REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 7 de Agosto de 2018
208° y 159°


CAUSA Nº 1As-3169-15
JUEZA PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 30-10-2015 por la ciudadana PETRA MARIA SILVA, debidamente asistida por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO, contra la sentencia dictada el 9-6-2015 por el Juez 1º del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESUS RODRIGUEZ MENDEZ, publicado su texto íntegro el 29-6-2015, mediante el cual absolvió al ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, de la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la ciudadana PETRA MARIA SILVA para apelar:

“… se violento (sic) el principio de exhaustividad probatoria… el juzgador no valoro (sic) concretamente el aspecto referido a la finalidad y pertinencia de todas las pruebas como fueron promovidas y ofertadas en su debida oportunidad procesal. Ya que la consideración psicológica de la victima (sic) y así se desprende los informes médicos practicados por el psicólogo y su condición de enfermedad que presenta CANCER, estas no fueron objeto de análisis, por pertinentes y su finalidad en cuanto su alcance para establecer una situación que afecte su psiquis, por lo cual al tener una valoración parcial todo el acervo probatorio admitido en audiencia preliminar hace que la sentencia sea y deba ser declarada nula y se ordene un nuevo juicio con las garantías aquí denunciadas…” (folio 232 de la 1ª pieza del expediente).




II
CONTESTACIÓN

La Defensa, dio contestación a la pretensión incoada por la ciudadana PETRA MARÍA SILVA, arguyendo:

“… la apelación interpuesta por la ciudadana Petra Silva, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ejercer dicha Acción, en todo caso, solo el Ministerio Público, es quien tenía la facultad para ejercer la queja ante esta alzada (sic); más no la ciudadana Petra Silva y menos de la forma como lo hizo, toda vez que… ni se Querello (sic), ni se adhirió a la acusación del Ministerio Público y mucho menos presento (sic) Acusación (sic) Particular (sic) propia debidamente acreditada con Poder (sic) Especial (sic) Penal (sic), tal como lo establece nuestra norma Adjetiva (sic) Penal (sic); por lo que visto todo esto solicito a esta Corte de Apelación se sirva declarar improcedente esta temeraria acción que ha pretendido ejercer la ciudadana PETRA MARIA SILVA…” (folio 243 de la 1ª Pieza del expediente).


III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente no se pudo probar los hechos por los cuales acuso la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos contradictorios de la presunta víctima Petra Silva quien manifestó al tribunal lo siguiente: “FISCALÍA: ¿Durante esa relación hubo algunos problemas personales? R: comenzó con lo del carro, el vendió su carro, el vendió su carro y me agarro mi carro. FISCALÍA: ¿Antes de lo del negocio del carro había problemas personales? R: No, para nada. FISCALÍA: ¿Cuántos carros ha tenido en su vida? R: Dos, el primero fue un Fiat uno. FISCALÍA: ¿Cuándo lo adquiere? R: En 2005. FISCALÍA: ¿A quien se lo vende? R: A un señor en Maracay. FISCALÍA: ¿Cuándo adquiere el segundo vehículo? R: En el 2012. FISCALÍA: ¿Lo tiene aún? R: Sí. FISCALÍA: ¿Cuantas casa tiene? R: Una. FISCALÍA: ¿Está a su nombre? R: Hasta ahora no. FISCALÍA: ¿Por qué? R: Porque yo estaba arreglando mis papeles, y el señor Juan Vicente Zarate me dijo que le prestara mi casa, que necesitaba una para un crédito que en un año me la liberaba, lo pensé mucho porque ni siquiera a mi hija le hice eso, porque me decía que él estaba enfermo, me daba cosa porque él llegaba con esos dolores, y yo por ayudarlo le hice el favor pero para que me la liberara en un año, porque como andábamos juntos, nunca pensé que él iba a llegar a esto, entre ambos nos ayudábamos bastante y yo confíe y le hice el favor y cuando me entregaron los riales se los dí y compro un terreno para un lavado, mi cuñado lo ayudó y yo dije si con ese negocio me va a liberar mi casa en un año o un poquito más, y no fue así, y yo le decía Juan como vamos a hacer, él decía no tengo plata y yo sabia que no tenia plata, yo me enferme y yo le dije para no amargarme mi vida y no molestarlo le dije vamos a ver que hacemos con el carro y comenzó todo. Es todo.” De lo antes transcrito, se evidencia claramente que la pretensión de la víctima, es una pretensión de carácter pecuniario y no de violencia de género, siendo que la misma manifiesta a preguntas y repuestas de la ciudadana fiscal que el problema entre ambos es por un negocio jurídico en relación a una casa y un vehículo automotor. En este mismo orden de ideas y según el principio de la comunidad de la prueba la defensa privada entre otras preguntas realizó la siguiente: “DEFENSA: Al momento de usted realizar la denuncia ante el Ministerio Público, usted manifestó que le había vendido un carro a mi patrocinado Juan zarate y le había hipotecado su casa, ¿Qué pretendía usted con esa denuncia ante el Ministerio Público? R: Yo fui al Ministerio Público porque el ciudadano Juan Vicente Zarate me tenia en un solo bochinche, un día me citaba con un abogado al día siguiente con otro, y yo estaba recién operada y no podía estar para allá y para acá, decía mañana a las diez no encontramos y cuando llego y me estaciono, llego él y se regresó se subió al carro y se fue, no se dio porque él se fue, y me dijo no a las once, le digo a las once no puedo a las dos, bueno a las dos, cuando voy a las dos él ya se había ido porque llegó a las once, no se que hablaron porque yo no estaba, él dijo cosas que me molestaron, yo me moleste porque las condiciones que yo estaba y me agarran para bochinche, mire yo tenia mi carro allá afuera y cuando agarre el carro me dio una crisis porque yo vi dos motorizados y pensé que venían hacia mi y me dio tanta rabia y le tire el carro encima a ellos, y mi hija me decía no hagas eso mamá, yo decía por qué estaba viviendo eso, por hacer un favor pasando tantos malos ratos. DEFENSA: ¿Es decir, que usted acude al Ministerio Público era por el bochinche que le tenia el ciudadano Juan Vicente Zarate de un abogado a otro por el problema del carro? R: Si.” De las respuestas dadas por la presunta víctima del delito de violencia psicológica, se evidencia a toda luz que su pretensión está a unos negocios jurídicos realizadas (sic) entre el ciudadano Juan Zarate y la ciudadana PETRA SILVA, siendo que la misma considera que los mismos no fueron resueltos en los términos acordados por los mismos. De igual manera, el tribunal realizo (sic) unas preguntas donde la misma manifestó lo siguiente: “JUEZ: ¿Cuando refiere la frase bochinche a que se refiere? R: Bueno porque estaba en mi casa enferma recién operada, e iba y no llegábamos a nada, él pretendía que vendiera mi carro y darle la mitad para que pagara mi casa para él firmarme los papees de mi casa, y el abogado que lo asistía yo lo conozco y al hablarle de los honorarios él me dijo que porque lo conocía quería que le hiciera el trabajo gratis, después llegó con otro abogado, quede acepte pagar mi casa y me entregara mi carro, y eso era todos los días, yo no podía estaba recién operada… JUEZ: ¿Que hizo posterior a eso? R: No me llamaron mas, después que de la ultima reunión que llegue a las dos, cuando le tire el carro a los motorizados creyendo yo que los había mandado, me dio una crisis que se me fue un vaso del ojo, cuando un día me estaba sentado para comer me llamo una hermana de él y que fui a su casa, lo tuve que denunciar para que dejaran el trauma que me tenían. JUEZ: ¿Podría decir las razones por las cuales denuncia? R: Porque me tenía cansada que yo tenía que darle cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.) y pagar mi casa yo misma, no fue cuestión de un día eso paso tiempo de eso… JUEZ: ¿Usted dice que siente un trauma, a que se refiere? R: Yo pase treinta y un (31) años trabajando, conseguí mi casa por mi cuenta la pague, todo lo que conseguí fue con mi trabajo, y ahora me quede sin nada, el dice que es de él, todo lo que he gastando con ese carro, y todavía estoy esperando que pague la casa y me la ponga a mi nombre, yo pase la vida trabajando para que venga alguien fresco a quedarse con lo mío, mientras no me pagaba, el tenia que llevarme y traerme, porque yo le decía me vas a tener que comprar, él era el que cargaba el carro, yo no salía, encerrada en mi casa, del trabajo a mi casa, solo cuando iba al polideportivo, era que me lo prestaba, entonces como no me quería dar mi carro, se lo llevaba con otras mujeres que no era ni la mamá de las niñas, yo encerrada y él en mi carro, él aferrado que no me lo quería dar, un día llegue tarde y le dije me das a mi carro, vamos a dejar todo hasta aquí y no ni por eso me entrego el carro, y él tenía el garaje trancado para no dejármelo porque donde lo iba a guardar… ¿Cuando empiezan con los problemas con el carro que tipo de problemas ocurren? R: Lo que pasa es que no me quería devolver el carro y en vista que ya estaba deteriorado yo le dije que se lo vendía. Es todo.” Analizando los fundamentos que inician el presente asunto siendo la denuncia de la víctima, llevada a la oralidad por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el motivo de la denuncia es por la venta de un vehículo y en razón un dinero que se adeudan las partes por concepto de negociaciones jurídicas y extra jurídicas, máxime que el tribunal le pregunta al órgano de prueba (víctima) que diga porque va a denunciar y la misma manifiesta que la tenían cansada de cobrarle un dinero y la misma se sentía mal por problemas de salud. En este mismo orden la misma manifestó presuntamente el acusado se burlaba de ella toda vez que estuvo padeciendo de cáncer de seno, sin embargo, la misma en reiteradas oportunidades manifestó que su afectación personal no eran por ofensas o burlas, sino por la situación jurídica en la cual se encontraba, es decir, le había vendido su carro y su casa al acusado cuando tenía una relación de noviazgo y ahora se sentía en la calle. Debe dejar claro este tribunal, que no es competente para dilucidar delitos como estafa o cobro de bolívares, ya que pudiera conocer de delitos patrimoniales, sin embargo, no se encuentran dados los supuestos para subsumir los hechos con el derecho. En tal sentido, no se le otorga ningún valor probatorio a la declaración por ser los mimos contradictorios y a su vez denotan que se encuentran destinados a una pretensión jurídica de lo cual no es competente estos tribunales; razón por la cual se ratifica que no se le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Petra Silva. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del ciudadano SILVA DIAMOND YONNI JOSE… no aportan nada al esclarecimiento de la calificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del ministerio Público a los hechos denunciados por la víctima sobre la presunta VIOLENCIA PSICOLÓGICA, realizada por el acusado JUAN ZARATE, toda vez que sus dichos son contradictorios, ya que manifiesta en una de las preguntas realizada por la fiscal que jamás presenció hechos de violencia, sin embargo a preguntas de las defensas manifiesta que si (sic) o no, que no sabe, pero que está molesto con el acusado. Siendo el mismo un testigo referencial y hermano de la víctima lo que aporta a este juzgador como órgano de prueba son dudas razonables de los presuntos hechos acaecidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mismo como testigo referencia (sic) de los hechos…
... La declaración del ciudadano ALEXIS OSWALDO LUNA… como testigo referencial de los hechos este juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo manifiesta que muy a pesar de tener una amistad con el acusado de autos, sus (sic) conocimientos (sic) es que los problemas entre ambos, son por un vehículo y que jamás escucho (sic) ofensas por parte del acusado a la víctima. S (sic) siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial…
... La declaración del ciudadano DALYA YAMILETH PIÑUELA… como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma manifiesta a viva voz haber tenido discusiones con la ciudadana Petra Silva, siendo que presuntamente la última de las mencionadas fue al lugar de trabajo de la ciudadano (sic) Dalya Piñuala (sic) a ofender e inclusive vociferar palabras obscenas en su lugar de trabajo, razón por la cual considera quien aquí decide que el testimonio de la misma pudiese estar contaminado y parcializado al acusado ya que pudiese tener enemistad con la ciudadana Petra Silva. Siendo por ello que no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo referencial…
