EXPEDIENTE-T.S.A-0100-16
RECURRENTE: JESUS HUMBERTO QUEREBI YANAVE Y CONSUELO ESPERANZA PRIETO
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: De cujus Jesús Humberto Querebi Yanave y Consuelo Esperanza Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.780.101 y V-8.904.216.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, interpuesto en fecha 28-07-2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien declinó la competencia mediante sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, con domicilio procesal en la Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial La Ortiseña, Local 04, planta baja en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave y Consuelo Esperanza Prieto, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 4.780.101 y V-8.904.216, domiciliados en el predio denominado “Familia Querebi”, según consta de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, de fecha 18 de julio del 2016, quedando anotado bajo el numero 53, Tomo 30, Folios 184 al 186, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, contra del acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), contenido en Sesión EXT 240-15, según Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06 de febrero de 2015, en el que, procedió a revocar el acto administrativo dictado en Sesión ORD 575-14, Punto de Cuenta Nº 1010225024, de fecha 29 de mayo de 2014, donde aprobó Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, sobre un lote de terreno denominado “Familia Querebi”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal del Municipio Atures del estado Amazonas, cuyos linderos son: Norte: Caño Carinagua y Paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar Eva) y Parcela El Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre y Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair), constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 hectáreas con 2784 m2).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), contenido en Sesión EXT 240-15, según Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06 de febrero de 2015, en el que, procedió a revocar el acto administrativo dictado en Sesión ORD 575-14, Punto de Cuenta Nº 1010225024, de fecha 29 de mayo de 2014, donde aprobó Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave. En fecha 21 de febrero de 2017, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, presentado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave y Consuelo Esperanza Prieto, en la cual, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En fecha 25 de mayo del dos mil cinco (2005), tengo la tenencia y uso de un lote de tierras constante de una superficie de SIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7 Has + 2784 Mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, denominado el predio “FAMILIA QUEREBI” Parroquia Platanillal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, cuyos linderos son: Norte: CAÑO CARINAGUA Y PASO DE SERVIDUMBRE. Sur: FUNDO SEDUYAI (GONZÁLEZ, DAVID Y TOVAR, EVA) Y PARCELA EL TESORO DE FRANSHESKA (QUEREBI, KATHERINE). Este: PASO DE SERVIDUMBRE y Oeste: AFLORAMIENTO ROCOSO Y PARCELA MANARE (GÓMEZ, HINAIR), la cual mis representados se estableció con su grupo familiar con su hija y siete menores (nietos) levantando una vivienda, caney, con sus respectivos pozo de agua profundo y séptico, además extendiendo la construcción de media agua, y corrales para pollos y ponedoras, así mismo dedicado a la siembra de yuca, para ser mañoco y casabe, árboles frutales piñas y mangos. No obstante, el día 17 de febrero del 2016 esta saliendo de una enfermedad, y estando de reposo en la referida vivienda, se presentaron allí, mis hermanas de nombre ANA EUFEMIA QUEREBI y AVELINA QUEREBI junto con la Directora MARIA JORDAN, quien representa el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas, con documento redactado por esta directora del (INTI), aprovechándose de su discapacidad visual, le hizo firmar, como en efecto firmo delante de la Directora de INTI y su familia (hermanas), porque manifestaron a mis representados la ocupación parte de la extensión del lote de terreno, pero ignorando la conducta de daño y prejuicio que le iban causar de las intensiones de mis hermanas y la directora firmo, le manifestó que le entregara el original del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a nombre de mi representado JESÚS HUMBERTO QUEREBI YANAVE, previamente identificado, este documento fue aprobado por el Directorio de este Instituto, mediante Sesión de Directorio N° ORD 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, queda anotado en los libros que reposan en la Unidad de memoria Documental, bajo el N° 51, Folio 119,120 Tomo 3068, de fecha 10 de julio de 2014. Como en efecto se lo entregue, pero hago la observación que ningún momento se presento un funcionario del Área técnico, a fin de levantar un informe técnico, la cual instaron a revocar esta adjudicación y la carta de registro agrario (…) Precedente estudio y análisis del presente acto administrativo, se observo que en fecha 30 de mayo del 2016, recibe mi representado la notificación de Revocatorio de la Adjudicación Y Carta De Registro Agrario, sobre la tenencia y uso de un lote de tierras constante de una superficie SIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7 Has + 2784 Mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, denominado el predio “FAMILIA QUEREBI” Parroquia Platanillal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, cuyos linderos son: Norte: CAÑO CARINAGUA Y PASO DE SERVIDUMBRE. Sur: FUNDO SEDUYAI (GONZÁLEZ, DAVID Y TOVAR, EVA) Y PARCELA EL TESORO DE FRANSHESKA (QUEREBI, KATHERINE). Este: PASO DE SERVIDUMBRE y Oeste: AFLORAMIENTO ROCOSO Y PARCELA MANARE (GÓMEZ, HINAIR), donde esta notificación tiene fecha 12 de febrero del 2015, CON LA SALVEDAD QUE LA VISITA DE LA DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS JUNTO CON SUS HERMANAS, AL PREDIO ANTES MENCIONADO FUE EL DIA 17 DE FEBRERO DEL 2016, SIN PRESENTARSE UN FUNCIONARIO DEL AREA TECNICA, pregúntese: Ciudadano Juez ¿PORQUE LA NOTIFICACION DATA DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL 2015? DONDE DECIDE REVOCAR LA ADJUDICACION SOCIALISTA DE LA TIERRA Y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIA FIRMANDO por el JUAN ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Igualmente pregúntese: ¿A la fecha (17 de febrero del 2016) el mencionado presidente estaba facultado o ejerciendo el cargo? Además, la firma del Presidente es electrónica, motivado que después de un año y tres meses, fechado el 12 de febrero del 2015, la Notificación la recibe mi representado el día 05 de mayo del 2016, siendo extemporánea, pues había nombrado el Presidente JUAN RAMON GOMEZ del Instituto Nacional Agrario el día 3 de febrero del 2016, según Decreto 2.223 de la Gaceta Oficial 40.842 publicada en fecha 5-02-2016, causando PERENCION DE UN PROCEDIMIENTO DEL Acto Administrativo de Revocación señalado supra. se observa un procedimiento que carece de designación del expediente administrativo que llevaron esta conclusión, e igualmente carece de notificación, de motivación que determine las causas y razones de hecho como pruebas (informe técnico) que determine este revocatorio, únicamente demuestra el derecho, donde mis representados no tuvieron la oportunidad, ni el conocimiento previo de ser notificados, a sea en que consistía el procedimiento de revocatoria, cual fue el técnico que realizo el supuesto informetécnico e igualmente no consideraron que estableciendo su vivienda principal y medio de trabajo que vive dela agricultura y avicultura durante once (11) años, siendo la forma de manutención, queconsisteen trabajar la tierra, mediante la siembra de yuca para elaborar el mañoco, piña, mangos, cría de pollos y gallinas ponedoras para reproducción de huevos, y otros rubros, sosteniendo un grupo familiar numeroso de trece (13) personas, entre hijos y nietos. Por otra parte el poseedor es unapersona con discapacidad visual, al presentarse las mencionada personas, aprovechándose de su condición le hicieron firmar un documento mediante engaño, astucia y mentiras, en fin el propósito es que sus hermanas junto con el INTI despojarlo de su vivienda y la posesión de las tierras. Violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, privándolo de la asistencia jurídica mediante ser notificado y acceder a las pruebas, y ejercer las acciones necesarias a la defensa (…) En virtud de lo antes expuesto, el representante