Biruaca, 08 de agosto de 2018
EXPEDIENTE: Nº 1774-13
REPRESENTANTE LEGAL: YENNY ANTONIETA RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de 16,12 y 8 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.803.
MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana YENNY ANTONIETA RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de 16,12 y 8 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en contra del ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.803.
Al folio (272) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de de Aumento de Obligación de Manutención, librando notificación al ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y a la Defensoría Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure.
Cursa al folio (277) consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Defensoría Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure.
Cursa al folio (279) consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (281) del Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza.
Al folio (285) consta en el Expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, no siendo posible acuerdo alguno y se declaró abierta la articulación probatoria estipulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al folio (284) del expediente, consta auto contestación de la demanda del ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.045, actuando en nombre y representación propia.
Al folio (287) cursa auto mediante el cual se ordena agregar escrito de contestación de la demanda.
Cursa al folio (288) auto para dictar sentencia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana YENNY ANTONIETA RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de 16,12 y 8 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Defensoría Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de San Fernando de Apure, quien solicita se revise la obligación de manutención, por parte de padre biológico Ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.803, cuyos argumentos se transcriben a continuación:
“(…) solicitando en esta oportunidad que el demandado en autos cubra todos los gastos de nuestras hijas en concerniente a artículos de higiene personal es decir de manera mensual realice la compra de los siguientes productos: 2 presto barbas, 2 jabón de baño, 4 papel higiénico, 2 paquetes de toallas sanitarias y 1 crema dental. Cada dos meses deberá comprar: 1 champú, 1 acondicionador, 1 baño de crema, 1 gelatina para el cabello, 1 crema para peinar, 2 desodorantes, 1 paquete de protectores diarios y 1 enjuague bucal. Y cada tres mese (sic) deberà comprar: 3 cepillo dental. Dejando constancia que lo relacionado a los aportes extras del inicio de actividades escolares y festividades decembrinas continùen de la forma en que se ha venido cumpliendo, es decir, mediante la compra del 50% de los uniformes y ùtiles escolares por parte del padre en el mes de agosto de cada año y de la misma forma en diciembre de cada año respecto de los estrenos; Asimismo solicito se imponga del deber de cubrir el 50% de los gastos de médicos y medicinas cuando los hubiere y que lo sucesivo se establezca. (…)”
En el caso de marras, se evidencia que compareció previa citación el obligado en manutención ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza, no habiendo acuerdo entre las partes, tal y como dejo constancia este tribunal mediante acta de fecha 18 de julio de 2018, cursante al folio (285) del expediente. Asimismo hubo contestación de la demanda en tiempo útil, en cuyo escrito arguye:
• Que “Rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los alegatos formulados por la madres de mis menores hijas, pues si bien es cierto que le asiste el derecho de revisar la revisión del quatum de la obligación de manutención fijada en la causa N° 177-13 de la nomenclatura de este mismo Tribunal; No me niego a la exigencia hecha por la demandada en representación de mis menores hijas, pero solamente cuento con los ingresos fijos que recibo por parte del Instituto de los Seguros Sociales, por concepto de una pensión de invalidez por un monto mensual de : TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.000.000,00): más un bono de guerra económica por UN MILLÒN DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, para un total de CUATRO MILLÒN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 4.200.000,00); lo que significa que la pretensión de la madre de mis menores hijas, es de imposible cumplimiento, por cuanto actualmente estoy desempleado, sin poderme dedicar al libre ejercicio de la profesión como administrador y como abogado y no cuento con una cartera de clientes que me permitan obtener los ingresos suficientes por parte de ambas carreras, a pesar de que introducido en múltiples organismos públicos e instituciones privadas, mi currículo vitae para conseguir alguna contratación que me permita devengar un salario digno, acorde con mi nivel de vida adecuada a los gastos académicos alcanzados por mi persona”.
• Que “ Es necesario resaltar que tengo un hogar constituido junto a mi esposa MERCEDES RAMONA SILVA y mi hijo adolescente WILKER OMAR CEDEÑO SILVA, tal como se evidencia con el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento que anexo al presente escrito, marcadas con las letras “A” y “B”.
• Que “Estoy plenamente consciente de la grave crisis económica que está atravesando nuestro país que hace irrisorio el monto de la pensión de manutención, es por ello que propongo establecer dicha pensión de manutención por un monto mensual de : DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00).
• Que: “Por otro lado , como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido donde se vio severamente lesionada mi condición física, me encuentro en una situación de discapacidad por problemas a nivel de una pierna un tobillo que dificulta caminar y desde luego me impide dedicarme a labores que requieran de esfuerzo físico”.
PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito presentado ante esta instancia solicitando la revisión de la obligación de manutención debidamente asistida por la Defensor Público Dulce Marìa Galindo Galindo, consignó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor YENNY JACKELINE CEDEÑO RENGIFO, cursante al folio (254) del expediente, en cuyo beneficio se solicita la revisión de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Wilman Cedeño, con respecto a la menor Yenny Cedeño, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor JENIFER NOHEMI CEDEÑO RENGIFO, cursante al folio (255) del expediente, en cuyo beneficio se solicita la revisión de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Wilman Cedeño, con respecto a la menor Jenifer Cedeño, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor JENIRE STEFANIA CEDEÑO RENGIFO, cursante al folio (256) del expediente en cuyo beneficio se solicita la revisión de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Wilman Cedeño, con respecto a la menor Jenire Cedeño, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
4.- Copia simple de sentencia proferida por este Tribunal, de fecha 30 de mayo de 2013, cursante del folio (257) al (270) del expediente, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia los últimos montos establecidos por concepto de manutención. Así se decide.
