al 73.
En fecha 10 de agosto de 2018, se realizó acta de testigo por este Juzgado Superior, dejando constancia que en esa misma fecha, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos ciudadano Emigdio José Camacho y José Cuperto Gutiérrez, inserto a los folios 74 al 77.
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió oficio OFL/N OGH/ 0868, de fecha nueve (09) de agosto de 2018, emanado de la Oficina Regional UTMPPPAT-Apure, en la que remitió informe Técnico elaborado por el Ingeniero Luís Torres, en su condición de experto designado, según solicitud hecha por este Juzgado Superior, cursante al folio 78. Se dicto auto en esta misma en fecha, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 79.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
• Promovió anexos marcados con las letras “A” y “B”,, copia simple de oficio sin número dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con atención a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, inserto a los folios 06 al 15 del expediente.
• Promovió anexo “C”, copias simples de guía única de despacho de movilización, de fecha 27/09/2016, emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), inserto a los folios 17 al 18.
• Promovió anexo “D”, copia simple de actualización de costos de producción de arroz emanada de la Federación Venezolana de Asociaciones de Productores de Arroz (Fevearroz), inserto a los folios 19 al 48.
• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Emiligdio Jose Camacho y Jose Cuperto Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.999.512 y 13.012.368, domiciliados en la población de Mantecal del estado Apure.
• Promovió Inspección Judicial, en el cual, solicitó el traslado del Tribunal al fundo “MANTECAL”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector La Chipitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario, pasa a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud de una Medida de Protección a la Actividad Agro productiva, subsumida en los artículos 152, 196 y 243, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe señalar, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural.
La misma Sala Constitucional, reitera en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario, cumplir con los requerimientos para conocer de esta causa, tal y como la ha definido la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Dentro de este contexto, me permito citar el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5. - El mantenimiento de la biodiversidad.
6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. - El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace ro no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección agro productiva, dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.

Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Del mismo modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Dentro del mismo contexto, el procesalista R.H. La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria, así como, a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines o cualquier consideración in equitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
Asimismo, es de resaltar que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196, al establecer:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, esta obligado a proteger, resguardar y asegurar la continuidad de la producción.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agro productiva, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
De igual manera, se puede señalar que las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para la Nación garantizar a la población la soberanía alimentaría.
En este sentido, es necesario citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentado lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.

En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria, pecuaria o ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Cabe señalar, que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto, podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas cautelares autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables. En el caso, que sea adoptada la medida por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es de destacar, que la jurisprudencia advierte, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
De acuerdo a la discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento de la situación planteada, mediante escrito de solicitud con sus anexos, marcados con “las letras A”, “B”, “C” y “D”, en fecha 26 de julio de 2018, por los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero y Maximiliano Rojas Yánez, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Rojas Yanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, quien actúa en su propio nombre y representación, donde solicitaron Medida de Protección Cautelar al Proceso Agro Productivo y Bienes de Uso Agrario, en el fundo denominado “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector La Chichitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una extensión Tres Mil Quinientas Ochenta y Ocho Hectáreas (3888 Has), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo la Periquera; Sur: Caño Guaritico; Este: Agropecuaria Guaritico y Este: Fundo Las Animas, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En virtud, que el día 17 de julio de 2018, fueron informados vía telefónica que existe una solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) de ocupación por parte de terceros, que tienen por objeto el lote de terreno que ellos ocupan, infundando con la mencionada información el temor (amenaza), que el mencionado Instituto proceda a incorporar a terceros en la mencionada unidad de producción, la cual, alegan que se encuentra totalmente fértil, y conllevaría al desmejoramiento, paralización o interrupción de la actividad agraria y por ende de la productividad que vienen desarrollando en la finca.
A los fines de verificar lo planteado por los solicitantes, este Tribunal evacuó la inspección solicitada, de fecha 03 de agosto del presente año, cuya acta corre inserta a los folios 60 al 64 del presente expediente, observándose de la misma, que se dejó constancia de la ubicación, existencia de ganado bovino, bufalino y equino, de los potreros, pasto y diversidad de sabanas, asimismo, se observó las bienhechurías existentes en el fundo conformadas por una casa principal, una (01) churuata, cuatro (04) perforaciones profundos, corrales de tubos de hierros con manga interna, de igual manera, se constato implementos y maquinarias de uso agrícolas, entre ellos: un (01) tractor, un (01) camión, una (01) motosierra, tres (03) guadañas, una (01) planta eléctrica, una (01) motobomba, entre otros.