del Instituto Nacional de Tierras, han incurrido en la violación de las garantías judiciales y administrativas en la forma de proceder en contra de mis representados de no aplicar las disposiciones Constitucionales el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, motivado que desde la visita de fecha (17-02-2016), delaDirectora del Instituto y las hermanas de mis representados, en el mencionado predio denominado FAMILIA QUEREBI, sin expresarle el objeto real de hechos y derechos de incoarle un acto administrativo de revocación de la tenencia y uso de lote de tierras, sino a posteriori le entregaron el día 30 de mayo del 2016, una Notificación A LA FECHA (12-02-2015) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECIDE LA REVOCACION DE LA ADJUDICACION SOCIALISTA DE LA TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, proferida por el Presidente Juan Antonio Montenegro Núñez, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…) Aunque, la Directora del Instituto nacional de Tierra del Estado Amazonas, se constituyo en la dirección ubicada en el mencionado predio en fecha 17 de febrero del 2016, porque la notificación esta datada en fecha 12 de febrero del 2015, suscrita por un Presidente que ya había cesado su nombramiento, tal como se evidencia el nombramiento a la fecha 03 de febrero 2016 ejerciendo el cargo de Presidente JUAN RAMON GOMEZ DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SEGÚN Decreto Presidencial Nro. 2.223, de fecha 5-02-2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40842. Por consiguiente, confirma lo señalado supra en el sentido de que aun Presidente del Instituto Nacional de Tierras, si este omite la notificación, la motivación de los hechos y derechos del acto administrativo, valoración material probatorio, pero en base a una generalizaciones, sin argumentar los motivos de hechos y derechos para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencias en la preservación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, alterando incluso la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola las normas donde el interesado queda vulnerado sobre el intereses de derecho particular y legitimo que el estado o el ente publico garantiza, espacialmente, el de protección del destinatario o beneficiario cuando es una persona con discapacidad (mi representado), de conformidad con el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 26 Accesos a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses. No obstante en el Artículo 25 cita: Textual: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos Garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad…” De allí, la competencia del Tribunal Superior Especial Agrario para anular los actos administrativos en este caso individuales contrarios a derechos… y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones Jurídicas subjetivas lesionadas por actividad Administrativas, de conformidad con el Artículo 259 Ejusdem. Por parte del Poder Publico en este caso el Instituto Nacional de Tierras, la desaplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual carece la apertura del procedimiento particular sobre la situación jurídica, supuestamente lesionada o infringida por mis representaos, tal como esta establecido en los Artículos 19 y subsiguiente de la LOPA, pero el INTI en su contenido de la Notificación señalada supra anuncia los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procede la Ejecución del Acto Administrativo, sin argumentar la motivación de hechos y derechos para llegar la conclusión, e igualmente con respecto a la Ley espacial Agraria hace referencia al artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde expresa en su contenido que mis representados tiene un lapso de 60 días para interponer Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, al Tribunal Superior Agrario. En este sentido existe el vicio de incongruencia, bien es cierto si estamos delante de un acto Administrativo de REVOCACION a la Adjudicación socialista de tierras y la Carta de Registro Agrario sobre el lote de tierra señalado supra, y aplicación de este ultimo artículo, pareciese que fuese un procedimiento de rescate de las Tierras, donde se evidencia que organismo INTI, expresa una conducta de omisión del debido proceso y derecho a la defensa,haciendo alusión a los Artículos 82 y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otra parte mis representados, tiene sus bienhechurías, así mismo ha cumplido con el compromiso de cultivar la tierra, y producción de avicultura, como en efecto no podría revocar su adjudicación, determinado en el Artículo 67 Ejusdem, en armonía con los Artículos 115 y 117 numeral 2 y 13 que este plenamente demostrado el reconocimiento que haya cesado (su productividad en trabajo de la tierra) o beneficiario hubiese dejado en permanecer en las tierras, de los cuales no se ha llenado estos supuestos dispositivos legales, para proceder la mencionada revocación.Por ultimo mi representado, es una persona especial con discapacidad, donde todos los órganos y entes de la Administración Publica Nacional, estadal y Municipal, debe recibir la Atención Integral, garantizando una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respecto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en todos los aspectos, sociales, económicos, culturales y político, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana rural e indígena sin discriminación alguna, de acuerdo a lo establecido en el 8 de la Ley Para Las Personas Con Discapacidad, en armonía con el Artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho expuestos con anterioridad, solicitamos con el debido respeto a ese honorable tribunal: PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad delos Actos Administrativos Agrario de Revocatorio de la adjudicación socialista de las tierras y la Carta de Registro Agrario, sea admitido y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Con fundamento en la norma prevista, la cual va determinar que el acto esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 1º) de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA. TERCERO: Que ordenado sea ratificado la Adjudicación Socialista de Tierras y la Carta de Registro de Tierras, a favor de mis representado, una vez quedando impugnado el acto administrativo de Revocatorio de lo señalado supra. Además, motivado que después de un año y tres meses, fechado el 12 de febrero del 2015, la Notificación la recibe mi representado el día 05 de mayo de 2016, siendo extemporánea, pues había nombrado el Presidente JUAN RAMON GOMEZ del Instituto Nacional Agrario el día 3 de febrero del 2016, según Decreto 2.223 de la Gaceta Oficial 40.842 publicada en fecha 5-02-2016, causando PERENCION al termino del procedimiento del Acto Administrativo, de conformidad con el Artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativoo de Revocación señalado supra. CUARTO: Pido, ciudadano Juez de ese Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Jurisdicción del Estado Amazonas, aceptar esta demanda a fin de interrumpir la caducidad, establecida en el Artículo 94de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente inclinar la Competencia, motivado a la distancia San Fernando de Apure del Estado Apure, que se encuentra el despacho del Tribunal correspondiente, de conformidad al artículo 259 de la Carta Magna (…). (Sic)”.
- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al cuarenta (40), cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, de fecha 28 de julio de 2016, presentado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, ampliamente identificada en los autos.
Al folio cuarenta y uno (41) cursa auto de entrada, de fecha 28 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) cursa sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 05 de agosto de 2016, en la que, estableció:
“PRIMERO: Se declara DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, del presente asunto al Juzgado Superior Agrario con competencia Territorial en los Estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena remitir de manera inmediata la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas (…)”
Al folio cuarenta y siete (47), cursa oficio JPIA-086-2016, de fecha 05 de agosto de 2016, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual, remite a este Juzgado Superior Agrario, el expediente signado bajo el N° JPIA-014-2016, y recibido en este Tribunal Superior, en fecha 20 de septiembre de 2016.
