JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SOLICITUD: Nº SA-0885-18
SOLICITANTE (S): VICTOR MANUEL CASTELLANO AGURRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.240.282, debidamente representado por los abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO Y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, Titulares de las cedulas de Identidad N° V- 9.875.206 Y V-10. 616.329, Inpreabogado Nros° 134.656 Y 52.697, en su carácter de Apoderados Judiciales, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el Nro. 07, tomo 63, folios 40 al 44 de fecha 05 de Abril de 2017.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA-DECLARANDO PROCEDENTE LA MEDIDA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE (S): VICTOR MANUEL CASTELLANO AGURRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.240.282.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, Titulares de las cedulas de Identidad N° V- 9.875.206 Y V-10. 616.329, Inpreabogado N° 134.656 y 52.697, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el Nro. 07, tomo 63, folios 40 al 44 de fecha 05 de Abril de 2017.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR Y BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Conoce la presente Solicitud de medida CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, presentado mediante escrito de fecha Veintidós (22) de Mayo del 2018, constante de Cinco (05) folios útiles mas recaudos anexos presentado por los abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVENCINO Y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, Titulares de las cedulas de Identidad N° V- 9.875.206 Y V-10. 616.329, Inpreabogado Nros° 134.656 Y 52.697, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANO AGURRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.240.282, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el Nro. 07, tomo 63, folios 40 al 44 de fecha 05 de Abril de 2017, con las documentales correspondientes, sobre un predio denominado FINCA FLOR AMARILLO, Ubicado en Sector Flor Amarillo, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure Encontrándose alinderado de la siguiente forma, NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL VALOR, FUNDO SOGUERO Y CAÑO DEL MEDIAO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CAÑO DE AGUA; ESTE: TERRENO DE LA SUCESIÓN CASTELLANO VALOR Y FUNDO ALGARROBO; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ARTAHONA Y FUNDO CHARANGA.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de medida cautelar los apoderados judiciales alegaron:
Que su representado es ocupante y propietario de un lote de terreno constante de una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS Y MEDIA (2.187,5 HAS) denominado FINCA FLOR AMARILLO, Ubicado en Sector Flor Amarillo, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure Encontrándose alinderado de la siguiente forma, NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL VALOR, FUNDO SOGUERO Y CAÑO DEL MEDIAO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CAÑO DE AGUA; ESTE: TERRENO DE LA SUCESIÓN CASTELLANO VALOR Y FUNDO ALGARROBO; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ARTAHONA Y FUNDO CHARANGA.
Que su poderdante se dedica a la cría y producción de ganado vacuno y bufalino, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista.
Que en el mencionado predio se desarrolla, según certificación de Finca Mejorable, una actividad mixta doble propósito ganadera, bovina y bufalina (Modalidad cría) acorde a la clase del suelo el cual es clase V. Dedicándose a la producción de 1.963,40 Has, donde pastorean 1.980 animales, por lo que visto el cumplimiento irrestricto y el mejoramiento de la actividad agroproductiva en el lote de terreno, se le otorga por parte del Instituto Nacional de Tierras la Certificación de Finca Productiva.
También señalan que su poderdante ha cultivado desde que adquirió el predio pastos de especies de alto contenido proteico, respetando además la vegetación boscosa y los bosques de galería de los caños que tiene el predio, y siempre ha ejercido la propiedad y la posesión agraria sobre los terrenos que constituyen la FINCA FLOR AMARILLO, fomentando una unidad de producción agrícola vegetal-pecuaria y bufalina para la cría, levante, ceba de bovinos (búfalos), mestizos de carne y leche.
De igual forma señalan que su poderdante ha sido víctima de hechos perturbatorios por un grupo de sujetos vandálicos de la zona que a su vez incitan a la población indígena que colinda con la finca, a irrumpir en el predio cortando las cercas perimetrales de los potreros, trayendo como consecuencia el extravío de búfalos y vacas, y que dicha perturbación es realizada por los presuntos agresores con el objeto de denunciar la improductividad del predio, conllevando tales acciones a paralizar la producción de leche y queso al igual que movilizar el ganado, lo que genera pérdidas y atraso para la producción del predio, con el único interés de impedir la actividad pecuaria en el predio.
Por lo cual solicita:
Sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, ha objeto de asegurar la no interrupción de la actividad Pecuaria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De las pruebas acompañadas a el escrito de la solicitud de medida cautelar anticipada:
1.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANO AGURRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.240.282. Folio 6.
2.- Copia de Poder Especial debidamente registrado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Fer4nando de Apure, bajo el N° 7, Tomo 63, Folios 40 hasta el 44, de fecha 05 de Abril de 2017. Folios 7 al 10.
3.- Copia de Certificación de Finca Mejorable, emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 de Enero de 2014. Folio 11 al 15.
