JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 158º
EXPEDIENTE Nº A- 0338-17.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290, domiciliados en la parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO FONTAINES, EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, EULER JOSÉ NARVÁEZ GUERRERO, Titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 8.623.005, 11.753.356 y 2.234.342, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.234, 137.628 y 195.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: FERNANDA IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.819 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.865.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2017, los Abogados EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N°ros V-11.753.356 y V-2.234.342 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°ros 137.628 y 195.452 respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, Titulares de las Cedulas de identidad N°ros V-24.838.240 y V-24.838.290 respectivamente, según consta en documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el N° 38, Tomo 86, folios 191 al 195 de fecha 23 de Mayo del año 2017, presentan libelo de la demanda de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA contra el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, Titular de la Cedula de identidad N° V-5.358.084, los accionantes ha poseído y ocupado por seis (06) años aproximadamente, dos (02) lotes de terreno denominados: uno “Los Pájaros”, ubicado en el Sector Quintereño, Asentamiento campesino sin información, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, con una extensión de CIENTO VEINTISIETE HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (127 Has con 1202 M2), con los siguientes linderos NORTE: Caño Caicara, SUR: Terrenos ocupados por Hato El Cedral y fundación El Guasimo, ESTE: Caño Caicara y OESTE: terreno ocupado por Fundo Los Pájaros, otorgado mediante Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43517716RAT0006914 a favor del Ciudadano PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR Titular de la Cedula de identidad N° V-24.838.240, y el otro denominado “Macolla de Guafa” ubicado en el Sector Quintereño, Asentamiento campesino sin información, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, con una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (125 Has con 3947 M2), con los siguientes linderos NORTE: Caño Caicara, SUR: Hato El Cedral, fundación Guasimo, ESTE: Fundo Macolla de Guafa y OESTE: Caño Caicara, otorgado mediante Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43517717RAT0006912 a favor del Ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.838.290 respectivamente.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del 2017, Se dicta auto de entrada bajo el N° A-0338-17 nomenclatura propia de este Juzgado y se ordena mediante Despacho Saneador que deben consignar el domicilio exacto del demandado según lo establecido en el articulo 340 numerales 2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se le otorgo un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al auto. (Riela al folio 47)
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2017, Se recibe escrito libelar subsanado con el domicilio exacto del demandado según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano presentado por los Apoderados Judiciales EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, antes identificados. (Riela del folio 48 al 51 y vueltos)
En Fecha tres (03) de Octubre del 2017, se dicta auto de admisión a la presente demanda de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, se libro Boleta de Citación y se remitió al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure con y Oficio N° 2017-0718 y Despacho de comisión N° 306. (Riela del folio 52 al 55)
En fecha tres (03) de Octubre del 2017, se recibe diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, antes identificados, mediante la cual solicita se les nombre correo especial. (Riela al folio 56)
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2017 se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 03-10-2017 y se designa como Correo Especial a los Abogados EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, antes identificados. (Riela al folio 57)
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2017, se dicta auto de juramentación de correo especial al Abogado EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-11.753.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.628. (Riela al folio 58)
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, antes identificado, mediante la cual consigna su Acta de Juramento recibida en fecha 18-10-2017 en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure. (Riela del folio 59 al 60)
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2017, se recibe comisión N° C-598-17 con oficio N° 3860-270 de fecha 18-10-2017 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure, Cumplida. (Riela del folio 61 al 67)
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2017, se dicta auto ordenando agregar la comisión N° C-598-17 con oficio N° 3860-270 de fecha 18-10-2017 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure. (Riela al folio 68)
En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2017, se recibe escrito suscrito por el Ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, Titular de la Cedula de identidad N° V-5.358.084, mediante el cual solicita un Defensor Publico Agrario. (Riela al folio 69)
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2017, se recibe escrito suscrito por el Ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, Titular de la Cedula de identidad N° V-5.358.084, mediante el cual solicita copia simple de los folios 47 al 52 y un Defensor Publico Agrario. (Riela al folio 70)
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2017, se dicta auto ordenando agregar el escrito presentado por el Ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, antes identificado, y se Ordena Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure a los fines de que le sea asignado un Defensor Publico en Materia Agraria al Demandado en autos, se libro oficio N° 2017-0764. (Riela del folio 71 al 72)
En fecha catorce (14) de noviembre del 2017, se dicta auto mediante el cual se acuerdan expedir las copias simples solicitadas en el folio 70. (Riela al folio 73)
En fecha quince (15) de noviembre del 2017, se recibe diligencia del Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna oficio N° 2017-0764, recibido en la Defensa Publica en fecha 14-11-2017. (Riela del folio 74 al 75)
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2017, se recibe escrito suscrito por la Ciudadana FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del Estado Apure mediante la cual que fue designada como Defensora Publica del Ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, antes identificado, y acepta llevar y ejercer la Defensa. (Riela al folio 76)
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2017, se dicta auto ordenando agregar el escrito presentado por la Defensora Publica Provisoria Primera Agraria FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, y se fija un lapso de cinco días de Despacho para la presentación del escrito de Contestación de la Demanda. (Riela al folio 77)
En fecha cinco (05) de Diciembre del 2017, se dicta auto que vence el lapso otorgado en el auto de fecha 17-11-2017 para que tuviera lugar la contestación de la demanda la cual se hace constar que la Defensora Publica FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, consigno el respectivo escrito de Contestación de la Demanda. (Riela al folio 78)
En fecha cinco (05) de Diciembre del 2017, se recibe escrito presentado por la Defensora Publica FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, de Contestación de la Demanda. (Riela del folio 79 al 133)
En Fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2017, se dicta auto en uso de las facultades que confieren los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convocando a las partes Ciudadanos: EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, Y DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, antes identificados, a la Celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día 10-01-2018 a las 09:00 Am. (Riela al folio 134)
En fecha diez (10) de Enero del 2018, se levanta Acta de Audiencia Conciliatoria dejando constancia de no haberse logrado acuerdo alguno. (Riela del folio 135 al 136)
En fecha dieciséis (16) de Enero del 2018, se dicta auto fijando Audiencia Preliminar para el día 31-01-2018 a las 09:00 Am. (Riela al folio 137)
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2018, se dicta Acta de Audiencia Preliminar y se fija un lapso de tres (03) días de Despacho para que tenga lugar la fijación de los hechos y límites de la controversia. (Riela del folio 138 al 143)
En fecha seis (06) de Febrero del 2018, se dicta auto trabando la litis, y quedan fijados los hechos y límites de la controversia y se abre un lapso de cinco (05) días de Despacho para la promoción de pruebas. (Riela del folio 144 al 149)
En fecha siete (07) de Febrero del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, antes identificado, mediante la cual consigna una Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria. (Riela al folio 150)
En fecha siete (07) de Febrero del 2018, se recibe escrito suscrito por los Abogados EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, antes identificados, mediante la cual Solicitan Una Medida de Protección sobre los predios “Los Pájaros” y “Macolla de Guafa”. (Riela al folio 151)
En fecha catorce (14) de Febrero del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, antes identificado, mediante la cual consigna anexo escrito de Promoción de Pruebas. (Riela del folio 152 al 156)
En fecha quince (15) de Febrero del 2018, se Dicta Sentencia Interlocutoria de Ampliación del Cumulo Probatorio de la Solicitud de Medida de Protección de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y le otorga tres (03) días de Despacho para la respectiva ampliación. (Riela del folio 157 al 160)
En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2018, se recibe escrito presentado por la Defensora Publica FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, de Promoción de Pruebas. (Riela al folio 161)
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2018, se recibe escrito suscrito por los Abogados EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, antes identificados, mediante el cual amplían el cumulo probatorio a razón de la Medida de Protección sobre los predios “Los Pájaros” y “Macolla de Guafa”. (Riela al folio 162)
En fecha veinte (20) de Febrero del 2018, se dicta auto de Admisión de pruebas de la parte Accionante, mediante la cual se Admiten las pruebas Documentales, Testimoniales, De Inspección Judicial y se fija para el día 22-03-2018 y se libra oficio N° 2018-0087 a la Oficina Regional de Tierras a los fines de que designe un técnico de campo y que sirva de asesoramiento a este Despacho, De Informes y ordena oficiar los oficios N° 2018-0088 y 2018-0089 a la 91° Brigada de Caballería Mecanizada e Hipomóvil del Ejercito y al Comando de la Guardia Nacional con sede Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en relación al escrito de Promoción de Pruebas este Juzgado los declaras inadmisibles, ya que fueron promovidas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas admitidas. (Riela del folio 163 al 166)
En fecha veinte (20) de Febrero del 2018, se dicta auto de Admisión de pruebas de la parte Accionada, mediante la cual se Admiten las pruebas Documentales, Testimoniales, De Inspección Judicial y se fija para el día 22-03-2018 y se libra oficio N° 2018-0087 a la Oficina Regional de Tierras a los fines de que designe un técnico de campo y que sirva de asesoramiento a este Despacho, y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas admitidas. (Riela del folio 167 al 168)
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2018, se dicta auto de corrección de foliatura del folio 156 al folio 161. (Riela al folio 162)
En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, antes identificado, mediante la cual consigna sustitución de Poder otorgado al Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.623.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.234, debidamente autenticado bajo el N° 2, Tomo 26, folios 8 al 13 de fecha 22 de febrero del 2018. (Riela del folio 170 al folio 174)
En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2018, se dicta auto ordenando agregar el poder y la diligencia que lo presenta y se acuerda tener al Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado, como Apoderado Judicial. (Riela al folio 175)
En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado, mediante la cual solicita se le designe correo especial de los oficios 2018-0088 y 2018-0089. (Riela al folio 176)
En fecha veintiuno de Marzo del 2018, se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 16-03-2018 y se designa como Correo Especial al Abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado, de los oficios 2018-0088 y 2018-0089 de fecha 20-02-2018. (Riela al folio 177)
En fecha veintidós (22) de Marzo del 2018, se levanta Acta de Inspección Judicial promovida por la parte accionante.