A los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) cursa auto, de fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio JSACAA N° 01032-16, de esta misma fecha, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, inserto a los folios 50 al 54.
Al folio cincuenta y seis (56), cursa consignación de fecha 26 de septiembre del 2016, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual deja constancia, del oficio enviado por (Ipostel), inserto al folio 55.
A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) cursa diligencia con anexos, de fecha 05 de octubre de 2016, suscrita por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, ampliamente identificada en los autos, donde solicitó medidas cautelares.
A los folios sesenta y siete (67) al setenta (70), cursa diligencia, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada Dairy Gregoria Espejo Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122367, en la que, consignó poder especial en original y copia a efecto videndi, otorgado por los ciudadanos Adela María Querebi de Rojas, Néstor Raúl Querebi Yanave, Elsa Adelina Querebi de Lara, Mastil Mercedes Querebi Yanave, Ana Eufemia Querebi Yanave, Sherley Rosa Querebi Yanave y Ángel Alfredo Querebi Payema, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.903.191, V-8.903.129, V- 8.904.531, V-10.024.656, V-10.922.555, V-19.352.806, V-13.325.188, V-19.352.806, de fecha 27 de octubre de 2016, para ser devuelto el original y solicitó copias simples de los folios 1 al 10. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos la copia simple del poder especial y se acordaron las copias simples de los folios uno (1) al diez (10), que corre inserto al folio 72 del expediente.
A los folios setenta y tres (73) al ochenta y dos (82), cursa resulta del despacho de comisión debidamente cumplida, de fecha 01 de diciembre de 2016, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, según oficio N° 2016-789. Se dictó auto, en fecha 25 de enero de 2017, ordenando agregar a los autos, y se ordenó foliatura, corre inserto al folio 83.
Al folio ochenta y cuatro (84) cursa auto, de fecha 17 de febrero de 2017, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que el día diecisiete (17) de febrero de 2017, venció el lapso de cinco (05) días continuos concedidos por el termino de la distancia, más diez (10) días de despacho al Instituto Nacional de Tierras (INTi), para que remitiera los antecedentes administrativos.
A los folios ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96), cursa auto de admisión, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 21 de febrero del 2017, en el cual, se ordenó la notificación de los terceros interesados en la presente causa.
Al folio noventa y siete (97) cursa acta, de fecha 08 de marzo de 2017, realizada por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia de la comparecencia de la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó por ante la secretaria le sea entregado el Carter de Notificación a Terceros en la presente causa signada con el EXP-T.S.A-0100-16, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario. En consecuencia en este acto se le hace entrega del Carter de Notificación a Terceros, de fecha 21-02-2017, a los fines de que sea publicado en el diario de Ultimas Noticias.
Al folio noventa y ocho (98) y vto., cursa diligencia, de fecha 09 de marzo de 2017, suscrita por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave y Consuelo Esperanza Prieto, mediante el cual, otorgó Poder Apud-Acta al abogado Manuel Alfredo Zapata Norato.
Al folio noventa y nueve (99) y vto., cursa diligencia, de fecha 09 de marzo de 2017, suscrita por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave y Consuelo Esperanza Prieto, en la que, solicitó copias certificadas de la compulsa y anexos que rielan de los folios 1 al 40.
Al folio cien (100) cursa auto, de fecha 10 de marzo de 2017, dictado por este Juzgado Superior Agrario, ordenando agregar el Poder Apud-Acta, y se tiene como apoderado judicial de la parte recurrente al abogado Manuel Alfredo Zapata Norato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.936.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.696.
Al folio ciento uno (101) cursa auto, de fecha 10 de marzo de 2017, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó expedir copias fotostáticas certificadas de la compulsa y sus anexos correspondientes a los folios uno (1) al cuarenta (40).
A los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) cursa diligencia, de fecha 10 de marzo de 2017, suscrita por el abogado Manuel Alfredo Zapata Norato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias, de esta misma fecha, pagina publicidad 21, en el cual, se publico cartel de notificación a terceros, ordenado por este tribunal, corre inserto al folio 103. Se dictó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente, cursante al folio 104.
A los folios ciento cinco (105) al ciento treinta y seis (136) cursa escrito con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,, “I” y “J”, de fecha 29 de marzo de 2017, presentado por la abogada Dairy Gregoria Espejo Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.367, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Adela María Querebi de Rojas, Néstor Raúl Querebi Yanave, Elsa Adelina Querebi de Lara, Mastil Mercedes Querebi Yanave, Ana Eufemia Querebi Yanave, Sherley Rosa Querebi Yanave y Ángel Alfredo Querebi Payema. Se dicto auto, de fecha 29 de marzo de 2017, ordenando agregar a los autos, estableciendo que el tribunal se pronunciaría por auto separado, cursante al folio 137.
A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) cursa auto, de fecha 03 de abril de 2017, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, declaró:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causa mientras se notifique mediante boletas a los herederos Roberth Humberto Querebi Prieto, Katherine Elizabeth Querebi Prieto, Johana Disnoira Querbi Prieto, Diego Arcadio Querebi Prieto, Consuelo E. Prieto y los desconocidos del causante Jesús Humberto Querebi Yanave, anteriormente identificado, en virtud, que los mismos tienen su domicilio en el Sector Carinagua del Municipio Atures del estado Amazonas, lugar distinto al de este Tribunal, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que practique las notificaciones. Líbrese oficio, despacho y boletas. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante edicto a los sucesores desconocidos del causante Jesús Humberto Querebi Yanave, con la fijación de dos Edictos con el mismo contenido, uno a la puerta del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y el otro a las puertas de este Tribunal (…)”. (Sic).
A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) cursa despacho de comisión, de fecha 03 de abril de 2017, de este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio JSACJAA-01097-17, comisionando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que practique las notificaciones.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149) cursa acta, de fecha 04 de abril del 2017, donde se dejó constancia que siendo las nueve (9:00 a.m.), fue fijado por la Secretaria, a la puerta de este Tribunal Superior Agrario, el Edicto a los herederos Desconocidos, de fecha 03-04-2014, del causante Jesús Humberto Querebi Yanave, librado en la presente causa.
Al folio ciento cincuenta y uno (151) cursa consignación, de fecha 04 de abril del 2017, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual, dejó constancia de la remisión del oficio N° JSACJAA 010997-17, enviado por Ipostel, inserto al folio 150.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) y vto., al ciento cincuenta y cinco (155) cursa diligencia con anexos, de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave y Consuelo Esperanza Prieto, en la cual, consignó copias simples del poder especial y copias certificadas de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 156 al 172.
Al folio ciento setenta y tres (173) y vto al ciento setenta y cuatro (174) cursa diligencia, de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave y Consuelo Esperanza Prieto, donde consignó Poder especial, otorgado por los co-herederos Consuelo Esperanza Prieto Unda, Katherine Elizabeth Querebi Prieto, Johana Disnoira Querebi Prieto, Diego Arcadio Querebi Prieto y Roberth Humberto Querebi Prieto.