4.- Copia de Certificación de Finca Productiva, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de Marzo de 2017. Folios 16 al 18.
5.- Copia de Documento Compra –Venta del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 05 de Mayo de 2000, anotado bajo el N° Cuarenta y Dos (42), Folios 2010 al 2013, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000. Folios 19 al 22.
6.- Copia del hierro quemador. Folios 23 al 26.
7.- Plano topográfico del predio. Folio 27.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2018, éste Juzgada da entrada y admisión a la medida CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, constante de Cinco (05) folios útiles mas recaudos anexos presentado por los abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVENCINO Y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, Titulares de las cedulas de Identidad N° V- 9.875.206 Y V-10. 616.329, Inpreabogado Nros° 134.656 Y 52.697, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANO AGURRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.240.282, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el Nro. 07, tomo 63, folios 40 al 44 de fecha 05 de Abril de 2017, con las documentales correspondientes, sobre un predio denominado FINCA FLOR AMARILLO, Ubicado en Sector Flor Amarillo, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure Encontrándose alinderado de la siguiente forma, NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL VALOR, FUNDO SOGUERO Y CAÑO DEL MEDIAO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CAÑO DE AGUA; ESTE: TERRENO DE LA SUCESIÓN CASTELLANO VALOR Y FUNDO ALGARROBO; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ARTAHONA Y FUNDO CHARANGA. Folio 28.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2018, se recibe diligencia del abogado RAMON ANDRES BLANCO PALAVENCINO, plenamente identificado en autos, Mediante la cual solicitan día, hora y fecha para la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud de medida. Folio 29.
En fecha Siete (07) de Junio de 2018, el Tribunal dicto auto donde se agrego la anterior diligencia de fecha 04/06/2018 Y se acordó inspección judicial solicitada, librando los oficios correspondientes N° 2018-0307 a la oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT- APURE) oficio N° 2018-0308 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI ) y oficio N° 2018-0309 al Comandante del Destacamento 351, Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Achaguas. Folio 30 al 33.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2018, el Tribunal elabora acta de la inspección Judicial realizada. Folio 34 al 40.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018, este Tribunal recibe Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierras. Folio 41 al 45.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentada por el ciudadano RONNI RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.108, en su carácter de fotógrafo designado en la inspección realizada en fecha 25/06/2018, mediante el la cual consigna el informe fotográfico. Folios 46 al 76.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2018, este Tribunal recibe Acta de Inspección realizada en fecha 25/06/2018, emanada del Institutro Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folio 77.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, solicitada por los abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVENCINO Y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, Titulares de las cedulas de Identidad N° V- 9.875.206 Y V-10. 616.329, Inpreabogado Nros° 134.656 Y 52.697, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANO AGURRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.240.282, con domicilio en el predio denominado “FINCA FLOR AMARILLO”, ubicado en el sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, actividad agraria y medio ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues apoderados judiciales alegan en su escrito libelar y pide que este Juzgado una vez practicada la inspección judicial solicitada y constatados como fueren los extremos denunciados, se sirva Decretar de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, por el tiempo que el Juzgado lo considere, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado “FINCA FLOR AMARILLO”, ubicado en el sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.
El solicitante de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, fundamentó su acción de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 17, 152 Y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre un lote de terreno denominado FINCA FLOR AMARILLO, constante de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTÀREAS Y MEDIAS (2.187,5 HA). Ubicado en Sector Flor Amarillo, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure Encontrándose alinderado de la siguiente forma, NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL VALOR, FUNDO SOGUERO Y CAÑO DEL MEDIAO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CAÑO DE AGUA; ESTE: TERRENO DE LA SUCESIÓN CASTELLANO VALOR Y FUNDO ALGARROBO; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ARTAHONA Y FUNDO CHARANGA. De los particulares evacuados se evidencio:
