REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de agosto 2018
208° y 159°


Causa Nº 1Aa-3734-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 9-7-2018, por la Abogada Vanessa Alexandra Moncada Romero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Daniel Arcadio Altuna Martínez, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29-6-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero Flores, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó la Abogada Vanessa Alexandra Moncada Romero, lo siguiente:

…El auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren el artículo 236 numeral 2 en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos que se le imputan; y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tal como se observa en el auto contra el cual apela; específicamente en la exposición de la Fiscal del Ministerio Público; que no existe elemento de convicción alguno que vincule (sic) a mi representado con un hecho delictivo; ya que solo existe una conversación de Wat sapp; en la que tal como dice la misma Fiscal, mi representado le hace un cobro de una deuda que tiene el ciudadano Germán Guerrero en un establecimiento comercial de licores propiedad de una amiga (Yajaira Vasquez de Torrealba) denominado “Bodegón y distribuidora El Rincón de la caña”; y esta conversación en nada se relaciona con el SAIME, funcionarios del SAIME y menos aún con transacciones en moneda extranjera que haya realizado mi representado., ya que era un favor que le hacía a su amiga porque aquel ciudadano había consumido licor en su establecimiento y no lo había pagado. Por lo que al Juez al momento de decir, hace referencia a estas conversaciones como si se trataran de negociaciones vinculadas con el SAIME; pero si se observa en la transcripción de las mismas, nunca se menciona este Organismo y menos aún, se llega a mencionar el trámite de algún documento de identidad a través de mi representado o que mi representado estuviera cobrando algún trámite de este tipo. Considera esta Defensa se el ciudadano Juez, le esta dando una apreciación inadecuada, pretendiendo vincular a mi defendido con unos hechos y unos delitos, que nunca ha cometido, ya que es una persona apegada a las leyes. Consta en la transcripción hecha del vaciado telefónico en la que aparece la conversación de mi representado con el ciudadano Germán Guerrero, que riela al folio 389 del expediente; evidencia de manera clara y fehaciente que mi representado nunca ha estado vinculado con ese ciudadano en un hecho delictivo; y por el solo hecho de tener una conversación, prácticamente acalorada con ese ciudadano por unos bolívares de una amiga en su negocio; no lo vincula en absoluto con los delitos que haya podido cometer presuntamente el ciudadano Germán Guerrero, ya que así como le pudo cobrar a él, también pudo haberle cobrado a otra persona, ya que la sra (sic) Yajaira es una amiga personal de mi representado. En la conversación para nada se menciona. Por éstas circunstancias; y considerando que el Juez admite una imputación fiscal por los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir en contra de mi representado; sin la existencia de elemento alguno que pueda considerarse como fehaciente en la que mi representado haya actuado y lo vincule con esos delitos. Resulta ilógico que el ciudadano Juez de Control indique en su decisión que hubo una extorsión por parte de mi defendido; ahora se pregunta esta Defensa: A quien extorsionó? Quien dice que él realizó algún acto típico de este delito? Cuando se cometió ese hecho? Donde? Son preguntas que ante un autor de una extorsión, tendría fácil respuesta; pero en esta investigación en la que se está involucrando injustamente a mi defendido Daniel Altuna, NO tienen respuesta, porque sencillamente nunca cometió este delito; igual pasa en relación al cual el Juez hace un resumen de alguna doctrina asegurando que mi representado coordinó su atención con otros ciudadanos para cometer delitos en nombre del SAIME, apreciación, verdaderamente absurda, ya que en la única conversación que sostiene mi repreesntado con el ciudadano Germán Guerrero, nunca nombran al SAIME, y la sra (sic) Yajaira, a quien (sic) si nombran es dueña de una licorería no funcionaria del SAIME; razón por la que es ilógica, injusta y con ánimo de perjudicar a mi representado por ser un alto funcionario del Poder Judicial; la decisión de vincularlo con hecho y delitos que nunca ha realizado y que evidentemente no constan en las actas de esta investigación.
Ahora bien, esta Defensa Pública en Audiencia de Calificación de flagrancia, solicitó el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; en virtud que el delito por el cual esta siendo procesado mi defendido no impide el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad. Considera esta defensora que los hechos planteados por la representación Fiscal no se subsumen dentro del tipo penal aplicable para el delito antes mencionado, en virtud de que el Ministerio Público solicita la imputación y la Medida Privativa de Libertad de mi representado, basándose en una conversión que mi defendido sostuvo vía WatsApp (sic) con el ciudadano Germán Guerrero, en donde se evidencia que mi defendido sólo estaba cobrando el pago de una deuda que dicho ciudadano antes mencionado tenia (sic) en un establecimiento por la cantidad de Treina (sic) Millones de Bolívares; así mismo se desprende de dicha conversación que mi representado le manifiesta al ciudadano Germán Guerrero que él no tiene nada que ver con ningún negocio que él haya hecho con un ciudadano que denominan en la referida conversación como “El Panameño”.
A todo evento y considerando la decisión del Tribunal, ante los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, esta Defensa Técnica considera que no existe en el caso en concreto de mi defendido, el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de los siguientes hechos:
a) En Cuanto al Peligro de Fuga:
1.- Mi defendido tiene demostrado en Venezuela su estabilidad, por lo que está evidentemente demostrado su arraigo en Venezuela y específicamente en la localidad de Guasdualito Estado Apure, en virtud que el mismo desempeña funciones como Inspector de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, manteniendo su residencia en esta localidad tal como consta en constancia de Residencia que se anexa.
2.- En cuanto a la pena que pudiera afrontar, si bien es cierto que el limite máximo de la misma es igual o superior a los 10 años, también es cierto, que según pacifica Jurisprudencia de Nuestro Maximo Tribunal, nos permite al caso en concreto, otorgar este tipo de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que son Menos Gravosas ya que lo que busca es cumplir con el Principio Constitucional y Legal de Juzgamiento en Libertad.
b) En cuanto al Peligro de Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad:
Al respecto debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 238, para que sea considerado el Peligro de Fuga:
1) Tenemos en este numeral 1, que El imputado desarrolle la conducta de destruir, modificar, ocultar o falsificar, elementos de convicción; este supuesto no opera al caso en concreto por cuanto el Estado Venezolano posee todo un Aparataje (sic) a través de sus Órganos Policiales lo cual le sería imposible a un solo ciudadano tratar de modificar y acceder a pruebas, testigos, documentos, con la intención de verse favorecido del resultado de la investigación, cuando en el caso concreto, ya el Ministerio Público con las diligencias preliminares ha recabado todos los elementos y posibles pruebas de esta investigación, por lo que nada cambiaría una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que no hay nada que obstaculizar si ya están en el proceso todos los elementos que servirán de pruebas al Ministerio público (sic)..
c) De la Presunción Iuris Tantum Contenida en numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en Referencia al límite máximo de la pena.
Establece el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. Comillas y negritas son propias…
