REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 16 de agosto de 2018.
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000467
ASUNTO : CP31-S-2017-000467

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO GUERRERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MILAGROS JENNYFER SILVA MORILLO.
ACUSADO: JOSE LUIS SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.618.200, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 07-01-1955, de 63 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana E, Vereda 11, Municipio San Fernando del Estado Apure.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima, es decir, la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MILAGROS JENNYFER SILVA MORILLO, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
Este Tribunal vista la solicitud fiscal, y visto que se han hecho las diligencias pertinentes para la práctica de la citación de la víctima y dado que existe en el expediente la realización de una prueba anticipada, el fiscal se subroga a los derechos de la victima a los fines de dar inicio al presente juicio. En este estado El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal de la víctima, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSE LUIS SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.618.200, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSE LUIS SILVA, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE LUIS SILVA, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE LUIS SILVA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado JOSE LUIS SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“…comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre: JOSE (SIC) LUIS (SIC) SILVA, por cuanto mi hija me ha manifestado en barias (sic) oportunidades que ha tocado sus partes íntimas, y, es todo…(omisis)…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la residencia de mi hermana, ubicada en el sector San Rafael, calle principal, casa sin número, Municipio Pedro Camejo, Estado (sic) Apure, el día de hoy lunes 27-02-207, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente” SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algún hecho similar al que denuncia? CONTESTÓ: “Si, ya van tres veces que ocurren hechos similares…(omisis)… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto tocada la niña? CONTESTÓ: “En sus partes íntimas” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como autor del hecho ha tenido alguna situación similar con otra persona? CONTESTO (sic): “Si, con mi hermana”…(omisis)...”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: (ABG. YOFRE LAYA): “Una vez escuchado el escrito acusatorio, considera esta defensa y es menester como primer punto ratificar el escrito de excepciones de esta defensa en cada una de sus partas, como segundo punto, siendo criterio de la sala de casación penal quien mediante sentencia, expresa que las nulidades pueden ser dictadas en cualquier parte del proceso, es por lo que esta defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio por cuanto estamos en presencia de la causal establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2,3 y 4, como lo es la violación flagrante de los derechos constitucionales y de la tutela judicial efectiva y generando un daño irreparable al acusado en esta sala, según lo establecido en el artículo 49 numeral 1 y articulo 46 ejusdem, por cuanto considera que se violenta en el articulo 308 numeral 2, es por lo que considera esta defensa que una vez escuchada las palabras de la fiscalía que si bien es cierto de lo que ha hecho mención, tenemos unos hechos que se derivan de fecha 27, de la denuncia interpuesta por ciudadana madre de la victima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual se manifiesta que realizan una aprehensión en flagrancia, en virtud de que la ciudadana victima manifiesta que el ciudadano aquí presente en ocasiones abusaba sexualmente de su hija, es por lo que para determinar clara, precisa y circunstancialmente y de manera cronológica cual fue la conducta que desplego el acusado y no de lo que se deriva por lo manifestado por parte de la víctima, cabe destacar la fase de investigación es para que no existan dudas en el proceso sobre en qué momento fue presuntamente abusada la victima por el ciudadano presente, ya que no se determina realmente cuando se realizan los hechos por los cuales está siendo acusado mi defendido, es por lo que considera esta defensa que a este escrito acusatorio se le debe dar nulidad, de igual forma esta defensa solicita comparar los resultados de la valoración médico forense, por cuanto la victima presenta unos desgarros antiguos, ya que no pueden ser determinadas las fechas en la que presuntamente abusada fue abusada por el ciudadano aquí presente, de igual manera es una violación flagrante de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por que si el fiscal no pudo determinar la fecha exacta, ni la conducta del acusado presente de manera cronológica, por cuanto se tuvo treinta días para la realizaron de la investigación por parte de la fiscalía, donde solo logra especificar la fecha en la cual fue aprehendido el acusado presente, mas no así la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos, eso para que no existan dudas y no se llenan los extremos del articulo 308 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quedar en un vació que genera una indefensión o vulnerabilidad para el acusado presente en la sala, sin más nada que decir, esta defensa solicita copias simples del acta de esta audiencia de inicio de juicio oral y privado”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación fiscal, la cual manifestó: “En ocasión a la solicitud de la defensa, en relación a los numerales 2 y 4, manifiesta que dicha solicitud no le correspondería en ocasiones a los hechos, una vez que son explanados en la apertura a juicio, y corresponde al tribunal de control hacerlo y no a este tribunal de juicio, con respecto al numeral 4, hace mención de que la calificación jurídica no está ajustado a derecho por cuanto los hechos ocurrieron en reiteradas ocasiones y en diferentes fechas, el mismo se encuentra explanado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal considera que dicha solicitud no esta ajustada a derecho por parte de la defensa privada”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, pasa a analizar la solicitud de la defensa privada y de lo manifestado por la fiscalía del Ministerio Público, en la que se determino por el tribunal de control admitió la acusación motivado a que evidentemente la sala constitucional define que los elementos de convicción que el Ministerio Público tomó como elementos de los hechos que constituyen por el inicio de juicio oral que y es correspondiente a este Tribunal de Juicio determinar si los medios ofertados, en la acusación fiscal para establecer los elementos de inocencia o culpabilidad, de los cuales el tribunal de control no podría conocer a fondo con análisis profundo, sino que es atribución del tribunal de juicio iniciar el debate donde se señale la clara precisa y circunstanciada de los hechos en los que presuntamente ha cometido el acusado que se encuentra presente en esta sala de audiencia, de igual forma la solicitud de la defensa técnica que en el auto de apertura a juicio están los elementos señalados y le permiten al MP establecer los elementos jurídicos incorporados a este debate, así como la defensa puede tener objeción a ellos, y tanto en las pruebas como en los elementos de convicción que señalan la presunta comisión de un hecho punible, que con la prueba anticipada, el examen medico forense con la relación entre los testigos y demás medios de prueba, que en todo caso el escrito acusatorio y el auto apertura tienen la misma visión para ser debatidos de forma y de fondo, por cuanto las pruebas fueron totalmente admitidas por el tribunal de control, entonces hay los elementos de convicción y los medios de prueba suficientes para determinar, en virtud de todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por cuanto considera este Tribunal que no hay elementos suficientes para declarar la nulidad. Es todo. Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: (ABG. YOFRE LAYA): “Es menester de esta defensa ejercer el recurso de revocación, por cuanto el escrito de excepciones puede ser ratificado a materia de fondo en la apertura de juicio sin hacer mención al auto de apertura a juicio, la sala de casación penal considera que la nulidad puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano juez constitucional examine la decisión que acaba de dictar. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez explana lo siguiente: “Este tribunal está consciente de que la nulidad puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, mas sin embargo, este tribunal no ve ningún elemento de hecho y de derecho que permita que este escrito acusatorio se declarado nulo, Es todo. En este estado, este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de revocatoria, por cuanto no hay incongruencias entre el auto de apertura a juicio con la acusación fiscal, por cuanto cumple con los requisitos formales tanto constitucionales como legales que se manifiestan. Seguidamente y dilucidado las presentes solicitudes,
AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA
DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

En San Fernando de Apure, siendo las 3:20 horas de la tarde, del día de hoy 07 de Marzo, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA VICTIMA en el asunto penal Nº CP31-S-2017-00467, instruido en contra del ciudadano imputado: JOSE LUIS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 10.618.200, titular de la cedula de identidad Nº: 10.618.200, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Se constituye este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez Abg. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana Abg. ENERYDA RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala las ciudadanas: Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. CYNDI TOVAR, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, la victima NIÑA 09 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y el imputado de autos: JOSE LUIS SILVA, previo traslado realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación San Fernando Estado Apure. Se hace constar la presencia de la víctima quien se encuentra en la Sala de espera de víctimas. Seguidamente el ciudadano Juez explica al imputado la naturaleza de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la niña por cuanto sus derechos y garantías se garantizaran a través de su defensora Pública. El Juez ordena la salida del imputado de la sala de audiencias sin objeción por parte de la fiscal Octava del Ministerio Público y Defensora Pública. Acto seguido el ciudadano Juez ordena el ingreso de la niña de 09 años a la sala de audiencias, y explica la razón del acto. Se hace constar que no se toma juramento de ley previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la minoridad de la víctima. La niña de 09 años expone: “Mi abuelo me toco el coco”. Es todo. Acto seguido la representante Fiscal ABG. CYNDI TOVAR, realiza las siguientes preguntas. 1.-como refiere que te toco ¿como lo hizo? R- Me toco. 2.-El te toco ¿con ropa o sin ropa? R- Con ropa. 3.-Te toco ¿por encima o profundo? R- intento meterme el dedo, lo estaba metiendo pero yo lo empuje y me fui para afuera. 4.-¿Donde fue? R- En San Rafael. 5.-¿Cuando fue? R En las vacaciones de carnaval. 6.-¿Con quien estabas? R Con mi tía, mi tío, mi primito y mi abuela. 7.-No había nadie hay cerca? R mi primito chiquito. 8. El vio cuando te hizo eso? R- No, se estaba quedando dormido. 9.-¿Donde fue? R- En el cuarto. 10.-¿A que hora fue? R- En la mañana. 11.-¿recuerdas que hora era? R- como a las 10 11. 12.-Tu te alejaste? R- Si lo empuje y el se fue. 13.-¿Cuantas veces? R- varias veces.14.-Como cuantas R varias veces.15.-¿Nunca te penetro? R- Si. 16.-¿Sentiste dolor? R- Si. 17.-¿Sangraste? R- No. 18.- Gritaste R No.19.-No le comentaste a nadie? R- Si a tía y a mi mamá.20.-¿Que medidas tomaron cuando dijiste lo que paso? R- Yo le dije a mi tía, mi tía le dijo a mi abuela, y mi abuela le dijo a mi mamá y mi mamá me pregunto y le dije que si. 21.-¿Donde fueron las otras veces que el te hizo eso? R- En casa de mi abuela. 22.-¿Quien estaba presente? R- Nadie el se me acercaba cuando yo estaba llenando un potecito de agua. 23.-¿Siempre cargabas ropa? R- Si. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública Olgamar Fernández, realiza las siguientes preguntas. 1.- Dijiste que estudias ¿que grado? R- cuarto. 2.-Tiene muchos amiguitos. R-Si. 3.-Cuando juegas con ellos ¿que hacen? R- Jugamos de correr y con pelotas. 4.- ¿Por tu casa tienes amiguitos? R- Poquitos porque no hay casi niños por donde vivo. 5.-¿Quien te cuida? R- Mi mamá. 6.- ¿tu mamá no trabaja? R.-No ella hace labores de la casa y me ayuda con mis tareas. 7.-¿Con quien vives? R- co mi mamá, mi papá y mis hermanos. 8.-¿Que edad tienen tus hermanos? R- una tiene 14 casi 15 y otro 11 y el más pequeñito tiene 2 añitos. 9.-¿En que momento visitas a tu abuelo? R a veces vivimos cerca. 10.-Y que tan cerca viven R-somos casi vecinos como dos veredas. 11.-Cuando se fueron a pasar vacaciones de carnaval ¿había mucha gente? R- No. 12.-¿Con quien compartiste ese carnaval? R-Mi abuela, mi tía, mi tío, y mis primitos. 13.- ¿Y son grandes tus primos? R- Pequeños.14.-Cuando tu abuelo te toco ese coco ¿te bajo el blúmers? R- No. 15.-¿Que parte de tu cuerpo exactamente te toco tu abuelo? R- Mi coco.16.-¿A que llamas coco? R- Mi vagina. 17.-Como te trataba tu abuelo ¿te besaba, te agarraba? R- Normal. 18.-¿Como es normal? R- Yo le decía abuelo, me decía dios te bendiga y mas nada.19.-¿Dijiste que habían ocurrido otras veces? R- Si también lo mismo. 20.-En algún momento ¿el llego a meter algún dedo dentro de tu vagina? R- Si. 21.-¿Cuando revisaste tu pantaletica había algo mojado? R- No. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas. 1.- cuando dices varias veces ¿puedes fijar cuantas veces fueron? R-A veces por lo menos hoy y luego pasado pasado. 2.-¿Cuantas veces había hecho eso tu abuelo? R- varias. 3.-La única vez que metió los dedos ¿fue en carnaval? R- Si. 4.-¿Como fue? R-Yo estaba acostada meciendo a mi primita, el se acerco y me toco. 5.-¿Que sentiste cuanto te toco? R- Un poquito de dolor. 6.-¿Que hizo tu abuelo después que te medio los dedos en tu vagina? R- Se quito porque lo empuje. 7.-¿As tenido novio? R- No. 8.-¿Sabes lo que es novio? R- Si. 9.-Otros niños ¿te han tocado tu vagina? R- No. 10.-¿Alguien mas te toco tu vagina? R Solo el. 11.-¿Alguien te a dicho que dijeras esto hoy? R-No. 12.-¿Porque decidiste contarle a tu mamá? R- Porque me daba miedo. 13.-Tienes 9 años ¿cuando fue la primera vez que tu abuelo intento tocarte? R- Estaba más pequeña. 14.-¿Que edad tenías? R- Como 4 o 5 años. 15.-¿Tu abuelo ha venido haciendo esto durante varios años? R si. 16.-¿Es abuelo por parte de quien? R- De mi mamá. 17.-¿Como se llama tu abuelo? R-José Morillo silva algo así. 18.-¿El es quien te a hecho esas cosas? R- Si. Acto seguido la representante Fiscal y la defensa solicitan copias simples de la presente acta. Se acuerda con lugar lo Solicitado por la representante Fiscal Y la Defensa Pública. Acto seguido, el ciudadano Juez ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso del imputado, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto.