… La declaración del ciudadano ALEXIS FELIPE ROJAS CHIRI... como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que en la declaración del mismo existió intervención por parte del acusado queriendo contribuir con la declaración del mismo, razón por la cual considera quien aquí decide que dicho testimonio fue contaminado por la parte promovente, muy a pasar que al inicio del debate se le informa a las partes las reglas del debate y que no pueden comunicarse con los órganos de prueba y la prestancia que deben tener ante el tribunal. Siendo por ello que no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo referencial…
… La declaración del ciudadano LUIS RAMÓN SILVA DIAMOND… La declaración del testigo Luís Diamond en su carácter de hermano de la presunta víctima, le reafirma al tribunal que el motivo de la denuncia de la ciudadana Petra Silva no es por presuntos daños psicológicos, sino por daños económicos ya que el mismo fue conteste al manifestar que su deseo es que se arregle el problema de la casa y no a que el acusado deje de hacerle daño físico o mental; ya que al preguntar la partes sobre los actos de violencia psicológicas el mismo manifiesta haber creído escuchar, que ella le dijo que era el (sic), sin embargo no tenía certeza; pero si tenía certeza de los problemas del vehículo y de la casa, es por ello quien aquí decide, que se le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo referencial…
… La declaración del (sic) ciudadano (sic) SONIA MARIELLA SILVA DIAMOND… como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que al momento de identificar a la misma la presunta víctima se comunica con la testigo queriendo contribuir con la declaración de la misma e informando detalles del juicio, razón por la cual considera quien aquí decide que dicho testimonio fue contaminado por la parte promovente, muy a pesar que al inicio del debate se le informa a las partes las reglas del debate y que no pueden comunicarse con los órganos de prueba y la prestancia que deben tener ante el tribunal. En ese momento se les recordó nuevamente de las reglas del debate y de las consecuencias jurídicas de sus acciones. Siendo por ello que no se le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo referencial…
… La declaración del experto RONEL EDGARDO GONZÁLEZ VAZQUEZ… Psicólogo adscrito al Departamento de Psicología del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando Estado Apure… De la declaración, así como de las preguntas y respuestas realizadas al experto antes descrito no se le otorga valor probatorio, toda vez que en la declaración del mismo existen contradicciones, ya que manifiesta en algún momento que en 45 minutos puede dar un diagnostico certero o suficiente sin embargo posteriormente manifiesta que en 45 minutos no se puede determinar la vida de una persona y por consiguiente las razones de su patología, máxime que ha preguntas de la defensa el mismo manifestó no haberse realizado seguimiento al caso y mucho menos se aplicaron los test necesarios para determinar si existe o no un daño psicológico y las posibles consecuencias. En tal sentido, en vista de las incongruencias, así como la falta de certeza del experto, no se le otorga valor probatorio a su declaración, así como tampoco se le da valor probatorio al INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18-09-2.014, suscrito por su persona, realizado a la ciudadana víctima, inserto en el folio Nº 26 del presente asunto penal, el cual fue ratificado en contenido y firma por el mismo…
… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es ABSUELVE al ciudadano JUAN VICENTE ZARATE… y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal…” (folios 195 al 215 de la 1ª Pieza del expediente).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Recurrente en ese asunto, planteó pretensión en los siguientes términos: “… se violento (sic) el principio de exhaustividad probatoria… el juzgador no valoro (sic) concretamente el aspecto referido a la finalidad y pertinencia de todas las pruebas como fueron promovidas y ofertadas en su debida oportunidad procesal. Ya que la consideración psicológica de la victima (sic) y así se desprende los informes médicos practicados por el psicólogo y su condición de enfermedad que presenta CANCER, estas no fueron objeto de análisis, por pertinentes y su finalidad en cuanto su alcance para establecer una situación que afecte su psiquis, por lo cual al tener una valoración parcial todo el acervo probatorio admitido en audiencia preliminar hace que la sentencia sea y deba ser declarada nula y se ordene un nuevo juicio con las garantías aquí denunciadas…” (folio 232 de la primera pieza del expediente).

Muy a pesar de establecer en su escrito de apelación que luego ampliaría el mismo, y los motivos por los cuales ejercía reclamación, comprobó la Corte que no lo hizo; sin embargo, asumió admitir la incidencia en fecha 13-7-2016 (folios 256 y 257 de la 2ª Pieza del presente expediente), con sustento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juez de Juicio JESUS RODRIGUEZ MENDEZ absolvió al acusado JUAN VICENTE ZARATE, en aplicación del principio in dubio pro reo.

PEREZ SARMIENTO, establece la definición del principio in dubio pro reo, y su configuración, en los siguientes términos: consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, pues si la finalidad del proceso penal prevista en dicha norma es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria solo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda, que deberá obrar siempre en favor del reo. El principio in dubio pro reo no es, ante todo, un regulador de la valoración de la prueba que la ley impone a los juzgadores y que se corresponde plenamente con su par anglosajona la “reasonable doubt” o duda razonable. La aplicación de estos principios surge cuando el análisis concordado de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que existen evidencias que apuntan en un sentido u otro (culpabilidad e inocencia) sin que ninguna pueda arrojar resultados concluyentes. Lo mismo sucede cuando, existiendo solo pruebas de cargo, éstas no alcanzan para formarse un juicio concluyente acerca de la culpabilidad del procesado, bien sea por la posibilidad de un ser otro o por la falta de concordancia grave y de consecuencia entre los hechos demostrados a través de las pruebas disponibles y los hechos objeto del proceso.

