REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 17de AGOSTO de 2018
208º y 159º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001080
ASUNTO : CP31-S-2016-001080

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO
FISCAL OCTAVA: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ ABG JESÚS RODRÍGUEZ
ACUSADO: EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.049.214, nacido en fecha 14/09/1973 de 42 años de Edad, Teléfono.: no tiene Residenciado en Elorza sector valle verde, casa s/n de profesion u oficio obrero.
VÍCTIMA: YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO. Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.017.914 de 30 años de edad, soltera, nacida en guachara Municipio Achaguas, residenciado en el Elorza, sector chamicero específicamente en la casa de la señora Sara Fuente.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la fiscalía décima Octava del Ministerio Publico en representación de la victima, siendo esta la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Publico, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “ No Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: EDGAR ISMAEL FARFAN SOLÓRZANO, en perjuicio de la YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, en virtud de los hechos acontecidos según denuncia interpuesta por la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO paso a exponer la acusación (se deja constancia que la ciudadana fiscal procedió a dar lectura del acta de denuncia y la acusación fiscal); hechos que serán demostrado a través de los siguientes medios probatorios, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismos), por lo que se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación jurídica presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, lo cual esta fiscalía demostrara a lo largo del debate que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ CAMPOS, admitida por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure .

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“En esta misma fecha siendo las 08:00...”. Horas de la mañana se procedió por ante este despacho en forma voluntaria, con la toma de denuncia a la ciudadana (indocumentada) quien dice ser y llamarse YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO Titular de la cedula de Identidad Nº V 18.017.914 de 30 años de edad, soltera natural de Guachara Municipio Achaguas y residenciada en Elorza sector chamicero específicamente en casa de la señora Sara fuente, casa Nº S/N municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, de profesión u oficio ama de casa y en consecuencia expone lo siguiente: Bueno lo que tengo que decir es que en el día de ayer 21/05/16 yo me encontraba tomando con una amiga de nombre Yamilet, en su casa de residencia ubicada en el sector Mereyal, luego ella me dijo que me cambiara de ropa que íbamos a salir para el BAR MI LUNA, llego el marido de mi amiga YAMILET a buscarla y yo me quede sola en el Bar, pero como estaba tomando desde temprano perdí el conocimiento y no me acuerdo de mas nada, solo se que cuando desperté me encontraba en la policía sentada en una silla, y con dolor en todo el cuerpo, y con un golpe en la parte de atrás de la cabeza que me dolía mucho, el labio de la parte de arriba de la boca me dolía también yo escupía y votaba sangre, la verdad no recuerdo lo que paso. Es todo”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Técnica (ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ): (SIC) “Como punto previo esta defensa privada solicita ratificar de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal hace comparecer a los funcionarios ya que los mismos no han sido debidamente notificados a los fines de que comparezcan y rindan declaración así mismo solicitamos de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del código Orgánico Procesal Penal al funcionario Fernando Artahona a los fines de que rinda declaración de los hechos sucedidos seguido en contra de nuestro defendido, esta defensa considera que es de suma importancia al comparecencia del señor Artahona ya el mismo estaba presente, la idea es aclarar los hechos en contra de mi representado en este debate demostraremos la inocencia de nuestro representado y este tribunal puede emitir una sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

ACTA DE INICIO DE FECHA 09-11-2017
1.- Se Incorpora DICTAMEN PERICIAL suscrito por la Dra. Ana Julia Colina en su condición de medico Forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forense san Fernando Estado Apure el cual suscribe dictamen pericial practicado a la victima


ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-11-2017

1.- Declaración del Testigo URDANETA NORIEGA LEANDRO ENRIQUE Venezolano mayor de Edad titular de la cedula de Identidad Nº 7.816.306 a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones de los artículos 242 y 245 del código orgánico procesal penal, el cual expone: Buenos Días para todo , en el caso del ciudadano Farfan nosotros nos encontramos a las 09:00 de la noche yo venia regresando de las minas conversamos nos comimos unos perritos duramos de 12:00 am a una de la mañana el salio a orinar donde juegan bola criollas, bueno en el momento el se distancio como a 12 metros yo me quede; el empezó a discutir con el indígena ahí no había mas nadie, en el momento que doy la espalda los funcionarios pasaron; y cuando veo lo llevaban agarrado por el cuello cuando los montan en la patrulla le digo que me de lo que carga, la funcionaria vino y me cerro la ventanilla de la patrulla, eso de violación es mentira, hay no hubo ninguna mujer violada a el lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y de ahí para adelante la hermana me pregunto y le dije se lo llevaron preso y que por violación el no ha hecho nada, el tiene unos niños, y la mama los tiene abandonado ; ahora el preso como ayuda a sus niños? Por que la mama no les da nada, yo declaro porque es verdad que no ha hecho nada, porque las personas que de verdad fueron que paguen por ese delito porque de verdad es lamentable se lo llevaron a el preso y al indígena lo soltaron y a el lo dejaron preso; a la ciudadana yo no la conozco lo que pasa es que ellos tuvieron un problemita personal y de ahí sacaron eso yo lo conozco a el y a su mama que bueno lamentablemente ya murió el viene de las minas de trabajar, de verdad esto me ha sorprendido muchísimo porque me llego una citación yo no lo podía creer, por que no es así de lo que lo están culpando. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA (ABG RAFAEL JESÚS RODRÍGUEZ) DEFENSA: ¿en la parte de atrás del bar había iluminación? R: No no había iluminación por que eso es un sitio turístico. DEFENSA: ¿Quiénes estaban compartiendo con ustedes? R: Habían varios, y estaba una mujer Ana Julia Tablante. DEFENSA: En el momento en que lo detienen ve alguien mas? R: No había nadie ellos dos nada más. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA (ABG JUAN CARLOS MARTÍNEZ) DEFENSA: Buenas tardes señor Leandro podría indicar la fecha y la hora en que sucedieron los hechos? R: Eso fue el 21 de mayo de 12:00 a una 1:00 de la mañana. DEFENSA: Señor Leandro indíquele al tribunal si en el momento en que estaban compartiendo, ¿el Señor Edgar se ausento? R: En el momento en que se ausento fue cuando fue a orinar DEFENSA: Señor indique la razón por lo cual los funcionarios detuvieron al señor Edgar? R: Por la discusión que tenia con el indígena. DEFENSA: Señor Leandro usted sabe cual es el nombre de el indígena? R El nombre no me lo se como muy poco trato con el así, ese día era que estaba con nosotros, yo muy poco me relaciono con el. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ) FISCAL: Buenos Días, usted manifiesta que estaban compartiendo en el bar, ¿Recuerda el nombre del bar? R: Mi luna. FISCAL: ¿En el momento en que estaban compartiendo, estaban presentes otras personas? R: Habían varios, estaba Ana Julia Tablante, mi persona Ismael, los demás no los conozco Doctora. FISCAL: Durante el tiempo que compartió en el bar, ¿Presencio si hubo una discusión con el Indígena? R: Si se dijeron unas palabritas y yo le dije quédese tranquilo que estamos tomando tranquilo aquí, En ese momento ellos discutieron, y les dije que dejen de estar peleando. FISCAL: ¿Al momento en que el señor Ismael sale del baño alguien mas lo acompaño? R: E l indígena el se le fue detrás yo tanbien Salí detrás de ellos, en el momento en que están discutiendo la policía iba pasando y se los llevo. FISCAL: ¿puede indicar la tribunal porque usted mantuvo cierta distancia a ellos? R: Porque yo no se que estaban discutiendo ellos. FISCAL: Siendo una distancia tan corta usted pudo escuchar el motivo de la discusión? R: No FISCAL: ¿Usted puedo observar si se fueron a los golpes? R: No, cuando vi. que me doy cuenta fue que se lo llevaron, y lo montaron a la patrulla, la mujer que estaba con nosotros se llama Ana Julia Tablante. FISCAL: ¿Cuándo el señor Ismael sale, en cuanto tiempo sale el indígena? R: Apenas Ismael sale, el indígena se va detrás, el que andaba buscando problema era el hermano del Indígena, pero el hermano del indígena se emborracho mucho y se quedo dormido en medio de la carretera. FISCAL: Al momento en que el señor Ismael sale al baño y seguidamente se le va el indígena, ¿Cuánto tiempo duraron en el baño? R: Ahí no hay baño, nosotros los hombres orinamos afuera, hay esta es el baño de las mujeres, el tiempo que duraron ahí no le puedo decir exactamente si fue dos horas o una hora. FISCAL: ¿El señor Ismael Duro 2 Horas orinando? R: No porque estaban discutiendo. FISCAL: ¿Dónde se encontraba el señor Ismael y el Indígena discutiendo? Había matorrales? R: Si había, todavía hay. FISCAL: ¿Al momento en que usted ve la discusión noto la presencia de alguna femenina? R: No FISCAL: Luego de que usted conoció de porque se lo llevaron, que le estaban atribuyendo el delito de Violación, usted no recuerda haber visto a esta presunta victima? R: No, mas bien me sorprendo cuando me llega la citación, yo dije y esto por que? Si yo no la conozco a ella, porque ella no estaba con nosotros, hasta la hora que estuve ahí, que fue hasta las 03:00 de la mañana nunca la vi. FISCAL: Toda vez que el Señor Ismael y el indígena, se lo llevan detenido, ¿Usted presencio total y enteramente todo lo que estaban discutiendo? R: Veía el movimiento de las manos, mas no escuche lo que decía, se veía que estaban discutiendo por los gestos que hacían FISCAL: Si usted manifiesta que usted presencio la discusión, ¿Usted también se va detrás de ellos dos? R: A mi me dio ganas de orinar y vi la discusión. FISCAL: ¿Cuánto tiempo duro orinando? R: No le puedo decir, como 2 minutos. ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ ¿usted dice que vio al señor Discutiendo? R: La patrulla estaba ahí mismo y en el momento en que estábamos ahí, la patrulla estaba afuera en la carretera y las que se pone a bailar son las mujeres, y siempre hay gente, y en ese Bar mi Luna, van menor de edad, muchachas de 12 y 13 años de edad entre varones también. JUEZ: ¿Cuánto tiempo pudo observar la discusión? R: Yo le pongo como una hora, como yo me vengo no se que le dijo la policía, como son funcionarios, uno tiene que retirarse, porque te dicen que esta mirando uno. JUEZ: ¿Usted conoce a la señora Yennis Soraida Fernández Franco? R: No, no la conozco. JUEZ: No la vio en el sitio? R: No.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 05-11-2018