…Considera esta Defensora que los hechos planteados por la representación Fiscal no se subsumen dentro del tipo penal aplicable para los delitos antes mencionados ya que de acuerdo al Acta de Investigación Policial de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN (sic) Guasdualito al reconocimiento legal y vaciado de contenido del 17 de junio del 2018; que son en definitiva los presuntos elementos de convicción tomados en cuenta por el ciudadano Juez de Control al momento de admitir la calificación Jurídica; que mi representado le hace un cobro de una deuda que tiene el ciudadano Germán Guerrero en un establecimiento comercial de licores propiedad de una amiga (Yajaira Vasquez de Torrealba) denominado “Bodegón y distribuidora El Rincón de la caña”; y esta conversación en nada se relaciona con el SAIME, funcionarios del SAIME y menos aún con transacciones en moneda extranjera que haya realizado mi representado., ya que era un favor que le hacía a su amiga porque aquel ciudadano había consumido licor en su establecimiento y no los había pagado. Por lo que el Juez al momento de decidir, hace referencia a estas conversaciones como si se trataran de negociaciones vinculadas con el SAIME; pero si se observa en la transcripción de las mismas, nunca se menciona este Organismo y menos aún, se llega a mencionar el trámite de algún documento de identidad a través de mi representado o que mi representado estuviera cobrando algún trámite de este tipo. por (sic) tal razón solicito se deseche la calificación jurídica acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta jurisdicción.
El fundamento del presente motivo también lo constituye el hecho de que la Decisión apelada ha causado a mi defendido un gravamen irreparable considerando que mi defendido, es una persona humilde y trabajadora, que nunca ha tenido problemas judiciales y goza de buena conducta dentro de su comunidad y es conocido como cumplidor y respetuoso de las leyes, y tiene derecho a acceder a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, esta privativa causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que le coarta su derecho al juzgamiento en libertad y siendo que nuestra norma adjetiva le ha devuelto a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso y ha establecido que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados; por tal razón es que se le causa un gravamen irreparable a mi representado al admitirse una calificación jurídica a los hechos que no corresponde con la tipicidad…
…Considerando la posibilidad de que se (sic) esa digna Corte de Apelaciones tenga un criterio diferente al de esta Defensora y este (sic) de acuerdo con la calificación dada por el Tribunal de Control; y considero que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. En conclusión, la decisión del Tribunal de Control por la que ha privado a mi defendido, ha causado en su persona un gravamen irreparable considerando que mi defendido, es es (sic) fiel cumplidor de sus obligaciones en su comunidad, es un profesional del Derecho que hasta el momento de su privación de libertad desempeñaba como Inspector de Tribunales, cargo en el que además tuvo reiterados inconvenientes laborales con el Juez de Control de David Quintero por las múltiples denuncias recibidas en su contra y sobre las cuales mi representado exigía respeto a los derechos de los justiciables, y tal privación lo somete a dejar de cumplir sus obligaciones como hombre trabajador para lograr el cumplimiento de sus metas personales, profesionales y laborales; donde dicha decisión le priva de su derecho al Juzgamiento en Libertad que reina en todo proceso penal, siendo que ha demostrado su intención de colaborar con el proceso de investigación, ya que al conocer que existía una orden de aprehensión en su contra procedió a presentarse voluntariamente ante la autoridad y se ha demostrado su arraigo, desvirtuándose el peligro de fuga y tiene especial interés en que se esclarezca la verdad de estos hechos… (Folios 2 al 6 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ronald José Flores Díaz, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:
…Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez a quo, palmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado del presente auto. Adicionalmente, es importante destacar que la presente decisión emanada del acto contó con una exhaustiva motivación de condiciones o características de exhaustividad que corresponden a la audiencia de presentación de imputados, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa en cuanto a lo exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión… (Folios 108 al 110 del cuaderno de apelación).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…Por lo que a criterio de quien aquí decide se configura los delitos de EXTORSION, por cuanto se desprende de conversación vía Chat, sostenida entre los ciudadano: GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.259, y el ciudadano: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.808.500, a través el número teléfono: (0414-467757) acabó el problema Altuna, si te he visto ni me acuerdo hermano, pero le voy a decir algo de verdad, de pana, de panita y todo, recuerda que ese cliente era tuyo hermanito y me hiciste invertir más de dos millones de, más de dos mil dólares, no dos millones, más de dos mil dólares, ok, no me caiga a usted a charla ahora que es que usted tal, que me decía, no, no señor aunado a ello, el vaciado de contenido que se realizó al equipo telefónico celular, marca Samsung, color negro, modelo SMG55OT, serial número RV8H80V4NJ, serial IMEIL 358511/07/741408/8, una (01) sim card, tipo 4G, serial número 58043200, de la empresa de telefonía movistar, número telefónico +584147525401, perteneciente al ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.259, se puede observar a través de la mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp, que se encuentra en el referido equipo, la relación que guarda los ciudadanos Germán Alexander Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.259, y el ciudadano imputado Daniel Arcadio Altuna Martínez, titular de la cédula de identidad V-10.808.500, Inspector de Tribunales del estado Apure, extensión Guasdualito, por medio del número telefónico +584147525401, logrando observar a razón de una persona a quien denominan PANAMEÑO, logrando constatarse que el ciudadano responde al nombre de MARTINES QUIROS RICARDO ALFONSO, de nacionalidad panameño, documento nacional de identidad DIN-2160383, quien se encuentra requerido por las autoridades del país de origen con Notificación Roja Internacional, por la presunta comisión de los delitos LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO ASESINATO y BLANQUEO DE CAPITALES, capturado en territorio venezolano y solicitado en extradición por la República de Panamá, al obtener mayor información relacionada al nombre de MARTINES QUIROS RICARDO ALFONSO, verificándose según Sentencia Nº 319 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2016. En fecha 11 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio Nº 1187-16, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., en virtud de la Notificación Azul Internacional B955/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO ASESINATO”, y de la Notificación Roja Internacional A,7941/102011, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar solicitado por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES. Presumiendo de esta que el ciudadano MARTINES QUIROS RICARDO ALFONSO, haya apelado la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se suscita un juicio consiguiente (ANEXO B) donde se observa en el buscador Sentencia Nº 504 de (sic) Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2016. En fecha 11 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio Nº 1187-16, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño Nº 2160383, en virtud de la Notificación Azul Internacional B-955-/11(2012, de fecha 9 de Noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO ASESINATO”, y de la Notificación Roja Internacional A-7941/102011, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar solicitado por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES. En vista de lo anterior según investigación policial, que sostiene el ciudadano imputado Germán Alexander Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad V-10.177.259, con funcionarios del Saime y por el acceso a la información que dispone el ciudadano Daniel Arcadio Altuna Martínez, titular de la cédula de identidad V-10.808500, en el cargo que ostenta como Inspector de Tribunales del estado Apure, extensión Guasdualito, no se descarta que el dinero en moneda extranjera del cual hacen manifiesto en la conversación de la mensajería instantánea de la aplicación. WhatsApp, sea por el trámite a solicitud del ciudadano MARTINES QUIROS RICARDO ALFONSO, de nacionalidad panameña documento nacional de identidad DNI 2160383, a fin de encontrarle una condición de manera ilegal y poder transitar en el territorio venezolano.