En fecha veintidós (22) de Marzo del 2018, se levanta Acta de Inspección Judicial promovida por la parte accionada.
En fecha tres (03) de Abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado, mediante la cual consigna las resultas de los oficios 2018-0088 y 2018-0089.
En fecha cuatro (04) de Abril del 2018, se dicta auto ordenando agregar la diligencia y anexos presentados por el Apoderado Judicial RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado, en fecha 03-04-2018.)
En fecha tres (03) de Mayo del 2018, se dicta auto dejando constancia que se encuentra vencido el lapso de consignación del punto de información por parte del Ingeniero EVELIO DUGARTE, practico asesor designado en la Inspección Judicial de fecha 22-03-2018. (Riela al folio 195)
En fecha primero (01) de Junio del 2018, se recibe punto de información de los Predios “Los Pájaros” y “Macolla de Guafa”, y se ordena agregar a los autos (Riela del folio 196 al folio 200)
En fecha cinco (05) de Junio del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado. (Riela al folio 201)
En fecha cinco (05) de Junio del 2018, se dicta auto fijando Audiencia Probatoria para el día 22-06-2018. (Riela al folio 202)
En fecha siete (07) de Junio del 2018, se dicta auto ordenando agregar la diligencia presentada por el Apoderado Judicial RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado en fecha 05-06-2018 y en cuanto a lo solicitado será expresado en la Sentencia. (Riela al folio 203)
En fecha veintidós (22) de Junio del 2018, se levanta Acta de Audiencia Probatoria, en la cual se suspende y la continuación se fijara por auto separado. (Riela del folio 204 al 210)
En fecha veintidós (22) de Junio del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado, mediante la cual solicita copia simple de la Audiencia Probatoria. (Riela al folio 211)
En fecha veintisiete (27) de Junio del 2018, se dicta auto acordando las copias simples solicitadas por el Apoderado Judicial RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, antes identificado, en fecha 22-06-2018. (Riela al folio 212)
En fecha veintisiete (27) de Junio del 2018, se dicta auto fijando la continuación de la Audiencia Probatoria para el día 17-07-2018 a las 09:00 am. (Riela al folio 213)
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2018, se levanta Acta de Audiencia Probatoria. (Riela del folio 214 al 219)
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2018, se publica el fallo en la presente Causa. (Riela del folio 220 al 227)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.838.240, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
2. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.24.838.290, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
3. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.358.084, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
4. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, denominado Los Pájaros.
5. La presunta destrucción de los 1 ½ Km de cerca perimetral.
6. La presunta destrucción de las 25 Hectáreas aproximadamente de Pasto Introducido, por el presunto pastoreo y pastaje de sesenta de los animales propiedad del ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.358.084, demandado de autos, en el predio objeto del presente juicio.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290, contra el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084, correspondiendo en este caso posibles daños y perjuicios ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Es por ello que quien aquí decide presenta detalladamente lo expresado por las partes en el transcurso del iter procesal:
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, pretende que se declare con lugar la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, al Fundo “Los Pajaros” propiedad de los ciudadanos PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nº 24.838.240 y 24.838.290, respectivamente, residenciados en la parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, ambos productores agropecuarios, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (83.155.400.), lo que representan (277.185 U.T) unidades tributarias y los cuales una vez culminada la presente demanda se les aplique la indexación monetaria respectiva, para actualizar los costos de los daños, según los referentes llevados o publicados por el Banco Central de Venezuela, en virtud de que la parte demandada de autos ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, derribo 1 ½ Km de cerca perimetral y introdujo en sus predios alrededor de 60 semovientes los cuales presuntamente devastaron 25 Hectáreas de pasto Introducido del tipo Bracharia de agua.