DECLARACION DEL ACUSADO
Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Si deseo declarar”, Es todo; manifestando: “Buenos días, les voy a decir que en estos momentos por lo que estoy pasando soy completamente inocente, porque si yo estuviera haciendo algo yo no estaría aquí sin rodeos, yo soy cristiano y no he cometido esa barbarie, y de lo que me están acusando no soy culpable, doy un ejemplo de que si a mí me corta la mano alguien, yo no voy a ir a denunciar al tiempo, sino que iría de una vez, yo estoy en manos de Dios y en manos de la justicia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, (ABG. YOFRE LAYA) a los fines de que realice preguntas: DEFENSA: “No tiene preguntas. Es todo”. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Cuánto usted dice que es inocente, se refiere a inocente de qué? R: “De lo que se me acusa, de violación contra mi propia nieta” FISCAL: ¿Esa nieta es hija de quien? R: “De mi hija MILAGROS JENNYFER SILVA MORILLO” FISCAL: ¿Dónde vive su hija? R: “Ella vive en los centauros, pero exactamente no sé, no sé bien ni la dirección donde yo vivo” FISCAL: ¿Cuando sucede el hecho de la detención, usted se encontraba donde? R: “En el fundo las iguanitas” FISCAL: ¿Usted ha convivido con su hija y su nieta bajo el mismo techo? R: “Yo tengo casi siete años para el fundo, y ellas viven en los centauros” FISCAL: ¿Ese fundo es de su propiedad? R: “No, es propiedad del señor Carrillo” FISCAL: ¿Qué afinidad tiene usted con él? R: “lo conozco desde hace mucho tiempo” FISCAL: ¿Cómo es que usted trabaja en ese fundo? R: “Como él lo tenía solo, y a mí me gusta sembrar, quedamos de acuerdo en que yo trabajaría allá” FISCAL: ¿Usted anteriormente había tenido contacto con la niña de la señora Milagros? R: “Si, porque somos familia” FISCAL: ¿Cada cuanto se veían? R: “Regularmente, los fines de semana, más que todo” FISCAL: ¿Usted iba a su casa o ellas iban al fundo? R: “Ellas venían y yo iba, era una relación normal, una relación familiar”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano JUEZ: ¿Cuál cree usted que es la razón por la que hoy esta aquí? R: “Yo creo que este problema viene por una bendita casa, una vez mi esposa y yo estábamos discutiendo y yo dije que vendería la casa y Milagros me dijo que iba a hacer lo imposible para que no vendiera la casa, porque eso era de su mamá y que yo no tenia nada, y le dije que lo que es mío es mío, y que ella heredaría de mi, cuando yo me muera, ella me dijo eso y después vino todo esto” JUEZ: ¿Cómo era la relación con su nieta? R: “Bien, con todos mis nietos me la llevo bien, desde el mas pequeño hasta el más grande” JUEZ: ¿ha escuchado eso de que los niños no dicen mentiras, que opina usted de eso? R: “Si lo he escuchado, pero podemos manipular a un niño para que diga algo, usted es Juez y sabe que los niños se manipulan, los padres muchas veces manipulamos a los niños para que digan lo que queremos decir” JUEZ: ¿Dónde vivía usted para el momento de los hechos? R: “En el fundo de las iguanitas, yo vivo y trabajo allá, yo soy pintor y latonero y allá hago mis trabajos también”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE LUIS SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.618.200, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 07-01-1955, de 63 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana E, Vereda 11, Municipio San Fernando del Estado Apure.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE LUIS SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.618.200, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 07-01-1955, de 63 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana E, Vereda 11, Municipio San Fernando del Estado Apure., el cual expone: “Yo le voy a decir algo, a mí que me ponga preso la ley si me encuentra culpable, pero yo no voy a admitir”. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se admite la exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha primero (01) de marzo de 2.017, sucrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, conforme lo prevé el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios detectives BRAYAN RIVERO y JOSÉ PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quienes suscriben acta de investigación penal de fecha 27/02/2017, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del presunto agresor. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por haber sido los funcionarios que efectuaron la aprehensión del presunto agresor y por ser una prueba compuesta rindan su declaración en base a la acta realizada e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios detectives BRAYAN RIVERO y JOSÉ PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a la acta de inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el presunto agresor. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éstos los funcionarios que suscriben la respectiva inspección relacionada a la aprehensión del presunto agresor, la cual guarda relación con la declaración de la madre de la víctima y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

• DEPOSICIÓN de la ciudadana M. J. S. M, madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 55, expedida por el Abg. José Eugenio Tejada Tovar, primera autoridad civil de la parroquia El Recreo, San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta de registro civil de nacimiento a nombre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual permite corroborar la condición de vulnerabilidad de la misma, y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.017, en la cual se dejo constancia del lugar donde fue aprehendido el presunto agresor. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el presunto agresor, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Experticia medico Forense suscrita por el Dr JOFRE GONZALEZ, medico forense del área de Ciencias Forenses, FECHA 03 DE MARZO DE 2017.FECHA DEL SUCESO 26 DE FEBRERO DE 2017.. Examinada en el servicio de medicatura Forense en San Fernando estado Apure el dia 01/03/2017. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y Configuración normal, Membrana himeneal, desflorada cicatrizada antigua, desgarros en hora 08 y 11, según esferas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL.: Pliegues conservados, esfínter tónico. CONCLUSIONES: 1) DESFLORACION ANTIGUA.2) ANO RECTAL NORMAL. ESTADO GENERAL: BUENO
• Examinada SEQUEDA SILVA FRANMIS ESTHER. C.I NO POSEE EDAD. 09 ANOS

• DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 07 de marzo de 2.017 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la declaración de la NIÑA que será leída en el íntegramente Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
• DECLARACIÓN del ciudadano PALMENIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.382, domiciliada en la Urbanización “Los Centauros”, manzana “E”, casa Nº 11, calle principal cerca del “Simoncito” de 2 plantas, de la Urbanización “Los Centauros” de San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que posee de los hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DECLARACIÓN del ciudadano MAYERLIN DAYANA SILVAR MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.004.312, domiciliada en la Urbanización “Los Centauros”, manzana “E”, casa Nº 11, calle principal cerca del “Simoncito” de 2 plantas, de la Urbanización “Los Centauros” de San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que posee de los hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DECLARACIÓN del ciudadano LUÍS EDUARDO CARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.872.145, domiciliado en la Urbanización “Terrón Duro”, calle Nº 3, casa Nº 28, parroquia San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que posee de los hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DECLARACIÓN de la ciudadana MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.423, domiciliada en sector Las Iguanitas, vía Caramacate, calle principal, casa S/N, parroquia San Fernando, municipio San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que posee de los hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DECLARACIÓN del ciudadano ABEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.757.351, domiciliado en la Urbanización “Los Centauros”, inversiones “Franwil”, parroquia San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el conocimiento que posee de los hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL de fecha 21 de Febrero de 2018

En fecha 21 de Febrero de 2018, siendo las 10:16 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2017-000467, seguida en contra del acusado: JOSE LUIS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, el Representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO GUERRERO, la DEFENSA PRIVADA: YOFRE LAYA y el acusado JOSE LUIS SILVA; Mas no así la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MILAGROS JENNYFER SILVA MORILLO NI la Victima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido solicita el derecho de la palabra el Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “Como punto previo esta Representación plantea a este honorable tribunal, si se está de acuerdo con la apertura en virtud de la prueba anticipada, y si no se está de acuerdo con la apertura, consigno la nueva dirección de la representante de la victima a los fines de que sea practicada por el área de alguacilazgo. Así mismo consigno en esta sala de audiencia las resultas no efectivas de las boletas de citación dirigidas a la víctima”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA (ABG. YOFRE LAYA): “La defensa no tiene objeción en iniciar el juicio, siempre y cuando se inste al ministerio público que siga haciendo las diligencias necesarias a los fines de ubicar a la victima a los fines de que comparezca ante este Tribunal, Es todo”. Seguidamente Este Tribunal vista la solicitud fiscal, y visto que se han hecho las diligencias pertinentes para la práctica de la citación de la víctima y dado que existe en el expediente la realización de una prueba anticipada, el fiscal se subroga a los derechos de la victima a los fines de dar inicio al presente juicio. En este estado El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal de la víctima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSE LUIS SILVA, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE LUIS SILVA, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE LUIS SILVA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo. Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: (ABG. YOFRE LAYA): “Una vez escuchado el escrito acusatorio, considera esta defensa y es menester como primer punto ratificar el escrito de excepciones de esta defensa en cada una de sus partas, como segundo punto, siendo criterio de la sala de casación penal quien mediante sentencia, expresa que las nulidades pueden ser dictadas en cualquier parte del proceso, es por lo que esta defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio por cuanto estamos en presencia de la causal establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2,3 y 4, como lo es la violación flagrante de los derechos constitucionales y de la tutela judicial efectiva y generando un daño irreparable al acusado en esta sala, según lo establecido en el artículo 49 numeral 1 y articulo 46 ejusdem, por cuanto considera que se violenta en el articulo 308 numeral 2, es por lo que considera esta defensa que una vez escuchada las palabras de la fiscalía que si bien es cierto de lo que ha hecho mención, tenemos unos hechos que se derivan de fecha 27, de la denuncia interpuesta por ciudadana madre de la victima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en el cual se manifiesta que realizan una aprehensión en flagrancia, en virtud de que la ciudadana victima manifiesta que el ciudadano aquí presente en ocasiones abusaba sexualmente de su hija, es por lo que para determinar clara, precisa y circunstancialmente y de manera cronológica cual fue la conducta que desplego el acusado y no de lo que se deriva por lo manifestado por parte de la víctima, cabe destacar la fase de investigación es para que no existan dudas en el proceso sobre en qué momento fue presuntamente abusada la victima por el ciudadano presente, ya que no se determina realmente cuando se realizan los hechos por los cuales está siendo acusado mi defendido, es por lo que considera esta defensa que a este escrito acusatorio se le debe dar nulidad, de igual forma esta defensa solicita comparar los resultados de la valoración médico forense, por cuanto la victima presenta unos desgarros antiguos, ya que no pueden ser determinadas las fechas en la que presuntamente abusada fue abusada por el ciudadano aquí presente, de igual manera es una violación flagrante de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por que si el fiscal no pudo determinar la fecha exacta, ni la conducta del acusado presente de manera cronológica, por cuanto se tuvo treinta días para la realizaron de la investigación por parte de la fiscalía, donde solo logra especificar la fecha en la cual fue aprehendido el acusado presente, mas no así la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos, eso para que no existan dudas y no se llenan los extremos del articulo 308 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quedar en un vació que genera una indefensión o vulnerabilidad para el acusado presente en la sala, sin más nada que decir, esta defensa solicita copias simples del acta de esta audiencia de inicio de juicio oral y privado”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación fiscal, la cual manifestó: “En ocasión a la solicitud de la defensa, en relación a los numerales 2 y 4, manifiesta que dicha solicitud no le correspondería en ocasiones a los hechos, una vez que son explanados en la apertura a juicio, y corresponde al tribunal de control hacerlo y no a este tribunal de juicio, con respecto al numeral 4, hace mención de que la calificación jurídica no está ajustado a derecho por cuanto los hechos ocurrieron en reiteradas ocasiones y en diferentes fechas, el mismo se encuentra explanado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal considera que dicha solicitud no esta ajustada a derecho por parte de la defensa privada”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, pasa a analizar la solicitud de la defensa privada y de lo manifestado por la fiscalía del Ministerio Público, en la que se determino por el tribunal de control admitió la acusación motivado a que evidentemente la sala constitucional define que los elementos de convicción que el Ministerio Público tomó como elementos de los hechos que constituyen por el inicio de juicio oral que y es correspondiente a este Tribunal de Juicio determinar si los medios ofertados, en la acusación fiscal para establecer los elementos de inocencia o culpabilidad, de los cuales el tribunal de control no podría conocer a fondo con análisis profundo, sino que es atribución del tribunal de juicio iniciar el debate donde se señale la clara precisa y circunstanciada de los hechos en los que presuntamente ha cometido el acusado que se encuentra presente en esta sala de audiencia, de igual forma la solicitud de la defensa técnica que en el auto de apertura a juicio están los elementos señalados y le permiten al MP establecer los elementos jurídicos incorporados a este debate, así como la defensa puede tener objeción a ellos, y tanto en las pruebas como en los elementos de convicción que señalan la presunta comisión de un hecho punible, que con la prueba anticipada, el examen medico forense con la relación entre los testigos y demás medios de prueba, que en todo caso el escrito acusatorio y el auto apertura tienen la misma visión para ser debatidos de forma y de fondo, por cuanto las pruebas fueron totalmente admitidas por el tribunal de control, entonces hay los elementos de convicción y los medios de prueba suficientes para determinar, en virtud de todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por cuanto considera este Tribunal que no hay elementos suficientes para declarar la nulidad. Es todo. Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: (ABG. YOFRE LAYA): “Es menester de esta defensa ejercer el recurso de revocación, por cuanto el escrito de excepciones puede ser ratificado a materia de fondo en la apertura de juicio sin hacer mención al auto de apertura a juicio, la sala de casación penal considera que la nulidad puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano juez constitucional examine la decisión que acaba de dictar. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez explana lo siguiente: “Este tribunal está consciente de que la nulidad puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, mas sin embargo, este tribunal no ve ningún elemento de hecho y de derecho que permita que este escrito acusatorio se declarado nulo, Es todo. En este estado, este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de revocatoria, por cuanto no hay incongruencias entre el auto de apertura a juicio con la acusación fiscal, por cuanto cumple con los requisitos formales tanto constitucionales como legales que se manifiestan. Seguidamente y dilucidado las presentes solicitudes, el Juez procede a dar inicio. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. el cual expone: “Yo le voy a decir algo, a mí que me ponga preso la ley si me encuentra culpable, pero yo no voy a admitir”. Es todo. Acto seguido El ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el lunes 26 de febrero de 2018 a las 10:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORAL DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2018

En FECHA 26 de Febrero de 2018, siendo las 10:06 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2017-000467, seguida en contra del acusado JOSE LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.200, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO GUERRERO, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA y el acusado JOSE LUIS SILVA Mas no así la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MILAGROS JENNYFER SILVA MORILLO NI la Victima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 55, en la que certifica el nacimiento de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el ciudadano Abg. José Eugenio Tejada Tovar, primera autoridad civil de la parroquia El Recreo, San Fernando estado Apure. Inserta al folio Setenta y uno (F:71) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 05 de Marzo de 2018 a las 09:00 horas de la mañana,
ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 05 DE MARZO DE 2018.

En fecha 05 de Marzo de 2018, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº S/N. Inserta al folio Ocho (F:08) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Solicito la sustitución del experto Médico Forense, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ya no labora en dicha institución, es por lo que solicito se convoque al Dr. Juan Carlos Hernández, en sustitución del Dr. Jofre González quien conoce idéntica ciencia a aquel inicialmente convocado”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, manifestando: “Solicito se me designe correo especial para la práctica de los testigos promovidos por esta defensa, así mismo solicito la activación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para la citación de los funcionarios actuantes”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el lunes 12 de marzo de 2018 a las 09:00 horas de la mañana,
ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 12 DE MARZO DE 2018.

En FECHA 12 de Marzo de 2018, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, la DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07 de Marzo de 2017, realizada a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Inserta al folio Ocho (F: 34) de la Pieza Nº I, del presente asunto. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Solicito se ratifique el mandato de conducción, librándose el Oficio al CICPC, con la finalidad de hacer comparecer con la fuerza pública de los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con respecto a la victima, a la dirección que fue debidamente notificada, en cuanto al Médico Forense sustituto, solicito se libre nuevamente la citación, por cuanto no consta resulta de la boleta de citación librada por el tribunal, de igual manera se inste al cuerpo de alguacilazgo a los fines de que consignen las resultas de las boletas practicadas y consten en el expediente”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, manifestando: “Solicito se me designe correo especial para la práctica de los testigos promovidos por esta defensa”. Es todo. Seguidamente el Juez acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, se acuerda ratificar la activación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios actuantes, así como a la victima, así mismo se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, designándolo como Correo Especial para la practica de las boletas de citación de los testigos promovidos. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 19 de Marzo de 2018 a las 10:0horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 19 DE MARZO DE 2018.