En cuanto al delito de ASOCIACION, el imputado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.808500, presuntamente coordinaron las acciones necesarias para asociarse y cometer delito, lo más importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo como se puede observar en este caso, no sería posible lograr la perpetración de los delitos en virtud de lo cual el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que la persecución penal de los “asociados” podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza. Es el caso que el ciudadano DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.808500, y en virtud de su condición, utilizaron la estructura de dicha institución de estado (SAIME), para lograr realizar presuntamente trámites de identificación, por cobros de dinero a través de terceros.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que el ciudadano: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.808500, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO. Por lo que se declara Sin Lugar las oposiciones realizadas por la defensa en cuento a las precalificaciones jurídicas imputadas por la representante del Ministerio Público.
TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (sic): DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.808500, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión de investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
A tal efecto observa en cuanto al numeral 1º del artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal: Nos encontramos frente a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, que establece una pena de Diez (10) a Quine (sic) (15) años y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de 6 a 10 años de prisión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. En cuanto al numeral 2º, en las actas constan fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano De (sic) Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin – Guasdualito de fecha 11de Junio del 2018. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de JUNIO de 2018, suscrita por el funcionario Adscrito al Servicio Bolivariano De (sic) Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin – Guasdualito, Estado Apure, mediante compareció por ante este Despacho el funcionario Comisario Jhonny Suárez, adscrito a esta Base Territorial; 3.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 11 de junio 2018, suscrita por el funcionario Primer Inspector Samuel Guerra adscrita a esta base territorial, SEBIN – Gusadualito. ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 11 de junio 2018, suscrita por el funcionario Primer Inspector Samuel Guerra adscrita a esta base territorial, SEBIN – Gusadualito. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA: 010, de fecha 11-06-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SEBIN Gusadualito. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2018, suscrita por el funcionario Primer Inspector Samuel Guerra adscrita a esta base territorial, SEBIN – Gusadualito, Apure, quienes dejan constancia de la comparencia del ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ ROSALES, titular de cédula de identidad V-16.258.988, quien compareció a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SEBIN Gusadualito, Apure quienes dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana Rodríguez Domínguez Karla Lorena, titular de la cédula de identidad V-18.375.798, quien compareció a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan. 7.- ACTA DE ENTRESTA, de fecha 11-06-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al SEBIN Gusadualito, Apure, quines dejan constancia de la comparecencia del ciudadano JERSON ELIEZER ARGEL OJEDA, titular de la cédula de identidad V-17.203.062, quien compareció a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investiga. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Junio de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Territorial, SEBIN – Guasdualito, Guasdualito Estado Apure. Así mismo, del estudio técnico 9.- (RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO), realizado en fecha 17-06-2018, realizado por el Primer Inspector Samuel Darío Guerra Mora, adscrito a la base territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Guasdualito. Al teléfono móvil, el cual posee las siguientes características: marca Samsung, modelo SMG55OT, serial número RV8H80V4NJ, código IMEI 358511/07/741408/8, provisto de una (01) SIM de la empresa telefónica Movistar, con los seriales Nº 58043200 y 10338837, asociada al número telefónico 0414-7525401 y una batería Samsung, serial Nº AA21713PS/2B, incautado al ciudadano detenido GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.259.
En cuanto al numeral 3º, la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto al artículo 237 numeral 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 1, el arraigo en el país, este se determina por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia y de sus negocios o trabajo, si bien es cierto que el imputado tiene su arraigo en el país que se determina por el asunto laboral, ya que el ciudadano funge como inspector de tribunales en esta circunscripción judicial, ahora bien, no debe ser entendido que se debe considerar los numerales previstos en el artículo 237 de manera absoluta y aislada, para estimar otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga por lo que es conducente tomar en cuenta los hechos en concreto, por lo que del numeral 2, se desprende la pena de llegar a imponerse en el caso, por cuanto son delitos graves como es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. En cuanto al numeral 3. La magnitud del daño causado este se determina en el presente caso en la conducta típica de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo influyendo en el ánimo de lucro a los fines de obtener para si o por intermedio de un tercero un beneficio de carácter patrimonial, por lo que es de considerar que las instituciones del estado, han sido creadas para garantizar derechos a la colectividad a través de las gestiones del estado venezolano, por lo que hacer actos administrativos de manera ilícita e ilegal, causa daños a la comunidad los cuales son incuantificables toda vez que este tipo de hechos vulnera la estabilidad de las víctimas que por medios falaces se le ofrece realizar un servicio del cual no es licito, atentando contra el sentido de seguridad social y soberanía del estado que debe garantizando a la ciudadanía, Respecto al parágrafo primero, se encuentra evidentemente fundado toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho que califica los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo es superior a los Diez (10) años, es porque estima este Tribunal que se encuentran llenos de los numerales 1, 2, 3 de los artículos 236 y 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 85 al 105 del presente cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión en la falta de acreditación por parte del A-quo del numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inmotivación, y la no acreditación de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando arguyó en su pretensión:

…El auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren el artículo 236 numeral 2 en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos que se le imputan; y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tal como se observa en el auto contra el cual apela; específicamente en la exposición de la Fiscal del Ministerio Público; que no existe elemento de convicción alguno que vincule (sic) a mi representado con un hecho delictivo; ya que solo existe una conversación de Wat sapp; en la que tal como dice la misma Fiscal, mi representado le hace un cobro de una deuda que tiene el ciudadano Germán Guerrero en un establecimiento comercial de licores propiedad de una amiga (Yajaira Vasquez de Torrealba) denominado “Bodegón y distribuidora El Rincón de la caña”; y esta conversación en nada se relaciona con el SAIME, funcionarios del SAIME y menos aún con transacciones en moneda extranjera que haya realizado mi representado., ya que era un favor que le hacía a su amiga porque aquel ciudadano había consumido licor en su establecimiento y no lo había pagado. Por lo que al Juez al momento de decir, hace referencia a estas conversaciones como si se trataran de negociaciones vinculadas con el SAIME; pero si se observa en la transcripción de las mismas, nunca se menciona este Organismo y menos aún, se llega a mencionar el trámite de algún documento de identidad a través de mi representado o que mi representado estuviera cobrando algún trámite de este tipo. Considera esta Defensa se el ciudadano Juez, le esta dando una apreciación inadecuada, pretendiendo vincular a mi defendido con unos hechos y unos delitos, que nunca ha cometido, ya que es una persona apegada a las leyes. Consta en la transcripción hecha del vaciado telefónico en la que aparece la conversación de mi representado con el ciudadano Germán Guerrero, que riela al folio 389 del expediente; evidencia de manera clara y fehaciente que mi representado nunca ha estado vinculado con ese ciudadano en un hecho delictivo; y por el solo hecho de tener una conversación, prácticamente acalorada con ese ciudadano por unos bolívares de una amiga en su negocio; no lo vincula en absoluto con los delitos que haya podido cometer presuntamente el ciudadano Germán Guerrero, ya que así como le pudo cobrar a él, también pudo haberle cobrado a otra persona, ya que la sra (sic) Yajaira es una amiga personal de mi representado. En la conversación para nada se menciona. Por éstas circunstancias; y considerando que el Juez admite una imputación fiscal por los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir en contra de mi representado; sin la existencia de elemento alguno que pueda considerarse como fehaciente en la que mi representado haya actuado y lo vincule con esos delitos. Resulta ilógico que el ciudadano Juez de Control indique en su decisión que hubo una extorsión por parte de mi defendido; ahora se pregunta esta Defensa: A quien extorsionó? Quien dice que él realizó algún acto típico de este delito? Cuando se cometió ese hecho? Donde? Son preguntas que ante un autor de una extorsión, tendría fácil respuesta; pero en esta investigación en la que se está involucrando injustamente a mi defendido Daniel Altuna, NO tienen respuesta, porque sencillamente nunca cometió este delito; igual pasa en relación al cual el Juez hace un resumen de alguna doctrina asegurando que mi representado coordinó su atención con otros ciudadanos para cometer delitos en nombre del SAIME, apreciación, verdaderamente absurda, ya que en la única conversación que sostiene mi repreesntado con el ciudadano Germán Guerrero, nunca nombran al SAIME, y la sra (sic) Yajaira, a quien (sic) si nombran es dueña de una licorería no funcionaria del SAIME; razón por la que es ilógica, injusta y con ánimo de perjudicar a mi representado por ser un alto funcionario del Poder Judicial; la decisión de vincularlo con hecho y delitos que nunca ha realizado y que evidentemente no constan en las actas de esta investigación.
Ahora bien, esta Defensa Pública en Audiencia de Calificación de flagrancia, solicitó el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; en virtud que el delito por el cual esta siendo procesado mi defendido no impide el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad. Considera esta defensora que los hechos planteados por la representación Fiscal no se subsumen dentro del tipo penal aplicable para el delito antes mencionado, en virtud de que el Ministerio Público solicita la imputación y la Medida Privativa de Libertad de mi representado, basándose en una conversión que mi defendido sostuvo vía WatsApp (sic) con el ciudadano Germán Guerrero, en donde se evidencia que mi defendido sólo estaba cobrando el pago de una deuda que dicho ciudadano antes mencionado tenia (sic) en un establecimiento por la cantidad de Treina (sic) Millones de Bolívares; así mismo se desprende de dicha conversación que mi representado le manifiesta al ciudadano Germán Guerrero que él no tiene nada que ver con ningún negocio que él haya hecho con un ciudadano que denominan en la referida conversación como “El Panameño”.
A todo evento y considerando la decisión del Tribunal, ante los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, esta Defensa Técnica considera que no existe en el caso en concreto de mi defendido, el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de los siguientes hechos:
a) En Cuanto al Peligro de Fuga:
1.- Mi defendido tiene demostrado en Venezuela su estabilidad, por lo que está evidentemente demostrado su arraigo en Venezuela y específicamente en la localidad de Guasdualito Estado Apure, en virtud que el mismo desempeña funciones como Inspector de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, manteniendo su residencia en esta localidad tal como consta en constancia de Residencia que se anexa.