Alegatos presentados por la parte demandada
la PARTE DEMANDADA ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, expresa que contradice en todo y en cada uno de lo expuesto por la parte demandante en su libelo, que no se observa actividad agrícola vegetal, es decir, no existe siembra de pastizales introducidos, observándose solo la existencia de diversa vegetación natural entre otras, en la zona que hace referencia la parte actora, es una reserva forestal natural, donde se encuentra el caño caicara, además la no existencia de un pasto introducido sino la existencia de un pasto natural y con diferentes malezas, así mismo expresa que niega que su persona cometiera acto vandálico de destruir cerca y causar la mencionada devastación de las 25 Hectáreas de Pasto introducido.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy viernes veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada en el auto de fecha 05/06/2018, que riela al folio 202; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0338-17, en el Juicio de que por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, que siguen los ciudadanos PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.838.240 y 24.838.290, debidamente representados por el abogado RUBEN FONTAINES, IPSA N° 8.623.005, IPSA N° 201.234, en contra del ciudadano DIONESTOR COLMENARES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.358.084, debidamente representado por la abogada FERNANDA IZQUIERDO, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera Provisoria del Estado Apure, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, IPSA N° 120.865. Éste Tribunal deja constancia que anunciado como lo fue el acto, se deja constancia que compareció la parte demandante, a través de su apoderado judicial ABG. RUBEN FONTAINES. De igual forma compareció la parte demandada, ciudadano DIONESTOR COLMENARES, debidamente representado por la defensa Pública Agraria del Estado Apure, en la persona de la ABG. FERNANDA IZQUIERDO. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la Constitución Nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar, y luego de oído lo expresado por las mismas en cuanto a no poder llegar a un acuerdo se da continuidad a la audiencia probatoria. En tal sentido se le da el derecho de palabra a la parte accionante, a través de su apoderado judicial ABG. RUBEN FONTAINES, quien expone: “Buenos días ciudadano juez y a todo los presentes actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratifico tanto los hechos como el derecho expuestos en el escrito de la demanda. Ratifico en todas sus partes los elementos probatorios consignados y promovidos junto al escrito libelar, y expongo: Primero: Ciudadano juez, considero que los elementos consistentes en pruebas documentales son suficientes para demostrar la posesión legítima que tienen mis representados sobre los dos lotes de terrenos plenamente identificados en el expediente, denominados, Fundo Los pájaros y Fundo Macolla de Guafa, donde conjuntamente mis representados desarrollan en ambos predios sus actividades agrícola y pecuarias (Cría doble propósito de ganado bufalino vacuno). Segundo: en la Inspección Judicial evacuada por este tribunal, se pudo constatar in situ, los daños causados por la parte demandada, ciudadano Dionestor del Carmen Colmenares identificado en autos. Tercero: de igual manera, la Prueba de Informe consistente en denuncia hecha por mi representado ante el Comando de La Guardia Nacional por los daños causados a su propiedad por la parte del ciudadano Dionestor del Carmen Colmenares y otras actuaciones realizadas por el mismo organismo que guardan relación con los hechos debatidos aca, demuestran la conducta hostil, negligente y contumaz de la parte demandada. Cuarto: en lo atinente a la Prueba testimonial, no se podrán evacuar por no haber comparecido los testigos. Es necesario señalar que en esta misma sala del tribunal, el ciudadano Dionestor del Carmen Colmenares admitió los hechos en audiencias anteriores y además manifestó que lo seguirá haciendo porque su ganado tiene que alimentarse. Estas probanzas las considero útiles, pertinentes y necesarias y pido a este tribunal sean valoradas con todo su vigor probatorio, declare CON LUGAR la definitiva, ordene a la parte demandada el cese a la perturbación y lo condene a resarcir los daños ocasionados a la propiedad de mis representados. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, que a través de la Defensa Pública lo hace en los siguientes términos: “Buenos días ciudadanos presentes, ésta defensa actuando en representación de los intereses de mi patrocinado, el ciudadano identificado en la presnete causa, DIONESTOR COLMENARES, siendo el día de hoy el inicia a esta audiencia probatoria, donde en el transcurso y desarrollo del debate demostraré la inocencia de mi patrocinado sobre la demanda de acción de indemnización de daños y perjuicios derivados a la actividad agraria contra mi patrocinado, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la presente demanda consignada en fecha 05-12-17, donde contesto cada una de las pautas de los hechos que señalan la parte actora negando y rechazando que mi patrocinado haya trasladado su ganado en el predio del señor ADEL FAUDITO , sin su permiso, siendo éste un paso que ha transcurrido durante lo largo de más de 60 años aproximadamente que venía utilizando los ancestros del ciudadano DIONESTOR COLMENARES para llevar el ganado hacia esa zona donde ha ocupado o pasado el verano, por lo que solicita que se desestime éste hecho indicado por la parte actora, siendo ésta la vía de acceso hacia esa zona conocida antiguamente como Los Pájaros Las calcetas, siendo una zona de reserva natural. Todo esto con el pleno consentimiento de los propietarios del hato El Cedral, mi patrocinado y desde sus ancestros han utilizado esta zona como verano, para llevar su rebaño a veranear. Del mismo tiempo que ha sido utilizado mi patrocinado nunca se había visto envuelto en una situación como ésta, siendo una persona que ha trabajo tanto en el hato El Cedral, como en Agroflora y de plena solvencia moral tanto en la comunidad como en los propietarios del antes denominado hato El Cedral y Agroflora, cuyo permiso también ha sido ratificado por el administrador del mismo hato El Cedral, el señor Tulio, y ratificado por el comisario de la zona de que mi patrocinado siempre ha utilizado de buena fe y ajustado a las buenas costumbre ésta zona de reserva natural de las Calcetas del caño Caicara. De igual forma ésta defensa solicita a éste honorable Tribunal que se desestime el hecho de que mi patrocinado tal acto vandálico de tal calamidad de destruir o derribar una cerca y causando una supuesta perdida o devastación de 25 hectáreas de pasto introducido como lo indica la parte actora de Barchiaria de agua, en la que indica también la parte actora que dicha devastación fue generada por 60 reses, supuestamente pertenecientes o propiedad del ciudadano DIOESTOR COLMENARES, por un espacio lapso de una semana, por lo que es totalmente falso lo dicho por la parte actora cuando esta es una zona que s encuentra en el margen del caño de Caicara, comúnmente conocida como una calceta y la misma se encuentra sumergida bajo las aguas en época de invierno, por lo que nos indica que es una zona totalmente de vegetación natural en la que se pudo constatar o evidenciar en la inspección judicial realizada que existen pasto totalmente natural y que dicho ganado la parte actora como pudo indicar o demostrar que es mi ganado quien supuestamente fue quien devastó ese pasto introducido, cuando no solamente es mi patrocinado es quien lleva su ganado a esa zona a pastorear en verano, cuando hay otras familias o vecinos adyacentes que se sirven de la mencionada calceta. Ésta defensa también niega rechaza y contradice de las innumerables denuncias que posee mi patrocinado, siendo éste que es un caso que no guarda relación con la controversia instaurada en la presente demanda, así como también mi patrocinado haya amenazado de muerte a los hermanos montilla Tovar, cuyos hechos será demostrados en las pruebas testimoniales y documentales aportadas por ésta defensa, por lo que solicito a éste honorable Tribunal que una vez evacuadas y valoradas las prueba se declare sin lugar la presente acción instaurada en contra del ciudadano DIONES TOR COLEMNARES, es todo. Solicito copia simple de la presente audiencia”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de que presente las pruebas: “Solicito ciudadano juez a éste Tribunal hacer valer todos los elementos probatorio las cuales fueron presentadas a éste Tribunal sus originales a efectos videndi, las misma consisten en titulo de adjudicación de ambos predios, Los paParos y macolla de Guafa, con lo que se podrá demostrar la posesión legitima que tienen mis representados en dichos lotes de terreno. En el mismo orden hacer vale los documentos presentados a éste Tribunal a efectos videndi de la protocolización de hierros quemadores presentados por mis representados, hacer valer constancia del INSAI la misma demuestra la actividad pecuaria que ellos desarrollan conjuntamente en ambos lotes de terreno adjudicados por el ente administrativo rector INTI. En el mismo orden hacer valer la evacuación de la inspección judicial por éste Tribunal y de mismo modo las pruebas de informes consistentes en copias certificadas remitidas por el comando de la Guardia nacional de la ciudad de Mantecal a éste honorable Tribunal. Esas fueron todas las pruebas aportadas por cuanto las pruebas testimoniales no pudieron ser evacuadas en éste acto, y por ellos solcito que sean las pruebas valoradas con todo su vigor probatorio. Sí lo solicito a éste honorable Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada a los fines de que ofrezca sus pruebas: “En lo que respecta a las pruebas ofertadas por ésta defensa, ratifico las pruebas documentales y las pruebas testimoniales, así como la prueba de inspección judicial y la prueba de informe. En relación a las pruebas documentales las mismas se encuentran carta Agraria de la ciudadana CECILIA ISAIRIAS DE COLMENARES, del predio denominado CHAPARRITO, registro nacional de hierro a favor de la ciudadana CECILIA ISAIRIAS DE COLMENRAES, con esta prueba se evidencia que existe una producción de semovientes que pastorean en verano en la zona denominada como las Calcetas, también carnet de constancia de registro de hierro de la ciudadana BETSY Bello, con uso de hierro de cría, también con ésta prueba se demuestra que aparte del hierro del ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES también pastorean en la ápoca de verano en la referida zona perteneciente en los linderos del hato El Cedral, específicamente en la zona de Las Calcetas del caño de Caicara. Así mismo el registro de hierro del ciudadano RAMON ELADIO COLMENARES, que también pastorea en la época de verano en la citada zona de la calceta a riveras del caño de Caicara. También registro de hierro del ciudadano RAFAEL ANIBAL NUÑEZ, el mismo también pastorea en la época de verano en la zona denominada Las calcetas. Registro de hierro del ciudadano RAMÓN D JESUS CEDEÑO, en la que se evidencia una producción de semovientes aparte de la del ciudadano DIONESTOR COLMENARES que pastorean en la zona denominada como las calcetas. Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal de Quintereño, Municipio Muñoz del Estado Apure a favor de mi representado DIONESTOR COLEMNARES, donde se demuestra el tiempo que viene haciendo vida activa en el sector Quintereño. Original de constancia suscrita por el Comisario de Campo de los sectores Matal, Quintereño y mata de Forero del Municipio Muñoz del Estado Apure, suscrita por el ciudadano YUBEN JOSÉ MORENO, en la que demuestra la producción que posee el ciudadano DIONESTOR COLMENARES y además que en la época de verano lleva su ganado en el sector El Roble, reservas del caño de Caicara, desde aproximadamente desde el año 1963, y hace constar también que el administrador del hato El Cedral Tulio Aguilera les dio permiso para que siguieran pastoreando su ganado en las referidas reservas. Original de informe técnico suscrito por el ingeniero Andrés Vázquez, escrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierra de la Dirección Unidad Territorial Agrícola del Estado Apure, cuya inspección fue realizada en el predio Chaparrito y Las Calcetas, con la que se pretende demostrar que la zona en la que hace referencia la parte actora es una reserva forestal en donde se encuentra el Caño de Caicara, además no existe u pasto introducido como lo indica la parte actora, sino la existencia de una vegetación natural y existencia de diferentes malezas. Copia fotostática de la Jefatura Territorial de Muñoz (INTI), de fecha 24-03-2017, en la que en un acto conciliatoria entre el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN y los hermanos Montilla Tovar, donde se hace un llamado a los hermanos Montilla Tovar, de respetar el paso del ciudadano DIONESTOR COLMENARES, quien con previa autorización ha llevado su ganado a pastorear su ganado en la época de verano. Y por último original de informe técnico elaborado por al Técnico adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Apure, Ingeniero Cristal Moros, con ésta prueba se pretende demostrar que no existe siembra de pastizales ni actividad agrícola vegetal se pudo observar solo la existencia de una vegetación totalmente natural y que dicha zona es una reserva forestal natural y donde se encuentra el caño Caicara. Con relación a las pruebas testimoniales que serán presentadas en su oportunidad ésta parte demandada promovieron a los siguientes testigos que serán evacuados en el transcurso y desarrollo del debate, quienes son: ZUÑIGA RAFAEL ARTURO, DAZA BENILDE ANTONIO, JOSE RAMON NUÑEZ, JUAN MARCELINO ZALAZAR LEON, JOSE GERBACIO SOLORZANO y NUÑEZ PERPETUA DEL CARMEN, es todo”. En éste estado éste Tribunal por cuanto al momento de anunciar la audiencia pudo constatar que no se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte accionante, ciudadanos: FAUDITO ADEL DE JESUS, PEREZ AGUILAR JUNNY AUGUSTO, FAUDITO REYES NAIRA MARITZA, FLORES FLORES DAVID ENRIQUE Y FAUDITO REYES MARIA DE LOURDES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.592.624, 13.683.752, 12.325.189, 26.074.317 y 12.321.727 respectivamente. De igual forma y por cuanto los testigos promovidos por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda no se encontraban presentes al momento de ser anunciada la presente audiencia probatoria, éste Tribunal igualmente declara desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos ZUÑIGA RAFAEL ARTURO, DAZA BENILDE ANTONIO, JOSE RAMO NUÑEZ, JUAN MARCELINO ZALAZAR LEON, JOSE GERBACIO SOLORZANO y NUÑEZ PERPETUA DEL CARMEN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.273.470, 3.768.813, 11.235.831, 9.105.113, 2.204.706 y 9.105.051 respectivamente. En éste estado, el Tribunal declara suspendida la presente Audiencia Probatoria ordenándose fijar por auto separado oportunidad para la continuación de la misma. Así mismo vista la solicitud de copia simple de la presente acta por parte de la parte accionada, éste Tribunal accede a lo solicitado ordenándose expedir copia simple de la misma en éste mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman...”
Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy martes diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada en el auto de fecha 05/06/2018, que riela al folio 202; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0338-17, en el Juicio de que por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, que siguen los ciudadanos PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.838.240 y 24.838.290, debidamente representados por el abogado RUBEN FONTAINES, IPSA N° 8.623.005, IPSA N° 201.234, en contra del ciudadano DIONESTOR COLMENARES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.358.084, debidamente representado por la abogada FERNANDA IZQUIERDO, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera Provisoria del Estado Apure, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, IPSA N° 120.865. Éste Tribunal deja constancia que anunciado como lo fue el acto, se deja constancia que compareció la parte demandante, a través de su apoderado judicial ABG. RUBEN FONTAINES. De igual forma compareció la parte demandada, ciudadano DIONESTOR COLMENARES, debidamente representado por la defensa Pública Agraria del Estado Apure, en la persona de la ABG. FERNANDA IZQUIERDO. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez. Acto seguido el ciudadano Juez insta a las partes a resolver el conflicto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos. En tal sentido el apoderado judicial de la parte accionante propone que le sean resarcidos los daños causados en el derribo de la cerca. A tal ofrecimiento la parte accionada manifiesta que no acepta el mismo en virtud que ellos no causaron ningún daño por lo que mal pudieran ellos hacerse cargo de unos daños que no ocasionaron. En tal sentido y vista la imposibilidad de llegar a algún tipo de acuerdo se le da el derecho de palabra a la parte accionante, a través de su apoderado judicial ABG. RUBEN FONTAINES, a los fines de dar continuidad a la presente audiencia probatoria en cuanto a las conclusiones siguientes: “Buenos días a todos, siendo la oportunidad acordada por el Tribunal para presentar los informes en la presente causa por daños y perjuicios derivados de la actividad agraria señalamos los siguientes: La parte demandada a través de su representante la Defensora Pública a alegado en la audiencia correspondiente una serie de documentos de hierro para marcar ganado que no tienen nada que ver con el tema debatido. Igualmente se refiere a unos supuestos permisos concedidos por el hato El Cedral, Agroflora, un Comisario y otros propietarios vecinos refiriéndose a un permiso de paso pero el permiso de paso, por terrenos de mi representado o en posesión de mi representados solo tienen que darlos ellos por cuanto éste tipo de permiso de paso, por cuanto mi representado detenta la posesión legítima de los terrenos pueden actuar como si se tratara de una propiedad privada de tal manera que no puede otra persona con posesión de predios vecinos quien autorice el paso de ganado así como también la permanencia del miso en predios que no sean los de su posesión. La parte demandada promovió y evacuó una constancia emitida por un comisario de nombre Yuven Moreno, pretendiendo con ellos demostrar una actividad agraria y que desde los años 60 el señor Dionestor Colmenares, parte demandad, pastorea su ganado en esos lotes de terreno hoy posesión legítima de mi representado, cuando en realidad no demuestra absolutamente nada en el caso que nos ocupa, como lo son los daños a la actividad agraria en perjuicio de mi representado , ocasionados por la parte demandada al introducir su ganado. Por nuestra parte las pruebas promovidas y evacuadas ratificadas todos los elementos probatorios acompañados en nuestro escrito libelar consistentes en títulos de adjudicación que le otorga a mi representado la posesión legítima del predio Los pájaros y Macolla de Guafa, títulos que le confiere a mi representado el derecho a la propiedad agraria, el uso goce y disfrute de las tierras y la garantía de aprovecharla sólo ellos como titulares. De igual manera se evacuaron documentos de hierro para marcar ganado constancia del INSAI, que demuestra tanto la actividad pecuaria que mi representado desarrollada de manera conjunta en los predios antes señalados, así como la cantidad de ganado que pastan en los mismos. En cuanto a la prueba de informe referente a la denuncia interpuesta por mi representado en contra del ciudadano Dionestor Colmenares, por ante el comando de la Guardia Nacional en la población de Mantecal, se demuestra en las entrevistas realizadas por el funcionario a los fines de fundamentar la misma que las personas entrevistadas de manera precisa y cierta señalaron los daños ocasionados a la propiedad de mi representado por la parte demandada. En el mismo orden en inspección judicial evacuada por ante este Tribunal en el predio Los Pájaros y Macolla de Guafa se