“En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil ANDRES ENRIQUE SUAREZ MEDINA, se trasladó éste Tribunal a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0885-18, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, instaurada por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscrito en el inpreabogado bajo los números 134.656 y 52.697, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.282. En tal sentido se constituye éste Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am) en un predio rustico denominado “FLOR AMARILLO”, ubicado en el sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. Una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó a la hora antes señalada en razón de la distancia existente entre la sede del tribunal y el predio objeto de inspección. Acto seguido se procedió a notificar del motivo de la presencia del Tribunal a los Abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo, antes identificados. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como prácticos asesores a los Ciudadanos Ingeniero en Producción Animal EVELIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 12.464.522, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2018-0307 de fecha siete (07) de Junio del corriente año; y ciudadanos MÉDICO VETERINARIO JORGE LUIS RUIZ y TÉCNICO AGRÍCOLA JESUS CARRASQUEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.811.610 Y 11.243.806, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-Apure), requeridos según oficio N° 2018-0308. También se designa como Fotógrafo al ciudadano RONNY ALEXANDER RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.108, quien manifiesta que obtendrá la memoria fotográfica a través de una cámara MARCA SONY, serial N° A96049168. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. Acto seguido se deja constancia de contar con la presencia de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351, Comando de zona 35, Segunda Compañía con sede en Achaguas, STO/MAYOR DE PRIMERA EDER MORENO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.221, STO 1° JEAN CARLOS ENCISO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.214.975 y STO 2° GABRIEL JOSÉ VILLEGAS NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.706.146, requeridos mediante oficio N° 2018-0309. En éste estado y con el asesoramiento del práctico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares; Particular Primero: “Que el Tribunal deje constancia de la ubicación exacta del predio donde se encuentra constituido”. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado FLOR AMARILLO, ubicado en el sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. El mismo por información suministrada por el Productor, ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.240.282, posee un superficie de 1.968 hectáreas, alinderado de la siguiente forma: NORTE: caño del Medio; SUR: Caño del Medio y Fundo El Algarrobo; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Castellano Valor y fundo El Algarrobo; OESTE: Terrenos ocupados por sucesión Manuel valor y Fundo Soguero. En éste estado y a solicitud del Práctico designado Ingeniero Evelio Dugarte, antes identificado, el presente particular será ampliado a través de Informe que rendirá posteriormente a tales efectos. Particular Segundo: “Que el Tribunal deje constancia del las personas que habitan y de las que trabajan en el predio objeto de la presente inspección y su tiempo en el predio”. El Tribunal deja constancia que dentro del predio inspeccionado habitan las siguientes personas: VICTOR MANUEL CASTELLANO AGUIRRE, VICCARLYS CASTELLANO, CARMEN ARTAHONA, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 11.240.282, 25.261.705 y 6.769.956 respectivamente. De igual forma se deja constancia que dentro del predio cohabitan en calidad de trabajadores las siguientes personas: YUDITH DE BENITEZ, JOSE BENITEZ, RAFAEL HERRERA, JOSE ARTAHONA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.585.139, 16.270.214, 14.218.099 y 21.294.896 respectivamente; quienes tienen un tiempo trabajando cada uno de los antes mencionados de nueve (09) años, diez (10) años, cinco (05) meses y un (01) año. También se encuentran en calidad de trabajadores las siguientes personas pertenecientes a la etnia PUMÉ: DEMETRIO PEREZ, JESUS PEREZ, PEDRO ARGENIS DIAZ y PEDRO ALBENI DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.718.836, 20.003.608, 15.046.533 y 25.064.870 respectivamente. Quienes tienen un tiempo laborando en el predio de once (11) años, dos (02) años, seis (06) meses y tres (03) años e su orden. Particular Tercero: “Que el Tribunal deje constancia de la documentación que posee el ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANO AGUIRRE, con relación al predio Flor Amarillo”. El Tribunal deja constancia que el Productor antes mencionado pone a la vista documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 42, Folios 210-213, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 2000. Al Particular Cuarto: “Que el Tribunal deje constancia de las características de las bienhechurías existentes en el predio Flor Amarillo”. Se deja constancia de la existencia de una casa de habitación familiar construida en mampostería, de aproximadamente 12x16 mts, con columnas de concreto, techo de losacero con placa de concreto y manto asfaltico, el piso de toda la casa está recubierto con terracota, cuatro (04) cuartos con puertas de madera, dos (02) baños con paredes y piso recubierto en cerámica y puerta entamborada (uno (01) de los baños está dentro de la habitación principal