Teniendo en mente lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior verificar si la presunción de inocencia se desvirtuó o no a través de la función probatoria, en el sentido que el resultado que de ella obtuvo el juez de primera instancia fue o no concluyente, para que resolviera conforme a este principio procesal. Esto ocurrió en el presente asunto.


*
De los folios 1 al 9 de la 1ª Pieza del presente expediente corre inserto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra JUAN VICENTE ZARATE, constatándose del mismo el ofrecimiento probatorio de los testimonios de LUIS RAMON SILVA DIAMOND, YONNY JOSE SILVA DIAMOND, SONIA MARIELLA SILVA DIAMOND y CARMEN ELENEA SILVA DIAMOND, y del Experto RONEL GONZALEZ; con los que pretendía demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de violencia psicológica. Fueron admitidos, tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio que corre inserto de los folios 100 al 112 de la 1ª Pieza del presente expediente, así como los medios promovidos por la Defensa, ciudadanos ALEXIS LUNA, DALIA PIÑUELA y ALEXIS ROJAS, para demostrar su inocencia.

Se inició el debate oral y público el 26-5-2015 (folios 152 al 172 de la 1ª Pieza del presente expediente), compareciendo a declarar el Acusado JUAN VICENTE ZARATE, quien expone: “Ciudadano Juez en fecha 07-04-15 dentro del lapso establecido me dirigí a la Corte de apelaciones de conformidad con el artículo 239 del Código Penal respecto a la simulación de hecho punible, por cuanto las pruebas que allí se encuentran no fueron admitidas y le solicite a la corte para que tomen en consideración las pruebas documentales como son la hipoteca firmada por la señora Petra María Silva haciéndole entrega del vehículo marca Fiat acogiéndome al Código Orgánico Procesal Penal.” (vuelto del folio 155 de la 1ª Pieza del presente expediente). La víctima PETRA MARIA SILVA, rindió declaración, quedando asentada en el acta: “…Buenos días, todo comenzó a raíz de que yo me sentía mal estaba enferma, antes él no estuvo ocupado, pero cuando me enferme siempre estaba ocupado, se molestaba que tenia sus oficios, le dije vamos a hacer una cosa me devuelves mi carro o mi plata, y nadie me cargaba porque yo tenia mi carro, todo empezó el me cerro la puerta de mi casa donde guardaba el carro, la llave no aprecio sino hasta que él necesito abrir, ahí fue que apareció la llave, el cuando iba lo hacía de mala gana, comenzaron las ofensas, cuando me iban a hospitalizar cargaba una botella de brandi cuando llego y que me diga que es mentira lo que estoy diciendo, nosotros teníamos una habitación cuando él llegó me baño, él se baño y me dijo te vestiste, vamos a hacer esto, lo hice, hazlo así, le hice rapidito, y le dije el carro no vale esto, el tren delantero se reventó quien va a pagar eso, él sabe que le hice un favor, cuando eso todo era un amor, hasta que agarro mi casa y la hipotecó, me decía hay por favor mírate es que no te vez, porque carga la que trajo de testigo para arriba y para abajo con mi carro… me dijo alguien en la notaria mira te están vendiendo tu carro, a mi se me perdió mi cedula y con quien yo andaba era con él, después no que vamos a hablar con el abogado y le dije que yo no puedo estoy recién operada… después el me llevó el carro y me siguió tratando normalmente… después comenzó de nuevo a citarme con su abogado y me dice que yo tenia que darle cuatrocientos mil bolívares… más bien el es quien tiene que darme mis riales, él sabe que no me los dio, los riales que me dieron por mi casa yo se los di todos a él, él dice que yo le di mi casa esa es mi casa porque le devolví los riales a él, lo que dice que no le entrego ni la casa ni el carro… y fue un muchacho y me dijo que vamos a mediar, no llegamos a ningún acuerdo, ahí lo trajo de testigo, más bien no lo he demandado civilmente…” (folio 156 y vuelto, de la 1ª Pieza del presente expediente). Por otro lado YONNI JOSE SILVA DIAMOND, manifestó: “… Lo que se es que mi hermana le presto una casa a él, no tengo mucho que decir, y el señor le esta reclamando de una cuestión de la casa y creo que el señor se esta aprovechando de mi hermana, lo que se es que ella le presto una casa y no se que quiere hacer con la casa, y no se que reclama porque él es un cara dura porque si mas bien lo están ayudando…” (folio 159 de la 1ª Pieza del expediente principal). De igual forma correspondió declarar a ALEXIS OSWALDO LUNA, quien relata: “… Lo que se es que los conozco trabaje con los dos, entonces ella una vez me llamo para que hablara con él para cuadrar unas cuentones del problema que tienen, yo lo llame a él y fuimos a que hablaran y bueno ellos desde que los conozco son amigos y son mis amigos, los reuní a dos para aclarar su broma para que salieran de ese problema…” (vuelto del folio 159 de la 1ª Pieza del expediente principal). La ciudadana DALYA YAMILETH PIÑUELA, informó: “… Pues yo atestiguo a favor del señor Juan Vicente Zarate por cuanto la Señora Petra Silva se presentó al sitio donde trabajo y me hizo mención de un problemática que tenían, aunque sabia de unas negociaciones que tenían, la señora petra denigro del ciudadano Juan Zarate y le dije que no siguiera hablando así, ya que es una persona a quien conozco hace tiempo, y ella dijo de cosas que no tenían que ver conmigo y le dije que por favor no me buscara más porque lo que decía no me correspondía y volvió a ir a mi trabajo diciéndome que porqué atestigué en la Fiscalía Municipal Primera, delante de la Coordinadora y otras personas que estaban comenzó a vociferar palabras en contra de mi persona, estaban las secretarias y la coordinadora la calmo un poco, siempre cuando hablo conmigo hablo de negocios, asunto personales hasta de su intimidad, cosa de una casa y un carro, yo a la señora Petra Silva no la conocía hasta que me