demostró de manera objetiva los daños ocasionados a la cerca y se observó la presencia de semovientes propiedad de la parte demandada pastando en los terrenos que ocupan de manera legítima mi representado. Por todo lo antes expuesto concluyo que mediante titulo de adjudicación que le otorga posesión legítima uso goce y disfrute y garantía de aprovecharlo sólo ellos como titulares, como lo contempla el artículo 12 y el artículo 17 en su parágrafo primero de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el ciudadano demandado con intensión causo daños a la propiedad de mi representado, responsabilidad ésta que llo obliga a reparar los daños, hecho ilícito contemplado en el artículo 1185 del Código Civil venezolano vigente, extendiéndose dicha obligación de acuerdo a los artículo 1191, 1192 y 1196 ejusdem. Que mi representado tienen el derecho a proteger su propiedad y no pueden ser obligados a permitir que otros hagan uso de ellas, artículo 547 del Código Civil venezolano vigente, fundamentos estos ciudadano Juez para pedir sea declarado con Lugar la definitiva, solicito que los presentes informes sean admitidos y tomados en cuenta en la definitiva, justicia, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, que a través de la Defensa Pública lo hace en los siguientes términos: “Buenos día a todos y esta defensa actuando en representación del demandado Dionestor Colmenares una vez escuchada los alegatos de la parte actora en cuanto al inicio de la misma en la demandad de Indemnización de Daños y Perjuicios instaurados por los hermanos Montilla Tovar, quienes se encuentran en posesión de los predios Los Pájaros y mata de Guafa, es importante destacar que los predios donde se encuentran anclados tanto Los pájaros como Macolla de Guafa, ambos predios se encuentran solapados con la poligonal del hato El Cedral y el hato Las Palmeras, es decir que estas personas obtuvieron una garantía de permanencia dentro de los linderos de estas tierras, de la misma no se demuestra de que forma fuero obtenidas y así se manifestó en la contestación de la demanda cuando estos ciudadano ingresaron hace aproximadamente 6 años, permitiendo el ciudadano Tulio Aguilera, que los mismos se quedaran pero sin que causaran algunos daños a la fauna silvestre y con la condición de respetar que el ciudadano Dionestor Colmenares siguiera llevando su ganado y el de sus familiares a la zona denominada la calceta, una zona con pasto vegetal, que deriva del caño Caicara, es una zona totalmente inundable que solamente utilizará en la temporada de verano. Ahora bien la parte actora comienza con una aserie de supuestos de hechos que mi representado hubiese cometido comenzando con la devastación de 25 has por un lapso de una semana, que la misma supuestamente fueron consumidas por un ganado propiedad o perteneciente ciudadano Dionestor Colmenares, una 60 reses, cuya devastación fue de un pasto introducido denominado como Brachiaria de agua, en la que se puede decir que es totalmente falso y evidenciado en la inspección judicial por cuanto durante el recorrido no se observó rastros de alguna siembra de pasto introducido tanto en el predio Los Pájaros y macolla de Guafa, mas bien observándose una vegetación natural, indicando que los Pájaros cuenta con una vegetación de 32,6 hectáreas de bosques, galeras del caño Caicara, que representa al 66,9 %, es decir una zona totalmente boscosa que se encuentra inmersa bajo las aguas. Así como también en el predio Macolla de Guafa el 55,8 has que representa el 48,77 % que representan éste predio, predomina también una vegetación natural gamelote, lambedora, guafa y así otras especies más totalmente naturales, corroborando ésta estaríamos evidenciando o comprobando la mala fe de los ciudadanos demandantes en decir que tenían un pasto introducido cuando es totalmente falso que en esa zona que queda siempre inmersa bajo las aguas y en temporada de verano cuando supuestamente ocurrieron los hechos en la época del mes de marzo, cuando sabemos que bien es cierto el calentamiento que existe en éste Trópico para tener un pasto introducido en esta zona requiere una demanda hídrica es decir de agua para mantener dicho pasto, demostrando ésta mala intensión o éste supuesto de hecho que hubiese cometido mi patrocinado, y si hubiese sido el hecho de que mi patrocinado hubiese cometido tale actos de que su ganado ellos identifican que solamente el ganado del ciudadano Dionestor colmenares hizo tal supuesta devastación, como prueba fehaciente la parte accionante hubiese mostrado la parte actora una fijación fotográfica del momento en que tuvieran ocurriendo los hechos, y tomarle expresamente los hierro y demostrar que si es el ganado de Dionestor Colmenares, cuando no solo pastorean el ganado de Dionestor Colmenares y de otras personas mas, y que en la contestación de la demanda se encuentra copia de los hierros, es la razón de esos hierros para demostrar que no solo es el ganado de Dionestor Colmenares sino de otras personas. Y así sucesivamente que este falso supuesto de hecho pudiéramos estar en presencia de otros supuesto de hecho en canto se refiere en el predio Los pájaros que mi patrocinado derribó una cerca perimetral, de la inspección se observó que es una zona totalmente baja e inundable que es ilógico y por ende realizar una cerca cuando a ciencia cierta se sabe que es una zona inundable porque atraviesa un caño. Se pudo observar también la forma como fueron cortada, si una persona derriba una cerca no va a ser bien organizada, en las fijaciones fotográficas por la parte demandante si bien pudieron tomar una supuesta cerca derrumbada pudieron haber tomado alguna cuando el ganado de mi patrocinado hubiese cometido el hecho y también cuando el ciudadano Dionestor Colmenares derribó la cerca. Se puede observar que estamos en un supuesto de hecho cuando se ve que una persona esta abriendo los portillos y levantando una línea. En cuanto a las denuncias por ante la guardia nacional es un hecho que es irrelevante por cuanto mi patrocinado no ha fomentado ningún acto en lo que respecta en la oficina sectorial de tierra contra un acto conciliatorio donde se le s indica a los hermanos montilla no emitir ningún acto que perturbe al ciudadano Dionestor Colmenares y que quiten el falso que habían construido para que el ganado del ciudadano Dionestor Colemnares continúe pastoreando en la zona. E n relación a Yusvel Morena, deja constancia que desde sus ancestros y sus familiares el ciudadano Dionestor Colmenares y otros hacen uso de forma pacífica perseverando y cuidando la fauna. Por último es importante destacar que en el predio Los Pájaros no se observo ningún tipo de producción, que no cuenta con bienhechurías que no cumple con el fin agro productivo que establece la ley de tierras, solamente encontrándose una pequeña producción en el fundo Macolla de Guafa, por lo que ésta defensa considera que mal pudiera este Tribunal condenar por unos hechos que no ha cometido mi patrocinado cuando es evidente unos falsos supuesto cuando señala la arte actora por lo que solicito a éste Tribunal que se declare sin lugar la presente acción, es todo y solicito copia de la presente acta”. En éste estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionante quien expone: “Quiero que se deje constancia de algunas acotaciones en cuanto a los alegatos recientes de la representación de la parte demandada, la Defensora Pública alegó un solape de los predios de mi representado con Hato El Cedral y otro fundo con otro vecino, y no tiene absolutamente nada que ver con lo debatido. De igual manera coloca en duda la credibilidad del ente rector INTI al alegar que no entiende como fueron obtenidos los documentos que poseen mis representados. En cuanto a los supuestos de hecho si fueron corroborados de las entrevistas de los efectivos castrenses. Además alega la representación de la parte demandada, cierto que no se pudo evidenciar pastos allí, pero al momento de la inspección pudimos observar que se habían incendiado las sabanas arrasando con lo poco que quedaba. Ahora alega además que el señor Dionestor Colmenares si pastorea su ganado en las tierras que hoy detenta con posesión legitima mi representado y la pregunta que hoy me haría es como hace para introducir el ganado a las tierras que hoy detentan legítimamente mis representados. En cuanto al informe a la audiencia conciliatoria alegada por la Defensa Pública, tal convenio no existe por cuanto no fue aceptado por mi representado tal como consta en el expediente, es todo”. En este estado y siendo las 10:30 a.m, se da por terminada la audiencia probatoria en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el suscrito Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso de tiempo de una (01) hora para luego volver a la misma y pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivan su decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Abogados EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N°ros V-11.753.356 y V-2.234.342 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°ros 137.628 y 195.452 respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, Titulares de las Cedulas de identidad N°ros V-24.838.240 y V-24.838.290 respectivamente; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcados con la letra “A” y “B”, Copia fotostática simple de Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Cartas de Registro agrario a favor de los ciudadanos PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, Titulares de las Cedulas de identidad N°ros V-24.838.240 y V-24.838.290 respectivamente, sobre los lotes de terreno denominado “Los Pájaros” y “Macolla de Guafa”. Este documental exento de impugnación se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública, para probar que le fue otorgado a los ciudadanos PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, Titulares de las Cedulas de identidad N°ros V-24.838.240 y V-24.838.290, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario sobre un lote de terreno denominado sobre los lotes de terreno denominado “Los Pájaros” y “Macolla de Guafa”.