y el otro afuera), sala, comedor, cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica, una (01) oficina/depósito igualmente con puerta de madera, ocho (08) ventanas panorámicas con vidrio y protectores de hierro. Alrededor (por sus cuatro lados), se observa corredor con piso de cemento rustico, techo de acerolit del rojo sobre estructura de hierro y columnas de concreto. Un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.000 litros, sobre columna y base de concreto. Al lado de la casa, se observa la existencia de un depósito de mampostería, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con columnas de concreto, el cual posee tres (03) ventanas de hierro y dos (02) ventanas con bloque de ventilación, con un portón de hierro de aproximadamente 3x2 mts, usado para el resguardo de insumos, materiales y herramientas agrícolas, con un corredor en la parte posterior con techo de zinc y piso de cemento rustico usado para el resguardo de maquinaria agrícola. De igual forma se observa la existencia de dos (02) pozo profundo de agua de 20 mts de profundidad y 4” de diámetro y el otro de 50 mts de profundidad de 8” de diámetro. Un pozo séptico de mampostería de 02 mts de diámetro y 02 mts de profundidad. También se deja constancia de observarse seis (06) kilómetros de terraplén para el levantamiento de las cercas divisorias entre los potreros. Una cochinera con piso de cemento rustico, techo de zinc, tubo redondo de 1 ¼”, con seis divisiones en alfajol. Un tendido de 4,4 kilómetros de albidal que cubren una longitud de 2,2 kilómetros con 18 postes de luz y dos (02) transformadores de 15 KVA. Todo e predio se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. El mismo se encuentra dividido en cinco (05) potreros y 1.100 hectáreas de sabana suelta. De igual forma se deja constancia en el predio se encuentra un afluente de agua tipo caño con un régimen fluvial intermitente. También se deja constancia de la existencia de una fundación constante de una casa de mampostería de aproximadamente 13x17 mts con techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuatro (04) cuartos, una cocina, sala, cocina, comedor y un corredor interno, con seis (06) ventanas de bloque de ventilación. Dos (02) pozos de agua profunda, ambos de 12 mts de profundidad y 3” de diámetro. Un molino inoperativo. Una estructura de mampostería de 5x3 mts, con tres (03) divisiones, dos (02) de ellas sirven de baño y la tercera es usada como lavandero. Una tanquilla de mampostería de 4x4 mts con 50 cm de altura. Un tanque de PVC elevado con capacidad para 900 litros sobre estructura metálica. Una cochinera de 8x8 mts, con piso de cemento rustico, con media pared de mampostería de 60 cm de altura y mas arriba cerca de alfajol. Otra cochinera de aproximadamente 7x2,5 mts de mampostería con pared de 01 mts de altura y piso de cemento rustico. Una estructura usada para quesera de aproximadamente 8x8 mts, con techo de zinc, piso de cemento rustico, con un cuarto de mampostería con puerta de hierro y dos ventanas de hierro. Una estructura tipo galpón con techo de zinc sobre estructura de hierro, con pilares de tubo redondo de 3”, piso de tierra de aproximadamente 16x14 mts. De igual forma se deja constancia de la existencia de un corral de manejo con cuatro (04) divisiones. Dos (02) cozos. Dos (02) mangas, cada una con dos (02) puertas tipo guillotina. Un área techada con zinc de aproximadamente 400 m2, con estructura de hierro, pilares de tubo de 3”. Siete (07) puertas de hierro para el acceso a las diferentes áreas. Un embarcadero de 4x1 mts con rampa de concreto. Un corral paradero con estantillos de madera a cada ½ mts y cinco (05) pelos de alambre. Particular Quinto: “Que el Tribunal deje constancia si en el predio Flor Amarillo se observa la existencia de pastos introducidos y naturales”. El Tribunal deja constancia que el predio Flor Amarillo, objeto de la presente inspección, posee un aproximado de 200 hectáreas de pasto Introducido del tipo Humidicola, y el restante en pasto Natural del tipo Lambedora, Rabo e´Zorra, Gamelote, Paja de Agua y Carretera. Así mismo y por información igualmente suministrada por el Productor solicitante, donde indica que posteriormente a la fecha veinte (20) de Mayo entran las aguas al predio, abarcando aproximadamente 1.895 hectáreas, quedando solamente un área seca de aproximadamente 20 hectáreas, bajando las aguas aproximadamente en fecha veinte (20) de Noviembre, aprovechándose desde esa fecha y hasta la nueva entrada de aguas el 100% de la superficie que conforma el predio. En invierno la parte más seca presenta láminas de agua de un (01) metro de profundidad, donde el ganado pasta en un área aproximada de 1.000 hectáreas, y el resto con láminas de agua superiores a tres (03) metros de profundidad. Particular Sexto: “Que el Tribunal deje constancia de la cantidad de animales del tipo bovino, bufalino, equinos, suinos y aves de corral”. El Tribunal deja constancia que pudieron ser contados quinientos ocho (508) animales del total existente en el predio, ya que se debió dejar de contar los semovientes en virtud que los corrales de manejo de los animales, se encontraban en mal estado, debido a las constantes lluvias que hicieron que el suelo del mismo se estaba lleno de agua con tierra (barro), produciéndose de ésta forma atascamiento de los semovientes y previniendo que se dañen (malogren y/o quiebren), se