5.- Copia simple de la cédula de identidad de la representante legal, cursante al folio (271) del expediente. Esta juzgadora concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la representante legal y madre en el presente asunto. Así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
No promovió prueba alguna.
PRUEBA DEL OBLIGADO
CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Promovió copia simple de certificado de matrimonio celebrado entre el ciudadano Wilman Cedeño, y la ciudadana Mercedes Silva, cursante al folio (285) del expediente y marcada con la letra “A”. Este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio, quedando probado el vínculo matrimonial actual del obligado en manutención. Y siendo que la misma es un instrumento público debidamente elaborado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
2.- Consignó copia simple de registro de nacimiento, cursante al folio (286) del expediente, correspondiente a un niño nacido el 25 de mayo de 2001, presentada como hijo del ciudadano Wilman Cedeño y la ciudadana Mercedes Silva. Este Tribunal las aprecia y le asigna todo su valor probatorio, quedando probada la existencia de otra carga familiar correspondiente al ciudadano Wilman Cedeño, así como también de su cónyuge actual Mercedes Silva. Y siendo que la misma es un instrumento público debidamente elaborado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO PROBATORIO
No promovió prueba alguna.
HECHOS CONTROVETIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
NO CONTROVERTIDOS
• Filiación.
CONTROVERTIDOS
• Compra de artículos de Higiene personal por concepto de Obligación de Manutención.
Por lo que se desprende de los actos procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y las menores beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia sentencia de este tribunal estableciendo la obligación de manutención, la cual data de fecha 01 de abril de 2016, esto es hace más de un año, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para unas menores en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de sus hijas tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión del expediente, se evidencia que el mismo es Licenciado en Administración y Abogado en ejercicio, lo cual le genera ingresos aun y cuando sean variables, así como también disfruta de una pensión de invalidez que asciende a un monto de Sesenta y Cinco Mil Veintiún Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 65.021,04), tal y como consta en constancia electrónica de pensión, cursante al folio (191).Así se establece.
En este punto, este Tribunal hace un severo LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, quien en su escrito de contestación manifiesta que como consecuencia de un accidente de tránsito se vio lesionado en su condición física, pero concerniente a ello, omitió informarle a este Tribunal, que gozaba de una pensión de invalidez, lo cual constituye un ingreso mensual estable, cuestión esta que en forma reiterada negó tener.
Asimismo, quedo en evidencia para este Tribunal la negativa del ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, de al menos proponer montos por conceptos de manutención, aun y cuando se trata de su compromiso y responsabilidad como padre, pues las beneficiarias son sus hijas, cuyas necesidades no aguardan por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y crecimiento.
Ahora bien, el obligado en manutención demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, la cual de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescentes, es compartida de por mitad y en corresponsabilidad con la madre de este menor, no siendo una carga en su totalidad del demandado, y así se determina. Por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de sus tres (03) menores hijas, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Yenny Antonieta Rengifo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de las beneficiarias de 16,12 y 8 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora para la revisión de la obligación de manutención, acoge íntegramente la propuesta de la madre y representante legal de las tres (03) Adolescentes, lo cual hace en virtud del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dada la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se le ordena al ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza, a realizar la compra de los siguientes productos de Higiene personal: Mensualmente (cada mes): 2 presto barbas, 2 jabón de baño, 4 papel higiénico, 2 paquetes de toallas sanitarias y 1 crema dental. Cada dos meses deberá comprar: 1 champú, 1 acondicionador, 1 baño de crema, 1 gelatina para el cabello, 1 crema para peinar, 2 desodorantes, 1 paquete de protectores diarios y 1 enjuague bucal. Y cada tres meses deberá comprar: 3 cepillo dental, por concepto de obligación de manutención; en cuanto a los aportes extras se continua de igual forma, esto es, en 50% de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, más un aporte de 50% de gastos de fin de año correspondiente a cada una de las beneficiarias. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina y medico cuando sean requeridas por las beneficiarias de 16,12 y 8 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YENNY ANTONIETA RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de 16,12 y 8 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.80.
SEGUNDO: Se Decreta la revisión de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza, deberá realizar la compra de los siguientes productos de Higiene personal: Mensualmente (cada mes): 2 presto barbas, 2 jabón de baño, 4 papel higiénico, 2 paquetes de toallas sanitarias y 1 crema dental. Cada dos meses deberá comprar: 1 champú, 1 acondicionador, 1 baño de crema, 1 gelatina para el cabello, 1 crema para peinar, 2 desodorantes, 1 paquete de protectores diarios y 1 enjuague bucal. Y cada tres meses deberá comprar: 3 cepillo dental, por concepto de obligación de manutención; en cuanto a los aportes extras se continua de igual forma, esto es, en 50% de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, más un aporte de 50% de gastos de fin de año correspondiente a cada una de las beneficiarias. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina y medico cuando sean requeridas por las beneficiarias de 16,12 y 8 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Titular,
(FDO)
ABG. JOHANNA A. LAYA DÌAZ
Quien suscribe, abogada JOHANNA A. LAYA DÌAZ, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 1774-13. Biruaca, 08 de agosto de 2018.
La Secretaria Titular,
(FDO)
ABG. JOHANNA A. LAYA DÌAZ
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