REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2018
208º y 159º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003682
ASUNTO : CP31-S-2015-003682

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GILBERTO MORO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: TANIA VIRGINIA GALLARDO ROJAS.
IMPUTADO: SUVIO ANDERSON CORTEZ SULBARAN, titular de cédula de identidad Nº 15.585.237.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, para decidir observa:
En fecha 24 de Mayo de 2.018, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA, en el asunto penal Nº causa N° CP31-S-2015-003682, seguida en contra del acusado: SUVIO ANDERSON CORTEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.237, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana TANIA VIRGINIA GALLARDO ROJAS. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano SECRETARIO del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentra presente la representante del Ministerio Público ABG. JOSE GILBERTO MORO; la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ; el acusado de autos ciudadano SUVIO ANDERSON CORTEZ SULBARAN; más no así, la víctima TANIA VIRGINIA GALLARDO ROJAS.

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima: la cual no se encuentra, por tanto el Fiscal del Ministerio Publico se subroga a los derechos de la victima participando el mismo que sea privado, según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia,
El Tribunal oído lo expuesto por EL MINISTERIO PUBLICO, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: SUVIO ANDERSON CORTEZ SULBARAN, titular de cédula de identidad Nº 15.585.237. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE GILBERTO MORO, el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de haber cumplido con las mismas se dicte la Extinción de la Acción Penal, de lo contrario solicito se dicte en este acto Sentencia Condenatoria por incumplimiento.” Es todo.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PUBLICA”
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA representada por el ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ, el cual expresó lo siguiente: “Esta representación de la DEFENSA PÚBLICA dado que no consta en autos de la realización de las condiciones impuestas, solicito se aplique la pena correspondiente”.
PRUEBAS ADMITIDAS EN EL ACTO DE APERTURA A JUICIO.
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana TIANA VIRGINIA GALLARDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.013, en su condición de víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA
• EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 24 de diciembre de 2.015, practicada a la ciudadana TIANA VIRGINIA GALLARDO ROJAS, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta de las señas de violencia que presentaba la víctima en su cuerpo.

EXPERTO
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en virtud de haber suscrito EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 24 de diciembre de 2.015, practicada a la ciudadana TIANA VIRGINIA GALLARDO ROJAS. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del examen médico forense.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de diciembre de 2.015, emanada de la Coordinación Policial Nº 07 de Biruaca, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma constancias de la detención del agresor.

RESOLUCION DE LA INCIDENCIA SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Seguidamente, el ciudadano Juez explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Es todo. Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba; respecto a la obligación de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el Barrio José Gregorio Hernández, segundo transversal, casa color verde, Municipio San Fernando del Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia. No se evidencia en autos Constancia de residencia, sin embargo, con su presencia en este acto se toma como cumplida la misma; respecto a la condición de someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en dos oportunidades consecutivas, todo conforme al contenido del artículo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. (04 Charlas). No se evidencia constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta condición; respecto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. No se evidencia constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta condición. Este Tribunal solicita al Cuerpo de Alguacilazgo la ficha del régimen de presentaciones del referido ciudadano, a los fines de verificar el cumplimiento de las presentaciones periódicas acordadas por este Tribunal, viendo como ha sido que el mismo, no se presenta desde el 31-07-2017. Es por lo que este tribunal, comprueba que dicho ciudadano no cumplió con el régimen impuesto. Seguidamente Este Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no cumplió las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal; por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria contra el acusado SUVIO ANDERSON CORTEZ SULBARAN, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia es CONDENATORIANO SE APLICA REBAJA ALGUNA por tanto la pena a aplicar es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir seis (06) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. No se condena en Costas Procésales No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Acto seguido el ciudadano juez procede a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, SUVIO ANDERSON CORTEZ SULBARAN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.151.531. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 24-08-1974, de 43 años, Residenciado en: Barrio Llano Fresco, a doscientos metros de la Iglesia del pastor Soto, Municipio San Fernando del Estado Apure Y/O Barrio Punto azul, diagonal al Bar Centro Amigo, Calle ciega, Casa S/N, Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas. TELEFONO: 0426- 1339583 (William Valera “Hijo”); de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMA: TANIA VIRGINIA GALLARDO ROJAS. SEGUNDO: , El caso de marra el ciudadano SUVIO ANDERSON CORTEZ SULBARAN, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) Meses de prisión, siendo el termino medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo no le corresponde ninguna rebaja, teniendo como pena a imponer para este delito, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone el artículo, 37 del Código Penal. Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en SEIS (06) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 6.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la víctima ni a su familiares. SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día 24 DE MAYO DE 2019, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION REALICE EL COMPUTO Y EJECUTE LA PENA, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Hasta tanto quede firme esta sentencia y el tribunal de ejecución decida lo conducente, se ordena la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada 60 días de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del código orgánico procesal penal ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado apure. No se condena en costas procesales al ciudadano, SUVIO ANDERSON CORTEZ SULBARAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TANIA VIRGINIA GALLARDO ROJAS, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en los artículos 43 Y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión, envíese la causa al Tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO,

ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
JUANFRAN CANET RICO
ASUNTO: CP31-S-2015-003682