En FECHA 19 de Marzo de 2018, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano LUIS EDUARDO CARRILLO AQUINO, V-9.872.145, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 02-11-1968, 49 años de edad, De ocupación u oficio: Docente. Dirección: Urbanización Terrón Duro, Calle 3, Casa Nº 28, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0247-3427664. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al ciudadano LUIS EDUARDO CARRILLO AQUINO, quien manifestó: “El estaba viviendo en caramacate como desde hace cinco años y medio, el me solicito para trabajar allá, y yo no tenia para que alguien me cuidara allí, y como tenia buenas relaciones con el, le conozco desde hace tiempo y se que es buena persona, que es evangélico, accedí a hacer ese convenio con el sin ningún tipo de pago, durante su permanencia en el lugar, ha demostrado ser una buena persona, de buena conducta, la comunidad le tiene buen estima, por su solidaridad y colaboración con la comunidad, yo en ningún momento vi acciones contrarias a las buenas costumbres, yo conocí a su familia, a sus hijos, compartíamos los fines de semana, yo algunas veces iba, me quedaba el sábado y el domingo me devolvía, yo tenia a mi hija enferma, el se había ido como durante tres meses, y el se devolvió, yo me traslade a caracas y cuando me regrese me consigo con la noticia de que lo habían arrestado”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YOFRE LAYA: DEFENSA PRIVADA: ¿Podría indicarnos su nombre? R: “Luís Eduardo Carrillo Aquino” DEFENSA PRIVADA: ¿Podría indicar que tiempo tiene el acusado residiendo en su fundo? R: “Cinco años y medio ó seis años” DEFENSA PRIVADA: ¿Cómo fue la conducta de este ciudadano, mientras estuvo residiendo en su propiedad? R: “Intachable, con decirle que antes de que el llegara, me robaban equipos maquinarias, y mientras el estuvo eso se acabo, el se dedicaba al trabajo de latonería y pintura y también sembrábamos” DEFENSA PRIVADA: ¿El recibía visitas de su familiares? R: “Algunos fines de semana se llevaban sus lavadora, lavaban porque en los centauros no tenían agua, a veces hacían comidas y me invitaban” DEFENSA PRIVADA: ¿Noto alguna acción desfavorable con algún miembro de su familia? “No, todo lo contrario, el tenia buenas relaciones y muy buen trato por sus hijos, por sus nietos, si tenía necesidad con su familia iba y buscaba la forma de ayudarlos, en algunas pocas ocasiones me pidió ayuda, él era una persona colaboradora con su familia y también con los vecinos DEFENSA PRIVADA: ¿Le comento él si había tenido algún tipo de problemática familiar? R: “El una ocasión me planteo que la esposa le pedía que se fuera a su casa, porque le iba a solicitar el divorcio, en una oportunidad el me dijo que se iba a ausentar porque su esposa le estaba haciendo presión, y yo le dije que se podía ir el tiempo que quisiera y que si quería regresar allí estaban las llaves a su disposición, ese problema con su esposa era a raíz de que el hijo se iba para el ejercito y ella no quería”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Nos puede indicar de donde conoce al ciudadano José Luís? R: “De terrón duro” FISCALÍA: ¿Son familia? R: “No” FISCALÍA: ¿Son vecinos? R: Podría decirse que si, que vecinos, ya que el trabajaba en un taller al lado de la casa de mi suegra” FISCALÍA: ¿El se encontraba en un fundo de su propiedad? R: “Si” FISCALÍA: ¿Porque motivo se encontraba en ese fundo? R: “Nosotros siempre hablamos con regularidad y el me solicito para trabajar por su propia cuenta, que el tenia sus implementos y sus maquinas de latonería y pintura, y me cuidaba el fundo y sembrábamos allá” FISCALÍA: ¿Aparte del señor José Luís Silva, alguien mas vivía en ese fundo? R: “No, él vivía solo, por un tiempo vivieron unos familiares de él, fue como por dos o tres meses, era una hermana, sus hijos y su esposo” FISCALÍA: ¿Me podría decir los nombres? R: “Los nombres no podría decirlos, porque yo iba y frecuentaba pero no los conocía” FISCALÍA: ¿Esas personas viven en San Fernando de Apure? R: “No, ellos residen fuera de San Fernando” FISCALÍA: ¿Cuándo se entero de la detención del ciudadano José Luís Silva? R: “Eso fue cercano a carnaval creo, yo estaba en caracas y cuando regrese como en unos quince o veinte días después, la vecina de al frente me dijo que la hija le contó que unos funcionarios del CICPC” FISCALÍA: ¿Esa señora es vecina del frente, de que lugar? R: “Del fundo” FISCALÍA: ¿Cuál es el nombre de la vecina? R: “Maria Mendoza” FISCALÍA: ¿Qué fue lo que le dijo la señora Maria con respecto a la detención del ciudadano José Luis Silva? R: “Que la hija menor la había llamado para decirle que en horas de la noche se lo habían llevado detenido” FISCALÍA: ¿Cuándo usted se entera de la detención, que hace? R: “Fui a la casa del ciudadano para ver que era lo que había pasado, y me dijeron que la hija mayor lo había denunciado” FISCALÍA: ¿Sabe a hechos se refiere? R: “Me dijeron que el señor José había intentado tocar a la hija de ella” FISCALÍA: ¿A la hija de quien? R: “De Zulia, la que lo denuncio” FISCALÍA: ¿La hija del ciudadano que hizo la denuncia, ha ido al fundo donde trabajaba el señor? R: “Si, iban todos sus hijos, sus nietos, toda su familia” FISCALÍA: ¿En esta visita que le hacían cuanto tiempo se quedaban? R: “Iban, compartían parte del día y se iban” FISCALÍA: ¿Llego a tener comunicación con la hija que lo denuncio? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta el JUEZ. No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, manifestando: “Solicito que se prescinda del testimonio de los funcionarios José Padrón y Brayan Rivero, ya que por segunda ocasión se activo la citación de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo así al acto, así mismo solicito la activación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la citación de la víctima y para la representante de la victima”. Es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público manifestó: “Yo me opongo a que se prescinda de la declaración de los funcionarios José Padrón y Brayan Rivero, por otra parte, en cuanto a la citación de la representante legal de la víctima, no me opongo para hacerla comparecer mediante la activación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal, sin embargo me opongo en cuanto a la comparecencia de la víctima, en virtud de la revictimización, dado que consta en el presente asunto penal, la prueba anticipada con la declaración de la misma”. Es todo. Seguidamente el Juez acuerda RATIFICAR la activación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios actuantes, así como a la representante de la victima. De igual manera se deja constancia de que el Fiscal del Ministerio Público realizó las llamadas telefónicas de los funcionarios actuantes José Padrón y Brayan Rivero, así como al médico forense sustituto Dr. Juan Carlos Hernández, informándoles de la próxima fecha para la continuación del presente juicio. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el lunes 26 de marzo de 2018 a las 09:00 horas de la mañana,
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ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORAL DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2018

En FECHA , 03 de Abril de 2018, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano DETECTIVE JOSE GUILLERMO PADRON SISO, V-18.992.610, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en su carácter de Funcionario Actuante y Experto. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al ciudadano JOSE GUILLERMO PADRON SISO, quien manifestó: “En cuanto a la inspección técnica se puede corroborar con la cedula de que esa no es mi firma”. Es todo. Acto seguido el Representante Fiscal: Visto que el funcionario manifiesta no ser quien realizo la inspección técnica, solicita la sustitución como experto a los fines de que pueda rendir declaración como conocedor de la misma ciencia. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. YOFRE LAYA, manifiesta: Esta defensa hace formal oposición a la sustitución del funcionario y experto, hasta tanto no se determine quien realizo el acta de inspección técnica. Es todo. El tribunal en virtud de lo planteado por el funcionario técnico, procede a llamar al ciudadano al ciudadano DETECTIVE BRAYAN DANIEL RIVERO HERNANDEZ, V-21.147.364, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en su carácter de Funcionario Actuante y Experto. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al ciudadano BRAYAN DANIEL RIVERO HERNANDEZ, quien manifestó: “Esta no es mi firma, yo fui como apoyo en la aprehensión, en virtud de que en el despacho fue a denunciar una señora de que el abuelo supuestamente tocaba a la niña, fuimos al sitio, verificamos al señor, se le hizo la medicatura, yo estaba era de apoyo”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA: ¿Podría informar si reconoce la firma? R: “no, yo firmo como en mi cedula y allí se puede corroborar que no es la mía” DEFENSA PRIVADA: ¿te desempeñas como investigador o técnico? R: “Como investigador” DEFENSA PRIVADA: ¿Si te desempeñas como investigador porque firmas un acta de inspección técnica? R: “Yo estaba de apoyo y aparezco como investigador, pero la firma no es la mía” DEFENSA PRIVADA: ¿Recuerda cuantos funcionarios estaban? R: “Como cuatro, no recuerdo bien yo estaba de apoyo”. Es todo. El Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, manifestando: Se deja constancia de la presente incidencia, insto a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie la investigación para corroborar quien firmo dichas actuaciones, en virtud de que se evidencia que tanto el acta de inspección técnica, como el acta de investigación penal, no están firmadas por los funcionarios presentes. En cuanto a la comparecencia de la representante de la victima, por cuanto existe la activación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oficie al Comisionado Trejo, Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Teléfono Nº: 0424-3266675, a los fines de que la haga comparecer por la fuerza pública en la dirección a la cual fue debidamente citada. Es todo. Este Tribunal visto lo planteado por el representante fiscal, sin oposición de la defensa, acuerda CON LUGAR lo solicitado. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 09 de abril de 2018 a las 09:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2018

En FECHA 09 de Abril de 2018. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente la ciudadana MAYERLIN DAYANA SILVA MORILLO, V-21.004.312, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 21-11-1991, 26 años de edad, De ocupación u oficio: Ama de casa. Dirección: San Rafael de Atamaica, Calle Ali Primera, Casa S/N, a dos cuadras de la Plaza del Estado Apure. TELEFONO: 0424-3132379 a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a la ciudadana MAYERLIN DAYANA SILVA MORILLO, quien manifestó: “Yo estoy aquí, primero que todo el es mi padre, considero que esta aquí injustamente, no lo considero capaz de lo que lo están culpando, yo tengo niñas, el tiene seis años que no vivía en los centauros, el vive en Caramacate, cuando yo venía de san Rafael, el me ayudaba con mis bebes, porque el trabajaba en un fundo, yo pienso que todo este problema se creo fue porque mi papá y mi mamá se estaban separando, y mi hermana le pidió que le diera la casa, y el dijo que iba a hacer lo imposible por no darle la casa, y creo que eso fue lo que le llevo a todo esto, yo pienso que de hacer eso, se lo hubiese hecho a varias niñas, no solo a su nieta que es de su misma sangre, yo creo y confió en el al cien por ciento”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YOFRE LAYA: DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo informa al tribunal que una persona le manifestó a su padre que haria hasta lo imposible, a quien se refiere? R: “Silva Morillo Milagros Jennyfer” DEFENSA PRIVADA: ¿Con que frecuencia visitaban a su padre? R: “Mas que todo los fines de semana, hacíamos cachapas, y comidas y a veces hasta a mi mamá se le iba el agua y nos íbamos a lavar” DEFENSA PRIVADA: ¿Confiaste los bebes a tus padres? R: “Si” DEFENSA PRIVADA: ¿Aparte de ti, alguien más le ha confiado sus hijos a tu padre? R: “Si, mi hermano” DEFENSA PRIVADA: ¿Que edad tiene tu niña? “Doce años” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantos nietos tiene tu padre? R: “Once nietos” DEFENSA PRIVADA: ¿Podrías indicar cuantos hijos tiene tu padre? R: “Cuatro” DEFENSA PRIVADA: ¿Indica los nombres de los hijos? R: “Silva Morillo Milagros Jennyfer, Silva Morillo Jose Luis, Silva Morillo Luis Jose y yo” DEFENSA PRIVADA: ¿Tu padre ha estadio involucrado en un delito penal? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Tu padre en algún momento de relación con tu madre emitió alguna conducta no acorde? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Tu padre pertenece a algún tipo de religión? R: “Es cristiano” DEFENSA PRIVADA: ¿Que tiempo tiene tu padre como cristiano? R: “Catorce años” DEFENSA PRIVADA: ¿Tu padre se ha visto involucrado en algún problema con algún vecino? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Indícale al tribunal, como es la conducta de tu padre hacia las demás personas? R: “Normal, el se la lleva con todo el mundo”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Nos puede decir que tipo de relación tiene usted con la madre de la victima? R: “No tenemos relación” FISCALÍA: ¿Y con la niña? R: “Con ella si trato” FISCALÍA: ¿Como se entero usted de los hechos? R: “Por mi hermana” FISCALÍA: ¿Por qué piensa que su hermana denuncia a su padre por la venta de una casa? R: “Porque es el único problema que han tenido” FISCALÍA: ¿Usted cree que la venta de una casa es suficiente para llegar a esto? R: “Si” FISCALÍA: ¿Nunca le pregunto a la niña, a ver si su padre le hizo estos hechos? R: “No” FISCALÍA: ¿Porque? R: “Porque ellos se habían mudado, y no hemos tenido mucha relación” FISCALÍA: ¿El trato que no tienen es a raíz de esta situación? R: “Si”. Es todo. Acto seguido pregunta el JUEZ. ¿Tiene trato constante con la niña? R: “No, ellos se mudaron, y casi no hablamos, ella cuando me ve, me dice hola tía bendición y ya” JUEZ: ¿Usted sabe a que se dedica a hacer la niña? R: “Ella estudia” JUEZ: ¿Que edad tiene la niña? El veinte de abril cumple diez u once años” JUEZ: ¿La niña tiene novio, amiguitos o algo que justifique lo de la desfloración antigua que se observa en el examen ginecológico? R: “Novio no tiene, si tiene amiguitos, pero no se que hace ella con sus amiguitos, no sabría decirle, yo le dije bastante a ella de eso, y a mi hermana también porque ella deja a sus niños mucho tiempo solos, y no saben lo que hacen, así que no sabría decirle”. Es todo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día de hoy lunes 09 de abril de 2018 a las 02:30 horas de la tarde,
ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORAL II DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2018.
En FECHA 09 de Abril de 2018, siendo las 02:46 horas de la tarde, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Seguidamente se llama al DR. OSCAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.018.213, de profesión u oficio Médico Residente de Patología Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien asiste en este caso en sustitución del DR. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense Especialista I, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406-, de fecha 01 de Marzo de 2017, realizado a la víctima, inserto en el folio catorce (14) del presente asunto. Previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Expone lo siguiente: “Es un reconocimiento médico realizado por el doctor Jofre González a una niña de nueve años de edad, el día primero de marzo de dos mil diecisiete, al examen físico no se evidencian lesiones externas; al examen ginecológico se observa genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en horas ocho y once según esferas del reloj; y al examen ano rectal pliegues conservados y esfínter tónico, con las conclusiones desfloración antigua y ano rectal normal.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Nos podría explicar de manera coloquial, a que se debe una membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, con desgarros en horas ocho y once según esferas del reloj? R: “La membrana está ubicada entre la vulva que esta por el canal vaginal, y desgarro significa que esta rota, cuando hablamos de desgarros antiguos es de mas de ocho días, a una niña de nueve años, la ruptura de las membranas puede ser ocasionada por un pene, un dedo o cualquier objeto que rompa el himen, los desgarros se determinan por tres tipos, las recientísimas, las recientes y las antiguas; las recientísimas, son los desgarros realizados en un tiempo menor a cuarenta y ocho horas, las recientes, están comprendidas entre las cuarenta y ocho horas y los ocho días y los antiguos, son los realizados de ocho días en adelante” FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tiene de medico forense? R: “Un año” FISCALÍA: ¿Este tipo de lesión ocasionada a la niña, pudo haber sido por un contacto de índole sexual? R: Como dije anteriormente este tipo de lesión pudo haberse realizado por el pene, por el dedo, o con cualquier objeto que rompa el himen, en el caso de una niña de nueve años, quien no tiene sus partes anatómicas desarrolladas completamente, un dedo, un lápiz, o un objeto pudo haberle roto el himen” FISCALÍA: ¿Hay certeza de que hubo un traumatismo sexual? R: “Yo me baso en lo que esta allí, como lo coloco el doctor Jofre, doy certeza de lo que está allí plasmado pero no puedo dar certeza de cómo fue ocasionado” FISCALÍA: ¿Estima usted que esta prueba es de certeza, es cien por ciento veraz? R: “Bueno el doctor es un experto medico de principios, no creo que el alteraría o modificaría un examen médico legal” FISCALÍA: ¿Un reconocimiento médico legal, usted lo consideraría una prueba de certeza? R: “Me basaría en sus conocimientos de que si, no puedo refutar al doctor, me voy en aval de lo que esta allí, siempre y cuando el informe tenga el sello húmedo del SENAMECF y aunque no conozca muy bien su firma, avalo lo que mi compañero coloco allí”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YOFRE LAYA: DEFENSA PRIVADA: ¿Podría informarnos según esta pequeña lesión de desgarro, que si bien usted ha dicho pudo ser ocasionada por el pene, el dedo o algún objeto, no pudo haber sido ocasionado también por alguna caída? R: “Si hay un objeto contundente donde la niña se pudo haber caído si, pero si cayó en una superficie plana, no, pero si fue cerca de un tubo, o algún objeto, también pudiese ocasionarse de esta forma” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo usted dice genitales externos de aspectos y configuración normal, a que se refiere? R: “Que están acordes a su edad, el ser humano a medida de los años va evolucionando, los labios mayores cubren los menores, y para su edad están muy escondidos y no muy bien formados, pero el himen es una membrana que va pegada en forma circular en la vagina, y el desgarro se presenta cuando dicha membrana se rompe, a menos que sea un himen anular, el cual está totalmente cerrado, y hay que intervenirlo de manera quirúrgica para que con la menstruación no se obstruya y cause algún tipo de problema” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo hablamos de la palabra antigua, a que se refiere? R: “Antigua, es mayor de ochos días, no podemos precisar el momento exacto de la lesión pero se calcula mediante estas horas, como explique hace un momento” DEFENSA PRIVADA: ¿al momento de penetrar con un pene o cualquier instrumento, e incluso el dedo, se puede presentar algún tipo de lesión aparte? R: “El examen ginecológico, cuando se da, va en tres partes; la genital, que comprende desde los labios internos hacia adentro; la paragenital, es lo que esta alrededor de la vagina, periné, ano, pubis, entre pierna; y la extragenital, que son las que se observan de forma física, chupones, escoriaciones, contusiones equimóticas, las cuales en estos casos se usan para controlar a la víctima, mientras cometen el acto sexual, pero tratándose de una niña, con gritarle bastaría para controlarla, y digo esto basándome en lo que esta plasmado en el examen, porque el doctor sabe muy bien que el examen consta de esas tres partes, y efectivamente cumplió con las tres partes, observando lo que está plasmado allí”. Es todo. Acto seguido pregunta el JUEZ. JUEZ: ¿Puede decirse en este caso que esta niña fue producto de una violencia sexual? R: “Yo no puedo decir que fue violencia sexual, porque el desgarro fue antiguo, y por allí pudo haber pasado algo, un pene, un dedo, un juguete, un palo, lo que allí se describe es el desgarro antiguo, pero del como se lo produjo no puedo decirle, pero lo que le entro le produjo esa falla mayor de los ocho días antes de la realización del examen”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el lunes 16 de abril de 2018 a las 11:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORAL DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2018.