busco a mi lugar de trabajo, y yo no tengo nada que ver en sus asunto, lo ultimo que dijo fue que se lo consiguió y le tiro el carro y le dije que porque este molesta no atente contra la vida de una persona…” (folio 160, y vuelto, de la 1ª Pieza del expediente principal). En última instancia declaró ALEXIS FELIPE ROJAS CHIRI: “… La señora siempre me llamaba al celular preguntando por el señor Juan Zarate y nunca le decía donde estaba porque el siempre estaba trabajando me llamaba a mi trabajo, yo le decía no se donde esta él se la pasa trabajando, ese es su problema y yo no me meto en asuntos de otra persona, cuando estaba en la casa del señor (interviene el acusado y el ciudadano juez le llama la atención), bueno estaba la hijastra mía yo estaba dentro de la casa, y la ciudadana llego en el carro y hablando con ella en la reja yo estaba adentro asomado por la ventana, vi la muchacha llorando, estaban las niñas presentes jugando, cuando escuche que le decía a la hija de él, le decía que no era hija de Juan, cuando escucho eso iba a salir pero me quede adentro, ella no sabía que yo estaba adentro…. le decía que ella le había comprado ropa a Juan y eso que le decía que no era hija de Juan, venia la muchacha llorando y contando, lo único que ella siempre me llamaba, una vez estaba trabajando y ella me consiguió y me preguntó por Juan y le dije no se nada, yo soy muy ocupado para estar metiendo en eso, y mi celular a veces me llamaban y lo pagaba…” (folio 161 de la 1ª Pieza del expediente principal); más se lee del acta documentadora del debate: “… se suspende el presente acto para el día Miércoles 03 de Junio de 2.015 a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de dar continuidad al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes.…” (vuelto del folio 161 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 3-6-2015 el juez de primera instancia continúo con el debate oral, y comparece en dicho acto LUIS RAMON SILVA DIAMOND, quien indica: “… Lo que tengo que decir, es lo poco que del problema de él con mi hermana, es que el ciudadano le cargo el carro a ella año y medio, y lo otro que ella se enfermó y la fastidió bastantes veces, varias veces la llevamos a la clínica, y lo otro es que le quito los papeles de la casa para embárgasela…” (folio 168 de la 1ª Pieza del expediente principal). De igual forma rindió testimonio SONIA MARIELLA SILVA DIAMOND, manifestó: “… El señor se la pasaba cuando precisamente la señora estaba mal, porque yo la iba a ayudar, y a esa hora él se antojaba de llamarla diciéndole te estoy esperando en el galpón tal con el abogado; y lo otro es que cuando ella estaba en citas medicas y le decía que la llevara o que le prestara el carro para ir, él le decía que no que el carro es de él, que si le daba la gana se fuera, ella así enferma se tenia que ir en bus que hasta se le fueron los puntos, no se son tantas cosas que ya no consigo ni que decir, porque estoy incomoda por lo que paso, y se burlaba de ella porque quedo ella sin cabello con el coco pelao y le tomaba foto, le decía bueno gracias a Dios que te vas a morir…” (folio 170 de la 1ª Pieza del expediente principal). El mismo día el Representante del Ministerio Público prescinde de la testigo CARMEN ELENA SILVA DE MARCHENA, no presentando objeción la Defensa del acusado, acordando el Juez lo siguiente: “… se suspende el presente acto para el día Martes 09 de Junio de 2015 a las 10: 00 horas de la mañana, a los fines de dar continuidad al mismo…” (folio 171 de la 1ª Pieza del expediente principal).

En fecha 9 de Junio de 2015, se continuó el debate, asistiendo al acto como Experto RONEL EDGARDO GONZALEZ VAZQUEZ, Psicólogo adscrito al Departamento de Piscología del Hospital “PABLO ACOSTA ORTIZ”, ubicado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, quien indicó sobre: “… INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18-09-2.014, suscrito por su persona, realizado a la ciudadana victima (sic), inserto en el folio N° 26 del presente asunto penal, explicando lo siguiente: “Ese es un examen que se practico (sic) el año pasado en la fecha de septiembre, la paciente llego (sic) con un estado depresivo, se realizó un examen para determinar si existía alguna demencia, lo cual la fiscalía remitió para que emitiera algún resultado. Se incorpora al debate INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18-09-2.014 realizado a la víctima ciudadana Petra María Silva Diamond, suscrito por el Psicólogo Clínico Ronel González, inserto al folio 26 del presente asunto, se incorpora y se da por reproducido. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Pregunta: ¿Explique el estado emocional de la Victima (sic)? R: depresivo, constantes llantos, estado de ánimos decaídos eso fue lo que presento (sic). Pregunta: ¿hay algún instrumento test de figura humano? R: desánimos, baja autoestima y sentimiento minusválido. Pregunta: ¿Se determina? R: el instrumento lo que nos da es la causa que tiene la persona lo que esta (sic) expresando. Pregunta: ¿Qué determino (sic)? R: Depresión crónica. Pregunta: ¿Motivado? R: por trastornos, por problemas personales. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: Pregunta: ¿Al momento que el ministerio (sic) público (sic) lo envío (sic) como experto para que realice la valoración de la ciudadana victima (sic) usted la conocía? R: No. Pregunta: ¿Puede indicar si es psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure? R: No. Pregunta: ¿Cuántos (sic) años tiene como psicólogo? R: 09 años. Pregunta: ¿Cuanto (sic) tiempo duro (sic) haciendo la evaluación a la ciudadana victima (sic): 45 minutos. Pregunta: ¿Volvió usted al momento de hacer la valoración clínica es decir la insto (sic) a que estuviese en contacto de un psicólogo para ayudarle? R: solo hubo referencia para que visitara a un psiquiatra. Pregunta: ¿Tiene conocimiento usted que la victima (sic) asistió con un Médico Psiquiatra? R: desconozco. Pregunta: ¿Que (sic) tipo de entrevista utilizo (sic), estructurada o semi-estructurada? R: Una entrevista semi-estructurada. Pregunta: ¿Dentro de las entrevista (sic) que realizan lo (sic) psicólogos clínicos? R: manejan los antecedentes médicos del paciente, antecedentes familiares es decir puede ser béntico. Pregunta: ¿Que (sic) tipo de enfermedad tenia (sic)? R: para ese momento le habían diagnosticado cáncer. Pregunta: ¿Qué cambios originan este tipo de enfermedad? R: Cambios emocionales, cambios conductuales, pensamiento de muerte. Pregunta: ¿Le pregunto (sic) sobre la relación de pareja que tenía? Si (sic), me dijo que tenía problemas personales por lo cual había presentado a raíz de la enfermedad. Pregunta: ¿Qué (sic) incidencia existe entre el diagnostico (sic) y el pronóstico? R: si la evaluación fue realizada en septiembre, es decir hace 09 meses pueden ocurrir cambios, estado de gravedad, de estrés post-traumatico (sic), son protocolos que puede realizar un Medico (sic) forense? R: No. ¿Que utilizan los Médicos forense para diagnosticar un trauma psicológico? En este caso no se aplico (sic). Así mismo ciudadano Juez quiero que este Tribunal tenga conocimiento en cuanto al cuestionario donde se señalan las compulsiones como lo es la depresión por medio de una escala, porque al momento de un (sic) entrevista se ve la impresión cualitativa y no cuantitativa, por cuanto se observa por ejemplo que la persona que esta (sic) siendo amputada sufre un trastorno emocional, en cambio la persona que sufre un trastorno por una perdida (sic) fiscal es otro tipo de emoción, se puede apreciar a simple vista, al momento de detectarle el diagnostico (sic) a la ciudadana Petra, tendrían que hacerle u seguimiento psicológico a la misma le pregunto Dr. Ronel ¿se realizo (sic) el seguimiento? R: No se realizó. Pregunta: R: Al momento de que la ciudadana manifestara de que ella tenia (sic) un antecedentes (sic) quirúrgico de una enfermedad que la afecta en todas las características ¿Que (sic) puede decir a este Tribunal si es por causa de su enfermedad? R: A ciencia cierta no se puede determinar si es un maltrato de pareja o esta (sic) afectada por la enfermedad, es decir; por traumas vividos por la paciente, en 45 minutos no se puede determinar la vida de una persona, es solo el examen que se realiza allí, ya sea genético o personal. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: Pregunta: ¿A que se refiere usted con memoria anterograda? R: Es una memoria que esta (sic) en constante continuidad es decir; no hay lagunas mentales, es una persona que se encuentra en tiempo y espacio, no se pierde la mirada visual, no hay delirios. Pregunta: ¿No se realizo (sic) el seguimiento psicológico a la Victima (sic)? R: al momento no, simplemente se hace la observación. Pregunta: ¿En esos 45 minutos que le permite a usted determinar? R: Se puede determinar si la persona esta (sic) mintiendo, por alguna demencia o una posible depresión crónica. Es todo…” (folios 181 al 183 de la 1ª pieza del expediente principal).
Al referirse el Juez JESUS RODRIGUEZ MENDEZ en su sentencia sobre los hechos que dio por acreditados, estableció: “…El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente no se pudo probar los hechos por los cuales acuso la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente fue ordenada la apertura del juicio oral, fundamentalmente por los dichos por los dichos contradictorios de la presunta víctima Petra Silva quien manifestó al tribunal lo siguiente: “FISCALÍA: ¿Durante esa relación hubo algunos problemas personales? R: comenzó con lo del carro, el vendió su carro, el vendió su carro y me agarro mi carro. FISCALÍA: ¿Antes de lo del negocio del carro había problemas personales? R: No, para nada. FISCALÍA: ¿Cuántos carros ha tenido en su vida? R: Dos, el primero fue un Fiat uno. FISCALÍA: ¿Cuándo lo adquiere? R: En 2005. FISCALÍA: ¿A quien se lo vende? R: A un señor en Maracay. FISCALÍA: ¿Cuándo adquiere el segundo vehículo? R: En el 2012. FISCALÍA: ¿Lo tiene aún? R: Sí. FISCALÍA: ¿Cuantas casa tiene? R: Una. FISCALÍA: ¿Está a su nombre? R: Hasta ahora no. FISCALÍA: ¿Por qué? R: Porque yo estaba arreglando mis papeles, y el señor Juan Vicente Zarate me dijo que le prestara mi casa, que necesitaba una para un crédito que en un año me la liberaba, lo pensé mucho porque ni siquiera a mi hija le hice eso, porque me decía que él estaba enfermo, me daba cosa porque él llegaba con esos dolores, y yo por ayudarlo le hice el favor pero para que me la liberara en un año, porque como andábamos juntos, nunca pensé que él iba a llegar a esto, entre ambos nos ayudábamos bastante y yo confíe y le hice el favor y cuando me entregaron los riales se los dí y compro un terreno para un lavado, mi cuñado lo ayudó y yo dije si con ese negocio me va a liberar mi casa en un año o un poquito más, y no fue así, y yo le decía Juan como vamos a hacer, él decía no tengo plata y yo sabia que no tenia plata, yo me enferme y yo le dije para no amargarme mi vida y no molestarlo le dije vamos a ver que hacemos con el carro y comenzó todo. Es todo.” De lo antes, se evidencia claramente que la pretensión de la víctima, es una pretensión de carácter pecuniario y no de violencia de género, siendo que la misma manifiesta a preguntas y repuestas de la ciudadana fiscal que el problema entre ambos es por un negocio jurídico en relación a una casa y un vehículo automotor. En este mismo orden de ideas y según el principio de la comunidad de la prueba la defensa privada entre otras preguntas realizó la siguiente: DEFENSA: Al momento de usted realizar la denuncia ante el Ministerio Público, usted manifestó que le había vendido un