2.- En cuanto a la pena que pudiera afrontar, si bien es cierto que el limite máximo de la misma es igual o superior a los 10 años, también es cierto, que según pacifica Jurisprudencia de Nuestro Maximo Tribunal, nos permite al caso en concreto, otorgar este tipo de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que son Menos Gravosas ya que lo que busca es cumplir con el Principio Constitucional y Legal de Juzgamiento en Libertad.
b) En cuanto al Peligro de Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad:
Al respecto debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 238, para que sea considerado el Peligro de Fuga:
2) Tenemos en este numeral 1, que El imputado desarrolle la conducta de destruir, modificar, ocultar o falsificar, elementos de convicción; este supuesto no opera al caso en concreto por cuanto el Estado Venezolano posee todo un Aparataje (sic) a través de sus Órganos Policiales lo cual le sería imposible a un solo ciudadano tratar de modificar y acceder a pruebas, testigos, documentos, con la intención de verse favorecido del resultado de la investigación, cuando en el caso concreto, ya el Ministerio Público con las diligencias preliminares ha recabado todos los elementos y posibles pruebas de esta investigación, por lo que nada cambiaría una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que no hay nada que obstaculizar si ya están en el proceso todos los elementos que servirán de pruebas al Ministerio público (sic)..
c) De la Presunción Iuris Tantum Contenida en numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en Referencia al límite máximo de la pena.
Establece el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. Comillas y negritas son propias…
…Considera esta Defensora que los hechos planteados por la representación Fiscal no se subsumen dentro del tipo penal aplicable para los delitos antes mencionados ya que de acuerdo al Acta de Investigación Policial de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN (sic) Guasdualito al reconocimiento legal y vaciado de contenido del 17 de junio del 2018; que son en definitiva los presuntos elementos de convicción tomados en cuenta por el ciudadano Juez de Control al momento de admitir la calificación Jurídica; que mi representado le hace un cobro de una deuda que tiene el ciudadano Germán Guerrero en un establecimiento comercial de licores propiedad de una amiga (Yajaira Vasquez de Torrealba) denominado “Bodegón y distribuidora El Rincón de la caña”; y esta conversación en nada se relaciona con el SAIME, funcionarios del SAIME y menos aún con transacciones en moneda extranjera que haya realizado mi representado., ya que era un favor que le hacía a su amiga porque aquel ciudadano había consumido licor en su establecimiento y no los había pagado. Por lo que el Juez al momento de decidir, hace referencia a estas conversaciones como si se trataran de negociaciones vinculadas con el SAIME; pero si se observa en la transcripción de las mismas, nunca se menciona este Organismo y menos aún, se llega a mencionar el trámite de algún documento de identidad a través de mi representado o que mi representado estuviera cobrando algún trámite de este tipo. por (sic) tal razón solicito se deseche la calificación jurídica acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta jurisdicción.
El fundamento del presente motivo también lo constituye el hecho de que la Decisión apelada ha causado a mi defendido un gravamen irreparable considerando que mi defendido, es una persona humilde y trabajadora, que nunca ha tenido problemas judiciales y goza de buena conducta dentro de su comunidad y es conocido como cumplidor y respetuoso de las leyes, y tiene derecho a acceder a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, esta privativa causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que le coarta su derecho al juzgamiento en libertad y siendo que nuestra norma adjetiva le ha devuelto a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso y ha establecido que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados; por tal razón es que se le causa un gravamen irreparable a mi representado al admitirse una calificación jurídica a los hechos que no corresponde con la tipicidad…
…Considerando la posibilidad de que se (sic) esa digna Corte de Apelaciones tenga un criterio diferente al de esta Defensora y este (sic) de acuerdo con la calificación dada por el Tribunal de Control; y considero que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. En conclusión, la decisión del Tribunal de Control por la que ha privado a mi defendido, ha causado en su persona un gravamen irreparable considerando que mi defendido, es es (sic) fiel cumplidor de sus obligaciones en su comunidad, es un profesional del Derecho que hasta el momento de su privación de libertad desempeñaba como Inspector de Tribunales, cargo en el que además tuvo reiterados inconvenientes laborales con el Juez de Control de David Quintero por las múltiples denuncias recibidas en su contra y sobre las cuales mi representado exigía respeto a los derechos de los justiciables, y tal privación lo somete a dejar de cumplir sus obligaciones como hombre trabajador para lograr el cumplimiento de sus metas personales, profesionales y laborales; donde dicha decisión le priva de su derecho al Juzgamiento en Libertad que reina en todo proceso penal, siendo que ha demostrado su intención de colaborar con el proceso de investigación, ya que al conocer que existía una orden de aprehensión en su contra procedió a presentarse voluntariamente ante la autoridad y se ha demostrado su arraigo, desvirtuándose el peligro de fuga y tiene especial interés en que se esclarezca la verdad de estos hechos…