1.- Declaración de la Testigo ANA JULIA TABLANTE, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 15.146.730 el cual expone: Bueno esto fue el 20 de mayo yo estaba en esa fiesta en el Bar mi luna yo llegue a las 09:00 de la noche entonces como el ciudadano Ismael es amigo mió el me invito y yo fui, yo no estaba tomando Porque yo no tomo el se puso a tomar con otros amigos muy allegado a el y como estaban unos indígena los indígenas le estaban buscando problemas a el cuando me dijo como a la 1:00 o 2:00 de la mañana me dijo voy a orinar el salio y yo me quede ahí y como se demoro mucho entonces le digo al señor Urdaneta le anda a ver donde esta Ismael entonces se percato de que los indígena estaban discutiendo con el cuando llego la policía lo llevaba guindado por la camisa y lo llevan en la patrulla en la puerta del carro yo de verdad no vi a nadie a ninguna indígena no había ninguna mujer yo no vi que estaba haciendo algo yo vengo a declarar aquí porque el es inocente de lo que lo culpa. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa (ABG JESUS RODRIGUEZ) Defensa: Buenos días señora Tablante puede decir cuantas personas estaban compartiendo con ustedes? R: Conocidos así el señor Urdaneta y otro que estaban que no recuerdo los nombres Defensa: ¿A que hora llego usted al Bar? R: A las 09:00 de la noche Defensa: ¿Más o menos cuanto tiempo duro ausente el señor Ismael? R: Como 10 minutos porque los indios estaban discutiendo con el. Defensa: ¿En el momento en que lo detienen vio alguna fémina? R: No solo a el y al indígena. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la representante del ministerio Publico (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ) Fiscal: Buenos días señora Ana una pregunta durante el tiempo que se encontraban compartiendo en el Bar mi luna usted recuerda si en ese grupo estaba otro ciudadanos de raza Indígena? R: si el señor Pedro Hernández y Carlos Hernández Fiscal: Usted manifiesta que ese señor le estaba buscando problema desde temprano al señor Farfán Es decir cuando estaban compartiendo ya había ciertas discusiones? R: si, nos cambiamos de mesa y los dejamos solo porque le estaban buscando problemas a Ismael, entonces Ismael se paro a orinar, y los indios se fueron detrás de el. Fiscal: ¿Cuánto tiempo duro afuera? R: como 10 a 15 minutos Fiscal: ¿cuando volvió a saber del señor Edgar? R: Cuando se lo lleva la policía. Fiscal: ¿Puede usted aclarar después de que sucedió el hecho que pudo usted escuchar de porque se lo llevaron? R: Y que supuestamente por una mujer pero eso no fue así, le preguntamos a la policía de porque se lo llevaban y ellos dicen y que por una mujer Fiscal: ¿Puede repetir los nombres de los indígenas? R: Pedro Hernández y Carlos Hernández Fiscal: ¿Puede usted informar si usted pudo observar a la mujer indígena? R: Es que nunca la vi, no se quien es Acto seguido pregunta el Juez ¿Buenos días cuando usted vio que tenían al señor Farfán lo tenia esposado? R: Lo llevaban guindado por la camisa y se llevaron a Pedro Hernández, a ellos dos nada más porque el otro tal Carlos se fue. Juez: ¿Pudo usted observar como era la situación del bar? R: Por la parte de atrás había mucha agua, y en la parte izquierda era Juego de bolas criollas Juez: ¿Cuantas mujeres habían en el Bar esa noche? Habían muchas mujeres esa Noche. Juez: ¿Usted conoce a la Victima? R: Nunca la vi no se quien es, no la conozco. Acto seguido el ciudadano Juez llama a través del Alguacil de Sala, LINO FERNÁNDEZ, en su condición de de medico experto, profesional especialista I Adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de san Fernando Estado Apure a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se coloca a la vista EXAMEN GINECOLÓGICO Suscrito por la Dra. Ana Julia Colina de fecha 21-05-esta experticia q fue realiza el 23 de mayo de 2016 a la señora Yennis Soraida venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.017.914 de 30 años de edad dicha experticia se evidencio contusión equimotica en cara superior de cuello, contusión escoriada en mentón, contusión equimotica y escoriada en labio inferior y mucosa oral interna de labio inferior amplia, equimosis rodilla derecha, refiere golpe en cuero cabelludo, EXAMEN GINECOLÓGICO Genitales externos de aspecto y configuración Normal, contusión equimotica amplia con región pubica y escoriada, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-08-10 Según esfera del reloj ¡, equimosis en hora 11 en base himeneal Extragenitales y paragenitales contusión escoriada en glúteo izquierdo y equimosia leve, es decir ya la paciente había tenido relaciones porque los relatos eran Antiguo sin embargo tenia lesiones reciente, evidencia signos de violencia sexual, el tiempo de curación 08 descrio como carácter leve. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la fiscal del ministerio publico (ABG MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ) Fiscal: Doctor Lino en relación a esta Prueba pericial en efecto se puede apreciar presento signos de violencia física? R: Si, en el pubis Tenia lo que llamamos coloquialmente como morado tenía lesiones en el labio también tenía laceración. Fiscal: ¿Cuándo hace mención de equimosis en hora 11 a que se refiere? R: Es la entrada en el himen en hora 11 es arriba, hay tenia el tipo de lesión, el cual pudo ser ocasionada con las manos o con objetos? Fiscal: ¿de haber existido una relación sexual reciente es posible que se haya conseguido residuos? R: Fíjate una cosa cuando se solicita este tipo de examen hay que evidenciar se hace el frote vagina y se examinan con especulo que puede establecer q hay lesiones de tipo sexual hay tipo de violencia sexual que usan preservativo y no deja evidencia de semen Fiscal: Más o menos cuantos tiempo puede permanecer este tipo de contusión emotica? R: Si se hace lavado vaginal no deja resto pero si hay lesiones de tipo laceración eso tarda en desaparecer 6 días Fiscal: De conformidad a las lesiones en la parte ginecológica tenemos que existe prácticamente 2 lesiones este tipo de lesiones se puede dar con la introducción de cualquier objeto? R: Si es correcto, cualquier objeto si hay intención provocada cuando es equimosis es raspadura es un raspado, y en la base del himen es un pequeño morado puede ser algo que golpeo ahí y para provocar morado tiene que ser algo duro puede ser con el pene o con otra cosa Fiscal: En base de lo que esta explanando existió una violencia R: Si porque hay varios tipos de lesiones Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la Defensa Privada (ABG JESÚS RODRÍGUEZ) Defensa: Doctor Lino cuando sucede este tipo de violencia el medico forense no hace un examen al imputado para comprobar si efectivamente fue la persona que abuso de la presunta victima. R: Es el deber ser en ese lapso hay que hacerle el examen. Es todo” Acto seguido pregunta el Juez: R: Dentro de sus máximas experiencias luego de la lectura del informe hay refleja que hay una violencia sexual es conteste q hay en ese examen R: Son hallazgo son de concordancia Juez: ¿Si existió una violencia sexual? R: Si, hubo la violación, la violación nos confirma las lesiones con todas estas características a pesar de que tenia el desgarro antiguo tenía equimosis en la región pubica que puede. Es todo”