carro a mi patrocinado Juan zarate y le había hipotecado su casa, ¿Qué pretendía usted con esa denuncia ante el Ministerio Público? R: Yo fui al Ministerio Público porque el ciudadano Juan Vicente Zarate me tenia en un solo bochinche, un día me citaba con un abogado al día siguiente con otro, y yo estaba recién operada y no podía estar para allá y para acá, decía mañana a las diez no encontramos y cuando llego y me estaciono, llego él y se regresó se subió al carro y se fue, no se dio porque él se fue, y me dijo no a las once, le digo a las once no puedo a las dos, bueno a las dos, cuando voy a las dos él ya se había ido porque llegó a las once, no se que hablaron porque yo no estaba, él dijo cosas que me molestaron, yo me moleste porque las condiciones que yo estaba y me agarran para bochinche, mire yo tenia mi carro allá afuera y cuando agarre el carro me dio una crisis porque yo vi dos motorizados y pensé que venían hacia mi y me dio tanta rabia y le tire el carro encima a ellos, y mi hija me decía no hagas eso mamá, yo decía por qué estaba viviendo eso, por hacer un favor pasando tantos malos ratos. DEFENSA: ¿Es decir, que usted acude al Ministerio Público era por el bochinche que le tenia el ciudadano Juan Vicente Zarate de un abogado a otro por el problema del carro? R: Si.” De las respuestas dadas por la presunta víctima del delito de violencia psicológica, se evidencia a toda luz que su pretensión está a unos negocios jurídicos realizadas (sic) entre el ciudadano Juan Zarate y la ciudadana PETRA SILVA, siendo que la misma considera que los mismos no fueron resueltos en los términos acordados por los mismos. De igual manera, el tribunal realizo (sic) unas preguntas donde la misma manifestó lo siguiente: “JUEZ: ¿Cuando refiere la frase bochinche a que se refiere? R: Bueno porque estaba en mi casa enferma recién operada, e iba y no llegábamos a nada, él pretendía que vendiera mi carro y darle la mitad para que pagara mi casa para él firmarme los papees de mi casa, y el abogado que lo asistía yo lo conozco y al hablarle de los honorarios él me dijo que porque lo conocía quería que le hiciera el trabajo gratis, después llegó con otro abogado, quede acepte pagar mi casa y me entregara mi carro, y eso era todos los días, yo no podía estaba recién operada… JUEZ: ¿Que hizo posterior a eso? R: No me llamaron mas, después que de la ultima reunión que llegue a las dos, cuando le tire el carro a los motorizados creyendo yo que los había mandado, me dio una crisis que se me fue un vaso del ojo, cuando un día me estaba sentado para comer me llamo una hermana de él y que fui a su casa, lo tuve que denunciar para que dejaran el trauma que me tenían. JUEZ: ¿Podría decir las razones por las cuales denuncia? R: Porque me tenía cansada que yo tenía que darle cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.) y pagar mi casa yo misma, no fue cuestión de un día eso paso tiempo de eso… JUEZ: ¿Usted dice que siente un trauma, a que se refiere? R: Yo pase treinta y un (31) años trabajando, conseguí mi casa por mi cuenta la pague, todo lo que conseguí fue con mi trabajo, y ahora me quede sin nada, el dice que es de él, todo lo que he gastando con ese carro, y todavía estoy esperando que pague la casa y me la ponga a mi nombre, yo pase la vida trabajando para que venga alguien fresco a quedarse con lo mío, mientras no me pagaba, el tenia que llevarme y traerme, porque yo le decía me vas a tener que comprar, él era el que cargaba el carro, yo no salía, encerrada en mi casa, del trabajo a mi casa, solo cuando iba al polideportivo, era que me lo prestaba, entonces como no me quería dar mi carro, se lo llevaba con otras mujeres que no era ni la mamá de las niñas, yo encerrada y él en mi carro, él aferrado que no me lo quería dar, un día llegue tarde y le dije me das a mi carro, vamos a dejar todo hasta aquí y no ni por eso me entrego el carro, y él tenía el garaje trancado para no dejármelo porque donde lo iba a guardar… ¿Cuando empiezan con los problemas con el carro que tipo de problemas ocurren? R: Lo que pasa es que no me quería devolver el carro y en vista que ya estaba deteriorado yo le dije que se lo vendía. Es todo.” Analizando los fundamentos que inician el presente asunto siendo la denuncia de la víctima, llevada a la oralidad por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el motivo de la denuncia es por la venta de un vehículo y en razón un dinero que se adeudan las partes por concepto de negociaciones jurídicas y extra jurídicas, máxime que el tribunal le pregunta al órgano de prueba (víctima) que diga porque va a denunciar y la misma manifiesta que la tenían cansada de cobrarle un dinero y la misma se sentía mal por problemas de salud. En este mismo orden la misma manifestó presuntamente el acusado se burlaba de ella toda vez que estuvo padeciendo de cáncer de seno, sin embargo, la misma en reiteradas oportunidades manifestó que su afectación personal no eran por ofensas o burlas, sino por la situación jurídica en la cual se encontraba, es decir, le había vendido su carro y su casa al acusado cuando tenía una relación de noviazgo y ahora se sentía en la calle. Debe dejar claro este tribunal, que no es competente para dilucidar delitos como estafa o cobro de bolívares, ya que pudiera conocer de delitos patrimoniales, sin embargo, no se encuentran dados los supuestos para subsumir los hechos con el derecho. En tal sentido, no se le otorga ningún valor probatorio a la declaración por ser los mimos contradictorios y a su vez denotan que se encuentran destinados a una pretensión jurídica de lo cual no es competente estos tribunales; razón por la cual se ratifica que no se le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Petra Silva. Y ASÍ SE DECIDE…” (folios 212 al 213 de la 1ª Pieza del presente expediente).