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Para decretar la orden de custodia en cárcel de Daniel Arcadio Altuna, el A quo lo hizo en los siguientes términos:

…Por lo que a criterio de quien aquí decide se configura los delitos de EXTORSION, por cuanto se desprende de conversación vía Chat, sostenida entre los ciudadano: GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.259, y el ciudadano: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.808.500, a través el número teléfono: (0414-467757) acabó el problema Altuna, si te he visto ni me acuerdo hermano, pero le voy a decir algo de verdad, de pana, de panita y todo, recuerda que ese cliente era tuyo hermanito y me hiciste invertir más de dos millones de, más de dos mil dólares, no dos millones, más de dos mil dólares, ok, no me caiga a usted a charla ahora que es que usted tal, que me decía, no, no señor aunado a ello, el vaciado de contenido que se realizó al equipo telefónico celular, marca Samsung, color negro, modelo SMG55OT, serial número RV8H80V4NJ, serial IMEIL 358511/07/741408/8, una (01) sim card, tipo 4G, serial número 58043200, de la empresa de telefonía movistar, número telefónico +584147525401, perteneciente al ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.259, se puede observar a través de la mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp, que se encuentra en el referido equipo, la relación que guarda los ciudadanos Germán Alexander Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.259, y el ciudadano imputado Daniel Arcadio Altuna Martínez, titular de la cédula de identidad V-10.808.500, Inspector de Tribunales del estado Apure, extensión Guasdualito, por medio del número telefónico +584147525401, logrando observar a razón de una persona a quien denominan PANAMEÑO, logrando constatarse que el ciudadano responde al nombre de MARTINES QUIROS RICARDO ALFONSO, de nacionalidad panameño, documento nacional de identidad DIN-2160383, quien se encuentra requerido por las autoridades del país de origen con Notificación Roja Internacional, por la presunta comisión de los delitos LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO ASESINATO y BLANQUEO DE CAPITALES, capturado en territorio venezolano y solicitado en extradición por la República de Panamá, al obtener mayor información relacionada al nombre de MARTINES QUIROS RICARDO ALFONSO, verificándose según Sentencia Nº 319 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2016. En fecha 11 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio Nº 1187-16, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., en virtud de la Notificación Azul Internacional B955/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO ASESINATO”, y de la Notificación Roja Internacional A,7941/102011, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar solicitado por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES. Presumiendo de esta que el ciudadano MARTINES QUIROS RICARDO ALFONSO, haya apelado la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se suscita un juicio consiguiente (ANEXO B) donde se observa en el buscador Sentencia Nº 504 de (sic) Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2016. En fecha 11 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio Nº 1187-16, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño Nº 2160383, en virtud de la Notificación Azul Internacional B-955-/11(2012, de fecha 9 de Noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO ASESINATO”, y de la Notificación Roja Internacional A-7941/102011, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar solicitado por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES. En vista de lo anterior según investigación policial, que sostiene el ciudadano imputado Germán Alexander Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad V-10.177.259, con funcionarios del Saime y por el acceso a la información que dispone el ciudadano Daniel Arcadio Altuna Martínez, titular de la cédula de identidad V-10.808500, en el cargo que ostenta como Inspector de Tribunales del estado Apure, extensión Guasdualito, no se descarta que el dinero en moneda extranjera del cual hacen manifiesto en la conversación de la mensajería instantánea de la aplicación. WhatsApp, sea por el trámite a solicitud del ciudadano MARTINES QUIROS RICARDO ALFONSO, de nacionalidad panameña documento nacional de identidad DNI 2160383, a fin de encontrarle una condición de manera ilegal y poder transitar en el territorio venezolano.
En cuanto al delito de ASOCIACION, el imputado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.808500, presuntamente coordinaron las acciones necesarias para asociarse y cometer delito, lo más importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo como se puede observar en este caso, no sería posible lograr la perpetración de los delitos en virtud de lo cual el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que la persecución penal de los “asociados” podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza. Es el caso que el ciudadano DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.808500, y en virtud de su condición, utilizaron la estructura de dicha institución de estado (SAIME), para lograr realizar presuntamente trámites de identificación, por cobros de dinero a través de terceros.

