REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Agosto 2018
208° y 159°


CAUSA Nº 1Inh-3738-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 7-8-2018 por la Abg. Erika Mena Contreras, Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº CJ31-S-2018-000019, la prevista en el numeral 1º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, mediante acta cursante al folio 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

…Verificado como ha sido el presente asunto penal CJ31-S-2018-000019, seguido en contra del ciudadano FRAY ANDERSON MARTÍNEZ ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.017.926; actuando en mi carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, y conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento de la causa antes mencionada, en atención a los siguientes:

PRIMERO: En fecha 17 de Abril de 2018, este Tribunal da ingreso mediante auto del presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano FRAY ANDERSON MARTÍNEZ ARVELO, en virtud de la solicitud de Audiencia de Presentación de Imputado planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual fue realizada en fecha 18 de Abril de 2018, según consta en Acta inserta al folio 27 del presente asunto, en la cual se dejó constancia de la juramentación del ciudadano ABG. ROBERT MENA, quien desde ese momento ejerce la Defensa del ciudadano imputado antes mencionado.

SEGUNDO: Que estoy unida por parentesco de consanguinidad con el ciudadano ABG. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.326.808, quien ejerce la Defensa del ciudadano FRAY ANDERSON MARTÍNEZ ARVELO, imputado en el asunto penal objeto de la presente inhibición; por cuanto es hijo de mi hermano ROBERT RICHARD MENA, siendo en consecuencia mi sobrino consanguíneo, de allí nace en este momento mi voluntad en inhibirme de conocer el presente asunto, pues se pudiera ver afectada mi imparcialidad al momento de emitir cualquier pronunciamiento.

TERCERO: Es por ello ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que por tal motivo considero que no es conveniente que deba conocer de la presente causa, toda vez podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad, (Fundamentales obligaciones de un Juez) al momento de tomar una decisión en el presente asunto; y tomando en consideración la norma, la cual es clara al establecer taxativamente lo siguiente: “CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. ARTÍCULO 89. Los jueces y juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera que las partes o con el o la representante de alguna de ellas. (...)”

CUARTO: Así mismo ha recalcado el Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina Penal Venezolana, que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, mediante las cuales funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez o Jueza, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada.

QUINTO: Que se hace necesario señalar que la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionario del Poder Judicial, a través del cual, el administrador de justicia, atendiendo a determinada situación personal como es el vínculo familiar en el presente caso, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa.

SEXTO: Por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es que estimo ajustado a derecho a los proceso, plantear la Inhibición como efecto formalmente lo hago, en la presente causa signada con el Nº CJ31-S-2018-000019, seguida en contra del ciudadano FRAY ANDERSON MARTÍNEZ ARVELO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.017.926, donde ejerce la Defensa el ABG. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La jueza Erika Mena Contreras, fundamentó su inhibición en el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se inhibía de conocer la causa por cuanto el Abg. Robert Ricardo Mena Acosta, ejerce la Defensa del ciudadano Fray Anderson Martínez, en el referido asunto Penal Nº CJ31-S-2018-000019, y el mismo es su sobrino por tal razón existe un vinculo de afinidad con el defensor privado antes mencionado, considerando prudente y ajustado a derecho es apartarse del conocimiento del presente asunto penal antes señalado.

Indicado lo previo, esta Corte considera que efectivamente la crisis subjetiva planteada por la jueza Erika Mena Contreras, encuentra asidero dentro de la causal que ha señalado como razón para su apartamiento del conocimiento del asunto penal Nº CJ31-S-2018-000019, y comulgan con lo narrado en su informe, que produjo la crisis subjetiva motivo de la presente incidencia, para considerar comprometida su imparcialidad en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, toda vez que como arguye en su informe inhibitorio, que el Defensor privado Abg. Robert Mena, es hijo de su hermano Robert Richard Mena, en consecuencia es su sobrino consanguíneo.

Es por ello que infiere esta Alzada lo inobjetable de la convicción inhibitoria de la jueza, y que demás esta decir, necesaria para la sanidad de los principios protectores del justiciable, a los fines de la búsqueda de la justicia por las vías jurídicas y el derecho, y como norte para ello la imparcialidad. Luego, por las razones precedentemente expuestas considera esta Corte que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la inhibición planteada el 7-8-2018 por la Abg. Erika Mena Contreras, Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 eiusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara Con lugar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 90 eiusdem, la inhibición planteada el 7-8-2018 por la Abg. Erika Mena Contreras, Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia a la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

EL JUEZ, (PONENTE),
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA

EMBL/JLSR/PRSM/JAML/José.-
Causa Nº 1Inh-3738-18