paralizó el conteo por orden de quien aquí suscribe, observándose gran cantidad de animales, que por información suministrada por el solicitante es de mil ochocientos (1.800) animales bovinos de diferentes grupos etarios y ciento sesenta (160) animales bufalinos de diferentes grupos etarios. También se observan doscientos treinta (230) equinos y quince (15) suinos, no existiendo aves de corral. Particular Séptimo: “Que el Tribunal deje constancia de la existencia de hechos o situaciones que fundamentan la necesidad de la declaratoria de la medida preventiva solicitada”. Éste Tribunal deja constancia que por el recorrido realizado con los solicitantes de la medida y el técnico practico asesor designado por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) en el lindero ÉSTE, se evidenció dieciocho (18) mts de líneas de estantillos de madera y alambre de púas derribadas. Así mismo se evidenció por el mismo lindero diversos portillos o la cerca tradicional picada en varias zonas o sitios. De igual forma el presente particular será ampliado mediante el informe que rendirá en su oportunidad el práctico designado. Particular Octavo: “Que el Tribunal deje constancia de la producción existente en el predio Flor Amarillo”. El Tribunal deja constancia que dentro del predio objeto de la presente inspección se observa a obtención del ordeño de 45 Búfalas un total de 90 litros de leche, y del ordeño de 100 vacas (bovinos) la obtención de 144 litros de leche, para un total de 234 litros de leche. Así mismo y de la obtención de los litros de leche antes señalados se produce la cantidad de 41 kilogramos de queso diario, totalizando 287 kilos de queso semanal. También se produce la cantidad de 10 litros de diarios de mantequilla, para un total de 70 litros semanales. Todo lo anterior es debidamente comercializado en la población de Guachara. De igual forma se deja constancia que la producción de harina pre cocida de maíz blanco, se presenta en forma intermitente en razón que la producción de maíz dentro del predio no permite cubrir la demanda, teniéndose que comprar maíz. Todo ello en virtud de aprovecharse dos (02) ciclos (MAYO/AGOSTO), sobre una superficie de 10 hectáreas. También es de señalar que dentro del predio Flor Amarillo se evidencia una siembra de cuatro (04) hectáreas de yuca, la cual es comercializada en las poblaciones de Achaguas y Guachara. Igualmente se observa una (01) hectárea de Topocho y 04 hectáreas de patilla, las cuales fueron éstas últimas sembradas en éste mes de Junio. Siembra de Plátano. Al Particular Noveno: “Que el Tribunal deje constancia de las maquinarias e implementos agrícolas existentes dentro del predio rustico Flor Amarillo”. El Tribunal deja constancia de la existencia de dos (02) tractores, una (01) máquina de soldar MARCA LINCOLN, una (01) rastra de 24 discos, un (01) rolo argentino de 2,4 mts de largo, una (01) segadora, una (01) desgranadora, una (01) máquina de cortar pasto, una (01) zorra, un (01) Caterpillar, cuatro (04) guadaña, una (01) moto sierra, tres (03) motores de fuera de borda (dos 40 y uno 48), una (01) canoa de madera y una (01) de metal, un (01) bote de aluminio, tres (03) asperjadoras de espalda manual de 18 litros, una (01) trilladora de maíz, un (01) molino de maíz, un (01) compresor a gasolina y un (01) molino desintegrador. Acto seguido el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como los informes de los funcionario tanto del adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure) como los adscritos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL, NO CAUSO NINGÚN TIPO DE EMOLUMENTOS TASA, ARANCELES O PAGO ALGUNO PARA ESTE TRIBUNAL, GARANTIZÁNDOSE EL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En este estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares formulados se declara concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio “FINCA FLOR AMARILLO”, con lo se evidenció de la presente medida autónoma, donde las bienhechurías son las siguientes: Una casa de habitación familiar construida en mampostería, de aproximadamente 12x16 mts, con columnas de concreto, techo de losacero con placa de concreto y manto asfaltico, el piso de toda la casa está recubierto con terracota, cuatro (04) cuartos con puertas de madera, dos (02) baños con paredes y piso recubierto en cerámica y puerta entamborada (uno (01) de los baños está dentro de la habitación principal y el otro afuera), sala, comedor, cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica, una (01) oficina/depósito igualmente con puerta de madera, ocho (08) ventanas panorámicas con vidrio y protectores de hierro. Alrededor (por sus cuatro lados), se observa corredor con piso de cemento rustico, techo de acerolit del rojo sobre estructura de hierro y columnas de concreto. Un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.000 litros, sobre columna y base de concreto. Al lado de la casa, se observa la existencia de un depósito de mampostería, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con columnas de concreto, el cual posee tres (03) ventanas de hierro y dos (02) ventanas con bloque de ventilación, con un portón de hierro de aproximadamente 3x2 mts, usado para el resguardo de insumos, materiales y herramientas agrícolas, con un corredor en la parte posterior con techo de zinc y piso de cemento rustico usado para el resguardo de maquinaria agrícola. De