Marcado con las letra “C” y “D”, Copia Fotostática simple de Planos con coordenadas, sobre los lotes de terreno denominado “Los Pájaros” y “Macolla de Guafa”, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure que pretende demostrar la ubicación exacta de ambos predios. A las anteriores copias se le concede pleno valor probatorio por ser a documentales emanadas de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ellas se expresa y dar por cierto en lo que ellas se enuncian.
Marcado con las letra “E” y “F”, Copia fotostática simple Documento de Hierro PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, Titulares de las Cedulas de identidad N°ros V-24.838.240 y V-24.838.290 respectivamente. A las anteriores copias se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte actora es productora agropecuaria y posee hierro quemador para marcar sus animales.
Marcado con la letra “G” y “H”, Copia fotostática simple de los Certificados de Vacunación de los semovientes, donde se pretende demostrar el cabal cumplimiento de las normas sanitarias. A las anteriores copias se le concede pleno valor probatorio por ser a documentales emanadas de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ellas se expresa y dar por cierto en lo que ellas se enuncian.
Marcado con la letra “I” y “J”, Copia fotostática simple de los Certificados de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agropecuarios (RUNOPA) con los cuales se pretende demostrar el apego a las directrices y normas del Gobierno Nacional. A las anteriores copias se le concede pleno valor probatorio por ser a documentales emanadas de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ellas se expresa y dar por cierto en lo que ellas se enuncian.
Marcado con la letra “K”, impresiones Fotografías donde se pretende demostrar e ilustrar el hecho ilícito o derribo de la cerca del fundo “Los Pájaros”. A la anterior fotocopia no se le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido ya que no se determina exactamente donde fueron tomadas, con que medio, lugar exacto con su respectiva hora y la persona quien tomo las fotografías, así mismo no fue ratificada en la oportunidad de la Audiencia Probatoria, por la parte actora.
Marcado con la letra “L”, Copia fotostática simple de grafico a mano alzada donde se pretende dejar constancia de la ubicación de los fundos sujetos de esta querella. A la anterior fotocopia, antes descrita este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido, así mismo no fue ratificada en la oportunidad de la Audiencia Probatoria.
Marcado con la letra “M”, Copia fotostática simple de la Solicitud efectuada por los Apoderados Legales de la parte actora ante la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil con sede Mantecal Estado Apure, con motivo de las actuaciones de esa institución militar el día 29/03/2018, en el Sector Quintereño, específicamente en el Fundo Los Pajaros. A la anterior fotocopia, antes descrita este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido.
Marcado con la letra “N”, Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Ciudadanos de la comunidad Quintereño, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure. A la anterior Copia fotostática simple, antes descrita este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido, así mismo no fue ratificada en la oportunidad de la Audiencia Probatoria.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovieron como testigos a los ciudadanos: FAUDITO ADEL DE JESUS, JUNNY AUGUSTO PEREZ AGUILAR, NAIRA MARITZA FAUDITO REYES, DAVID ENRIQUE FLORES FLORES y MARIA DE LOURDES FAUDITO REYES, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-3.592.624, V-13.683.752, 12.325.189, V-26.074.317 y V-12.321.727 respectivamente, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en este Tribunal fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fueron declarados DESIERTOS, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Mediante la cual solicito se dejara constancia de la ubicación geográfica, linderos y medidas del Predio “Los Pájaros”, que el tribunal dejara evidencia de que existía una cerca perimetral la cual fue derribada, causando esta acción daños colaterales, en el área de potreros y pasto, de que ambos fundos “Los Pájaros” y “Macolla de Guafa”, existe una producción Agropecuaria constante de diferentes rubros agrícolas, así como semovientes, aves, porcinos, ovinos, bufalinos, gallinas y asnos, que se observe y deje constancia de bienhechurías como casa, potreros, corrales e instalaciones, que se observe y deje constancia del daño sufrido por el pasto en el potrero del fundo “Macolla de Guafa”, que cuente con la presencia de Técnicos del INTI y del MAT, y observaciones pertinentes durante la Inspección, todo ello trasladándose y constituyéndose este Tribunal en el predio denominado “Los Pájaros”. Prueba esta que fue admitida en su oportunidad legal mediante auto de fecha 20/02/2018, y fijada para el día 23 de Marzo del año 2018:
“...En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil Titular ABG. ANDRÉS ENRIQUE SUAREZ, habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la evacuación de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte accionante y acordada mediante auto de fecha 20-02-2018, en las actuaciones del Expediente A-0338-17, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la demanda de Daños y Perjuicios derivados de la Actividad Agraria por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N: V-24.838.240 y 24.838.290, debidamente representado por el Abogado RUBEN FONTAINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.005, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.234, contra del ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358084. En tal sentido se traslada éste Tribunal a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado predio “LOS PAJAROS”, ubicado EN EL sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) en el predio rustico anteriormente señalado en razón de la distancia que existe desde la sede del Tribunal y el mismo. Acto seguido se procedió a notificar del motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano Abogado RUBEN FONTAINES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Así mismo se deja constancia de la presencia del demandado ciudadano DIONESTOR COLMENARES, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819. I.P.S.A N° 120.865, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria del Estado Apure. Vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano ING. EVELIO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.464.522, de profesión Ingeniero Producción Animal, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2018-0087 de fecha veinte (20) de Febrero del año 2018. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del práctico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares. Particular Primero: “Ubicación geográfica, linderos y medidas de éste predio rural”. El Tribunal deja constancia que por solicitud del práctico designado mediante la cual solicita se le otorgue cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy con la finalidad de consignar informe respectivo sobre éste particular, razón por la cual éste Tribunal accede a lo solicitado, otorgándole el plazo requerido. Particular Segundo: “Que éste Tribunal deje constancia de la existencia de que existía una cerca perimetral, la cual fue derribada, causando ésta acción daños colaterales, en el área de potreros y pasto”. Éste Tribunal deje constancia con el asesoramiento del práctico designado que de recorrido del predio donde se encuentra constituido éste Tribunal se observó al inicio del recorrido en los puntos coordenadas signada con el número 1, el cual será especificado en el informe que presentará el práctico, durante una parte de recorrido pudo observarse algunos estantillos tirados en el suelo y además se pudo verificar que la cerca perimetral no estaba completa, así mismo por solitud del práctico designado en el informe que presentará especificará la longitud cercada del predio y no cercada de mismo. Igualmente en cuanto a la verificación de daños colaterales en el área de potreros y pasto del recorrido realizado a la totalidad del predio no se pudo verificar potreros ni pasto introducido. Particular Tercero: “De que en ambos fundos tanto en “Los Pajaros” como en “Macolla de Guafa”, existe una producción agropecuaria, constante de diferentes rubros agrícolas, así como semovientes, aves, porcinos, bufalinos, gallinas y asno”. El Tribunal deja constancia que en el predio o lote de terreno denominado Los Pájaros con