Al folio ciento setenta y cinco (175) cursa auto, de fecha 30 de mayo de 2017, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó agregar el poder especial consignado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854. En consecuencia, se tiene como notificada y apoderada judicial de los co-herederos a la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón.
Al folio ciento setenta y seis (176) cursa auto, de fecha 30 de mayo de 2017, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó agregar Poder Apud-Acta, otorgado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, al abogado Manuel Alfredo Zapata. En consecuencia, se tiene como notificado y apoderado judicial al abogado Manuel Alfredo Zapata, de la parte demandante.
Al folio ciento setenta y siete (177) cursa diligencia, de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por la abogada Dairy Espejo Navas, en la que, solicitó copias simples de los folios 34 al 40. Se dicto auto, ordenando agregar diligencia y se expidieron las copias simples de los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40), que corre inserto al folio 178.
A los folios setenta y nueve (179) al ciento noventa y cuatro (194), cursa resultas de despacho de comisión debidamente cumplidas, de fecha 09 de junio de 2017, proveniente del Juzgado de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio JPIA-051-2017 y recibidas en este despacho en fecha 26 de junio de 2017. Se dictó auto, en fecha 26 de junio de 2017, ordenando agregar a los autos, que corre inserto al folio 195.
Al folio ciento noventa y seis (196) cursa auto, de fecha 01 de agosto de 2017, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia que venció el lapso de paralización de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se reanuda la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
A los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) cursa despacho de comisión, de fecha 01 de agosto de 2017, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio JSACAA N° 01144-17, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la Republica.
Al folio doscientos uno (201) y vto, cursa escrito, de fecha 03 de agosto de 2017, presentado por la abogada Dairy Gregoria Espejo Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Adela María Querebi de Rojas, Néstor Raúl Querebi Yanave, Elsa Adelina Querebi de Lara, Mastil Mercedes Querebi Yanave, Ana Eufemia Querebi Yanabe, Sherley Rosa Querebi Ysnabe y Ángel Alfredo Querebi Payema. Se dictó auto en fecha 03 de agosto de 2017, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 202.
Al folio doscientos tres (203) cursa boleta de notificación, de fecha 03 de abril de 2017, librada por este Juzgado Superior Agrario, a los Herederos Desconocidos, del fallecido Ad-intesto ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave (Difunto). Se dictó auto, de fecha 07 de agosto de 2017, dejando constancia que fue quitado de la puerta del tribunal “Cartel de Notificación” librado a los herederos desconocidos del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave (Difunto), inserto al folio 204.
Al folio doscientos seis (206) cursa consignación, de fecha 09 de agosto del 2017, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual, dejó constancia del oficio N° JSACJAA 010997-17, enviado por Ipostel en esa misma fecha, inserto al folio 205.
A los folios doscientos siete (207) al doscientos dieciséis (216), cursa resultas de despacho de comisión debidamente cumplidas, de fecha 22 de noviembre de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, y recibido en este despacho en fecha 08 de diciembre de 2017. Se dictó auto, en fecha 08 de diciembre de 2017, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 217.
Al folio doscientos dieciocho (218), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 02 de abril del 2018, dejando constancia que venció el lapso de los 90 días dado a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio doscientos diecinueve (219), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 04 de abril de 2018, en el que, acordó que comenzara a correr los diez (10) días de despachos, mas el termino de la distancia para el acto de oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226), cursa escrito de contestación y oposición con sus anexos, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 23 de abril del 2018, en contra del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios.
Al folio doscientos veintisiete (227), cursa auto de hora tope dictado por este despacho, en la cual, se dejó constancia que los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y oposición del presente recurso, al mismo tiempo se ordenó abrir lapso de tres (03) días de despacho a partir del día siguiente para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Manuel Alfredo Zapata Norato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.696, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave (fallecido), Consuelo Esperanza Prieto y de los herederos Katherine Elizabeth, Johana Disnoira y Roberth Humberto Querebi Prieto.
A los folios doscientos treinta (230) al trescientos veintisiete (327), cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha de 26 de abril de 2018.
Al folio trescientos veintiocho (328) cursa diligencia, de fecha 27 de abril de 2018, suscrita por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, en el que, hicieron formal oposición a la solicitud de la parte demandante, para que comisione al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a fin de realizar inspección judicial promovida. Se dictó auto, en fecha 03 de mayo de 2018, ordenando agregar al expediente, y visto que la misma se realizó el día 27 de abril de 2018, ultimo día de promoción de pruebas, se considera extemporáneamente por anticipo, corre inserta al folio 329.
A los folios trescientos treinta (330) al trescientos treinta y uno (331) cursa auto dictado por este tribunal, de fecha de 03 de mayo de 2018, admitiendo escrito de pruebas presentado por el abogado Manuel Alfredo Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.696, ampliamente identificado en los autos.
Al folio trescientos treinta y dos (332) cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 04 de mayo de 2018, admitiendo escrito de pruebas presentado Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal no Admite la prueba, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio trescientos treinta y tres (333) cursa diligencia, de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Manuel Alfredo Zapata Norato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.696, ampliamente identificado en los autos, donde solicita que por motivos de razones económicas actualmente y de transporte se hace difícil e infructuoso el traslado del tribunal para la realización de la inspección judicial acordada, en auto de fecha 03 de mayo de 2018. Asimismo solicitó la prorroga de una nueva fecha para la realización de la inspección judicial antes señalada de conformidad con los artículos 202 y del Código de Procedimiento Civil y 170 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos treinta y siete (337) cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2018, ordenando agregar a los autos, diligencia presentada por el abogado Manuel Alfredo Zapata Norato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.696, ampliamente identificado en los autos, y en virtud, que no existe causa alguna imputable a la parte demandante procede la ampliación del lapso probatorio, por un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente al día 21 de mayo de 2018, ÚNICAMENTE para evacuar la inspección judicial en el predio “Familia Querebi”, la cual será evacuada al quito (5°) día de despacho, a las ocho y treinta de la mañana (8:30), y se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos .
Al folio trescientos treinta y ocho (338) cursa auto, de fecha 28 de mayo del 2018, dictado por este tribunal, dejando constancia que la inspección judicial fijada en fecha 18 de mayo de 2018, no pudo llevarse a cabo por cuanto la parte recurrente (promovente) no suministro la logística necesaria para el traslado del tribunal, a fin de constituirse en el predio denominado “Familia Querebi”, ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
A los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta (340) cursa acta de testigo, de fecha 30 de mayo del 2018, realizada por este tribunal, dejando constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana Milsi Isela Zabache, y declarando DESIERTO, el acto de testigo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano Manuel Antonio Ramírez Pérez, el cual, fue evacuado.
Al folio trescientos cuarenta y uno (341), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 04 de junio de 2018, donde fijó acto de informes a celebrarse en audiencia oral, para el Tercer día de despacho , a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios trescientos cuarenta y tres (342) al trescientos cuarenta y seis (346), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha de 06 de junio del 2018, realizada por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Anayibel Rodríguez Mogollón y Manuel Alfredo Zapata Norato, apoderados judiciales de la parte recurrente y de los abogados Lila Del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Rafael Ortega, apoderados judiciales de la parte recurrida, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al diez (10) cursa copia fotostática certificada del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 21 de febrero de 2017.