En FECHA 16 de Abril de 2018, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente la ciudadana PALMENIA REGALO MORILLO, V-8.198.382, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 13-05-1962, 55 años de edad, Ocupación u oficio: Obrera, Dirección: Urbanización Los Centauros, Manzana E, Casa Nº 11, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: NO POSEE. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, Expone lo siguiente: “Yo soy la esposa de José Luis Silva y bueno cuando me enteré de lo que dijo mi hija, tal como dije la otra vez, ya hace un año y un mes de lo que hemos pasado y yo aun no lo creo, yo he vivido con él durante treinta y siete años y creo que es suficiente para conocerlo bien y para saber su condición y su comportamiento, nosotros teníamos tres años en el evangelio, e íbamos a separarnos porque el se había ido a ese fundo a trabajar, el iba y venía cada veinte días, el quería vender la casa, y allí vinieron los conflictos con la hija de él, porque ella se molestó con él porque no quería que vendiera la casa, aparte de eso teníamos problemas con ella, porque mi hija quedó con tres hijos a su cargo, y su esposo esta privado en el penal de aquí, y la discordia con nosotros, más que todo con él, es porque nosotros le hemos peleado que ella no tiene el ejemplo que una madre tiene que tener con sus hijos, los hijos tienen mucha calle, sobre todo una niña de catorce años, uno de once años que fuma cigarro, y nosotros siempre le peleábamos eso, hasta que hoy en día estamos metidos en esta telaraña” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YOFRE LAYA: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué tiempo de relación mantuvo con el? R: “Teníamos cuando él se fue para el fundo treinta años viviendo juntos, después de eso pasaron siete años, yo decidí separarnos porque él se fue a ese fundo sin que yo quisiera, y aparte de que tenía que cuidar el fundo y nuestra relación no estaba funcionando bien” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuántos hijos tienen? R: “Cuatro, que son míos y de él” ¿Cuántos nietos tiene José Luis Silva? R: “Tenemos doce nietos” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuántos de ellos son de genero femenino? R: “Cuatro” DEFENSA PRIVADA: ¿Cómo es la relación del señor José Luis Silva con sus nietos? R: “Él es muy cariñoso con todos, sus nietos son mas apegados a el que a mi” DEFENSA PRIVADA: ¿En algún momento antes de presentarse la situación hubo otro problema con el señor? R: “Nunca, jamás” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted manifestaba que su hija tomo un descontento por la separación de ustedes, en qué fecha aproximadamente sucedió ese descontento? R: “En esos días, un mes o algo así, no recuerdo bien, en esos días ella había ido a la casa y volvieron a tener una discusión como dos semanas antes de que sucedieran los hechos” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuál fue el motivo de esa discusión? R: “Porque él le dijo que nos íbamos a separar y que iba a vender la casa” DEFENSA PRIVADA: ¿Qué tiempo transcurrió desde esa discusión hasta la formulación de la denuncia? R: “Como dos semanas” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted tiene el conocimiento del motivo por el cual se encuentra detenido? R: “Si”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted manifestó que la madre de la victima presento una molestia porque el señor José Luis Silva quería vender la casa? R: “Yo no dije nada, la ley es la ley, ella fue la que se molestó y le armó un berrinche, pero yo tengo un solo hijo que vive conmigo en la casa, yo soy cristiana y creo en Dios, y el Dios que me dio esa casa me daría otra, pero ella se molesto, mi pensamiento y el de ella es distinto, para uno, que conoce a Dios lo material no sirve de nada, es recuperable, pero ella no lo ve así” FISCALÍA: ¿Cuál es su relación con la señora Milagros Silva y su nieta? R: “Yo hablo con mi hija y no voy a decir que venga a declarar o algo así, porque somos una familia y ella ha visto la situación que yo he pasado, no voy a decir que la de su padre, porque ella no lo ha venido a ver en esas condiciones en las que se encuentra, pero ha visto la situación mía y si somos familia no hay necesidad de que yo le diga que venga, ella me ha manifestado que esta arrepentida, y con mi nieta he hablado normalmente, como si en su vida no hubiese pasado nada de eso” FISCALÍA: ¿Dónde se puede encontrar a la señora Milagros? R: “Ella se mudo hace como un mes para Cristo Rey, pero la dirección exacta no me la sé” FISCALÍA: ¿Cuándo fue la última vez que hablo con su hija? R: “Hace como dos semanas” FISCALÍA: ¿Qué le dice ella con respecto a su nieta, y con esta situación? R: “Si ella no me toca el tema, yo tampoco lo hago, pero ella me dijo en una oportunidad que no entendía porque en el expediente de su papá sale violencia sexual continuada, si ella en ningún momento dijo que su papá violo a su hija” FISCALÍA: ¿Ella es hija suya? R: “Es mi hija mayor” FISCALÍA: ¿En su declaración usted dice la hija de él, porque está molesta con ella? R: “Yo no puedo dejar de sentir que ella es mi hija, no tengo molestia con ella” FISCALÍA: ¿Usted ha hablado con su nieta respecto a esta situación? R: “Una vez me la conseguí en la calle, y me dijo, abuela, mi mama me dijo que no te dijera nada, por eso yo no le pregunto ni le menciono nada de ello” FISCALÍA: ¿Usted no tuvo la curiosidad de saber si eso es cierto o no? “Por supuesto que si porque debe haber alguna prueba contundente para estar aquí”. Es todo. Acto seguido pregunta el JUEZ. JUEZ: “No tengo preguntas”. Es todo. Seguidamente este Tribunal acuerda designar a la ciudadana MARIA TEODOSIA MENDOZA VILLAZANA, como correo especial para la práctica de la Boleta de Citación de la madre de la víctima. Es todo
Acto seguido se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente la ciudadana MARIA TEODOSIA MENDOZA VILLAZANA, V-8.198.423, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 20-03-1960, 58 años de edad, Ocupación u oficio: Obrera, Dirección: Sector Caramacate, Vecindario Las Iguanitas, después de la segunda Iglesia Evangélica. TELEFONO: 0416-1438132. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, Expone lo siguiente: “Yo a ese señor tengo como ocho años conociéndolo, yo no tengo nada que decir de él, y en la comunidad tampoco, allí hay bastante árboles, que iban bastantes niños, y adultos y hasta yo que vamos a buscar, uno no termina de conocer a nadie, porque ni a las parejas, el iba a mi casa, yo le decía viejón, y yo lo llamaba para darle café y algunas veces le daba el desayuno y el almuerzo, el hombre cuando es vagabundo o mujeriego se le ve y se le nota, yo nunca le vi a él nada malo, él es evangélico, y el se iba a veces a donde su esposa en los centauros, el sembraba su frijol, su maíz, allí iban muchachas, mujercitas, que llamamos que son safriscas y nunca llegamos a verle a él nada sobre ninguna de ellas, imagínese si no procede con ellas, va a proceder con una que es su familiar, pienso yo que no.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YOFRE LAYA: DEFENSA PRIVADA: ¿En el tiempo que usted tiene conociendo al ciudadano José Luis Silva, le ha visto algún comportamiento no adecuado? R: “Yo nunca llegue a verle nada malo, allí iban los hijos de él y todo, a veces no tenían agua en los centauros, y ellos iban a lavar allá, él le daba todo a ellos, él a veces se quedaba sin comida por darle a sus hijos y a sus nietos, y yo le peleaba a él eso, yo le decía que estaba bien que les diera, pero que también dejara algo para él” DEFENSA PRIVADA: ¿Hace cuanto tiempo comenzó su comunicación con él? R: “Desde que el llego a vivir allá, mientras que el no estaba detenido, él se la llevaba bien con mi esposo y conmigo” DEFENSA PRIVADA: ¿Alguna vez llego a escuchar algo malo sobre él? R: “No, yo no puedo decir eso, él una vez monto una venta de perro calientes, trabajaba latonería, sembraba, y que yo haya escuchado algo en contra de él, no, más bien por allá estamos sorprendidos con todo esto, porque sabemos que no es capaz de eso, y dijimos que si teníamos que recoger firmas lo hacíamos, una vez sembró maíz y el ganado de un vecino le comió el maíz, y yo le dije que lo denunciara y el dijo que no, que iba a dejar eso en manos de Dios, entonces no puede ser que él haya hecho algo malo, el malo es malo donde sea”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: “No tengo preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta el JUEZ. JUEZ: “No tengo preguntas”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Martes 24 de Abril de 2018 a las 09:00 horas de la mañana,
ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORALDE FECHA 24 DE ABRIL DE 2018
En FECHA 24 de Abril de 2018,. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, así mismo se observa que ya fueron incorporadas todas las documentales. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada solicita el derecho de palabra manifestando: “En virtud de que en varias oportunidades se ha activado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a la víctima y vista la circunstancias que no hay más medios de prueba, esta defensa solicita se prescinda del testimonio de la representante de la víctima, a los fines de poder continuar con el presente juicio”. Es todo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público manifiesta: “El Ministerio Público no prescinde de la víctima, ya que su declaración es de vital importancia para el desarrollo de este juicio, es por lo que queda menester a este Tribunal decidir lo que considere pertinente”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “En aras de garantizar el debido proceso, y en virtud de que podemos tomar nuevamente la declaración del acusado, este tribunal procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada e insta al Ministerio Público para que haga todas las diligencias necesarias para la comparecencia de la representante de la víctima”. Es todo. Seguidamente, El ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido El ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Si Deseo declarar”. SE IDENTIFICA: al acusado ciudadano JOSE LUIS SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.618.200, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 07-01-1955, de 63 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana E, Vereda 11, Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual expone: “Lo único que yo digo es que soy inocente de lo que se me acusa, no tengo nada que ver con lo que han dicho de mí, a mi me extraña ese comportamiento por una cosa que no valía la pena, porque todo esto pasa es por una casa, yo hubiese sabido que esto nos iba atraer tanto problema no le decía a mi esposa para separarnos ni para vender la casa, todo esto viene por decirle a la hija mía que ella me heredaba cuando yo me muriera, de haber sabido todo esto no hubiese abierto la boca, así como lo dije la otra vez, si yo fuese hecho algo, el día que me detuvieron me hicieron los exámenes, yo no tengo nada que ver en eso, de lo que se me está imputando yo soy completamente inocente”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: “No tiene preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: “No tiene preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta el Juez: JUEZ: “No tiene preguntas”. Es todo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, manifestando: “Esta representación solicita se designe como correo especial para hacer efectiva la comparecencia de la fuerza pública designando a la Comandancia General de la Policía, a los fines de ubicarla en alguna de las dos direcciones que constan en el expediente y en la dirección aportada por la madre, así mismo, una vez que no se haga efectiva por parte de los funcionarios, la voy a intentar ubicar mediante vía telefónica, pero quiero que se deje constancia que no es responsabilidad del ministerio público la práctica de la citación de la víctima, sin embargo esta representación esta coadyuvando que se haga efectiva la misma, respetando todos y cada uno de los parámetros de este juicio”. Es todo. La Defensa Privada no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, sin que haya oposición de la Defensa Privada. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el miércoles 02 de mayo de 2018, a las 09:00 horas de la mañana.
ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO ORALDE FECHA 02 DE MAYO DE 2018.

