REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-909-12
DEMANDANTE: CARMEN GREGORIA YZQUIERDO, titular de la cedula de identidad de identidad Nro. V-9.599.197.
DEMANDADOS: YULIANA CAROLINA REALZA CASTRO y EDGAR ALEXANDER ARROYO LABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.343.155 y V-13.899.755.
BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de nacimiento 07/12/2005, según Acta de Nacimiento Nro. 279. Año 2005, registrada por El Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR
I
Visto el ingreso del Informe de Seguimiento emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde los Integrantes del mismo, pudieron informar que el adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), desde los tres (3) meses de edad, y por orden del Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra bajo Medida de Colocación Familiar desde el 06 de febrero del 2015, durante los años de permanencia en el hogar, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorable entre los demandantes, el Adolescente que nos ocupa y demás familiares, quienes se han mostrado preocupados y diligentes ante las demandas del Adolescente. Se apreció adecuada distribución de roles, normas y limites que han permitido la interacción afectiva del Adolescente y demás familiares. El Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cursará 1er año de Bachillerato, según sus cuidadores manifestaron que: “Es un Adolescente muy estudioso y responsable con sus estudios, nosotros nos sentimos bien con el y aún estamos realizando los trámites de adopción.
Ahora bien, esta determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúe en el hogar de los ciudadanos CARMEN GREGORIA YZQUIERDO y PEDRO RAFAEL FLORES, de igual condición sigan las visitas de seguimiento.
II
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar este Juzgador, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 358:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de los ciudadanos CARMEN GREGORIA YZQUIERDO y PEDRO RAFAEL FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.599.197 y V-8.1974.907, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 06-02-2015, hasta tanto sean reintegrados a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 394, 395, 396 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda continuar con el seguimiento de la presente Medida. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JES/CFY/miglays
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