Al ser presentado Daniel Arcadio Altuna, el 29-6-2018 ante el A-quo, expresó: “… se puede leer un mensaje de voz donde el ciudadano aprehendido, que fue aprehendido por un delito denominado Estafa Agravada, que pretende a mi cobrar una supuesta deuda que no me consta que la tenga con ese ciudadano que denominan panameño, esa persona dentro de la investigación que el Ministerio Público inició, y que fue precalificado su delito, fue por una presunta Estafa Agravada, mal pudiera el Ministerio Público querer calificar en mi contra una posible Extorsión, cuando ese delito no encuadra dentro de los supuestos de la presunta evidencia que ellos tienen allí se puede leer claramente que yo a ese ciudadano le estoy le estoy cobrando una deuda que tiene con un local comercial aca en Guasdualito, el cual los conozco por supuesto, y el debió ser responsable de esa deuda…” (folios 49 y 50 del presente cuaderno de incidencia).

La actuación policial que dio origen a este proceso ocurrió por una investigación llevada a cabo por el Sebin, en contra del ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, ciudadano que fue aprehendido como consta en las actuaciones policiales, por estar presuntamente involucrado en trámites ilegales de pasaportes, donde aparecen como víctimas varios ciudadanos en la localidad de Guasdualito. Procedimiento policial que arrojó posteriormente su aprehensión, donde se le incautaron evidencias de interés criminalístico que fundó la imputación fiscal al momento de su presentación ante el organismo jurisdiccional.

La sospecha criminal con respecto al ciudadano Daniel Arcadio Altuna, nace de una presunción policial, la cual consta en el acta policial de fecha 27-6-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y ello debió ser objeto de tratamiento por parte del Juez al momento de aceptar la imputación fiscal en la audiencia especial de presentación de imputado del referido ciudadano, toda vez que la imputación de un ciudadano debe hacerse con fundados elementos de convicción que determinen la presunción razonable de participación en delito, para la acreditación formal de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y no de presunciones policiales, como constató esta Alzada ocurrió, dado a la inexistencia de fundados elementos de convicción, para considerar su participación en los delitos de Extorsión y Asociación.

No consta en las actuaciones elevadas a esta Superior Instancia denuncia de alguna víctima de Extorsión, condición objetiva medular para considerar la forma de participación del agente en el referido delito, a los efectos de establecer los presupuestos legales para su calificación, dado el carácter complejo y pluriofensivo de este delito, y menos aún respecto al delito de Asociación, por cuanto como se dijo ut supra, los elementos de convicción utilizados para sustentar la calificación jurídica fiscal aceptada erróneamente por el juez de la recurrida, lo fueron para fundamentar la imputación en contra del ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora.