A los folios once (11) al quince (15) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por este Juzgado Superior Agrario, donde declaró:
PRIMERO: Medida Innominada a los recursos naturales, en razón de que se paralice cualquier actividad de quema, tala o deforestación o daño ambiental ocasionado en el lote de terreno denominado “Familia Querebi” constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 has con 2.784 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño Carinagua y Paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar, Eva) y Parcela El Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre y Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair), de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda notificar mediante oficio al Director Regional de la Oficina de Ecosocialismo y Aguas- Amazonas, que realice inspección técnica para observar ilícito o delito ambiental, en relación a la afectación de vegetación baja, medina y alta, y si existe se paralice la actividad. Igualmente suspender cualquier acto administrativo otorgado ni gestionar ningún otro permiso o autorización para realizar alguna actividad de naturaleza ambiental que vaya en detrimento del área forestal en el predio “Familia Querebi”, hasta tanto, este juzgado dicte sentencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios. Líbrese oficio. TERCERO: Se ordena oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Amazonas, del conocimiento de la presente Medida Innominada. Líbrese oficio. CUARTO: Se ordena notificar a los ciudadanos Adela María Querebi de Rojas, Nestor Raúl Querebi Yanabe, Elsa Adelina Querebi de Lara, Mastil Mercedes Querebi Yanabi, Ana Eufemia Querebi Yanabe, Sherley Rosa Querebi y Ángel Alfredo Querebi Payema, en su carácter de ocupantes del predio denominado “Familia Querebi”. QUINTO: Se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones. Líbrese oficio.
A los folios dieciséis (16) al veinte (20) cursa despacho de comisión, de fecha 24 de febrero de 2017, librado por este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio JSACAA N° 01084-17, comisionando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al folio veintidós (22) cursa consignación, de fecha 02 de marzo del 2017, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual, se dejó constancia del oficio JSACJAA N° 01084-17, enviado por Ipostel, inserto al folio 21.
A los folios veintitrés (23) al ciento treinta y uno (31), cursa resultas del despacho de comisión debidamente cumplidas, de fecha 24 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante oficio JPIA-033-2017. Se dictó auto, de fecha 18 de abril de 2017, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 32.
A los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) cursa oficio JPIA-046-2017 con anexos, de fecha 18 de mayo del 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y recibido en este despacho en fecha 07 de junio de 2017. Se dictó auto, en fecha 07 de junio de 2017, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 41.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) cursa oficio JPIA-052-2017, de fecha 15 de junio del 2017 con anexos, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y recibido en este despacho en fecha 03 de agosto de 2017. Se dictó auto en fecha 03 de agosto de 2017, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 46.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del predio denominado “Familia Querebi”, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Acto Administrativos Agrarios. Y así se declara.
-VI-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a desarrollar el fondo del presente recurso de nulidad, se tiene que en fecha 29 de marzo del 2017, la abogada Dairy Gregoria Espejo Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.367, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Adela María Querebi de Rojas, Néstor Raúl Querebi Yanave, Elsa Adelina Querebi de Lara, Mastil Mercedes Querebi Yanave, Ana Eufemia Querebi Yanave, Sherley Rosa Querebi Yanave y Ángel Alfredo Querebi Payema, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.903.191, V-8.903.129, V- 8.904.531, V-10.024.656, V-10.922.555, V-19.352.806, V-13.325.188 y V-19.352.806, presento escrito con pruebas de documentales anexas solicitando a este tribunal, ser escuchada en razón de los artículos 26 y 51 de la constitución.
Asimismo, consignaron escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en fecha 14 de junio de 2017, a los fines de que fuere remitido a este Juzgado Superior, mediante oficio JPIA-052-2017, y recibido en este despacho en fecha 03 de agosto de 2017, en el que se ordenó agregar a las actas en el Cuaderno de Medidas, donde solicitó entre otras cosas, mantener el equilibrio entre las partes a favor de su representada Mastil Mercedes Querebi Yanave, para la continuidad de su siembra y así evitar que se le sigan violando sus derechos.
Ahora bien, si bien es cierto, que los ciudadanos antes mencionados solicitaron en el presente procedimiento ser escuchados, no es menos cierto que los mismos debieron hacer oportunamente su oposición a través de una tercería, tal como se indico en el cartel de notificación a los terceros interesados, y en el caso de la medida, haber hecho formal oposición ya que fueron debidamente notificados en fecha 22 de marzo del 2017, tal como, se desprende de la boleta de notificación de fecha 24 de febrero del 2017, que corre inserto al folio 29 del Cuaderno de Medidas. Por lo antes señalado, esta Juzgadora, desecha los alegatos y pruebas presentadas ya que no se realizaron dentro de los lapsos establecidos. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, interpuesto en fecha 28-07-2016, por abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.679.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave y Consuelo Esperanza Prieto, contra el Acto Administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión 240-15, Punto de Cuenta 1020000359, de fecha 06 de febrero de 2015, mediante el cual, revocó el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado según reunión ORD 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el numero 1010225024, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, sobre un lote de terreno denominado “Familia Querebi”, ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal del Municipio Atures del estado Amazonas, cuyos linderos son: Norte: Caño Carinagua y paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar Eva) y Parcela El Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre y Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair), constante de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 hectáreas con 2.784 metros cuadrados), tal como, se evidencia de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y debidamente firmada en fecha 31 de mayo de 2016, inserta a los folios 17 al 27 del expediente.
ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Promovió en copia documento del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado según reunión ORD 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el numero 254114RAT0170476, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, anotado en el libro de que reposan en la Unidad de memoria, bajo el N° 51, folios 119 y 120, Tomo 3068, de fecha 10 de julio de 2014, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al 16 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copia documento de la Notificación, de fecha 12 febrero del 2015, de la decisión de Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 17 al 27 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual, es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en original Constancia de Residencia, de fecha 29 de julio del 2016, proferida por el Consejo Comunal Sector La Quebrada, marcado con la letra “D”, cursante al folio 28 del expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió en copia el documento del Acta N° 110, de Unión Estable de Hecho, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de fecha siete (7) de febrero de 2013, marcado con la letra “E”, cursante al folio 29 del expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en original informe médico y récipe, de fecha 17 de febrero del 2016, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 30 al 35 del expediente. Este tribunal, no le concede valor probatorio en virtud de que no fue ratificado ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en copia informe médico de la Clasificación y Calificación de la discapacidad, avalado mediante el carnet, proferido por PASDIS y CONAPSIS, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 36 al 38 del expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió en original Carta Aval del Consejo Comunal Carinagua, debidamente soportada por 15 firmas de las ciudadanas y ciudadanos del Sector, marcado con la letra “H”, cursante a los folios 39 al 40 del expediente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• En cuanto a la prueba testimonial, evacuada en fecha 30 de mayo de 2018, del ciudadano Manuel Antonio Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.030.522.
