REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 23 de Agosto de 2018.

208º y 159º

SENTENCIA QUE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000995
ASUNTO : CP31-S-2015-000995

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GILBERTO MORO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANIA GONZALEZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DARYELIS DANIELA ANDREINA ESPAÑA.
IMPUTADO: ALBERT JESUS SALAS CALDERON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.315.131. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 13-02-1992, de 26 años, Residenciado en: Urbanización Eneas Perdomo, Calle 5, Casa Nº 12, llegando a la manga de coleo, familia Calderón, Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos. Teléfono: 0426-2471856 (Sra. Roisis Ninoska Calderón “Madre”).
Vista las presentes actuaciones en Audiencia de Juicio Oral de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio para decidir observa.

En fecha, 08 de marzo de 2018, se le otorga en audiencia oral y publica por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, ALBERT JESUS SALAS CALDERON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.315.131. Anteriormente descrito previa la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos45 y 41 de la Ley Orgánica sobre derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Tribunal, Imponiéndole un Régimen de Prueba de DIECISÉIS (16) MESES vale decir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, toda vez que al ser consultado al sistema JURIS se determino que el mismo es un agente primario por tanto lo hace acreedor de la de la aplicación de la circunstancia atenuante de la pena, prevista en el artículo 74.4 por ello se impone un régimen de prueba de DIECISÉIS (16) meses de prisión, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es la Urbanización Eneas Perdomo, calle 5 casa Nº 12 cerca de la manga de Coleo Elorza Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género en cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante DIECISÉIS (16) MESES. 4.) Prestar labores o servicios comunitarios en las Instituciones que le designe el Equipo Interdisciplinario.

En fecha 09 de Julio 2018, siendo las 09:22 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2015-000995 seguida en contra del acusado: ALBERT JESUS SALAS CALDERON, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.315.131. por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DARYELIS DANIELA ANDREINA ESPAÑA. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentra presente el representante del Ministerio Público ABG. José Gilberto Moros; la DEFENSA PRIVADA ABG. Víctor Arminio Altuna; el acusado de autos ciudadano ALBERT JESUS SALAS CALDERON, más no así, la víctima DARYELIS DANIELA ANDREINA ESPAÑA, de quienes no constan resultas de las boletas de citación.
En fecha 31 de Julio de 2.018, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, a los fines de la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones, en el asunto penal Nº causa N° CP31-S-2015-000995, seguida en contra del acusado: ALBERT JESUS SALAS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.315.131, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DARYELIS DANIELA ANDREINA ESPAÑA. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano SECRETARIO del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentra presente la representante del Ministerio Público ABG. JOSE GILBERTO MORO; la DEFENSA PÚBLICA ABG. FANIA GONZALEZ; el acusado de autos ciudadano ALBERT JESUS SALAS CALDERON; más no así, la víctima DARYELIS DANIELA ANDREINA ESPAÑA., de quienes no constan resultas de las boletas de citación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la representación de la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público ABG. JOSE GILBERTO MORO, la cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario, de haber cumplido cabalmente solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal y en caso contrario que el Tribunal imponga lo correspondiente.”
Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA representado por el ABG. FANIA GONZALEZ la cual expuso: “Solicito se acuerde una Ampliación del Lapso de Prueba en relación al presente asunto, a los fines de que mi defendido de cumplimiento a las condiciones restantes.”
Seguidamente el ciudadano Juez procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. En consecuencia se evidencia que no ha consignado la Constancia de Residencia acordada en el particular primero de las condiciones impuestas, tampoco dio cumplimiento al particular cuarto en relación a prestar labores o servicio a favor del estado que designe el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, ni de las charlas o talleres impuestos; observando igualmente este Tribunal, que el probacionario se encuentra apegado al proceso tal como se evidencia del Record de Presentaciones, considera quien aquí se pronuncia, prudente acordar la Ampliación a los fines de que cumpla con las condiciones impuestas. Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que informe lo conducente en cuanto al término del régimen de prueba y se conmina al probacionario a consignar la Constancia de Residencia. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con todas las condiciones, sin embargo dio cumplimiento a algunas de las mismas, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas.
.En tal sentido resulta necesario precisar que la Suspensión condicional Proceso constituye una de las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta Institución procesal ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente: ”(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencia jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política Criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto compromiso procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que de una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado.

El sometiendo del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficio deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle nueva oportunidad.


Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptación y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiará socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al proceso, tenemos una altísima probabilidad de que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en un sujeto de mayor peligrosidad.

La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento de régimen de prueba, tal como lo afirma RODRÍGUEZ DÍAZ cuando señala que se “exige el sujeto… un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”y por tanto los tribunales… deben explicar al delincuente, que se le esta dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, ésta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte”.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de una de las medidas impuestas por parte del procesado, además del cumplimiento de las demás condiciones Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ALBERT JESUS SALAS CALDERON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.315.131. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 13-02-1992, de 26 años, Residenciado en: Urbanización Eneas Perdomo, Calle 5, Casa Nº 12, llegando a la manga de coleo, familia Calderón, Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos. Teléfono: 0426-2471856 (Sra. Roisis Ninoska Calderón “Madre”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente condiciones: 1.-La obligación de Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público, por lo cual debe asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea incluido para la realización del mismo. 2.- Realizar las ocho (08) Charlas o Talleres por ante el Equipo Interdisciplinario. 3 - La obligación de consignar Constancia de Residencia. Se fija para la verificación de la Ampliación de las condiciones impuestas para el día 31 de Enero de 2019 a las 9:00 de la mañana. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO.
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ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
ELSECRETARIO;

ABG. YUAN FRAN CANET RICO

Expediente. Nº: CP31-S-2015-000995