REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2018.-
208º y 159º

EXPEDIENTE: 18-448
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: LUIS GONZAGA VEGAS Y GEONETT JOSEFINA AVILERA LAYA

En fecha 20 de julio del año 2018, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento fundamentada en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional en los términos establecidos en la Sentencia Nº 446/2005 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS GONZAGA VEGAS Y GEONETT JOSEFINA AVILERA LAYA , venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.037.961, V-8.168.672, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Celis Yohan González Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.721. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan de mutuo acuerdo y mutuo consentimiento la resolución del vinculo matrimonial que los une y se declare el divorcio solicitado y sea extinguido el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron el veintiséis (26) de diciembre del año 1983 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 265, consignada adjunto al libelo de demanda, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del año 1983, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, manifestando que fijaron como último domicilio conyugal en la calle Juan José Rondón, casa N°14 del Barrio: Central, Valencia del estado Carabobo, exponen por mutuo consentimiento haber convenido separarse de hecho desde el quince (15) de marzo de 1995 y hasta la actualidad no han reanudado su vida en común teniendo domicilios diferentes por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento divorciarse y que se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
En fecha 26 de julio del corriente año, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el folio Diez (10), se encuentra el acta de consignación de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure realizada por el Alguacil Titular José Alexander Espinoza Gutiérrez a los fines de notificarla sobre la presente solicitud, la cual fue debidamente notificada con expresión de su firma, fecha y sello.
Por cuanto los solicitantes han fundamentado su solicitud en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso de María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, donde se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró:
“con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, (resaltado nuestro).

En tal sentido como lo afirma la Sala Constitucional, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un aspecto importante de su vida como es la extinción del vinculo matrimonial contraído, es decir, que los ciudadanos comparecen de manera amistosa, de mutuo acuerdo y consentimiento a solicitar el divorcio para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LUIS GONZAGA VEGAS Y GEONETT JOSEFINA AVILERA LAYA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-07.037.961, N° V-8.168.672, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de diciembre del año 1983 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 265 ajustado a la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional en los términos establecidos en la Sentencia Nº 446/2005 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 10:40, horas de la mañana del día tres (13) de agosto del año 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez;

ABG. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Titular;


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto Nº , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Titular;


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.






























EXP. N° 18-448
FJP/MMAT/lg