Ahora bien, esta Juzgadora en lo que respecta a la apreciación de la prueba Testimonial o también denominada prueba de Testigos, es importante aclarar determinadas reflexiones siendo conveniente esbozar que dicha prueba consiste de acuerdo con la doctrina especialista en la materia de derecho probatorio, desarrollada por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expone que: “es un medio de prueba judicial, indirecto, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero. Los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción”. Lo que hace inferir que la prueba por testigos o testimonial, tiene como finalidad darle certeza al Juzgador sobre la existencia u ocurrencia de determinados acontecimientos debatidos dentro del juicio, para así ayudarle a formar criterio e influenciar su ánimo en la formación de la decisión.
La fundamentación jurídica para la apreciación de la prueba de testigo, se encuentra establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
El testigo, rindió la siguiente declaración al interrogatorio realizado: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Humberto Querebi y Consuelo Esperanza Prieto de Querebi y desde que fecha? Respuesta: Si los conozco desde 1995. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si sabe y ha observado donde está ubicado el lote de terreno de la Familia Querebi y explique? Respuesta: Si el terreno o el Predio Querebi esta ubicado en Carinagua Medio, sector Wuarikena de Municipio Atures de Amazonas. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y ha observado las bienhechurías y siembras existentes en el lote de terreno Familia Querebi? Respuesta: Bueno ahí hay viviendas, una media agua, agua de pozo profundo, poso séptico, galpones para pollo y ponedoras, siembras de naranjas, limón, mango, merey, yuca dulce y amarga, ají dulce y local para procesar mañoco. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe, si observo el titulo de adjudicación socialista de tierras y registro de carta agraria del ciudadano Jesús Humberto Querebi? Responde: Si lo Observe con fecha 2014 más o menos si no me equivoco. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe o ha observado otras personas que viven en el predio Familia Querebi? Respuesta: Ahí no habitan otra persona solo la familia Querebi la señora Esperanza, sus hijos, sus nietos otros foráneos no. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe u observo que el INTi le exigió que entregará el documento Carta Agraria al ciudadano Jesús Humberto Querebi. Explique? Respuesta: Si, ahí se le solicito dos hermanos del difunto Jesús, se la entrego gentilmente a dos de sus hermanos con el fin de gestionar un crédito, y de buena fe lo hizo sin pensar que podía perjudicarlo más adelante.
Una vez, efectuado el estudio minucioso y detallado de la exposición realizada por el ciudadano Manuel Antonio Ramírez Pérez, llamado a prestar declaración testimonial en el caso de marras, se puede afirmar que es considerado inhábil, al no haberse constado tal como lo expresa la disposición jurídica normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, tampoco se evidenció la tacha de la declaración de este, por lo que bien, habiendo observado diligentemente cada una de sus respuestas, se concluye que no se entiende como contradichas, tendiendo concordancia entre sí, lo que denota y hace concluir finalmente que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• En cuanto a la inspección judicial, promovida por la parte recurrente, la misma no pudo ser evacuada, en virtud, que no se suministro la logística necesaria para el traslado al Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por la parte promovente, tal como se dejo constancia en auto de fecha 28 de mayo de 2018. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
• Promovió copia certificada del Expediente Administrativo, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras ORT-Amazonas, signado con el N° 2-2RAT-13-164, del Procedimiento Administrativo de Revocatoria y Carta de Registro Agrario y copias Certificadas de la Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión EXT N° 240-15, Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06-02-2015, constante de Sesenta y Ocho (68) folios útiles sobre el predio denominado “Familia Querebi”, suficientemente identificada en autos. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• En cuanto a la prueba testimonial promovida por los apoderados judiciales de la parte recurrida. Este Tribunal, negó la admisión de dicha prueba de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pasar analizar y verificar en referencia a los vicios anunciados por la parte recurrente, en la que, refiere principalmente el de violación a las garantías judiciales y administrativas en el proceder en contra de sus representados, donde no se aplicaron las disposiciones constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, bien es cierto si estamos delante de un acto administrativo de REVOCACION, sin expresarle el objeto real de los hechos y derechos de incoarle un acto administrativo de revocación de la tenencia y uso del lote de tierras, valoración material probatoria, pero en base a una generalizaciones sin argumentar los motivos de hechos y derechos para arribar a sus conclusiones, viola normas constitucionales que tienen incidencias en la preservación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, alterando incluso la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos, igualmente viola las normas donde el interesado queda vulnerado sobre el interés de derecho particular y legitimo que el estado o el ente público garantiza. Además alegó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución en armonía con el artículo 26, accesos a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Asimismo, el articulo 25, que expresa: “Todo acto dictado en ejecución del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionaria públicas que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad.
Asimismo, la parte recurrente con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, relacionadas con las delaciones anunciadas las cuales pretende probar ante este Juzgado Superior, mediante los siguientes medios de prueba: 1.- Promovió en copia documento del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado según reunión ORD 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el numero 254114RAT0170476, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, anotado en el libro de la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 51, folio 119, 120 Tomo 3068, de fecha 10 de julio de 2014, marcado con la letra “B”. 2.- Promovió en copia la Notificación, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 12 febrero del 2015, de la decisión de Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, marcada con la letra “C”. 3.- Promovió en original Constancia de Residencia, de fecha 29 de junio del 2016, proferida por El Consejo Comunal Sector La Quebrada, marcado con la letra “D”. 4.- Promovió en original documento, de Acta N° 110, de Unión Estable de Hecho, marcado con la letra “E”. 5.- Promovió en original informe médico y récipe, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 29 de enero del 2016, marcado con la letra “F”. 6.- Promovió en copia informe médico de la Clasificación y Calificación de la discapacidad, avalado mediante carnet, proferido por PASDIS y CONAPSIS, marcado con la letra “F”. 7.- Promovió en original Carta Aval del Consejo Comunal Carinagua, debidamente soportado por quince (15) firmas de las ciudadanas y ciudadanos del Sector, marcada con la letra “H”.
