REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de agosto de 2018
208º y 159º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2017-000282
ASUNTO : CJ31-S-2017-000282

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARILI YRET RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.739.225, natural de San Fernando - Estado Apure, de 37 años de edad, nacida en fecha 16/06/1980, de estado civil soltera, residenciada Urbanización La Esmeralda, Calle 2, Manzana A, Casa Nº 4, Vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure.
ACUSADO: EDFREHEN ALEXIS PONCE APONTE, titular de cédula de identidad Nº 16.510.777, Fecha de nacimiento 09/06/1979, de 39 años de edad. Residenciado en Urbanización La Esmeralda, Calle 2, Manzana B, Casa Nº 6, Vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure; hijo de Alexis Silvino (F) y Hermelinda Soto (V).

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate el ciudadano Juez procede a preguntar a la representante de la victima, siendo esta la ciudadana FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la cual se subrogó a los derechos de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: EDFREHEN ALEXIS PONCE APONTE, en perjuicio de las Ciudadanas MARILI YRET RODRIGUEZ VARGAS. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARILI YRET RODRIGUEZ VARGAS, exponiendo: “Buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes, quisiera pues antes de iniciar la apertura del debate, que se le explique a la ciudadana victima en que consiste la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ella me manifiesta tener dudas con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente el ciudadano Juez le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, así como también solicita las pruebas Psicológicas preguntándoles a las partes si están de acuerdo con eso, manifestando la representante de la Fiscalía no tener ningún inconveniente, de igual forma se le pregunta a la Defensa Pública, quien manifestó que: “En esta oportunidad con todo respeto no estoy de acuerdo con lo solicitado, por cuanto se esta realizando la apertura de juicio por la presunta comisión de un delito en materia de violencia contra la mujer, como lo es el de Amenaza, los cuales presuntamente ha cometido mi defendido, el delito de de AMENAZA presuntamente, entonces esta defensa estima innecesaria, inmotivado y fuera de todo orden legal dicha solicitud, por cuanto eso no fue presentado como medio de prueba en el escrito acusatorio, ahora bien, si de este Tribunal depende, establecer dentro de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, realizarse un examen Psicológico ya seria otra cosa, porque seria una condición para que prospere la Suspensión Condicional del Proceso
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• DECLARACIÓN DEL PSICÓLOGO CLINICO, RONAL E. GONZALEZ V., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.610.416, adscrito al Departamento de Psicología del Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien realizo entrevista psiquiatrita a la victima y deja constancia de los hechos objeto del presente caso, entrado en la categoría de diligencias necesarias y urgentes toda vez que certifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folios 156 y vto.
• DECLARACIÓN DE LA PSICÓLOGO CLINICO, ALDIMAR DE LOS ANGELES LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.328.208, adscrita al Departamento de Psicología del Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien realizo entrevista psiquiatrita a la victima y deja constancia de los hechos objeto del presente caso, entrado en la categoría de diligencias necesarias y urgentes toda vez que certifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folios 160 y vto.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARILI YRET RODRIGUEZ VARGAS, quien es víctima, siendo pertinente por tratarse de un testigo presencial en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente asunto. Folio 07
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• INFORME PSICOLOGICO, Suscrito por el PSICOLOGO CLINICO, RONAL E. GONZALEZ V., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.610.416, de fecha 14 de agosto de 2017, realizado a la ciudadana victima, Siendo pertinente ya que ella la ciudadana VELIZ MEZA OSMELI NAZARETH. Deja constancia de las amenazas que le profirió en ciudadano imputado en fecha 14 de julio de 2017. inserta al Folio 156.

• INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por la PSICOLOGA CLINICA ALDIMAR DE LOS ANGELES LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.328.208, de fecha 27 de noviembre de 2017, realizado a la ciudadana victima, Siendo pertinente ya que ella la ciudadana VELIZ MEZA OSMELI NAZARETH. Deja constancia de las amenazas que le profirió en ciudadano imputado en fecha 14 de julio de 2017. inserta al Folio 160.
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. GRISELIA RAMIREZ
““Previa conversación con mi Defendido el mismo esta dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
forma se le pregunta a la Defensa Pública, quien manifestó que: “En esta oportunidad estoy de acuerdo con lo solicitado, por cuanto se esta realizando la apertura de juicio por la presunta comisión de un delito en materia de violencia contra la mujer, como lo es el de Amenaza, los cuales presuntamente ha cometido mi defendido, el delito de de AMENAZA presuntamente, entonces esta defensa estima innecesaria, inmotivado y fuera de todo orden legal dicha solicitud, por cuanto eso no fue presentado como medio de prueba en el escrito acusatorio, ahora bien, si de este Tribunal depende, establecer dentro de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, realizarse un examen Psicológico ya seria otra cosa, porque seria una condición para que prospere la Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo, en tal situación mi defendido se acoge a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “si deseo declarar”. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el acusado: EDFREHEN ALEXIS PONCE APONTE, titular de cédula de identidad Nº 16.510.777, “Admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Fiscal en representación de la victima.” Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acepto las disculpas simbólicas en representación de la victima y solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima”. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el segundo aparate y de un tercio por el numeral 3 del artículo 68 ejusdem, con la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. se constituye el tribunal estando presente en sala la representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado, todos presentes la ciudadana jueza procede a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; EDFREHEN ALEXIS PONCE APONTE, titular de cédula de identidad Nº 16.510.777, Fecha de nacimiento 09/06/1979, de 39 años de edad. Residenciado en Urbanización La Esmeralda, Calle 2, Manzana B, Casa Nº 6, Vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure; hijo de Alexis Silvino (F) y Hermelinda Soto (V), de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victimas: MARILI YRET RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.739.225 y de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, EDFREHEN ALEXIS PONCE APONTE, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es la: Urbanización La Esmeralda, Calle 2, Manzana B, Casa Nº 6, Vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género, en Cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Prestar ciento veinte (120) horas de labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios. QUINTO: Igualmente se mantienen las Medidas de Protección impuestas por el Tribunal de Control a favor de la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 46 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2018. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
DR. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA.
EL SECRETARIO,

ABG. YUANFRAN CANET .
Expediente Nº CJ31-S-2017-000282
ECRS/YCR