En fecha 02 de Mayo de 2018, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentra presente la Representante de la victima, quien es la única que falta por rendir declaración, y visto que ya fueron incorporadas todas las documentales. No habiendo otra prueba que evacuarse, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: “Este representante fiscal ha hecho todo lo posible para hacer posible la comparecencia de la Representante de la victima, no habiendo sido posible su ubicación, queda a criterio de este tribunal prescindir o no del testimonio de la misma”. Es todo. Acto seguido este Tribunal vista la incidencia, y por cuanto se han agotado todas las vías para la comparecencia de la representante de la victima, no siendo posible su ubicación, es por lo que se desiste del testimonio de la representante de la victima. Es todo. Seguidamente como PUNTO PREVIO la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expresa: “En virtud que se prescinde del testimonio de la victima, y en vista que es la única testigo que falta por declarar, ya habiendo escuchado el testimonio de los funcionarios, en este caso hubo un funcionario que no reconoció la firma y la declaración del médico forense e incorporada la prueba anticipada, si el tribunal lo considera prudente solicito un cambio de calificación jurídica, si no procedemos a dictar las conclusiones”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado (Abg. Yofre Laya), quien expone: “Una vez escuchada la palabra del Ministerio Público, esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica, y si el tribunal lo considera pertinente, ya que considera la defensa que las pruebas no han sido suficientes, esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicita el cambio de calificación jurídica”. Es todo. Este Tribunal, visto lo expresado por el Ministerio Público, sin oposición de la Defensa Privada este Tribunal de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación al Cambio de Calificación Jurídica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifiesta: “El Ministerio Público toma como principal órgano de prueba el cambio de calificación acusando al ciudadano JOSE LUIS SILVA, por el delito de actos lascivos agravados, conforme al articulo 45 primer aparte del Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es importante resaltar que en el porvenir del juicio, no pudimos ubicar a la ciudadana representante de la víctima a los fines de que compareciera a rendir declaración, siendo de vital importancia, es por esto, que no tuvimos la certeza para tratar el delito de violencia sexual, de la niña victima de la causa, es por lo que el Ministerio Público, considera el cambio de calificación jurídica, y a los fines de poder preparar las conclusiones a lugar, una vez que el médico forense el doctor Oscar Ruiz menciona que existe una desfloración antigua, que pudo haber sido causado por un objeto o algún acto violento”. Es todo. No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: “En virtud del cambio de calificación jurídica, solicito un lapso prudencial para preparar las conclusiones”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el cual expone: “No me opongo a la solicitud fiscal” Es todo. Acto seguido este Tribunal, sin que exista oposición alguna por parte de la Defensa Privada, ACUERDA Aplazar la continuación del juicio para el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Acto seguido siendo las 03:09 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2017-000467, seguida en contra del acusado JOSE LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.200, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO GUERRERO, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA y el acusado JOSE LUIS SILVA Mas no así la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MILAGROS JENNYFER SILVA MORILLO NI la Victima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautado dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: “En este acto, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público dio inicio al juicio en fecha veintiuno de febrero en contra del ciudadano José Luís Silva, en su momento por el delito de Violencia Sexual continuada, previsto y sancionada en el artículo 43 de la le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado en el artículo 99 del Código Penal, dichos hechos se dieron, en virtud de que la victima en compañía de su madre, denuncian ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde denuncian que su padre, es decir, el abuelo de la niña, había abusado de su nieta introduciéndole los dedos de las manos por la vagina, una vez formulada la denuncia proceden a aprehenderlo y a colocarlo a la orden de la fiscalía del ministerio público, se promovieron los medios de prueba evacuados por el Ministerio Público y la Defensa, y una vez escuchado los mismos, llegamos a la conclusión de que el delito no encuadraba con los hechos denunciados, en virtud de esto, se realizo el cambio de calificación jurídica, es por ello que los mismos funcionarios actuantes que fueron promovidos, tienen conocimiento y estuvieron presentes en la aprehensión, así mismo el médico forense el doctor Oscar Ruiz, quien compareció en sustitución del doctor Jofre González, y manifiesta lo que a su juicio, pudo haber ocasionado dichas lesiones, dicho reconocimiento médico es de vital importancia, ya que nos lleva a determinar y evidenciar de que tipo de lesión fue agraviada la niña victima, de los cuales, en el reconocimiento médico se manifiesta que tiene genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en horas ocho y once según esferas del reloj; y al examen ano rectal pliegues conservados y esfínter tónico, con las conclusiones desfloración antigua y ano rectal normal, esto quiere decir, que únicamente pudo haber existido lesión en la parte vaginal, dicho médico, dijo en su deposición que pudo dicha lesión pudo haber sido causada por un contacto de índole sexual, es por lo que esta Representación fiscal en esta oportunidad procede a acusar a dicho ciudadano por el delito de Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte, que establece , en este caso, si la pena que se le lograra imponer una vez concluya el presente juicio, de igual forma esta representación fiscal hace referencia de que este tribunal realizo prueba anticipada en la cual la victima hace referencia de los hechos realizados, de igual forma se promovió Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña (identidad omitida), a los fines de demostrar la vulnerabilidad especial de la victima, es por lo que esta representación fiscal, solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE LUIS SILVA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo. Seguidamente CONCLUYE LA DEFENSA PRIVADA (ABG. YOFRE LAYA): “Una vez escuchada las conclusiones del Ministerio Público, así como una vez iniciado el presente juicio en fecha veintiuno de febrero del presente año, donde tenemos dos meses y donde hasta la presente fecha no se logro demostrar con certeza y veracidad por los medios de prueba ofertados en la Audiencia Preliminar, de que mi defendido es responsable del delito de violencia sexual continuada, esta defensa solicita se haga una análisis de los medios promovidos, así mismo, los funcionarios actuantes comparecieron hasta este Tribunal para rendir declaración en el presente juicio, siendo el caso que los mismos, no reconocieron su firma, manifestando que ellos no realizaron dichas actuaciones, es por lo que esta defensa considera que dichas actas no son suficientes para acreditar que el ciudadano cometió el delito de violencia sexual continuada, y el sustituto del doctor Jofre Gonzalez, el doctor Oscar Ruiz, nos dijo, como pudo haber sido producida la lesión de la niña, y de cuanto tiempo paso de lo que ocurrió a la niña, es por esto ciudadano juez, que no se le puede acreditar que dicha lesión fue causada por el ciudadano presente en esta sala, así mismo, la declaración de la madre de la niña que dio inicio a esta investigación, dice que los hechos fueron causados el mismo día de la denuncia, y ha quedado evidentemente que la lesión de la victima había sido realizada anteriormente, tal como lo refiere en la experticia realizada a la niña, de igual forma cuatro testigos presénciales, manifestaron a viva voz, que la conducta intachable del referido ciudadano, dan fe que el mismo no cometió los hechos por los que se le acusan, esta evidentemente demostrado por parte de la defensa, que sería irreprochable de tomarle que el ciudadano hoy imputado, cometió esta conducta, de igual manera, vista la buena fe del Ministerio Público, de hacer mención del cambio de calificación jurídica, si bien es cierto, hubo mucha falta de evacuación de medios probatorios para el delito de violencia sexual continuada, y habiendo considerado esta defensa, dicha calificación debió haber sido subsumida desde un inicio, es por lo que considera la defensa que a la hora de tomar una sentencia, se tome todo el tiempo que ha esta detenido el ciudadano presente en esta sala, tomando en consideración una medida cautelar por tratarse de un delito menor a la pena de cinco años, todo ello por tanto la solicitud del Ministerio Público y una vez evacuadas todas las pruebas ofertadas, y visto que se encuentra a derecho, solicito se aplique una justa sentencia condenatoria, de igual manera, solicito una medida cautelar, tomando en consideración que el ciudadano acusado tiene un tiempo privado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, así como tomando en consideración la edad del ciudadano presente en esta sala”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez da por concluidas las conclusiones, ejercidas por las partes, y ABRE EL LAPSO PARA LA RÉPLICA. En virtud que el Representante Fiscal no ejerce su derecho a réplica no hay contrarréplica por parte de la Defensa. Es todo. Se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, el cual expone: “Buenas tardes, lo único que yo diría es que se cumpla con rectitud y justicia señor juez, yo soy inocente de lo que me acusa, no tengo nada que ver”. Es todo. Acto seguido este tribunal se retira a los efectos de dictar la dispositiva, por lo que se suspende el presente acto por el lapso de Quince (15) minutos. Siendo las 03:35 horas de la tarde se retira el tribunal. Quedan todas las partes debidamente citadas. Siendo las 04:02 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2017-000467, seguida en contra del acusado JOSE LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.200, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, El ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano Secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO GUERRERO, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA y el acusado JOSE LUIS SILVA Mas no así la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MILAGROS JENNYFER SILVA MORILLO NI la Victima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez explana las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión las cuales constaran en el respectivo auto fundado, y pasa a dictar la Dispositiva.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA y no compareció y la no asistencia de la mismo a esta instancia se considera contumaz, por esta razón el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, que podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente infructuosa a tales fines, en resultado, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio de la representante de la victima y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, toda vez que con las inasistencias de esta se tuvo que subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación, declarando el Tribunal sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada de prescindir de este testimonio, hasta que en fecha 02 de mayo de 2018, se procedió a prescindir del testimonio de la representante de la victima luego de agotar todas las vías procesales incluso el Articulo 340 del Código Procesal Penal para hacer efectiva la declaración de la representante de la victima En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la declaración del imputado la cual reposa en el presente asunto penal.

MOTIVA.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante al debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, tanto de la victima EN PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA VICTIMA en el asunto penal Nº CP31-S-2017-00467, NIÑA (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). y sometida al contradictorio, como el testimonio del Experto, Dr. JOFRE GONZÁLEZ, los testimonio de los funcionarios detectives BRAYAN RIVERO y JOSÉ PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, DEPOSICIÓN de la ciudadana M. J. S. M, madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de testigo referencial de los hechos. ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 55, expedida por el Abg. José Eugenio Tejada Tovar, primera autoridad civil de la parroquia El Recreo, San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta de registro civil de nacimiento a nombre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual permite corroborar la condición de vulnerabilidad de la misma, y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.017, en la cual se dejo constancia del lugar donde fue aprehendido el presunto agresor. DECLARACIÓN del ciudadano PALMENIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.382, DECLARACIÓN del ciudadano MAYERLIN DAYANA SILVAR MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.004.312, DECLARACIÓN del ciudadano LUÍS EDUARDO CARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.872.145, DECLARACIÓN de la ciudadana MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.423, del propio testimonio del acusado rendido durante el debate por ante este Tribunal de Juicio, y los hechos narrados por la Fiscal al momento de exponer su acusación de forma oral los cuales les fueron suministrado por la victima cuando denunció los hechos y fueron los que dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.y a las afirmaciones de hechos que vinculan al acusado y a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, no por el que acusó el Ministerio Público como lo fue, el Delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijado en la acusación que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, y la cual fue ratificada a viva voz en la audiencia Oral y Privada, más sin embargo el tribunal consideró un cambio en la calificación por haber quedado demostrado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 de la ley up supra referida en los siguientes términos:

“…comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre: JOSE (SIC) LUIS (SIC) SILVA, por cuanto mi hija me ha manifestado en barias (sic) oportunidades que ha tocado sus partes íntimas, y, es todo…(omisis)…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la residencia de mi hermana, ubicada en el sector San Rafael, calle principal, casa sin número, Municipio Pedro Camejo, Estado (sic) Apure, el día de hoy lunes 27-02-207, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente” SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algún hecho similar al que denuncia? CONTESTÓ: “Si, ya van tres veces que ocurren hechos similares…(omisis)… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto tocada la niña? CONTESTÓ: “En sus partes íntimas” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como autor del hecho ha tenido alguna situación similar con otra persona? CONTESTO (sic): “Si, con mi hermana”…(omisis)...”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal. Posterior a la denuncia se practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la ciudadana victima, NIÑA (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). por el Médico Forense doctor Oscar Ruiz sustituto del doctor Jofre González, el doctor Oscar Ruiz, nos dijo, como pudo haber sido producida la lesión de la niña, y de cuanto tiempo paso de lo que ocurrió a la niña, es por esto ciudadano juez, que no se le puede acreditar que dicha lesión fue causada por el ciudadano presente en esta sala, así mismo, la declaración de la madre de la niña que dio inicio a esta investigación, dice que los hechos fueron causados el mismo día de la denuncia, y ha quedado evidentemente que la lesión de la victima había sido realizada anteriormente, tal como lo refiere en la experticia realizada a la niña, de igual forma cuatro testigos presénciales, manifestaron a viva voz, que la conducta intachable del referido ciudadano, dan fe que el mismo no cometió los hechos por los que se le acusan, de igual manera, vista la buena fe del Ministerio Público, de hacer mención del cambio de calificación jurídica, así como lo indica el Reconocimiento Médico Legal, hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito de VIOLENCIA SEXUAL continuada previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, siendo esta nueva calificación mas benigna que la anunciada por la Fiscalía, motivos por los cuales quien aquí decide no anunciarle durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
- La declaración del acusado JOSE LUIS SILVA, que rindió su juramento, es valorada y utilizada como un medio para su defensa, toda vez que sirvió para destruir y pulverizar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó expuestos tanto en la acusación como en el juicio oral al momento del inicio del debate, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito de la calificación cambiada por este Tribunal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el acusado de auto, en las condiciones en que quedaron descrita cuando este admitió de forma voluntaria en su declaración quedando demostrado la participación del ciudadano, JOSE LUIS SILVA en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene, de la declaración, tanto de la victima EN PRUEBA ANTICIPADA en el asunto penal Nº CP31-S-2017-00467, NIÑA (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). y sometida al contradictorio, como el testimonio del Experto, doctor Oscar Ruiz en sustitución del Dr Jofre Gonzalez, los testimonio de Declaración de los funcionarios detectives BRAYAN RIVERO y JOSÉ PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, DEPOSICIÓN de la ciudadana M. J. S. M, madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conducta que se subsume en el contenido del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- con la declaración de la victima, EN PRUEBA ANTICIPADA en el asunto penal Nº CP31-S-2017-00467, NIÑA (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). y sometida al contradictorio, como el testimonio del Experto doctor Oscar Ruiz, en sustitución Dr. JOFRE GONZÁLEZ, los testimonio de Declaración de los funcionarios detectives BRAYAN RIVERO y JOSÉ PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, DEPOSICIÓN de la ciudadana M. J. S. M, madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conducta que se subsume en el contenido del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adminiculado este testimonio con el resultado expuesto en el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por el médico forense el doctor Oscar Ruiz, quien compareció en sustitución del doctor Jofre González, y manifiesta lo que a su juicio, pudo haber ocasionado dichas lesiones, dicho reconocimiento médico es de vital importancia, ya que nos lleva a determinar y evidenciar de que tipo de lesión fue agraviada la niña victima, de los cuales, en el reconocimiento médico se manifiesta que tiene genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en horas ocho y once según esferas del reloj; y al examen ano rectal pliegues conservados y esfínter tónico, con las conclusiones desfloración antigua y ano rectal normal, esto quiere decir, que únicamente pudo haber existido lesión en la parte vaginal, dicho médico, dijo en su deposición que pudo dicha lesión pudo haber sido causada por un contacto de índole sexual no indicando desgarros o lesiones reciente, Acto seguido pregunta el JUEZ. JUEZ: ¿Puede decirse en este caso que esta niña fue producto de una violencia sexual? R: “Yo no puedo decir que fue violencia sexual, porque el desgarro fue antiguo, y por allí pudo haber pasado algo, un pene, un dedo, un juguete, un palo, lo que allí se describe es el desgarro antiguo, pero del como se lo produjo no puedo decirle, pero lo que le entro le produjo esa falla mayor de los ocho días antes de la realización del examen” así como lo indica el Reconocimiento Médico Legal, hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, siendo esta nueva calificación mas benigna que la anunciada por la Fiscalía, por los argumentó antes señalados quien aquí decide no anunciarla durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito establecido, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio, toda ves que no se evidencian incongruencias ni contradicciones y por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus afirmaciones que coadyuvaron al esclarecimiento de los verdaderos hechos reales punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal en su acusación Fiscal , por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, más no en contenido en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por quedar probado que la conducta del acusado, JOSE LUIS SILVA consistió EN ACTOS TIPIFICADOS COMO ACTOS LASCIVOS derivado a que este tipo de delito se encuentran dentro de los llamados delitos INTRAMUROS, ya que por lo general se cometen en la clandestinidad donde los agresores no puedan ser visto por otras personas y así no corren el riesgo de ser identificados, de ahí se considera que no encuadra el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio público, por las razones expuesta se le otorga valor probatorio a este testimonio por reunir el mismo con los elementos existenciales para su validez, para otorgarle como minima actividad probatoria haber mantenido persistencia en la incriminación, una ausencia de subjetiva y verificarse verosimilitud en los hechos expuesto, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