igual forma se observa la existencia de dos (02) pozo profundo de agua de 20 mts de profundidad y 4” de diámetro y el otro de 50 mts de profundidad de 8” de diámetro. Un pozo séptico de mampostería de 02 mts de diámetro y 02 mts de profundidad. También se deja constancia de observarse seis (06) kilómetros de terraplén para el levantamiento de las cercas divisorias entre los potreros. Una cochinera con piso de cemento rustico, techo de zinc, tubo redondo de 1 ¼”, con seis divisiones en alfajol. Un tendido de 4,4 kilómetros de albidal que cubren una longitud de 2,2 kilómetros con 18 postes de luz y dos (02) transformadores de 15 KVA. Todo e predio se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. El mismo se encuentra dividido en cinco (05) potreros y 1.100 hectáreas de sabana suelta. De igual forma se deja constancia en el predio se encuentra un afluente de agua tipo caño con un régimen fluvial intermitente. También se deja constancia de la existencia de una fundación constante de una casa de mampostería de aproximadamente 13x17 mts con techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuatro (04) cuartos, una cocina, sala, cocina, comedor y un corredor interno, con seis (06) ventanas de bloque de ventilación. Dos (02) pozos de agua profunda, ambos de 12 mts de profundidad y 3” de diámetro. Un molino inoperativo. Una estructura de mampostería de 5x3 mts, con tres (03) divisiones, dos (02) de ellas sirven de baño y la tercera es usada como lavandero. Una tanquilla de mampostería de 4x4 mts con 50 cm de altura. Un tanque de PVC elevado con capacidad para 900 litros sobre estructura metálica. Una cochinera de 8x8 mts, con piso de cemento rustico, con media pared de mampostería de 60 cm de altura y mas arriba cerca de alfajol. Otra cochinera de aproximadamente 7x2,5 mts de mampostería con pared de 01 mts de altura y piso de cemento rustico. Una estructura usada para quesera de aproximadamente 8x8 mts, con techo de zinc, piso de cemento rustico, con un cuarto de mampostería con puerta de hierro y dos ventanas de hierro. Una estructura tipo galpón con techo de zinc sobre estructura de hierro, con pilares de tubo redondo de 3”, piso de tierra de aproximadamente 16x14 mts. De igual forma se deja constancia de la existencia de un corral de manejo con cuatro (04) divisiones. Dos (02) cozos. Dos (02) mangas, cada una con dos (02) puertas tipo guillotina. Un área techada con zinc de aproximadamente 400 m2, con estructura de hierro, pilares de tubo de 3”. Siete (07) puertas de hierro para el acceso a las diferentes áreas. Un embarcadero de 4x1 mts con rampa de concreto. Un corral paradero con estantillos de madera a cada ½ mts y cinco (05) pelos de alambre.
Además de ello quien aquí decide, pudo observar que las instalaciones se encuentran en excelentes condiciones de mantenimiento. También pudo apreciar de la Inspección realizada por quien aquí decide, en el recorrido realizado al Predio, realizado con los solicitantes de la medida y el técnico practico asesor designado por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) en el lindero ÉSTE, se evidenció dieciocho (18) mts de líneas de estantillos de madera y alambre de púas derribadas. Así mismo se evidenció por el mismo lindero diversos portillos o la cerca tradicional picada en varias zonas o sitios. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. EVELIO DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“La presente inspección obedece a una solicitud realizada por el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según oficio N° 2018-0307 de fecha siete (07) de Junio del año 2018, donde quedo asignado para dicha inspección el Ingeniero de producción Animal, Evelio Dugarte. El Objetivo principal fue prestar la colaboración como Practico Asesor en la inspección judicial en virtud de la Medida de protección a la Continuidad de la Actividad Agropecuaria solicitada por el ciudadano Victor Manuel Castellano Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.282. El día Lunes veinticinco de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), con el objeto de prestar apoyo en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el Ing. Evelio Dugarte, se trasladó al predio “Flor Amarillo”, ubicado en el sector Flor Amarillo, parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del EStadop Apure. Durante la inspección se verificó la infraestructura y bienhechurías presentes así como la actividad Agroproductiva realizada dentro del lote identificado. (….) Titularidad de la tierra. El Sr. Victor Manuel Castellano Aguirre titular de la cédula de identidad N° 11.240.282, presento el documento de compra venta del predio “Flor Amarillo” debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 42, Folios 210-213, Protocolo primero, Segundo Trimestre, Año 2000. Además del documento de compra venta mencionado el productor posee un Certificado de Finca productiva sobre un lote de terreno denominado “Flor Amarillo” otorgado según reunión del directorio del Instituto nacional de Tierras N° Ext 274-2017 de fecha 22 de Marzo de 2017. (….) Pasturas presentes en el predio. En el predio se observó una gran variedad de gramíneas nativas características de sabanas inundables entre las cuales se destacan la Lambedora y la paja de Agua también se aprecia el Gamelote, Rabo de Zorro y Carretera; la siembra de pastos de mejor valor nutricional se ve afectada por las