la asesoría del práctico designado no se pudo verificar producción agropecuaria de ningún rubro agrícola. Se observaron semovientes de la especie bovina sin poder determinar su número o cantidad ni grupo etáreo, pero que por información suministrada por la parte demandada ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, son de su propiedad. Igualmente no se pudo verificar aves, porcinos, ovinos, bufalinos, gallinas ni asnos. Del mismo modo éste Tribunal se trasladó al predio Macolla de Guafa con la finalidad de verificar si existe la producción agropecuaria, dejando constancia con asesoría del práctico designado de lo siguiente: se verificó una producción agropecuaria de ganadería doble propósito con noventa (90) semovientes, ochenta y cuatro (84) aves de corral, un (01) porcino, once (11) equinos, no evidenciándose ovinos ni bufalinos. Se verificaron también los rubros agrícolas tales como topocho, yuca, ají, plátano, caraota, frijol, maíz, onoto y una producción de caña de azúcar la cual es procesada extrayéndose los siguientes derivados: panela, batido, mercocha, melao y madrina; y tabaco de donde producen chimo. Particular Cuarto: “Que se observe y deje constancia de bienhechurías como casa, potreros, corrales y tras instalaciones”. Éste Tribunal con apoyo del práctico designado no pudo verificar en el predio o lote de terreno Los Pájaros bienhechuría alguna tales como casa, potreros, corrales otras instalaciones. Igualmente en virtud de haberse constituido éste Tribunal en el predio Macolla de Guafa, se deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías, una casa de bahareque de 9x8 mts aproximadamente, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, dos (02) habitaciones, sala-comedor, puertas y ventanas de madera. Un poso profundo con reducción a 1 ½” con motobomba a gasolina de 5.5 HP, modelo TP 50, un caney de 6x5 mts con piso de tierra con estructura de madera y techo de polietileno. Una estructura de 3x2,5 mts usado como lavandero con estructura de madera y techo de polietileno. Un corral de 18x18 mts cercado con madera aserrada de salado y aceite y dentro de él una manga de 9x1 mts y cozo de 20 mts. Un corral paradero de 30x45 mts cercado con estantillos de madera y cinco (05) y seis (06) pelos de alambre. Particular Quinto: “Que se observe y deje constancia también del daño sufrido por el pasto en el potrero del fundo “Macolla de Guafa”. Éste Tribunal deja constancia con apoyo del práctico designado, que no se puede verificar daño alguno en el fundo Macolla de Guafa sufrido por el pasto en el potrero. Particular Sexto: “Que dicha inspección judicial cuente con la presencia d técnico tanto del INTI como del MAT”. Éste particular ya fue suficientemente evacuado al inicio de la presente inspección. Particular Séptimo: “Solicito se me permita hacer las observaciones pertinentes durante la inspección y dejar constancia de las mismas”. En éste estado solicita el derecho de palabra la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, y concedido como lo fue expuso: “Solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Visto lo solicitado éste Tribunal accede a tal pedimento, ordenándose la expedición de las copias solicitadas. Seguidamente y verificado que fueron evacuados la totalidad de los particulares se procede a fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Estado Apure). De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y cumplida como lo fue la misión de éste Tribunal se declara concluido el acto, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta y el regreso del Tribunal a su sede natural, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado Los Pájaros algunos estantillos tirados en el suelo y además se pudo verificar que la cerca perimetral no estaba completa, igualmente en cuanto a la verificación de daños colaterales en el área de potreros y pasto del recorrido realizado a la totalidad del predio no se pudo verificar potreros ni pasto introducido. Así mismo no se pudo verificar producción agropecuaria de ningún rubro agrícola. También no pudo verificar en el predio o lote de terreno Los Pájaros bienhechuría alguna tales como casa, potreros, corrales otras instalaciones. Del mismo modo no se puede verificar daño alguno en el fundo Macolla de Guafa sufrido por el pasto en el potrero, ya que no existía ningún tipo de pasto ni potrero.
PRUEBA DE INFORMES
Solicito de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este Tribunal oficiar a la 91 Brigada de Caballería Mecanizada e Hipomóvil del Ejercito con sede en Mantecal, así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esa misma población a efecto se sirvan remitir copias certificadas de las actas relativas a los procedimientos donde se trasladaron esos componentes en fecha 28-03-2017. Prueba esta que fue admitía en su oportunidad legal, oficiándose en virtud de los solicitado por la parte actora a la 91 Brigada de Caballería Mecanizada e Hipomóvil del Ejército con sede en Mantecal, así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esa misma población librándose los Oficios N° 2018-0088 y 2018-0089 respectivamente, con la finalidad de remitir las Actas solicitadas. Mediante oficio N° CZOI-35-Df-352-2DA CIA-S.I.P. 216/18 de fecha 21-03-2018 el Destacamento N° 352, Segunda Compañía del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal remitió copias certificadas de la denuncias interpuestas contra el Ciudadano DIONESTOR COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.358.084 de fecha 08 de Septiembre del 2018 y denuncia interpuesta por el Ciudadano MONTILLA TOVAR MARTIN JOSE Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.838.290, de fecha 02 de Noviembre del 2017 constante de ocho (08) folios útiles. Así pues al anterior informe el cual fue remitido por el Destacamento N° 352, Segunda Compañía del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal, a la prueba de informe antes descrita este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido ya que no cumplió con lo solicitado, pues se le solicitaron las copias del actuaciones de fecha 28-03-2017 en el Fundo “Los Pájaros” ubicado en el sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Carretera Nacional Mantecal-Bruzual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del Estado Apure, en representación del Ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, Titular de la Cedula de identidad N° V-5.358.084 mediante escrito de Contestación de la demanda presentó:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “D” Copia fotostática simple de Carta Agraria y Plano del Predio a favor de la ciudadana CECILIA ISAIRIAS DE COLMENARES, del predio denominado “CHAPARRALITO” emitida por el Instituto Nacional de Tierras en Fecha 18-05-2006. Al anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido.
Marcado con la letra “E”, Copia fotostática simple Documento de Hierro a favor de la Ciudadana CECILIA ISAIRIAS DE COLMENARES. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio, debido a que no le presenta ningún elemento probatorio para decidir lo debatido.
Marcado con la letra “F” Copia Fotostáticas Simple del carnet de Constancia de Registro de Hierro, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola de los Ciudadanos BETZY Y BELLO y DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio, debido a que no le presenta ningún elemento probatorio para decidir lo debatido.
Marcado con la letra “G” Copia fotostática simple Documento de Hierro a favo del Ciudadano RAMON ELADIO COLMENARES. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio, debido a que no le presenta ningún elemento probatorio para decidir lo debatido.
Marcado con la letra “H” Copia fotostática simple de Registro Nacional de Hierro a favor del Ciudadano RAFAEL ANIBAL NUÑEZ, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio, debido a que no le presenta ningún elemento probatorio para decidir lo debatido.
Marcado con la letra “I” Registro Nacional de Hierro a favor del Ciudadano RAMON DE JESUS CEDEÑO, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio, debido a que no le presenta ningún elemento probatorio para decidir lo debatido.
Marcado con la letra “J” Original y copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Quintereño del Municipio Muñoz del Estado Apure a favor del Ciudadano Ramón Colmenares, A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio, debido a que no le presenta ningún elemento probatorio para decidir lo debatido, igualmente debido a que en la oportunidad de la Audiencia Probatoria debió ratificar lo expresado en la mencionada acta haciendo comparecer a su firmante.