En el presente debate no fue un hecho controvertido el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido ejecutado en agravio de una NIÑA (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por considerar la representación fiscal VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual consideró la vindicta pública que se trataba del delito endilgado en su acusación, por ello el debate versó sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye este Juzgador que ante la verosimilitudes que se infieren del testimonio rendido por la victima. la declaración de la victima, EN PRUEBA ANTICIPADA en el asunto penal Nº CP31-S-2017-00467, NIÑA (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). y sometida al contradictorio, como el testimonio del Experto, doctor Oscar Ruiz, quien compareció en sustitución del doctor Jofre González, los testimonio de Declaración de los funcionarios detectives BRAYAN RIVERO y JOSÉ PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, DEPOSICIÓN de la ciudadana M. J. S. M, madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) conducta que se subsume en el contenido del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adminiculado este testimonio con el resultado expuesto en el contenido del Adminiculado este testimonio con el resultado expuesto en el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por el médico forense el doctor Jofre González, , y manifiesta lo que a su juicio, pudo haber ocasionado dichas lesiones, dicho reconocimiento médico es de vital importancia, ya que nos lleva a determinar y evidenciar de que tipo de lesión fue agraviada la niña victima, de los cuales, en el reconocimiento médico se manifiesta que tiene genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en horas ocho y once según esferas del reloj; y al examen ano rectal pliegues conservados y esfínter tónico, con las conclusiones desfloración antigua y ano rectal normal, esto quiere decir, que únicamente pudo haber existido lesión en la parte vaginal, dicho médico, dijo en su deposición que pudo dicha lesión pudo haber sido causada por un contacto de índole sexual. hechos que no califican para subsumirlos en la tipología del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como fuere el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello al momento de dictar Sentencia este tribunal decide un cambio en la calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la misma ley in comento, siendo esta nueva calificación mas benigna que la anunciada por la Fiscalía, motivos por los cuales quien aquí decide no anunciarle durante el recorrido del proceso en el debate derivado de la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, por existir el Principio de FAVORABILIDAD en la entidad punitiva de menor pena en este delito .
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito cambiado por este Tribunal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no en el delito endilgado por el representante del Ministerio Público, como lo fuere el delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Con la incorporación de los testimonios rendido por la Funcionarios; ciudadano JOSE GUILLERMO PADRON SISO, quien manifestó: “En cuanto a la inspección técnica se puede corroborar con la cedula de que esa no es mi firma”. Es todo. Acto seguido el Representante Fiscal: Visto que el funcionario manifiesta no ser quien realizo la inspección técnica, solicita la sustitución como experto a los fines de que pueda rendir declaración como conocedor de la misma ciencia. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. YOFRE LAYA, manifiesta: Esta defensa hace formal oposición a la sustitución del funcionario y experto, hasta tanto no se determine quien realizo el acta de inspección técnica. Es todo. El tribunal en virtud de lo planteado por el funcionario técnico, procede a llamar al ciudadano BRAYAN DANIEL RIVERO HERNANDEZ, V-21.147.364, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en su carácter de Funcionario Actuante y Experto. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al ciudadano BRAYAN DANIEL RIVERO HERNANDEZ, quien manifestó: “Esta no es mi firma, yo fui como apoyo en la aprehensión, en virtud de que en el despacho fue a denunciar una señora de que el abuelo supuestamente tocaba a la niña, fuimos al sitio, verificamos al señor, se le hizo la medicatura, yo estaba era de apoyo”., por lo antes puntualizado se concluye que ambos testimonios NO son conteste por ello quien aquí se pronuncia NO le otorga valor probatorio, por cuanto NO sirvieron para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado para la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, ni tampoco en la tipología endilgada por el representante Fiscal por el delito VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicado en la acusación y en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica,
Con la incorporación del testimonio del Experto, DR. OSCAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.018.213, de profesión u oficio Médico Residente de Patología Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien asiste en este caso en sustitución del DR. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense Especialista I, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406-, de fecha 01 de Marzo de 2017, realizado a la víctima, inserto en el folio catorce (14) del presente asunto. Previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Expone lo siguiente: “Es un reconocimiento médico realizado por el doctor Jofre González a una niña de nueve años de edad, el día primero de marzo de dos mil diecisiete, al examen físico no se evidencian lesiones externas; al examen ginecológico se observa genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en horas ocho y once según esferas del reloj; y al examen ano rectal pliegues conservados y esfínter tónico, con las conclusiones desfloración antigua y ano rectal normal.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Nos podría explicar de manera coloquial, a que se debe una membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, con desgarros en horas ocho y once según esferas del reloj? R: “La membrana está ubicada entre la vulva que esta por el canal vaginal, y desgarro significa que esta rota, cuando hablamos de desgarros antiguos es de mas de ocho días, a una niña de nueve años, la ruptura de las membranas puede ser ocasionada por un pene, un dedo o cualquier objeto que rompa el himen, los desgarros se determinan por tres tipos, las recientísimas, las recientes y las antiguas; las recientísimas, son los desgarros realizados en un tiempo menor a cuarenta y ocho horas, las recientes, están comprendidas entre las cuarenta y ocho horas y los ocho días y los antiguos, son los realizados de ocho días en adelante” FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tiene de medico forense? R: “Un año” FISCALÍA: ¿Este tipo de lesión ocasionada a la niña, pudo haber sido por un contacto de índole sexual? R: Como dije anteriormente este tipo de lesión pudo haberse realizado por el pene, por el dedo, o con cualquier objeto que rompa el himen, en el caso de una niña de nueve años, quien no tiene sus partes anatómicas desarrolladas completamente, un dedo, un lápiz, o un objeto pudo haberle roto el himen” FISCALÍA: ¿Hay certeza de que hubo un traumatismo sexual? R: “Yo me baso en lo que esta allí, como lo coloco el doctor Jofre, doy certeza de lo que está allí plasmado pero no puedo dar certeza de cómo fue ocasionado” FISCALÍA: ¿Estima usted que esta prueba es de certeza, es cien por ciento veraz? R: “Bueno el doctor es un experto medico de principios, no creo que el alteraría o modificaría un examen médico legal” FISCALÍA: ¿Un reconocimiento médico legal, usted lo consideraría una prueba de certeza? R: “Me basaría en sus conocimientos de que si, no puedo refutar al doctor, me voy en aval de lo que esta allí, siempre y cuando el informe tenga el sello húmedo del SENAMECF y aunque no conozca muy bien su firma, avalo lo que mi compañero coloco allí”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YOFRE LAYA: DEFENSA PRIVADA: ¿Podría informarnos según esta pequeña lesión de desgarro, que si bien usted ha dicho pudo ser ocasionada por el pene, el dedo o algún objeto, no pudo haber sido ocasionado también por alguna caída? R: “Si hay un objeto contundente donde la niña se pudo haber caído si, pero si cayó en una superficie plana, no, pero si fue cerca de un tubo, o algún objeto, también pudiese ocasionarse de esta forma” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo usted dice genitales externos de aspectos y configuración normal, a que se refiere? R: “Que están acordes a su edad, el ser humano a medida de los años va evolucionando, los labios mayores cubren los menores, y para su edad están muy escondidos y no muy bien formados, pero el himen es una membrana que va pegada en forma circular en la vagina, y el desgarro se presenta cuando dicha membrana se rompe, a menos que sea un himen anular, el cual está totalmente cerrado, y hay que intervenirlo de manera quirúrgica para que con la menstruación no se obstruya y cause algún tipo de problema” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo hablamos de la palabra antigua, a que se refiere? R: “Antigua, es mayor de ochos días, no podemos precisar el momento exacto de la lesión pero se calcula mediante estas horas, como explique hace un momento” DEFENSA PRIVADA: ¿al momento de penetrar con un pene o cualquier instrumento, e incluso el dedo, se puede presentar algún tipo de lesión aparte? R: “El examen ginecológico, cuando se da, va en tres partes; la genital, que comprende desde los labios internos hacia adentro; la paragenital, es lo que esta alrededor de la vagina, periné, ano, pubis, entre pierna; y la extragenital, que son las que se observan de forma física, chupones, escoriaciones, contusiones equimóticas, las cuales en estos casos se usan para controlar a la víctima, mientras cometen el acto sexual, pero tratándose de una niña, con gritarle bastaría para controlarla, y digo esto basándome en lo que esta plasmado en el examen, porque el doctor sabe muy bien que el examen consta de esas tres partes, y efectivamente cumplió con las tres partes, observando lo que está plasmado allí”. Es todo. Acto seguido pregunta el JUEZ. JUEZ: ¿Puede decirse en este caso que esta niña fue producto de una violencia sexual? R: “Yo no puedo decir que fue violencia sexual, porque el desgarro fue antiguo, y por allí pudo haber pasado algo, un pene, un dedo, un juguete, un palo, lo que allí se describe es el desgarro antiguo, pero del como se lo produjo no puedo decirle, pero lo que le entro le produjo esa falla mayor de los ocho días antes de la realización del examen”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el lunes 16 de abril de 2018 a las 11:00 horas de la mañana. subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicada en la acusación y en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con la incorporación de la Experticia medico Forense suscrita por el Dr JOFRE GONZALEZ, medico forense del área de Ciencias Forenses, FECHA 03 DE MARZO DE 2017.FECHA DEL SUCESO 26 DE FEBRERO DE 2017. Examinada en el servicio de medicatura Forense en San Fernando estado Apure el día 01/03/2017. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y Configuración normal, Membrana himeneal, desflorada cicatrizada antigua, desgarros en hora 08 y 11, según esferas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL.: Pliegues conservados, esfínter tónico. CONCLUSIONES: 1) DESFLORACION ANTIGUA.2) ANO RECTAL NORMAL. ESTADO GENERAL: BUENO. siendo así este tribunal le otorga valor probatorios de gran interés por haber coadyuvado al esclarecimientos de los hechos, sirvieron para el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado para la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no en la tipología endilgada por el representante Fiscal VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicado en la acusación y en el auto de Apertura a juicio por la Vindicta Publica, Con la incorporación de este reconocimiento medico forense se destaca lo señalado por la Sala de Casación Penal sobre esta prueba con lo que sigue: “Considera esta Sala Única importante señalar, que el Informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima Sentencia nº 542 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2015” (Negrillas o subrayado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure).
Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 55, en la que certifica el nacimiento de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el ciudadano Abg. José Eugenio Tejada Tovar, primera autoridad civil de la parroquia El Recreo, San Fernando estado Apure. Inserta al folio Setenta y uno (F:71) de la Pieza Nº I, del presente asunto.se le da pleno valor probatorio para demostrar la edad cronológica de la presunta victima constituyendo elemento esencial para determinar el cuerpo del delito mas no la responsabilidad penal del acusado de autos siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CON LA INCORPORACIÓN EN AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE la DECLARACION DE LA VICTIMA en el asunto penal Nº CP31-S-2017-00467, instruido en contra del ciudadano imputado: JOSE LUIS SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 10.618.200, titular de la cedula de identidad Nº: 10.618.200, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Se constituye este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez Abg. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana Abg. ENERYDA RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala las ciudadanas: Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. CYNDI TOVAR, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, la victima NIÑA 09 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y el imputado de autos: JOSE LUIS SILVA, previo traslado realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación San Fernando Estado Apure. Se hace constar la presencia de la víctima quien se encuentra en la Sala de espera de víctimas. Seguidamente el ciudadano Juez explica al imputado la naturaleza de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la niña por cuanto sus derechos y garantías se garantizaran a través de su defensora Pública. El Juez ordena la salida del imputado de la sala de audiencias sin objeción por parte de la fiscal Octava del Ministerio Público y Defensora Pública. Acto seguido el ciudadano Juez ordena el ingreso de la niña de 09 años a la sala de audiencias, y explica la razón del acto. Se hace constar que no se toma juramento de ley previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la minoridad de la víctima. La niña de 09 años expone: “Mi abuelo me toco el coco”. Es todo. Acto seguido la representante Fiscal ABG. CYNDI TOVAR, realiza las siguientes preguntas. 1.-como refiere que te toco ¿como lo hizo? R- Me toco. 2.-El te toco ¿con ropa o sin ropa? R- Con ropa. 3.-Te toco ¿por encima o profundo? R- intento meterme el dedo, lo estaba metiendo pero yo lo empuje y me fui para afuera. 4.-¿Donde fue? R- En San Rafael. 5.-¿Cuando fue? R En las vacaciones de carnaval. 6.-¿Con quien estabas? R Con mi tía, mi tío, mi primito y mi abuela. 7.-No había nadie hay cerca? R mi primito chiquito. 8. El vio cuando te hizo eso? R- No, se estaba quedando dormido. 9.-¿Donde fue? R- En el cuarto. 10.-¿A que hora fue? R- En la mañana. 11.-¿recuerdas que hora era? R- como a las 10 11. 12.-Tu te alejaste? R- Si lo empuje y el se fue. 13.-¿Cuantas veces? R- varias veces.14.-Como cuantas R varias veces.15.-¿Nunca te penetro? R- Si. 16.-¿Sentiste dolor? R- Si. 17.-¿Sangraste? R- No. 18.- Gritaste R No.19.-No le comentaste a nadie? R- Si a tía y a mi mamá.20.-¿Que medidas tomaron cuando dijiste lo que paso? R- Yo le dije a mi tía, mi tía le dijo a mi abuela, y mi abuela le dijo a mi mamá y mi mamá me pregunto y le dije que si. 21.-¿Donde fueron las otras veces que el te hizo eso? R- En casa de mi abuela. 22.-¿Quien estaba presente? R- Nadie el se me acercaba cuando yo estaba llenando un potecito de agua. 23.-¿Siempre cargabas ropa? R- Si. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública Olgamar Fernández, realiza las siguientes preguntas. 1.- Dijiste que estudias ¿que grado? R- cuarto. 2.-Tiene muchos amiguitos. R-Si. 3.-Cuando juegas con ellos ¿que hacen? R- Jugamos de correr y con pelotas. 4.- ¿Por tu casa tienes amiguitos? R- Poquitos porque no hay casi niños por donde vivo. 5.-¿Quien te cuida? R- Mi mamá. 6.- ¿tu mamá no trabaja? R.-No ella hace labores de la casa y me ayuda con mis tareas. 7.-¿Con quien vives? R- co mi mamá, mi papá y mis hermanos. 8.-¿Que edad tienen tus hermanos? R- una tiene 14 casi 15 y otro 11 y el más pequeñito tiene 2 añitos. 9.-¿En que momento visitas a tu abuelo? R a veces vivimos cerca. 10.-Y que tan cerca viven R-somos casi vecinos como dos veredas. 11.-Cuando se fueron a pasar vacaciones de carnaval ¿había mucha gente? R- No. 12.-¿Con quien compartiste ese carnaval? R-Mi abuela, mi tía, mi tío, y mis primitos. 13.- ¿Y son grandes tus primos? R- Pequeños.14.-Cuando tu abuelo te toco ese coco ¿te bajo el blúmers? R- No. 15.-¿Que parte de tu cuerpo exactamente te toco tu abuelo? R- Mi coco.16.-¿A que llamas coco? R- Mi vagina. 17.-Como te trataba tu abuelo ¿te besaba, te agarraba? R- Normal. 18.-¿Como es normal? R- Yo le decía abuelo, me decía dios te bendiga y mas nada.19.-¿Dijiste que habían ocurrido otras veces? R- Si también lo mismo. 20.-En algún momento ¿el llego a meter algún dedo dentro de tu vagina? R- Si. 21.-¿Cuando revisaste tu pantaletica había algo mojado? R- No. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas. 1.- cuando dices varias veces ¿puedes fijar cuantas veces fueron? R-A veces por lo menos hoy y luego pasado pasado. 2.-¿Cuantas veces había hecho eso tu abuelo? R- varias. 3.-La única vez que metió los dedos ¿fue en carnaval? R- Si. 4.-¿Como fue? R-Yo estaba acostada meciendo a mi primita, el se acerco y me toco. 5.-¿Que sentiste cuanto te toco? R- Un poquito de dolor. 6.-¿Que hizo tu abuelo después que te medio los dedos en tu vagina? R- Se quito porque lo empuje. 7.-¿As tenido novio? R- No. 8.-¿Sabes lo que es novio? R- Si. 9.-Otros niños ¿te han tocado tu vagina? R- No. 10.-¿Alguien mas te toco tu vagina? R Solo el. 11.-¿Alguien te a dicho que dijeras esto hoy? R-No. 12.-¿Porque decidiste contarle a tu mamá? R- Porque me daba miedo. 13.-Tienes 9 años ¿cuando fue la primera vez que tu abuelo intento tocarte? R- Estaba más pequeña. 14.-¿Que edad tenías? R- Como 4 o 5 años. 15.-¿Tu abuelo ha venido haciendo esto durante varios años? R si. 16.-¿Es abuelo por parte de quien? R- De mi mamá. 17.-¿Como se llama tu abuelo? R-José Morillo silva algo así. 18.-¿El es quien te a hecho esas cosas? R- Si. Acto seguido la representante Fiscal y la defensa solicitan copias simples de la presente acta. Se acuerda con lugar lo Solicitado por la representante Fiscal Y la Defensa Pública. Acto seguido, el ciudadano Juez ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso del imputado, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.(subrayado y negritas de este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Apure.