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-11-2017

1.- se incorpora DICTAMEN PERICIAL Nº 356-0406 de fecha 23 de mayo de 2016 suscrito por la doctora Ana Julia Colina, Medico Forense Adscrita al servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, san Fernando Estado Apure (folio Nº 08)

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

1- Declaración de la Dra. Ana Julia Colina, Medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, quien suscribe dictamen pericial practicado a la victima

TESTIMONIOS
2- Declaración de la ciudadana YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO
3- Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ ARTHAONA, sector valle verde, población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure
FUNCIONARIOS
1- Oficial agregado (PEA) SAIRO RODRÍGUEZ, adscrito a la coordinación policial Nº 05 Con sede en el Elorza Estado Apure.
2- Oficial agregado (PEA) LUÍS MARINA OCHOA adscrito a la coordinación policial Nº 05 Con sede en el Elorza Estado Apure.
3- Oficial (PEA) VÍCTOR ARCILA, adscrito a la coordinación policial Nº 05 Con sede en el Elorza Estado Apure.
4- Oficial agregado (PEA) JEAN HERNÁNDEZ adscrito a la coordinación policial Nº 05 Con sede en el Elorza Estado Apure.


PRUEBA PERICIAL
1- DICTAMEN PERICIAL Nº 356-0406, de fecha 23 de Mayo de 2.016 suscrito por la Dra Ana Julia Colina, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1 ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2.016 suscrita por los funcionarios oficial AGREGADO (PEA) SAIRO Rodríguez, OFICIAL AGREGADO (PEA) LUZ MARINA OCHOA, OFICIAL (PEA) VÍCTOR ARCILA Y OFICIAL (PEA) JEAN HERNÁNDEZ, Adscrito a la coordinación policial Nº 05 Con sede en Elorza Estado Apure.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
1- ANA JULIA TABLANTE, Sector valle Verde al final de la Urbanización Encas Perdomo, población de Elorza Municipio Rómulo gallegos del Estado Apure.
2- LEANDRO URDANETA residenciado en sector valle verde al final de la urbanización Encas Perdomo, Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.


ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 20-12-2017

1.- INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

(SIC) ““Esta representación una vez que se han agotado todos los medios establecidos en nuestra norma adjetiva penal, es decir, se libraron en varias oportunidades boleta de citación tanto a la victima como a los funcionarios actuantes, igualmente fue agotado lo establecido en el Articulo. 340, lo cual esta Representación Fiscal, como parte de buena fe, prescinde del testimonio de los mismos, y en consecuencia solicita pues la continuación del presente juicio

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
““La defensa no se opone por cuanto al prescindir de los mismos, estos no vulneran los derechos de mi defendido. Es todo”.
RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

(SIC) En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, se procede a incorporar las documentales restantes; observando que solo queda por incorporar ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo de 2016 suscrito por los funcionarios OFICIAL, AGREGADO (PEA) Sairo Rodríguez OFICIAL AGREGADO (PEA) Luz Marina Ochoa, OFICIAL (PEA) Víctor Arcila y policial Nº 05, Con sede en Elorza estado Apure (f 88) No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga

CONCLUSIONES POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


(SIC) “Buenos tarde esta represetancion fiscal luego de haberse desarrollado el debate posteriormente de haberse presentado la acusación por el delito contemplado en el articulo 43 de la ley especial referente al delito de violencia sexual en perjuicio de la ciudadana Yennis Soraida Fernández Franco específicamente por los hechos que ocurrieron en fecha 23 de mayo del año 2016 en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2016 siendo las 01:20 horas de la madrugada funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 05 con sede en Elorza realizando labores de patrullaje abordan a una situación presentada en el Bar mi Luna de esa misma localidad en donde se encontraba la ciudadana victima, ya identificada tras haber sido agredida sexualmente, cabe destacar que la actuación de estos funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones de Elorza se apersonan atendiendo un llamado de un ciudadano quien lleva por nombre Pedro Rafael Fernández Artahona el cual manifestaba que el ciudadano Edgar Ismael Farfan Campos había pues maltratado a la ciudadana victima Yennis Soraida Fernández Franco y que la misma se encontraba pidiendo ayuda logrando avistar los funcionarios actuantes al ciudadano Edgar Ismael quien se encontraba para el momento en que acude dicho ciudadano sobre la ciudadana Yennis Soraida Fernández Franco, el cual se veía luchando para quitárselo de encima tales circunstancias se dejaron plasmada en el acta policial realizada por estos funcionarios donde además se dejaba constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Edgar Ismael Campo, así las cosas existe un reconocimiento vagino rectal además del físico realizado a la victima donde se puede apreciar que la misma presenta contusiones equimotica en cara superior del cuello y mentón además de contusiones equimotica y escoriada en el labio inferior y mucosa interna de labio inferior amplio además de equimosis en la rodilla derecha asimismo en su examen ginecológico practicado por el medico forense, se aprecio contusión equimotica amplia en la región pubica y escoriada además de contusión escoriada en el glúteo izquierdo así como también equimosis leve en la misma área; con conclusión desfloración antigua en presencia de signos de traumatismo genital reciente asimismo esta representación fiscal quiere dejar constancia que a lo largo del proceso ha sido imposible la practica de las citaciones tanto de la victima como de los testigos, pese a la actividades realizadas por el juez que conoce de la causa dando cumplimiento al principio general del articulo 163 del código orgánico procesal penal en virtud de dos circunstancia la primera, es que no ha salido comisión para las direcciones aportadas como domicilio de la victima y del testigo y segundo que la comandancia estadal no ha remitido las actuaciones luego de habérsele informado mediante oficio la practica de diligencias necesarias a los efectos de dar cumplimiento del articulo 340 del referido código en Pro de certificar la realización de la diligencia encomendada hecho que ha servido de tropiezo a lo largo de todo este proceso con lo cual ha sido necesario para esta representación solicitar la notificación por cartel a las partes ya mencionada de conformidad al 165 del código orgánico procesal penal asimismo quiero dejar constancia que esta situación de igual manera se presento en la fase intermedia con la realización de la audiencia preliminar por lo cual se aplico lo contentivo en el articulo 165 a los efectos de poder dar continuidad al proceso, por otra parte aun cuando esta resulta que no consta en los expedientes en relación a las diligencia realizadas por este tribunal de la cual no puedo inferir la imposibilidad de la ubicación de la victima por falta de datos aportado por la representación del ministerio publico dado pues que no se ha tenido la certeza si la misma reside o no en la dirección aportada por esta representación quiero dejar constancia que en fecha 23 de abril de 2017 en el folio 317 del referido expediente cursa un acta de diferimiento de juicio en cuya acta de diferimiento se dejo constancia de una llamada telefónica efectuada al abonado Nº 04168476573 realizado a la ciudadana Yainis Flores la cual manifestaba ser sobrina de la victima la cual indico en dicha llamada que la ciudadana victima Yeinis Fernández se había mudado para el Sector Fruta de burro desconociendo de mas datos de ubicación Por tal motivo no existió oposición por esta representación a los efectos de iniciar la apertura del debate ahora bien aun cuando existen estas circunstancias que bien pudiesen perjudicar los derechos de mi defendida dado que su presencia en el proceso ha sido indispensable por tratarse de delitos pluriofensivos que atenta contra la dignidad y moral de la victima a todo evento quisiera dentro de mis conclusiones ratificar cada una de las actuaciones consignadas en el escrito acusatorio que sirvieron de elementos para fundamentar dicha acusación y además fueron ofertados como órganos de prueba a saber, el acta policial redactado por la coordinación Nº 05 donde dejan constancia de la aprehensión y cuyo testimonio plasmo que al momento de atender la situación que se presentaba en el Bar mi Luna había avistado al ciudadano Edgar Ismael Farfan Campos encima de la ciudadana victima quien luchaba Por quitárselo de encima infructuosamente estos testimonios que consta en dicha acta policial no pudieron ser ratificado no traídos a la oralidad en virtud de que alguno funcionario había sido trasladado de su puesto de trabajo mas no así los funcionarios Hernández víctor Arcila que a pesar de que se encontraban debidamente notificado no acudieron al llamado realizado por este tribunal quienes manifestaban además que la no comparecencia se motivada a situaciones económicas y de transporte por cuanto dicha sede se encuentra a kilómetros de distancia del municipio san Fernando, continuando con mis conclusiones quiero hacer énfasis en el acta de denuncia que realiza la ciudadana victima quien es traslada al coordinación Nº 05 quien manifestaba en dicha entrevista lo siguiente: el día de ayer 21 de mayo me encontraba tomando con una amiga de nombre Yamileth quien a su vez me convido al Bar mi luna posteriormente llega el marido de mi amiga Yamileth a buscarla y yo me quede sola en el Bar pero como estaba tomando desde temprano perdí el conocimiento y no me acuerdo de mas nada solo se que cuando desperté me encontraba en la policía sentada en una silla y con dolor en todo el cuerpo la verdad no recuerdo lo que me paso asimismo consta en la declaración tomada por los