Visto que la parte recurrente, denunció que el acto cuestionado lesionó y vulneró a sus representados, los legítimos derechos constitucionales y legales como es el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, en torno a las denuncias planteadas por la parte recurrente, exponen los apoderados judiciales de la recurrida, lo siguiente:
“(…) Nosotros, Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-10.619.586 y V-18.726.840, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 136.800 y 144.834, en su orden, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras creado por el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1546, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de de noviembre de 2001 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Urbanización Vista Alegre, Quinta la Barrancas, representación que se evidencia de Instrumento Poder que nos fue conferido por el ciudadano Luis Fernando Soteldo, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.732.641, en su carácter de Presidente del Instituto del Nacional de Tierras (INTi), Designado mediante Decreto Presidencial N° 3.128, de fecha Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2018, anotado bajo el N° 18, Tomo 15, folios 75 al 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento que anexamos en copia simple marcado con la letra “A”, en este acto y exhibimos su original a efectos videndi, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para presentar formalmente escrito de Contestación y Oposición al Recurso de Nulidad Absoluta del acto Administrativo Agrario, emanado del Directorio del Instituto nacional de Tierras, en relación al Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06 de febrero de 2015, Sesión Ext 240-15, procedió a la Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras mediante el cual, Revocó el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado según Reunión ORD 575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el numero 1010225024, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanabe, titular de la cedula de identidad V-4.780101, sobre un lote de terreno denominado “Familia Querebi”, ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 ha con 2784 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Caño Carinagua y paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar Eva) y Parcela del Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre y Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair) (…) ANTECEDENTES: El Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 575-15 Punto de Cuenta N° 1010225024, en fecha 29 de mayo de 2014, acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanabe, titular de la cedula de identidad V- 4.780101, sobre un lote de terreno denominado “Familia Querebi”, ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 ha con 2784 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Caño Carinagua y paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar Eva) y Parcela del Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre; Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair) (…) DE LOS HECHOS: ) En fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanabe, titular de la cédula de identidad V-4.780101, interpuso por ante la Oficina Regional de Tierras ORT del Estado Amazonas, solicitud de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado “Familia Querebi”, ubicado Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 ha con 2784 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Caño Carinagua y paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar Eva) y Parcela del Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre; Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair (…) REVOCATORIA DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO EMITIDA POR EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge los principios fundamentales que fijan el objetivo a cuya prosecución están destinados los entes públicos agrarios, al prescribir en sus artículos 305 y 306, lo siguiente: “(…) Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. De la norma constitucional ante transcrita, se colige que es obligación del Estado, garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, lo cual se lograra promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral; con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel de vida adecuado del bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional (…) El artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en base al principio de Autotutela de la Administración, establece positiva e irrebatiblemente la potestad revocatoria. Dicho artículo dice textualmente así: “Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico” (…) El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD-575-14, en fecha 29 DE MAYO de 2014, acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JESÚS HUMBERTO QUEREBI YANABE, titular de la cedula de identidad V-4.780101, sobre un lote de terreno denominado “Familia Querebi”, ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 ha con 2784 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Caño Carinagua y Paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar Eva) y Parcela del Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre; Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair) (…) Articulo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública. Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (…) Así mismo el Artículo 67 establece: Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra” (…) Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): 4°. Conocer, decidir, revocar y (sub) la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación de tierra, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente” (…) De igual manera el artículo 150 ejusdem, establece. Artículo 150: En los procedimientos para la revocatoria para las garantías, derechos y demás beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), conforme a la presente Ley, así como el acto mediante el cual se declare la simulación o fraude de tercerización, se aplicará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente”. En este caso estamos en la presencia de un TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD-575-14, Punto de Cuenta N° 1010225024, el día 29 DE MAYO de 2014, a favor del ciudadano JESÚS HUMBERTO QUEREBI YANABE, titular de la cedula de identidad V-4.780101, sobre un lote de terreno denominado “FAMILIA QUEREBI”, ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, constante de una superficie de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 ha con 2784 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Caño Carinagua y Paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar Eva) y Parcela del Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre; Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair) (…) En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, que declare. PRIMERO: SIN LUGAR: El Recurso de Nulidad en contra del acto Administrativo SEGUNDO: Que confirme en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, mencionado en el precedente particular. Finalmente, esta Representación Judicial le solicita a este digno Tribunal Superior Agrario, que el presente escrito de Oposición y Contestación sea agregado a los autos del presente expediente, sea sustanciado y valorizado en la decisión que al respecto dicte este Órgano Jurisdiccional” (…) (Sic)”.
Asimismo, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), argumentaron en el escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, que: “En este caso estamos en presencia de un Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD-575-14, N° 1010225024, el día 29 de mayo de 2014, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, titular de la cedula de identidad N° V-4.780101, sobre un lote de terreno denominado “Familia Querebi”, ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, constante de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 ha con 2784 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Carinagua y paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar Eva) y Parcela del Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre; Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair). Además, alegaron: “que el lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia se recomienda al Directorio Nacional, que sea Revocado dicho título, anteriormente descrito, en virtud de que el (la) ciudadano (a) JESÚS HUMBERTO QUEREBI YANAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 4780101, beneficiario por el mismo, renuncio según carta motivo dirigida al Instituto Nacional de Tierras, de fecha Diez (10) de Septiembre del año 2014, en donde expuso lo siguiente: Es importante señalar, que en el presente caso, estamos en la presencia de una improductividad, que se evidencia de la inspección técnica realizada en fecha 05/08/2013, con ocasión al presente procedimiento administrativo, se denota que en el lote de terreno denominado “FAMILIA QUEREBI”, ubicado en el asentamiento campesino Altos de Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, no se está cumpliendo con los parámetros de productividad y función social que deben tener las tierras patrias con vocación agraria como garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación.
Igualmente, continua alegando la parte recurrida, que: “En primer lugar la parte demandante señala en su Recurso Contencioso de Nulidad, los hechos que a continuación se destacan: Alega que el día 17 de febrero del año 2016 se presentaron sus hermanas Ana Eufemia y Avelina Querebi en compañía de la representante de la oficina regional de tierras del estado amazona, y quienes se aprovecharon de un momento difícil que según el recurrente pasaba además de su discapacidad visual le hicieron firmar la renuncia al instrumento que poseía, el cual manifiesta el mismo haberlo entregado a esas personas en original; que posteriormente en fecha 30 de mayo de 2016, recibió la respectiva notificación de revocatoria del instrumento que poseía en favor del mencionado lote de terrenos. Lo dicho por la parte recurrente evidencia ciudadana juez que el proceso de revocatoria cumplió con los parámetros legales establecidos para dicho asunto, lo que hace que ver que no violo el precepto legal al momento de la sustanciación del mismo. Alega también el recurrente que existe una diferencia de fecha para la notificación que se le hizo respecto al proceso seguido y que además para el momento de la emisión de dicha notificación no figuraba en el cago de presidente del inti la misma persona; a lo que es necesario recordar ciudadana juez que quien emitió estaba plenamente facultado de acuerdo al principio legal de la continuidad administrativa. Asimismo hace ver el recurrente en su escrito recursivo que el proceso fue llevado a cabo violentándoles el derecho a la defensa y al debido proceso y que no debió ser posible tampoco dicha revocatoria por cuanto el lote de terreno estaba productivo para el momento del acto; a lo que refiero ciudadana juez, primero que se demuestra en los antecedentes administrativos que dicho proceso cumplió con todos los parámetros legales para llegar a la respectiva conclusión del acto emitido por mi representado y segundo, que estamos en la presencia de una manifestación de voluntad o renuncia al derecho presentada por el mismo beneficiario del instrumento en cuestión.