Marcado con la letra “K” Original de Constancia suscrita por el comisario de campo de los Sectores el Matal, Quintereño y Mata de Forero, del Municipio Muñoz, el Ciudadano YUBEN JOSE MORENO, quien da fe que el Ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, es un productor activo, quien además en la época de verano, lleva su ganado en el Sector el Roble, que colinda con el hato El Cedral, reserva del Caicara, desde el año 1963, y hace constar que el Ciudadano TULIO AGUILERA administrador del Hato El Cedral, les dio permiso para que pastorearan su Ganado en la referida reserva, A la anterior prueba no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que correspondió en la oportunidad de la Audiencia Probatoria ratificar lo expresado en la mencionada acta haciendo comparecer a su firmante, situación esta que no ocurrió.
Marcado con la letra “L” Original de Informe Técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura de la Dirección de la Unidad Territorial Agrícola del Estado Apure, suscrito por el Ing. ANDRES VASQUEZ, Técnico Agropecuario, cuya Inspección realizada en el predio Chaparrito y la Calceta, con la presente prueba se pretende demostrar que en la zona que hace referencia la parte actora es una reserva forestal donde se encuentra el caño Caicara, además la no existencia de pasto introducido, sino la existencia de un pasto natural y con diferentes malezas. A la anterior no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que debió en la oportunidad de la Audiencia Probatoria ratificar lo expresado en la mencionada acta haciendo comparecer a su firmante, situación esta que no ocurrió.
Marcado con la letra “M” Copia Fotostática simple de acta levantada ene la Jefatura Territorial de Muñoz (INTI) de fecha 24/03/2017, acto conciliatorio entre el Ciudadano Dionestor del Carmen Colmenares y los Hermanos Montilla Tovar, donde se hace un llamado a los Hermanos de respetar el paso del Ciudadano Colmenares quien previa autorización desde hace años a llevado su ganado a pastorear en verano. A la anterior copia simple no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que debió en la oportunidad de la Audiencia Probatoria ratificar lo expresado en la mencionada acta haciendo comparecer a su firmante, situación esta que no ocurrió.
Marcado con la letra “N” Original de Informe Técnico de la Ing. Kristal Moro, Técnico de Campo adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, cuya inspección realizada en el predio chaparrito y la calceta. A la anterior no se le concede pleno valor probatorio muy a pesar no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que debió en la oportunidad de la Audiencia Probatoria ratificar lo expresado en la mencionada acta haciendo comparecer a su firmante situación esta que no ocurrió.
TESTIMONIALES:
Promovieron como testigos a los ciudadanos: RAFEL ARTURO ZUÑIGA, BENILDE ANTONIO DAZA, JOSE RAMON NUÑEZ, JUAN MARCELINO SALAZAR LEON, JOSE GERVACIO SOLORZANO y PERPETUA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-10.273.470, V-3.768.813, V-11.235.831, V-9.105.113, V-2.204.706 y V-9.105.051 respectivamente, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en este Tribunal fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fueron declarados DESIERTOS, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito que este Tribunal se traslade a los predios Chaparrito, ubicado en sect6or Quintereño Modulo H, Parroquia Mantecal, Los Pájaros y Mata de Guafa. Prueba esta que fue admitida en su oportunidad legal mediante auto de fecha 20/02/2018, y fijada para el día 23 de Marzo del año 2018:
“...En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil Titular ABG. ANDRÉS ENRIQUE SUAREZ, habilitándose todo el tiempo necesario, se trasladó a objeto de llevar a cabo la evacuación de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte accionada y acordada mediante auto de fecha 20-02-2018, en las actuaciones del Expediente A-0338-17, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la demanda de Daños y Perjuicios derivados de la Actividad Agraria por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N: V-24.838.240 y 24.838.290, debidamente representado por el Abogado RUBEN FONTAINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.005, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.234, contra del ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358084, debidamente asistido por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819. I.P.S.A N° 120.865, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria del Estado Apure. En tal sentido se traslada éste Tribunal a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado predio “LOS PAJAROS”, “MACOLLA DE GUAFA” y “CHPARRITO”, ubicado en el sector Quintereño, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) en los predios rustico anteriormente señalado. Acto seguido y de la revisión exhaustiva realizada al escrito de la constatación de la demanda la cual riela a los folios 79 al 84, específicamente en lo referente a la solicitud de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, no se pudieron verificar los particulares a ser evacuados en la inspección judicial solicitada, razón por la cual y no habiendo particulares que evacuar se deja constancia en la presente acta. Igualmente se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y cumplida como lo fue la misión de éste Tribunal se declara concluido el acto, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta y el regreso del Tribunal a su sede natural, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
En tal razón este Tribunal nada tiene que valorar sobre este respecto, ya que de la revisión de la solicitud de la probanza se pudo verificar que no expresaron ningún particular a ser evacuado.
Pruebas presentadas por la parte demandante con el Escrito de Pruebas.
Ratificación de las pruebas que ya fueron valoradas precedentemente.
Presento las Documentales Marcadas con las Letras “Ñ”, “O”, “P”, las cuales fueron Declaradas Inadmisibles en el auto de Admisión de Pruebas de fecha 20-02-2018 por haber sido promovidas en forma extemporánea en atención a lo establecido en el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Pruebas presentadas por la parte demandada con el Escrito de Pruebas.
Ratificación de las pruebas que ya fueron valoradas precedentemente.
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Respecto a la Indemnización por Daños y Perjuicios que se demanda en la presente causa; considera importante este Juzgado Agrario, analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En materia de responsabilidad derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:
“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.
En el caso de marras, y vista las pruebas promovidas por la parte actora no ocurrió así, por cuanto la parte actora mediante los medios probatorios traídos a jucio, no logró demostrar que el responsable del daño que se le ocasionó fue la persona que hoy se demanda ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084, ya que como se expreso anteriormente debe necesariamente demostrar la existencia del nexo causal que pueda unir el posible daño sufrido por la parte actora al demandado de autos y de las pruebas traídas a juicio y que fueron evacuadas en su oportunidad procesal esto no fue demostrado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo en cuanto al supuesto daño ocurrido sobre el predio Los Pájaros y que presuntamente afectan al predio Macolla de Guafa, sobre la destrucción de 1 ½ Km de cerca perimetral derribada y también 25 Hectáreas de Pasto denominado Bracharia de Agua y por la permanencia de 60 animales del tipo bovino durante una semana en el predio, es destacar que de la Inspección realizada a través del principio rector del Derecho Agrario como lo es la Inmediación, del informe brindado por el técnico asesor de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure y las pruebas aportadas por la parte actora no se pudo demostrar sus alegatos planteados en el escrito libelar ya que no pudo ser probado la destrucción de la cerca, solo se visualizo y así lo dejo sentado el practico asesor designado un tramo de 32 metros por el Lindero Norte del predio Los Pájaros de estantes de madera tirados en el suelo y la cerca no operativa, igual forma se dejo sentado que por el lindero noroeste existen 504 metros sin cerca perimetral, es decir se constato que el predio no estaba totalmente cercado. También es de destacar que no se evidenciaron potreros, ni siembra de pastos solo se evidencio los pastos nativos de la zona donde se encuentra el predio Los Pájaros, comprobando igualmente que no hubo daño en este particular al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por tanto que no se demostró en el transcurso del iter procesal los daños y perjuicios solicitados objeto de indemnización, y por consecuencia de ellos la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo lo hubiese ocasionado el demandado, elementos que deben darse para la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, considera esta Instancia como ya se indicó que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado el cual tampoco fue probado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, conceptos que tampoco fueron de ninguna manera probados por la parte actora y así ha de ser resuelto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, es forzoso mediante los argumentos de hecho y de derecho expuestos para quien aquí decide declarar la improcedencia de la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA promovido por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290 contra del ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290, domiciliados en la parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290, domiciliados en la parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión se profirió dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO

Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO



Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0338-17