funcionarios actuantes que al momento de preguntarle los datos sobre su amiga Yamileth la misma indico que solo sabe que se llama Yamileth y que vive en el barrio Merellal sin aportar mas dato que pudieran ser utilizado a la misma para traer a la misma en calidad de testigo por otra parte en la entrevista realizada la victima informa que no conoce al ciudadano Farfan Edgar Ismael y que Tampoco recordaba nada de lo que había sucedido por lo que no existiendo el testimonio de la ciudadana Yennis esta representación hizo lectura del órgano actuante asimismo consta entrevistas, del ciudadano Pedro Rafael Fernández Artahona quien es la persona que se percata de lo que estaba sucediendo en las afueras del Bar y por ende procede a informar a una patrulla que se encontraba adyacente al Bar mi Luna cuyo testimonio de igual manera no puedo ser traído a la oralidad por no existir la resulta de la notificación mas sin embargo quiero dejar constancia que si fue debidamente notificada por el articulo 165 del código orgánico procesal penal asimismo quiero traer a colación el dictamen pericial por la Dra. Ana Julia Colina en el cual pues se evidencia las lesiones presentadas por la victima la cual fue incorporada al debate y el testimonio traída a la oralidad por sustitución del experto quien certifica que efectivamente las lesiones presentadas por la victima a todas luces evidenciaba una agresión sexual en ese sentido tal y como fueron expuestos por los testigos aportados por la defensa privada el ciudadano Edgar Ismael Farfan Campos se encontraba en el bar mi Luna el día en que ocurrieron los hechos ingiriendo Bebidas alcohólicas tal y como lo manifestaron los mismos hecho pues que coloca al ciudadano acusado en el sitio del suceso donde pues resulto agredida la ciudadana Yeinnis Soraida aunado a que en efecto tal y como lo invocan sus testigos el ciudadano ya identificado procede a salir a las afueras del bar por un tiempo indeterminado hasta el momento que llega la patrulla y procede a realizar la aprehensión, recordando pues que es en la adyacencia del Bar mi Luna se desarrolla el hecho devolviendo a color al ciudadano en el hecho por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita aplique en dicho pronunciamiento sus máximas experiencias a fines de valorar todos y cada una de los elementos aportados a los efectos de dictar una sentencia condenatoria de conformidad al articulo 349 del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano Edgar Ismael farfan por la comisión del delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial en virtud de tratarse de los delitos que atentan contra la integridad moral de la mujer pese a las circunstancias presentad durante todo el debate es todo” CONCLUYE LA DEFENSA PRIVADA ABG JESÚS RODRÍGUEZ Buenos días durante lo que se ha debatido en este juicio se ha evidenciado que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad de nuestro defendido ya que es cierto que este honorable tribunal y el ministerio publico han practicado las diligencias para notificar a las partes a los fines de que comparecieran a este debate lo cual fue infructuoso por no existir dirección de la victima ni del ministerio publico negándose los funcionarios actuantes a comparecer al debate es por lo que esta defensa solicita la absolutoria de nuestro defendido de conformidad al articulo 349 de código orgánico procesal penal.” Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA (ABG JEAN CARLOS MARTINEZ) Buenas tardes ciudadano Juez esta defensa se opone a la solicitud planteada por el ministerio publico en contra de nuestro representado para ampliar cuando es cierto que nuestro representado se encontraba en el lugar Mi Luna nuestro testigo el ciudadano Leandro manifestó en esta sala que nuestro representado había tenido una discusión el ministerio publico seguidamente con lo dicho de nuestro testigo abandono el Bar con el fin de hacer su necesidad siguiendo el señor Pedro Fernández Artahona de ello el señor Leandro dejo claro que estando en la afuera del Bar con los objetos de la mano no pudo oír lo que hablaba lo cual indico en esta sala que discutieron y que en ningún momento observaron la presencia de una dama es decir que en el sitio del suceso se encontraba el señor Edgar si no el señor Leandro el cual había series de personas lo manifestado aquí el solo hecho de esta en ese sitio no es suficientes elementos de que mi defendido sea el culpable, en el acta de entrevista en las denuncias policial el manifiesta que estando afuera en la parte oscura pudo oír a una dama pidiendo auxilio el cual manifestó me encontraba en el Bar mi Luna Salí Por la parte trasera del lugar vi a un hombre encima de una mujer Salí rápidamente fuera del Bar mire que estaba una patrulla de la policía y le dije que se encontraba un ciudadano pegándole a una mujer es contradictorio porque si el hecho sucedieron fuera del bar sale del bar rápidamente y al ser interrogado por los funcionarios actuante si lograr reconocer a la victima, dice que no porque estaba oscuro mas allá de esto la declaración de la victima la misma manifiesta que estaba demasiado tomada y no recuerda nada es decir que puedo haber sido cualquier otra persona que pudo a ver agredido a la ciudadana Yennis Soraida es por lo que esta defensa solicita a este tribunal y aplicando las máximas experiencia emita o declare absuelto a nuestro representando de conformidad 348 del código orgánico procesal penal ya que se evidencia de las actas que conforman que no hay elementos que pueda hacer presumir que nuestro representado haya sido participe de este hecho el cual estando en esta sala el día de hoy no es menos cierto que la señora fue victima de una agresión pero no por ello se trata por pretende el ministerio publico imputarle ese hecho a nuestro representado es cierto que este honorable tribunal aplico lo ordenado por este código en cuanto al procedimiento de notificación tanto de la victima como el testigo del ministerio publico y los funcionarios actuantes procedimiento que fueron infructuoso no por culpa del tribunal y por culpa del ministerio publico sino por circunstancias que al momento en que se inicio el proceso la victima y el testigo del ministerio publico al momento de sus entrevista no aportaron datos exactos a los fines de que sean ubicados para que estén sujetos a derecho en cuanto a los funcionarios actuantes se evidencia en las actas todas las diligencia practicas a los fines de hacerlo comparecer contando notificación efectiva pero lamentable por la situación del país no pudieron asistir es por lo que vuelvo a ratificar todo lo debatido que decrete la absolutoria a favor de nuestro defendido. Es todo”

REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

No hizo uso del mismo. Es todo

CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA

No hizo uso del mismo. Es todo

MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.



Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.

Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS, habida cuenta de la imputación Fiscal, del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido es de referir que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA,
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 83 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la Vindicta Publica en Representación de la victima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, en representación de la victima el derecho señalado en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el cual expuso lo siguiente “En esta misma fecha siendo las 08:00...”. Horas de la mañana se procedió por ante este despacho en forma voluntaria, con la toma de denuncia a la ciudadana (indocumentada) quien dice ser y llamarse YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO Titular de la cedula de Identidad Nº V 18.017.914 de 30 años de edad, soltera natural de Guachara Municipio Achaguas y residenciada en Elorza sector chamicero específicamente en casa de la señora Sara fuente, casa Nº S/N municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, de profesión u oficio ama de casa y en consecuencia expone lo siguiente: Bueno lo que tengo que decir es que en el día de ayer 21/05/16 yo me encontraba tomando con una amiga de nombre Yamileth, en su casa de residencia ubicada en el sector Mereyal, luego ella me dijo que me cambiara de ropa que íbamos a salir para el BAR MI LUNA, llego el marido de mi amiga YAMILETH a buscarla y yo me quede sola en el Bar, pero como estaba tomando desde temprano perdí el conocimiento y no me acuerdo de mas nada, solo se que cuando desperté me encontraba en la policía sentada en una silla, y con dolor en todo el cuerpo, y con un golpe en la parte de atrás de la cabeza que me dolía mucho, el labio de la parte de arriba de la boca me dolía también yo escupía y votaba sangre, la verdad no recuerdo lo que paso. Es todo” como delitos de Violencia Sexual Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal y la Defensa lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los Funcionarios y de los testigos citado, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.

Determina este sentenciador, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia endilgado al acusado de auto, EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS en vista que cuando denunció y declaró por primera vez, fueron los hechos objetos del debate por haber sido los mismos argumentos que manifestó la fiscal como sus fundamentos de la acusación, los cuales no guardan consistencia, dichos argumentos Fiscal no concuerdan con la declaración de la victima, toda vez que no se evidencia de que manera el acusado la sometió a una violencia sexual sin su consentimiento, ya que la victima nunca compareció al tribunal a rendir su declaración más no así tampoco quedó probado la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causal, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en estos hechos delictivos.