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. (subrayado y negritas de este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
Considera quien aquí decide que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Victima Niña Identidad omitida de conformidad Con el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente, REALIZADA EN PRUEBA ANTICIPADA, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la responsabilidad Penal del Acusado en la Comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
Con la Incorporación de la declaración del acusado ciudadano JOSE LUIS SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.618.200, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 07-01-1955, de 63 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana E, Vereda 11, Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual expone: “Lo único que yo digo es que soy inocente de lo que se me acusa, no tengo nada que ver con lo que han dicho de mí, a mi me extraña ese comportamiento por una cosa que no valía la pena, porque todo esto pasa es por una casa, yo hubiese sabido que esto nos iba atraer tanto problema no le decía a mi esposa para separarnos ni para vender la casa, todo esto viene por decirle a la hija mía que ella me heredaba cuando yo me muriera, de haber sabido todo esto no hubiese abierto la boca, así como lo dije la otra vez, si yo fuese hecho algo, el día que me detuvieron me hicieron los exámenes, yo no tengo nada que ver en eso, de lo que se me está imputando yo soy completamente inocente”. por tales razones, se declara su testimonio con valor probatorio y por aportar elemento que condujeran al esclarecimiento del presente asunto penal, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

CON LA INCORPORACIÓN DEL TESTIMONIO DE CIUDADANO LUIS EDUARDO CARRILLO AQUINO, testigo referencial de los hechos, y donde señala la buena conducta del ciudadano José Luis Silva, quien manifestó: “El estaba viviendo en caramacate como desde hace cinco años y medio, el me solicito para trabajar allá, y yo no tenia para que alguien me cuidara allí, y como tenia buenas relaciones con el, le conozco desde hace tiempo y se que es buena persona, que es evangélico, accedí a hacer ese convenio con el sin ningún tipo de pago, durante su permanencia en el lugar, ha demostrado ser una buena persona, de buena conducta, la comunidad le tiene buen estima, por su solidaridad y colaboración con la comunidad, yo en ningún momento vi acciones contrarias a las buenas costumbres, yo conocí a su familia, a sus hijos, compartíamos los fines de semana, yo algunas veces iba, me quedaba el sábado y el domingo me devolvía, yo tenia a mi hija enferma, el se había ido como durante tres meses, y el se devolvió, yo me traslade a caracas y cuando me regrese me consigo con la noticia de que lo habían arrestado”. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto que estos testimoniales, no son contundentes para demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado de autos por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, sin embargo quien aquí decide observa que esta testimonial aporte elementos para determinar la conducta del imputado u su imagen ante la comunidad como hombre honesto y de moral alta y responsable, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CON LA INCORPORACION DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA MAYERLIN DAYANA SILVA MORILLO, V-21.004.312, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 21-11-1991, 26 años de edad, De ocupación u oficio: Ama de casa. Dirección: San Rafael de Atamaica, Calle Ali Primera, Casa S/N, a dos cuadras de la Plaza del Estado Apure. TELEFONO: 0424-3132379 a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a la ciudadana MAYERLIN DAYANA SILVA MORILLO, quien manifestó: “Yo estoy aquí, primero que todo el es mi padre, considero que esta aquí injustamente, no lo considero capaz de lo que lo están culpando, yo tengo niñas, el tiene seis años que no vivía en los centauros, el vive en Caramacate, cuando yo venía de san Rafael, el me ayudaba con mis bebes, porque el trabajaba en un fundo, yo pienso que todo este problema se creo fue porque mi papá y mi mamá se estaban separando, y mi hermana le pidió que le diera la casa, y el dijo que iba a hacer lo imposible por no darle la casa, y creo que eso fue lo que le llevo a todo esto, yo pienso que de hacer eso, se lo hubiese hecho a varias niñas, no solo a su nieta que es de su misma sangre, yo creo y confió en el al cien por ciento”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YOFRE LAYA: DEFENSA PRIVADA: ¿Cuándo informa al tribunal que una persona le manifestó a su padre que haria hasta lo imposible, a quien se refiere? R: “Silva Morillo Milagros Jennyfer” DEFENSA PRIVADA: ¿Con que frecuencia visitaban a su padre? R: “Mas que todo los fines de semana, hacíamos cachapas, y comidas y a veces hasta a mi mamá se le iba el agua y nos íbamos a lavar” DEFENSA PRIVADA: ¿Confiaste los bebes a tus padres? R: “Si” DEFENSA PRIVADA: ¿Aparte de ti, alguien más le ha confiado sus hijos a tu padre? R: “Si, mi hermano” DEFENSA PRIVADA: ¿Que edad tiene tu niña? “Doce años” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuantos nietos tiene tu padre? R: “Once nietos” DEFENSA PRIVADA: ¿Podrías indicar cuantos hijos tiene tu padre? R: “Cuatro” DEFENSA PRIVADA: ¿Indica los nombres de los hijos? R: “Silva Morillo Milagros Jennyfer, Silva Morillo Jose Luis, Silva Morillo Luis Jose y yo” DEFENSA PRIVADA: ¿Tu padre ha estadio involucrado en un delito penal? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Tu padre en algún momento de relación con tu madre emitió alguna conducta no acorde? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Tu padre pertenece a algún tipo de religión? R: “Es cristiano” DEFENSA PRIVADA: ¿Que tiempo tiene tu padre como cristiano? R: “Catorce años” DEFENSA PRIVADA: ¿Tu padre se ha visto involucrado en algún problema con algún vecino? R: “No” DEFENSA PRIVADA: ¿Indícale al tribunal, como es la conducta de tu padre hacia las demás personas? R: “Normal, el se la lleva con todo el mundo”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Nos puede decir que tipo de relación tiene usted con la madre de la victima? R: “No tenemos relación” FISCALÍA: ¿Y con la niña? R: “Con ella si trato” FISCALÍA: ¿Como se entero usted de los hechos? R: “Por mi hermana” FISCALÍA: ¿Por qué piensa que su hermana denuncia a su padre por la venta de una casa? R: “Porque es el único problema que han tenido” FISCALÍA: ¿Usted cree que la venta de una casa es suficiente para llegar a esto? R: “Si” FISCALÍA: ¿Nunca le pregunto a la niña, a ver si su padre le hizo estos hechos? R: “No” FISCALÍA: ¿Porque? R: “Porque ellos se habían mudado, y no hemos tenido mucha relación” FISCALÍA: ¿El trato que no tienen es a raíz de esta situación? R: “Si”. Es todo. Acto seguido pregunta el JUEZ. ¿Tiene trato constante con la niña? R: “No, ellos se mudaron, y casi no hablamos, ella cuando me ve, me dice hola tía bendición y ya” JUEZ: ¿Usted sabe a que se dedica a hacer la niña? R: “Ella estudia” JUEZ: ¿Que edad tiene la niña? El veinte de abril cumple diez u once años” JUEZ: ¿La niña tiene novio, amiguitos o algo que justifique lo de la desfloración antigua que se observa en el examen ginecológico? R: “Novio no tiene, si tiene amiguitos, pero no se que hace ella con sus amiguitos, no sabría decirle, yo le dije bastante a ella de eso, y a mi hermana también porque ella deja a sus niños mucho tiempo solos, y no saben lo que hacen, así que no sabría decirle.” Se advierte entonces que aunque la deposición es meramente referencial, que estos testimoniales tiene contundencia probatoria, por ser la hermana de la madre de la Presunta Victima e hija del imputado de autos, quien aquí decide observa que esta testimonial aporte elementos para determinar la conducta del imputado y su imagen ante la comunidad como hombre honesto y de moral alta y responsable. Siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código.
CON LA INCORPORACION DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA PALMENIA REGALO MORILLO, V-8.198.382, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 13-05-1962, 55 años de edad, Ocupación u oficio: Obrera, Dirección: Urbanización Los Centauros, Manzana E, Casa Nº 11, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: NO POSEE. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, Expone lo siguiente: “Yo soy la esposa de José Luis Silva y bueno cuando me enteré de lo que dijo mi hija, tal como dije la otra vez, ya hace un año y un mes de lo que hemos pasado y yo aun no lo creo, yo he vivido con él durante treinta y siete años y creo que es suficiente para conocerlo bien y para saber su condición y su comportamiento, nosotros teníamos tres años en el evangelio, e íbamos a separarnos porque el se había ido a ese fundo a trabajar, el iba y venía cada veinte días, el quería vender la casa, y allí vinieron los conflictos con la hija de él, porque ella se molestó con él porque no quería que vendiera la casa, aparte de eso teníamos problemas con ella, porque mi hija quedó con tres hijos a su cargo, y su esposo esta privado en el penal de aquí, y la discordia con nosotros, más que todo con él, es porque nosotros le hemos peleado que ella no tiene el ejemplo que una madre tiene que tener con sus hijos, los hijos tienen mucha calle, sobre todo una niña de catorce años, uno de once años que fuma cigarro, y nosotros siempre le peleábamos eso, hasta que hoy en día estamos metidos en esta telaraña” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YOFRE LAYA: DEFENSA PRIVADA: ¿Qué tiempo de relación mantuvo con el? R: “Teníamos cuando él se fue para el fundo treinta años viviendo juntos, después de eso pasaron siete años, yo decidí separarnos porque él se fue a ese fundo sin que yo quisiera, y aparte de que tenía que cuidar el fundo y nuestra relación no estaba funcionando bien” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuántos hijos tienen? R: “Cuatro, que son míos y de él” ¿Cuántos nietos tiene José Luis Silva? R: “Tenemos doce nietos” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuántos de ellos son de genero femenino? R: “Cuatro” DEFENSA PRIVADA: ¿Cómo es la relación del señor José Luis Silva con sus nietos? R: “Él es muy cariñoso con todos, sus nietos son mas apegados a el que a mi” DEFENSA PRIVADA: ¿En algún momento antes de presentarse la situación hubo otro problema con el señor? R: “Nunca, jamás” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted manifestaba que su hija tomo un descontento por la separación de ustedes, en qué fecha aproximadamente sucedió ese descontento? R: “En esos días, un mes o algo así, no recuerdo bien, en esos días ella había ido a la casa y volvieron a tener una discusión como dos semanas antes de que sucedieran los hechos” DEFENSA PRIVADA: ¿Cuál fue el motivo de esa discusión? R: “Porque él le dijo que nos íbamos a separar y que iba a vender la casa” DEFENSA PRIVADA: ¿Qué tiempo transcurrió desde esa discusión hasta la formulación de la denuncia? R: “Como dos semanas” DEFENSA PRIVADA: ¿Usted tiene el conocimiento del motivo por el cual se encuentra detenido? R: “Si”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted manifestó que la madre de la victima presento una molestia porque el señor José Luis Silva quería vender la casa? R: “Yo no dije nada, la ley es la ley, ella fue la que se molestó y le armó un berrinche, pero yo tengo un solo hijo que vive conmigo en la casa, yo soy cristiana y creo en Dios, y el Dios que me dio esa casa me daría otra, pero ella se molesto, mi pensamiento y el de ella es distinto, para uno, que conoce a Dios lo material no sirve de nada, es recuperable, pero ella no lo ve así” FISCALÍA: ¿Cuál es su relación con la señora Milagros Silva y su nieta? R: “Yo hablo con mi hija y no voy a decir que venga a declarar o algo así, porque somos una familia y ella ha visto la situación que yo he pasado, no voy a decir que la de su padre, porque ella no lo ha venido a ver en esas condiciones en las que se encuentra, pero ha visto la situación mía y si somos familia no hay necesidad de que yo le diga que venga, ella me ha manifestado que esta arrepentida, y con mi nieta he hablado normalmente, como si en su vida no hubiese pasado nada de eso” FISCALÍA: ¿Dónde se puede encontrar a la señora Milagros? R: “Ella se mudo hace como un mes para Cristo Rey, pero la dirección exacta no me la sé” FISCALÍA: ¿Cuándo fue la última vez que hablo con su hija? R: “Hace como dos semanas” FISCALÍA: ¿Qué le dice ella con respecto a su nieta, y con esta situación? R: “Si ella no me toca el tema, yo tampoco lo hago, pero ella me dijo en una oportunidad que no entendía porque en el expediente de su papá sale violencia sexual continuada, si ella en ningún momento dijo que su papá violo a su hija” FISCALÍA: ¿Ella es hija suya? R: “Es mi hija mayor” FISCALÍA: ¿En su declaración usted dice la hija de él, porque está molesta con ella? R: “Yo no puedo dejar de sentir que ella es mi hija, no tengo molestia con ella” FISCALÍA: ¿Usted ha hablado con su nieta respecto a esta situación? R: “Una vez me la conseguí en la calle, y me dijo, abuela, mi mama me dijo que no te dijera nada, por eso yo no le pregunto ni le menciono nada de ello” FISCALÍA: ¿Usted no tuvo la curiosidad de saber si eso es cierto o no? “Por supuesto que si porque debe haber alguna prueba contundente para estar aquí”. Es todo. Acto seguido pregunta el JUEZ. JUEZ: “No tengo preguntas”. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto que estos testimoniales no son concluyentes para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, Se advierte entonces que aunque la deposición es meramente referencial, que estos testimoniales tiene contundencia probatoria, por ser la esposa del acusado y madre de la representante de la presunta victima y abuela de la presunta victima, quien aquí decide observa que esta testimonial aporte elementos para determinar la conducta del imputado y su imagen ante la comunidad como hombre honesto y de moral alta y responsable. Siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código.Organico Procesal Penal.
CON LA INCORPORACION DE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA TEODOSIA MENDOZA VILLAZANA, V-8.198.423, Venezolano, Mayor de Edad, Fecha de Nacimiento: 20-03-1960, 58 años de edad, Ocupación u oficio: Obrera, Dirección: Sector Caramacate, Vecindario Las Iguanitas, después de la segunda Iglesia Evangélica. TELEFONO: 0416-1438132. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, Expone lo siguiente: “Yo a ese señor tengo como ocho años conociéndolo, yo no tengo nada que decir de él, y en la comunidad tampoco, allí hay bastante árboles, que iban bastantes niños, y adultos y hasta yo que vamos a buscar, uno no termina de conocer a nadie, porque ni a las parejas, el iba a mi casa, yo le decía viejón, y yo lo llamaba para darle café y algunas veces le daba el desayuno y el almuerzo, el hombre cuando es vagabundo o mujeriego se le ve y se le nota, yo nunca le vi a él nada malo, él es evangélico, y el se iba a veces a donde su esposa en los centauros, el sembraba su frijol, su maíz, allí iban muchachas, mujercitas, que llamamos que son safriscas y nunca llegamos a verle a él nada sobre ninguna de ellas, imagínese si no procede con ellas, va a proceder con una que es su familiar, pienso yo que no.” Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. YOFRE LAYA: DEFENSA PRIVADA: ¿En el tiempo que usted tiene conociendo al ciudadano José Luis Silva, le ha visto algún comportamiento no adecuado? R: “Yo nunca llegue a verle nada malo, allí iban los hijos de él y todo, a veces no tenían agua en los centauros, y ellos iban a lavar allá, él le daba todo a ellos, él a veces se quedaba sin comida por darle a sus hijos y a sus nietos, y yo le peleaba a él eso, yo le decía que estaba bien que les diera, pero que también dejara algo para él” DEFENSA PRIVADA: ¿Hace cuanto tiempo comenzó su comunicación con él? R: “Desde que el llego a vivir allá, mientras que el no estaba detenido, él se la llevaba bien con mi esposo y conmigo” DEFENSA PRIVADA: ¿Alguna vez llego a escuchar algo malo sobre él? R: “No, yo no puedo decir eso, él una vez monto una venta de perro calientes, trabajaba latonería, sembraba, y que yo haya escuchado algo en contra de él, no, más bien por allá estamos sorprendidos con todo esto, porque sabemos que no es capaz de eso, y dijimos que si teníamos que recoger firmas lo hacíamos, una vez sembró maíz y el ganado de un vecino le comió el maíz, y yo le dije que lo denunciara y el dijo que no, que iba a dejar eso en manos de Dios, entonces no puede ser que él haya hecho algo malo, el malo es malo donde sea”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: “No tengo preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta el JUEZ. JUEZ: “No tengo preguntas”. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto que estos testimoniales no son concluyentes para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo, Se advierte entonces que aunque la deposición es meramente referencial, que estos testimoniales tiene contundencia probatoria, por ser la vecina y conocedora del acusado por mas de ocho años, quien aquí decide observa que esta testimonial aporte elementos para determinar la conducta del imputado y su imagen ante la comunidad como hombre honesto y de moral alta y responsable. Siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código.Organico Procesal Penal.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera como no existente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito endilgado en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, mediante el cambio de calificación que realizó al momento de dictar la sentencia, como lo fue el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, en apego a lo previsto en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, relativo a la HOMOGENEIDAD DESCENDENTE, donde establece que si él cambio de calificación favorece al acusado, no es necesario advertirlo, como lo fue el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) está acreditada la responsabilidad del agresor, JOSE LUIS SILVA, hoy acusado en el mismo, basándose quien aquí decide para llegar a esta decisión, en la valoración del acervo probatorio incorporado al debate oral a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber de los testimonios rendidos durante el juicio oral, de las experticias realizadas, de los testimonios de la victima y de la admisión extraída del testimonio del acusado de quien aquí se pronuncia, le otorgó valor probatorio a estos testimonios, por existir concordancia con los demás testimoniales y con el resto material probatorio, al determinarse verosimilitud en sus narraciones al coadyuvar al esclarecimiento de los verdaderos hechos punibles tal cual ocurrieron y no de la forma como lo esgrimió la representación Fiscal, por ello se determina que nos encontramos ante una conducta desplegada por el acusado donde se subsume perfectamente en la tipología de un ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por evidenciarse que la conducta del acusado JOSE LUIS SILVA, en contra de la victima, NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual se subsume a un Acto Lascivo más no a la intensión de una VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas validas de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, para la calificación del delito endilgado por el representante del Ministerio Público como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, mediante el cambio de calificación que realizó al momento de dictar la sentencia, como lo fue el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por sus verosimilitudes y concordancias, las cuales se tomaron con las debidas garantías de la oralidad, contracción de las partes, celeridad e inmediación, se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contracción, dadas que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO para la calificación del delito en comento endilgado en la acusación fiscal y en debate del juicio oral, de manera tal que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima por ende este fallo a de ser de CULPABILIDAD, el cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los articulo 43 y siguientes se sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.”