En cuanto al informe técnico, elaborado por el Ing. Luis Torres, funcionario adscrito a la Oficina Regional UTMPPPAT Apure, corre inserto a los folios 79 al 80, en el cual, expreso: “Que actualmente existe doce potreros totalmente cercados con alambres de púas y estantes de madera con treinta y cinco (35) kilómetros de cerca aproximadamente, sembrado con pastos introducidos y naturales, con 2% de pendiente aproximadamente, con 75% de inundaciones aproximadamente en dicha finca, lo que lo hace ideal para la producción bufalina, y bovina en las pocas zonas altas que hay. Los semovientes existentes son los siguientes: 310 bovinos: 80 vacas, 25 becerros, 35 becerras, 150 mautes y 20 novillas; Bufalino: 60 búfalas, 15 bucerros y 20 bucerras; Equinos: 25 caballos de trabajos, 35 yeguas, 7 mulas y 10 mulos. Actualmente esta a la espera de financiamiento a través de la Agropecuaria Los Silitos (AGROSILEA) de quinientas (500) hectáreas de arroz, para lo cual tiene un 80% de la tierra preparada para ello, en espera de los insumos”.
En relación a los testigos promovidos por la parte solicitante, fueron evacuados los ciudadano Emigdio José Camacho y José Cuperto Gutiérrez, y de las deposiciones de cada uno de ellos, podemos concluir que tuvieron coherencia en cada una de sus respuestas dadas a este tribunal, quienes manifestaron la existencia de la producción en el fundo Mantecal, que los ocupantes son los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero, Maximiliano Rojas Yánez y Manuel Rojas Yánez, que ejercen la posesión y producción, asimismo, que tienen conocimiento de unas personas interesados en ocupar el lote de terreno que conforma el fundo Mantecal.
En el caso de marras, este juzgado constató la existencia de la producción agropecuaria ejercida dentro del fundo Mantecal, que viene dado con la explotación ganadera y bufalina, con la utilización de recursos, potreros, pastos y asimismo, que existe proyecto para la siembra y cultivo de arroz. Cabe destacar, que el 75% aproximadamente del fundo mencionado son inundables, existiendo pocas zonas altas para el pastoreo del ganado blanco. La medida solicitada, fue fundamentada en la amenaza de ocupación de terceros a través del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que de llevarse a cabo conllevaría al desmejoramiento de los procesos agro productivos, que los mismos son vulnerables con la falta de atención en los ciclos biológicos que no pueden ser interrumpidos. Asimismo, la intervención de terceros causaría perdidas, destrucción y paralización a la actividad agraria ejercida por los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero, Maximiliano Rojas Yánez y Manuel Rojas Yánez.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal, decreta la presente Medida de Protección Cautelar al Proceso Agro Productivo y Bienes de Uso Agrario, sobre la protección a los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías, maquinarias e implementos de uso agrícolas, y no sobre la titularidad de las tierras, desarrollada en el fundo denominado “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector La Chichitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una extensión Tres Mil Quinientas Ochenta y Ocho Hectáreas (3888 Has), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo la Periquera; Sur: Caño Guaritico; Este: Agropecuaria Guaritico y Este: Fundo Las Animas, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la medida aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
De igual manera, esta juzgadora, hace saber a los solicitantes ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero, Maximiliano Rojas Yánez y Manuel Rojas Yánez, que la medida aquí acordada abarca la protección a los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías, maquinarias e implementos de uso agrícolas, y no sobre la titularidad de las tierras. Así se establece.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección a la producción agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías, maquinarias e implementos de uso agrícolas, desarrollada por los ciudadanos Arnoldo Samuel Bona Rivero, Maximiliano Rojas Yánez y Manuel Rojas Yánez, en el fundo denominado “Mantecal”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector La Chipitera, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo la Periquera; Sur: Caño Guaritico; Este: Agropecuaria Guaritico y Este: Fundo Las Animas, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente medida, librándose la correspondiente comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Bolivariano de Miranda, otorgándole cinco (05) días del término de la distancia a los fines de la oposición a la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la jefatura Sectorial del Instituto Nacional de Tierras ubicada en el Municipio Mantecal, a la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, y al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Municipio Muñoz del estado Apure, del conocimiento de la presente Medida Cautelar. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
SEXTO: La temporalidad de la presente medida será de Un (01) año, pudiéndose prorrogar por el mismo lapso o suspenderse una vez, resuelta la situación de amenaza de ocupación sobre el lote de terreno del fundo Mantecal.
Por último, la presente Medida Cautelar que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordada, en caso de ser necesario para preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libraron los oficios y despacho de comisión.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
SOL-T.S.A-0011-18
MAH/RGGG/yv