fuertes inundaciones a las que se encuentra sujeto el predio durante los mese de Mayo a Noviembre, esta inundación supera el 95% de la superficie con laminas de agua superiores al metro de altura, sin embargo la unidad de producción en estudio posee 200 de pastos introducidos de la especie Humidicola. Actividad agroproductiva. En el Fundo “Flor Amarillo”, se desarrolla un sistema de producción mixto con vacunos de carne y búfalos manejados semi extensivamente bajo la modalidad doble propósito (carne-Leche), no se pudo contabilizar el rebaño porque las condiciones del terreno, mucho barro en el corral, provocaban atascamiento de los animales y para evitar daños a los semovientes se paralizó el conteo. Solo pudieron contabilizar quinientos ocho (508) animales, sin embargo al ojo por ciento se observó en los corrales una gran cantidad; el productor manifestó tener un rebaño de mil ochocientos (1.800) animales vacunos de diferentes grupos etarios y ciento sesenta (160) animales bufalinos de diferentes grupos etario, doscientos treinta (230) equinos y quince (15) porcinos. La producción de leche que para el momento de la inspección era de 234 litros es utilizada en la elaboración de queso llanero, que semanalmente reportan 287 Kg. En el predio se cultiva Maíz blanco que es utilizado en la elaboración de harina pre cocida, se presenta en forma intermitente en razón que la producción de maíz dentro del predio no permite cubrir la demanda, teniéndose que comprar maíz. Todo ello en virtud de aprovecharse dos (02) ciclos (MAYO/AGOSTO), sobre una superficie de 10 hectáreas. También es de señalar que dentro del predio Flor Amarillo se evidencia una siembra de cuatro (04) hectáreas de yuca, la cual es comercializada en las poblaciones de Achaguas y Guachara. Igualmente se observa una (01) hectárea de Topocho y 04 hectáreas de patilla, las cuales fueron éstas últimas sembradas en éste mes de Junio. Condición de las cercas. Las cercas perimetrales se encuentran en buenas condiciones y están construidas con estantes de madera y 4 pelos de alambre de púas, pero se pudo observar durante el recorrido, que por el lindero este del predio se encontraba un tramo de 18 metros de cerca derribados, específicamente bajo el punto de coordenada E: 565170; E: 807642, además se evidencio a lo largo de este lindero varios tramos de la cerca picada (portillos). (…)”
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. EVELIO DUGARTE, concluyo que dentro del predio se desarrolla un sistema de producción con vacunos de carne y otro con búfalos manejados semi extensivamente y bajo la modalidad doble propósito (carne-leche), esta actividad se ajusta a lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Las condiciones de las infraestructuras de apoyo a la producción presentes en el predio se encuentran en buenas condiciones y operativas. Observándose una perturbación por el lindero ESTE del predio dejándose constancia de la existencia de un tramo de 18 metros de cerca derribados, específicamente bajo el punto de coordenada E: 565170; E: 807642, además se evidencio a lo largo de este lindero varios tramos de la cerca picada (portillos). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Igualmente se desprende del informe técnico realizado por el Médico Veterinario JORGE LUIS RUIZ, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, quien también prestó apoyo a éste Juzgado en la práctica de la Inspección realizada , en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“Durante la inspección se pudo constatar que: La finca posee 1915 hectáreas cercadas con estantes de madera y alambre de púas de las cuales, 200 hectáreas de pasto Introducido del tipo Humidicola y el resto pasto Natural del tipo Lambedora, Paja de Agua, Carretera, Rabo e´Zorra, Gamelote… Esta U.P posee corrales de tubos, dos cozos, dos mangas, un embarcadero, mil ochocientos semovientes bovinos de distintos grupos etarios y ciento sesenta semovientes bufalinos, se observaron también doscientos treinta equinos aproximadamente y quince suinos, en el conteo realizado solo se pudieron contar 507 semovientes ya que con las lluvias en esta época del año hace mas difícil el manejo de los animales corriendo el riesgo de que los mismos se lastimen entre si o con las instalaciones (corrales mangas rejas etc..) en la finca se ordeñan aproximadamente 45 búfalas y 100 vacas que dan un aproximado de 287 kilos de queso y 70 litros de mantequilla semanal. De igual manera se observó que la finca produce harina pre cocida de maíz blanco, el cual es cosechado dentro del predio, como también se siembra yuca, topocho, patilla, lechosa. La finca también tiene dos tractores, una rastra, un rolo argentino, una desgranadora, una segadora, una zorra, una cortadora de pasto, una moto sierra, cuatro desmalezadoras, tres motores fuera de borda, dos canoas, un bote de aluminio, una trilladora de maíz artesana, un molino y una deshidratadora. En atención a lo antes expuesto y como medida se acordó lo siguiente: que la unidad de producción se encuentra acta y cien por ciento productiva ya que tiene las maquinarias y talento humano para el aprovechamiento de las tierras que posee, su producción es vendida en las comunidades cercanas, dentro del estado y para el sustento de la familia y los trabajadores que laboran en la misma. Se recomienda completar el plan sanitario para todos los semovientes de la finca.”