Ahora bien, considera este Juzgador que del acervo probatorio obtenido determino que quedó demostrado la no responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Empero lo expuesto por las declaraciones de los testigos y por el contenido en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos son datos que no aportan elementos suficientes para determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado de autos y solo se determina del contenido de la denuncia datos generales los cuales dieron origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano: EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS Adminiculado a las declaraciones de el ciudadano URDANETA NORIEGA LEANDRO ENRIQUE Venezolano mayor de Edad titular de la cedula de Identidad Nº 7.816.306 quien de forma concatenada aportó datos importantes que confirman los alegatos expuestos por el acusado y contradice los argumentos señalados por la victima, que también en similares términos los ratificó el testigo ANA JULIA TABLANTE, testimonios importantes porque son ellos los que compartían con el acusado los cuales dan fe de todo lo ocurrido, de los verdaderos hechos reales materiales acontecidos, concordantemente manifestó Buenos Días para todo , en el caso del ciudadano Farfan nosotros nos encontramos a las 09:00 de la noche yo venia regresando de las minas conversamos nos comimos unos perritos duramos de 12:00 am a una de la mañana el salio a orinar donde juegan bola criollas, bueno en el momento el se distancio como a 12 metros yo me quede; el empezó a discutir con el indígena ahí no había mas nadie, en el momento que doy la espalda los funcionarios pasaron; y cuando veo lo llevaban agarrado por el cuello cuando los montan en la patrulla le digo que me de lo que carga, la funcionaria vino y me cerro la ventanilla de la patrulla, eso de violación es mentira, hay no hubo ninguna mujer violada a el lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y de ahí para adelante la hermana me pregunto y le dije se lo llevaron preso y que por violación el no ha hecho nada, el tiene unos niños, y la mama los tiene abandonado ; ahora el preso como ayuda a sus niños? Por que la mama no les da nada, yo declaro porque es verdad que no ha hecho nada, porque las personas que de verdad fueron que paguen por ese delito porque de verdad es lamentable se lo llevaron a el preso y al indígena lo soltaron y a el lo dejaron preso; a la ciudadana yo no la conozco lo que pasa es que ellos tuvieron un problemita personal y de ahí sacaron eso yo lo conozco a el y a su mama que bueno lamentablemente ya murió el viene de las minas de trabajar, de verdad esto me ha sorprendido muchísimo porque me llego una citación yo no lo podía creer, por que no es así de lo que lo están culpando. Es todo” correlativamente a esto también se corrobora lo expuesto por el acusado, este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, en vista que su actitud fue estar frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL el cual se coloca a la vista examen Ginecológico suscrito por la Dra. Ana Julia Colina Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, donde quedo evidenciado Contusión Equimotica en cara superior de cuello, contusión escoriada en mentón, contusion equimotica y escoriada en labio inferior amplia, equimosis rodilla derecha, refiere golpe en cuero cabelludo., EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración Normal. Contusión Equimotica Amplia con región pubica y escoriada, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 02-04-10 según esfera del Reloj y equimosis en hora 11 en base himeneal EXTRAGENITALES Y PARAGENITALES contusión escoriada en glúteo izquierdo y equimosis leve, es decir ya la paciente había tenido relaciones porque los desgarros eran antiguos, sin embargo tenia lesiones recientes, evidencia signos de Violencia, el tiempo de curación 08 descrito como carácter leve. Por lo antes expuesto se declara con valor probatorio al expresar consistencia que coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos, por que se le otorga valor probatorio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
“ sentencia nº 542 de tribunal supremo de justicia - sala de casación penal de 3 de agosto de 2015 sobre la importancia de la experticia medico forense lo siguiente: considera esta sala única importante señalar, que el informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. en este sentido y debatida como ha sido la experticia en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados los cuales son pruebas técnicas contundentes. En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 10.624.548, Nacido en fecha 14/09/1973 soltero natural de Elorza Sector Valle Verde, casa s/n de profesión u oficio, obrero. Teléfono: 0424-368-5329 de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte tipificado en el Artículo 43. 3.4, en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose como victima la ciudadana: YENNIS SORAIDA FERNÁNDEZ FRANCO, hoy mayor de edad, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma Este Juez deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de prueba de Expertos, también a lo relacionado con los Reconocimientos Médicos Forenses, testimonios del acusado y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en ese mismo momento al acusado, EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS en fecha 20-12-2017 en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE AL ACUSADO: EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.624.548, residenciado en la urbanizaron el tamarindo vereda 04 casa Nº 05 San Fernando estado apure teléfono: 0424-368-5329..De la comisión del DELITO de : VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano mencionados supra, por tanto se generaron dudas en este Sentenciador que el sometido a juicio; EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.624.548, haya cometido el delito endilgado, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneos para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se basó, quien aquí decide, se encuentran en los contenidos de los artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, y el artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en este SENTENCIADOR, que no pudieron ser despejadas con los medios de pruebas recepcionadas. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.” Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas certeras que demostrara la culpabilidad del imputado de auto. por otro lado es justo resaltar la incomparecencia de la Victima tanto a la audiencia de presentación, Audiencia Preeliminar y audiencias de Juicio De la anterior redacción legal se evidencia, entonces, que la facultad de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza del siguiente modo:“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:(…)7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 09/09/2009. Importante señalar que en fase de juicio nunca se pudo localizar a la victima para hacer efectiva su participación en esta etapa a pesar de aplicarse todas las alternativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 169 incluso su citación mediante el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se observa que en ninguna de esas oportunidades la víctima atendió a tales llamados, razón por la cual la audiencia de juicio, en el proceso seguido contra el ciudadano EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.624.548, fue objeto de diferimiento en once (11) oportunidades, hasta que, practicada la última notificación y en vista que la víctima nuevamente no fue localizada, procedió a realizar las Audiencias de Jucio aquí revisada, prescindiendo de la presencia de la víctima...Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano; EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.624.548, y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, De la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto desde esta misma sala al ciudadano, EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.624.548, anteriormente identificado de la comisión del delito antes descritos. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano señalado en relación al delito mencionado. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: impone al ciudadano, EDGAR ISMAEL FARFAN CAMPOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.624.548, con carácter obligatorio asistir a dos (02) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre los delitos de Violencia contra las Mujeres y se convierta en un agente multiplicador de esos conocimientos. Notifíquese a los Órganos competente de esta decisión. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, a la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO APURE SITIO DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL SENTENCIADO y al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.

EL SECRETARIO

ABG YUANFRAN M CANET. RICO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG YUANFRAN M CANET. RICO