En cuanto a los alegatos señalados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la etapa probatoria, pretenden demostrar su veracidad mediante los siguientes medios de prueba: 1.-) Promovió copia certificada de Expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras ORT-Amazonas, signado con el N° 2-2-RAT-13-764, del procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras y Registro Agrario y copias Certificadas de la Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión EXT 240-15, Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06-02-2015, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, sobre el predio denominado Familia Querebi, suficientemente identificada en autos.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado por la parte recurrente, básicamente enfocadas a la violación del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Cabe señalar, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
Así pues, considerados los planteamientos de las partes y revisados los medios de prueba empleados para demostrar sus afirmaciones, desde otro contexto, conviene destacar que ante la ausencia expresa de un procedimiento especial para la emisión de un acto administrativo de la naturaleza agraria y, bajó la égida de un Estado de Derecho, como el que propugna nuestro texto fundamental, debe deducirse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de la emisión de sus actos administrativos en la especial materia como la que nos ocupa, debe garantizar a las partes en la tramitación del procedimiento de revocatoria, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendido éste, como lo dispuso la precitada sentencia (N° 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental).
Lo anterior se justifica, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también, los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados.
Dentro de este contexto, retomando las acusaciones de la parte recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01380-2008, de igual manera, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
En relación a las obligaciones de esta juzgadora en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido de manera absoluta la participación de la parte recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial del examen de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente demandado, este Juzgado Superior Agrario, ha constatado la formación de un expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras ORT-Amazonas, signado con el expediente ORT: 2-2-RAT-13-764, relacionado con el acto denominado “Registro Agrario con Adjudicación de Tierras”, de fecha 19 de julio de 2013, en la que, se verificó: auto de apertura, de fecha 21 de febrero de 2014, solicitud de inscripción del registro agrario, de fecha 20 de febrero del 2014; Carta de Compromiso, de fecha 20 de febrero del 2014; declaración jurada de no poseer otra parcela, de fecha 20 de febrero del 2014; solicitud de registro agrario con declaratoria de permanencia o adjudicación de tierras, de fecha 10 de marzo de 2014; informe registral de fecha 20 de febrero de 2014; Punto de Cuenta N° 1020000359, Sesión EXT 240-15, de fecha 06 de febrero del año 2015.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario pasar analizar las actas que conforman el expediente N° ORT: 2-2-RAT-13-764, de fecha 19 de julio del año 2013, consignado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), como medio de defensa, tal como, consta a los folios 233 al 327, en la que, se constata que el ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, en fecha 10 de septiembre del 2014, a través de oficio dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Amazonas, solicitó la corrección del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada bajo el N° 579299, de fecha 29 de mayo del 2014, en virtud, que dicho instrumento debía aparecer la totalidad de la familia Querebi, por ser ocupantes de este lote de terreno y los mismos fueron omitidos, corre inserto al folio 306 al 307.
Asimismo, se evidencia en el Punto de Cuenta 1020000359, Sesión EXT-240-15, de fecha 06 de febrero del año 2015, en su página 9, señala: “Que en el presente caso, estamos ante la presencia de una improductividad, que se evidencia de la Inspección Técnica realizada en fecha //, con ocasión al presente procedimiento administrativo, se denota que el lote de terreno denominado FAMILIA QUEREBI, ubicado en el Asentamiento Campesino la Asentamiento Campesino Alto Carinagua, sector CARINAGUA, parroquia Platanillal, municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, no esta cumpliendo con los parámetros de productividad y función social que deben tener las tierras patrias con vocación agraria como garantía de la seguridad Agroalimentaria de la Nación. En virtud de los argumentos antes esgrimidos se recomienda la revocatoria de dicho Titulo”. Igualmente se desprende en el capitulo de los hechos, que se interpuso la solicitud de revocatoria en fecha 19 de julio de 2013, cuando su Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras, fue otorgado en fecha 29 de mayo del 2014, y se apertura el procedimiento de revocatoria por auto de fecha 19 de julio de 2013.
De la revisión realizada a las pruebas contentivas al expediente administrativo, cabe señalar que los documentos y requerimientos que se presentaron para sustanciar y dirimir el acto administrativo objeto de la presente demanda, son datos referidos que pertenecen al expediente administrativo de adjudicación, ya que la fecha no concuerda con el expediente sustanciado para la revocatoria, es decir, se considera que tiene inconsistencia en cuanto a fechas, motivos y derechos para la conclusión del acto administrativo impugnado, que concluyó con el dictamen del acto administrativo pronunciado por el directorio de dicho organismo, en Sesión EXT-240-15, según Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06 de febrero del 2015, situación esta que, aunada a la presunción favorable a favor del recurrente del hecho irrebatible de la no remisión de los antecedentes administrativos del acto administrativo de revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, por parte del ente emisor del mismo (Directorio Nacional del INTi), que nos conduce a presumir que el acto administrativo en cuestión fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual, esta Juzgadora, a tenor de lo estipulado en los artículos 49 y 25 constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera materializadas las violaciones constitucionales y legales denunciadas, vale decir, las referidas a la violación a las garantías constitucionales al debido proceso, y al derecho a la defensa previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, y a las nulidades absolutas establecidas en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime, cuando ha quedado plenamente demostrado en autos, que la condición posesoria del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, no era desconocida para el ente administrativo especial agrario hoy recurrido, vale decir, para el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ya que en fecha 29 de mayo de 2014, otorgó al ciudadano plenamente identificado, el correspondiente Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, sobre el predio denominado “Familia Querebi”, reconociendo con ello la posesión supra expuesta a lo largo de este fallo. Así se establece.
En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado, relacionado con la ausencia del debido proceso y la violación al derecho a la defensa de la parte recurrente en la formación del acto administrativo de Revocatoria emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión EXT-240-15, según Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06 de febrero del 2015, del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, según notificación de fecha 31 de mayo de 2016, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto a los folios 17 al 27 del expediente. Esta Juzgadora, debe declarar su nulidad. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, interpuesto en fecha 28-07-2016, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave (De cujus), Consuelo Esperanza y demás herederos, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión EXT-240-15, según Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06 de febrero del 2015, en el que, procedió a revocar el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado según reunión ORD-575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el numero 1010225024, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, tal como, se evidencia de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 16 de febrero de 2015. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún otro vicio, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud, de que no se requiere su concurrencia para que prospere la nulidad solicitada. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, interpuesto en fecha 28-07-2016, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Humberto Querebi Yanave (De cujus), Consuelo Esperanza Prieto y demás herederos, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión EXT-240-15, según Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06 de febrero del 2015, en el que, procedió a revocar el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado según reunión ORD-575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el numero 1010225024, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, sobre el predio denominado Familia Querebi, ubicado en el Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, cuyos linderos son: Norte: Caño Carinagua y Paso de Servidumbre; Sur: Fundo Seduyai (González, David y Tovar Eva) y Parcela El Tesoro de Fransheska (Querebi, Katherine); Este: Paso de Servidumbre y Oeste: Afloramiento Rocoso y Parcela Manare (Gómez, Hinair), constante de Siete Hectáreas con Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (7 hectáreas con 2.784 metros cuadrados), según notificación de fecha 31 de mayo de 2016, inserta a los folios 17 al 27.
SEGUNDO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el Acto Administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión EXT-240-15, según Punto de Cuenta N° 1020000359, de fecha 06 de febrero del 2015, en el que, se procedió a revocar el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado según reunión ORD-575-14, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el numero 1010225024, a favor del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, sobre el predio denominado Familia Querebi.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0100-16
MAH/RGGG/yv
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