Hay plena justificación de la conversación vía whasap entre Daniel Arcadio Altuna, y el ciudadano Guerrero Mora Germán Alexander, como se evidenció del contenido del vaciado de las notas de voz que cursan en el cuaderno de incidencia, de ella se evidenció que su intervención se centró en interceder con respecto al pago de una deuda de la cual no era acreedor sino un tercero, y ello no configura Extorsión. Si el ciudadano Guerrero Mora Germán Alexander, fue detenido en la comisión de un hecho punible, lo cual fue justificado con un procedimiento de inteligencia donde se conformó elementos de convicción que establecieron la presunción razonable de su participación en hechos punibles, ellos no debieron ser utilizados por el Ministerio Público para fundamentar la imputación del ciudadano Daniel Arcadio Altuna, pues claramente constató esta Corte que ninguno de los elementos de convicción que constan en el procedimiento configura presunción razonable de participación en los delitos por los cuales fue imputado.

Era obligación del juez de primera instancia, so pena de incurrir en arbitrariedad, precisar cómo intervino el imputado en los hechos que le asignó el Ministerio Público. Ello, por cuanto la investigación se centró exclusivamente en la actividad que realizaba el ciudadano Guerrero Mora Germán Alexander, por lo que sencillo fue evidenciar que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para imputar los delitos de Extorsión y Asociación, al ciudadano Daniel Arcadio Altuna, son los mismos utilizados por el Ministerio Fiscal para determinar la presunción razonable de participación en delito al ciudadano Guerrero Mora Germán Alexander. El Juez David Quintero, no controló la función fiscal al momento de la imputación, trato indiferentemente esta situación a la que estaba obligado, error que indujo a decretar una orden de custodia en cárcel sin haberse acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contaba con elementos de convicción para estimar que había presunción razonable de su participación en delito.

Un asunto no puede dejar pasar por alto la Corte respecto a la actuación del Juez David Quintero, en lo que va de este proceso, fue el exceso inaceptable en que incurrió cuando escribió en el auto apelado: “…En vista de lo anterior según investigación policial, que sostiene el ciudadano imputado Germán Alexander Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad V-10.177.259, con funcionarios del Saime y por el acceso a la información que dispone el ciudadano Daniel Arcadio Altuna Martínez, titular de la cédula de identidad V-10.808500, en el cargo que ostenta como Inspector de Tribunales del estado Apure, extensión Guasdualito, no se descarta que el dinero en moneda extranjera del cual hacen manifiesto en la conversación de la mensajería instantánea de la aplicación. WhatsApp, sea por el trámite a solicitud del ciudadano MARTINES QUIROS RICARDO ALFONSO, de nacionalidad panameña documento nacional de identidad DNI 2160383, a fin de encontrarle una condición de manera ilegal y poder transitar en el territorio venezolano…

Los jueces de control no están para hacer especulaciones respecto a la participación de un ciudadano en delito, debe cumplir impretermitiblemente con el deber de evaluar las evidencias y elementos de convicción que presente el Ministerio Público para el decreto de custodia en cárcel del imputado. Del análisis del razonamiento del Juez previamente transcrito, se constató que emitió una opinión subjetiva respecto al imputado, al presumir que por haber tenido éste conversaciones vía red social, con el imputado Germán Alexander Guerrero Mora, donde constaba que este le estaba reclamando el pago de un dinero por un ciudadano que fue identificado como Martines Quiros Ricardo Alfonso, a quien presuntamente había recomendado, persona que tenía requerimiento internacional, ello lo comprometía penalmente, pero lo más grave aún, es que lo utilizó como fundamento para aceptar la calificación jurídica de Extorsión y Asociación, cuando ello de acuerdo a la doctrina penal no guarda ninguna relación con los presupuestos de procedencia para la consumación de estos delitos, máxime cuando de la conversación previamente indicada lo que se evidenció fue que el ciudadano Daniel Arcadio Altuna, le estaba cobrando una deuda que éste tenía con una ciudadana de nombre Yajaira, y ello no configura delito.

Luego, le asiste la razón a la Abg. Vanessa Alexandra Moncada Romero, Defensora Pública del imputado, en cuanto a que no se acreditó en la recurrida el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones, en lo que constituye materia estrictamente cautelar, ante la no acreditación por parte del A quo del fumus comissi delicti, asume que lo ajustado a derecho es declarar Con lugar, la pretensión que fue interpuesta en fecha 9-7-2018, por la supramencionada defensora, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29-6-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero Flores, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose como consecuencia inmediata la Libertad Plena del ciudadano Daniel Arcadio Altuna. Se revoca la decisión impugnada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 9-7-2018, por la Abogada Vanessa Alexandra Moncada Romero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Daniel Arcadio Altuna Martínez, contra la decisión dictada y publicada en fecha 29-6-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero Flores, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Decreta, en lo que constituye materia estrictamente cautelar, ante la no acreditación por parte del A-quo del fumus comissi delicti, la libertad plena de Daniel Arcadio Altuna Martínez.

TERCERO: Prosígase el procedimiento ordinario debiendo el antes nombrado ciudadano estar atento a él.

CUARTO: Revoca el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA



EMBL/JLSR/PRSM/JAML/
Causa Nº 1Aa-3732-18