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado todo el acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal no anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que en el debate no fue un hecho controvertido el delito de ACTOS LASCIVOS en virtud de lo cual el debate verso sobre el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual el Ministerio Publico lo acusó, concluye esta sentenciadora que ante la verosimilitud en el dicho de la victima, evidenciados en el resultado de las experticias en particular del DICTAMEN PERICIAL y los testimonios de los testigos, resulta claro que si existió y esta probado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no se realizó durante el debate ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al principio de “FAVORABILIDAD” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica mas favorable al acusado, y por encontrase dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando sólo por la circunstancia de no tener el acusado la intensión de cometer una violencia sexual en una multitud de personas y mucho menos había comenzado la ejecución del hecho, por ello se concluye que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente” lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Este Juzgador resalta que la norma in comento ordena, que para que se establezca la comisión del delito en mención debe emplearse la violencia o la amenaza para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y como tal se haya comenzado su ejecución por medios propios empleados por el agresor con amenazas o violencia constreñir, amenazar o coaccionar a la victima para que acceda al acto sexual sin su consentimiento, y que se realizo en varias oportunidades en el tiempo, como en efecto esto no ocurrió en el caso de marra, por lo que se considera que dicho dispositivo no encuadra en la conducta desarrollada por el sentenciado, no existe la intensión de una violencia sexual, en ningún momento le manifestó la intensión de querer tener relaciones sexuales, por ello no se subsume inequívocamente la conducta desplegada por este en la tipología mencionada, solo se materializó un contacto sexual no deseado por la victima lo cual lo hace acreedor de la aplicación del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por estas razones esgrimidas se considera que los hechos sucedieron de la forma en que quedó asentado en los testimoniales de la víctima, del acusado y el testimonio del experto DR OSCAR RUIZ Sustituto del Dr. Jofre Gonzalez y los demás testimonios incorporados en el debate, por ello se colige que existe la certeza de que se cometió de forma certera el delito por el cual el tribunal realizó el cambio de calificación, toda vez, que se verifica que se encuentra lleno los extremos del mismo. ASÍ SE DECIDE.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo únicamente al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadanoJOSE LUIS SILVA plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal fue señalada como la victima, NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente bien identificada, siendo estas dos únicas cualidades las que se encuentran llenas.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, no hubo un sometimiento por parte del agresor para que esta accediera al un acto sexual, para someter a la agraviada a una situación no deseada por esta y ejecutar en el cuerpo de la misma una VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA quedando demostrado que la intención del agresor DE LLEGAR AL CONTACTO CON MANOS O DEDOS CON LA VICTIMA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) más no la intensión de satisfacer su apetito sexual, que con dicha conducta se vulnera el sagrado derecho de la mujer a decidir sobre su sexualidad .
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un tocamiento en su PARTES INTIMAS , que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, JOSE LUIS SILVA plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate no advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la contenida en el artículo 45 ACTOS LASCIVOS tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, al estimar este Juzgador que con fundamento al Principio de la ” FAVORABILIDAD “ que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica mas favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo genero o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando de la forma del tocamiento y la continuidad en la ejecución del hecho, quedando evidente el acto lascivo perpetrado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indico lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ; JOSE LUIS SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.618.200, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 07-01-1955, de 63 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana E, Vereda 11, Municipio San Fernando del Estado Apure. de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), más no la tipología endilgada por la representante del Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS SILVA plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la ciudadana, NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer aparte Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, contempla una pena de dos a seis años de prisión, teniendo de forma integral la sumatoria de OCHO (08) de prisión, y como término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva a imponer de CUATRO (04), por ello se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; JOSE LUIS SILVA, de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá (06) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JOSE LUIS SILVA ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para poder aplicar la justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la integridad Personal, como son: Integridad física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educado de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresados en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la condición de libertad del penado JOSE LUIS SILVA este Tribunal acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Sin embargo en fecha 31 de mayo de 2018 por auto separado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure dicto auto de revisión de medidas y acordó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de Presentaciones cada 30 días por el área de alguacilazgo de circuito Judicial penal del estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JOSE LUIS SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.618.200, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 07-01-1955, de 63 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana E, Vereda 11, Municipio San Fernando del Estado Apure, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).representante de la victima: MILAGROS JENNYFER SILVA MORILLO.:SEGUNDO: Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido Proceso, por resultar esta nueva calificación Jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de no haber intensión en la ejecución del hecho endilgado, quedando evidente el acto lascivo consumado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente

“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.”Sin embargo este Tribunal de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió anunciar una calificación Jurídica distinta en virtud de que las pruebas recogidas en el presente juicio no permiten mantener una calificación como la endilgada por el ministerio publico solicitando el tribunal en el presente caso instar al ministerio publico para que presentaran nueva acusación por el delito de actos lascivos y la defensa considero que con el acervo probatorio incorporado esta suficientemente probado la ocurrencia de los hechos enunciados por el ministerio publico, sin embargo este tribunal quiere manifestar que los hechos evacuados y discutidos en juicio respetando la inmediación no constituyen suficientes elementos probatorios para determinar la comisión del delito de violencia sexual continuada, lo que permite a este juzgador solo aceptar la calificación de actos lascivos en virtud de la necesidad de evitar la impunidad y cumplir con los postulados establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los compromisos adquiridos por la republica y las convenciones internacionales sobre los derechos de las mujeres a una libre de violencia principalmente la convención Belén du Para que constituye una convención que pretende erradicar cualquier forma de violencia .contra las mujeres

TERCERO: En consecuencia el delito de Actos Lascivos agravado tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primer aparte Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión, contempla una pena de teniendo de forma integral la sumatoria de OCHO (08) de prisión, y como término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva a imponer de CUATRO (04), por ello se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejusdem, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; JOSE LUIS SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.618.200,, de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá (06) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 125, numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la Ciudadana victima con carácter obligatorio de comparecer al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer a los fines de orientación como mujer victima de violencia, en aras de coadyuvar con el estado emocional y psicológico de esta. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JOSE LUIS SILVA, , ya identificado, por cuanto que es obligación del Estado la búsqueda de la verdad para la administración de Justicia en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del penado JOSE LUIS SILVA, este Tribunal acuerda mantener la privativa judicial de libertad y su sitio de reclusión el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al caso de marra. Se impone Medidas de protección y de seguridad a la victima contenidas en el articulo 90.5.6 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la victima de violencia en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, de tal forma que el agresor no podar acercarse a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite esta, igualmente el agresor por si mismo o de terceras personas no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Este tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva dictada en sala de juicio en fecha DOS (02) de Mayo de 2018, en la culminación del juicio. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes.

El JUEZ DE JUICIO.

EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO.

ABOGADO. YUANFRAN CANET RICO

EXPEDIENTE. Nº CP31-S-2017-000467.
ECRS/JFCR