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que la perturbación de la cual es objeto el predio Flor Amarillo.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del Rebaño de ganado y las actividades pecuarias y la infraestructura que se encuentra dentro del predio “FLOR AMARILLO”, antes identificado que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS Y MEDIA (2.187,5 HAS), que componen el predio denominado FINCA FLOR AMARILLO, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción de la carne, para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios y la ganadería bovina y bufalina que pastan en las DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS Y MEDIA (2.187,5 HAS), que componen el predio denominado FINCA FLOR AMARILLO, de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en excelente estado de conservación de la cual si no se les protege para continuar con el mantenimiento adecuado quedarían inoperativas, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y así mismo se perdería también el control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales tanto bovinos como bufalinos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bovina y bufalina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por personas que entran a la unidad de producción y causan daño a las cercas, derribando los estantes de madera y picando los alambres de púas, causando en consecuencia la pérdida de animales no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizadas y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha veinticinco (25) de junio del presente año, el informe realizado por el Técnico adscrito al Instituto nacional de Tierras (INTI) del Estado Apure y el informe realizado por el Técnico adscrito al Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI) del Estado Apure, instituciones éstas que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados se pudo verificar y constatar in situ la situación existente en el lindero ÉSTE, se evidenció dieciocho (18) mts de líneas de estantillos de madera y alambre de púas derribadas. Así mismo se evidenció por el mismo lindero diversos portillos o la cerca tradicional picada en varias zonas o sitios; y que esto implica que el poseedor del predio objeto de revisión no pueda ampliar la producción que se está llevando a cabo en el predio rustico, por temor de que las personas que han ocasionados los daños visualizados por este Tribunal y que han sido mencionados anteriormente arremetan con la ganadería bovina y bufalina presente, de igual forma el temor de que dañen, igualmente las bienhechurías y potreros que se encuentran en excelente estado de conservación, evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para este juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existente, así como también la flora y fauna, de personas ajenas que entran a la Unidad de producción. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar la producción que se ejerce en el predio denominado “FINCA FLOR AMARILLO”. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo del predio “FLOR AMARILLO”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, el rebaño de semovientes y a la infraestructura para garantizar la continuidad de la producción agraria y lograr las actividades agroproductivas, este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y del informe rendido por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio “FLOR AMARILLO”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL VALOR, FUNDO SOGUERO Y CAÑO DEL MEDIO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CAÑO DE AGUA; ESTE: TERRENO DE LA SUCESIÓN CASTELLANO VALOR Y FUNDO ALGARROBO; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ARTAHONA Y FUNDO CHARANGA, con una superficie de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS Y MEDIAS (2.187,5 HAS), que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen en el predio.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio “FLOR AMARILLO”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL VALOR, FUNDO SOGUERO Y CAÑO DEL MEDIO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CAÑO DE AGUA; ESTE: TERRENO DE LA SUCESIÓN CASTELLANO VALOR Y FUNDO ALGARROBO; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ARTAHONA Y FUNDO CHARANGA, con una superficie de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS Y MEDIAS (2.187,5 HAS), se ordena:
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación sobre la infraestructura y bienchurías que conforman el predio “FLOR AMARILLO”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del “FLOR AMARILLO”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL VALOR, FUNDO SOGUERO Y CAÑO DEL MEDIO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CAÑO DE AGUA; ESTE: TERRENO DE LA SUCESIÓN CASTELLANO VALOR Y FUNDO ALGARROBO; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ARTAHONA Y FUNDO CHARANGA, con una superficie de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS Y MEDIAS (2.187,5 HAS). Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 351 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 351 con sede en la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, así mismo al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria y Medio Ambiente, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, en el predio denominado “FLOR AMARILLO”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL VALOR, FUNDO SOGUERO Y CAÑO DEL MEDIO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CAÑO DE AGUA; ESTE: TERRENO DE LA SUCESIÓN CASTELLANO VALOR Y FUNDO ALGARROBO; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ARTAHONA Y FUNDO CHARANGA, con una superficie de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS Y MEDIAS (2.187,5 HAS), de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación sobre la infraestructura y bienchurías que conforman el predio “FLOR AMARILLO”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del “FLOR AMARILLO”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure cuyos linderos son: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANUEL VALOR, FUNDO SOGUERO Y CAÑO DEL MEDIO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR CAÑO DE AGUA; ESTE: TERRENO DE LA SUCESIÓN CASTELLANO VALOR Y FUNDO ALGARROBO; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ARTAHONA Y FUNDO CHARANGA, con una superficie de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS Y MEDIAS (2.187,5 HAS). Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 351 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 351 con sede en la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, así mismo al Comandante de la Policía Bolivariana del Estado Apure, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria y Medio Ambiente, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
El SECRETARIO .-
AAFT/lapr
SOLICITUD N° SA 0885-18.-
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