El Juez de Juicio determinó que la denuncia de la víctima PETRA MARIA SILVA por el delito de violencia psicológica, no se subsumía según los hechos denunciados, ya que era contradictoria en base a lo que manifestara durante el debate oral. Dictó sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo a favor de JUAN VICENTE ZARATE, al dejar establecido que la víctima aduce durante las preguntas que le fueron realizadas por el Representante de Ministerio Público, que interpuso denuncia porque el acusado le cobraba un dinero, y se sentía cansada ya que constantemente le hacían visitas Abogados en Representación de éste, aunado al hecho que padecía Cáncer de Seno, lo que le permitió llegar al siguiente análisis al juez de primera instancia: “… en reiteradas oportunidades manifestó que su afectación personal no eran por ofensas o burlas, sino por la situación jurídica en la cual se encontraba, es decir, le había vendido su carro y su casa al acusado cuando tenía una relación de noviazgo y ahora se sentía en la calle. Debe dejar claro este tribunal, que no es competente para dilucidar delitos como estafa o cobro de bolívares, ya que pudiera conocer de delitos patrimoniales, sin embargo, no se encuentran dados los supuestos para subsumir los hechos con el derecho. En tal sentido, no se le otorga ningún valor probatorio a la declaración por ser los mimos contradictorios y a su vez denotan que se encuentran destinados a una pretensión jurídica de lo cual no es competente estos tribunales; razón por la cual se ratifica que no se le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Petra Silva…”; verificándose por esta Alzada que la víctima a preguntas realizadas por la Defensa, la misma asumió la siguiente posición: “… Yo fui al Ministerio Público porque el ciudadano Juan Vicente Zarate me tenia en un solo bochinche, un día me citaba con un abogado al día siguiente con otro, y yo estaba recién operada y no podía estar para allá y para acá, decía mañana a las diez no encontramos y cuando llego y me estaciono, llego él y se regresó se subió al carro y se fue, no se dio porque él se fue, y me dijo no a las once, le digo a las once no puedo a las dos, bueno a las dos, cuando voy a las dos él ya se había ido porque llegó a las once, no se que hablaron porque yo no estaba, él dijo cosas que me molestaron, yo me moleste porque las condiciones que yo estaba y me agarran para bochinche, mire yo tenia mi carro allá afuera y cuando agarre el carro me dio una crisis porque yo vi dos motorizados y pensé que venían hacia mi y me dio tanta rabia y le tire el carro encima a ellos, y mi hija me decía no hagas eso mamá, yo decía por qué estaba viviendo eso, por hacer un favor pasando tantos malos ratos…”.
Apreció los medios probatorios incorporados al debate, así: “… SILVA DIAMOND YONNI JOSE… no aportan nada al esclarecimiento de la calificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del ministerio Público a los hechos denunciados por la víctima sobre la presunta VIOLENCIA PSICOLÓGICA, realizada por el acusado JUAN ZARATE, toda vez que sus dichos son contradictorios, ya que manifiesta en una de las preguntas realizada por la fiscal que jamás presenció hechos de violencia, sin embargo a preguntas de las defensas manifiesta que si o no, que no sabe, pero que está molesto con el acusado. Siendo el mismo un testigo referencial y hermano de la víctima lo que aporta a este juzgador como órgano de prueba son dudas razonables de los presuntos hechos acaecidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mismo como testigo referencia (sic) de los hechos... La declaración del ciudadano ALEXIS OSWALDO LUNA… como testigo referencial de los hechos este juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo manifiesta que muy a pesar de tener una amistad con el acusado de autos, sus (sic) conocimientos (sic) es que los problemas entre ambos, son por un vehículo y que jamás escucho (sic) ofensas por parte del acusado a la víctima. S (sic) siendo éste el valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo presencial... La declaración del ciudadano DALYA YAMILETH PIÑUELA… como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma manifiesta a viva voz haber tenido discusiones con la ciudadana Petra Silva, siendo que presuntamente la última de las mencionadas fue al lugar de trabajo de la ciudadano (sic) Dalya Piñuala (sic) a ofender e inclusive vociferar palabras obscenas en su lugar de trabajo, razón por la cual considera quien aquí decide que el testimonio de la misma pudiese estar contaminado y parcializado al acusado ya que pudiese tener enemistad con la ciudadana Petra Silva. Siendo por ello que no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo referencial… La declaración del ciudadano ALEXIS FELIPE ROJAS CHIRI... como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que en la declaración del mismo existió intervención por parte del acusado queriendo contribuir con la declaración del mismo, razón por la cual considera quien aquí decide que dicho testimonio fue contaminado por la parte promovente, muy a pasar que al inicio del debate se le informa a las partes las reglas del debate y que no pueden comunicarse con los órganos de prueba y la prestancia que deben tener ante el tribunal. Siendo por ello que no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo referencial… La declaración del ciudadano LUIS RAMÓN SILVA DIAMOND… La declaración del testigo Luís Diamond en su carácter de hermano de la presunta víctima, le reafirma al tribunal que el motivo de la denuncia de la ciudadana Petra Silva no es por presuntos daños psicológicos, sino por daños económicos ya que el mismo fue conteste al manifestar que su deseo es que se arregle el problema de la casa y no a que el acusado deje de hacerle daño físico o mental; ya que al preguntar la partes sobre los actos de violencia psicológicas el mismo manifiesta haber creído escuchar, que ella le dijo que era el (sic), sin embargo no tenía certeza; pero si tenía certeza de los problemas del vehículo y de la casa, es por ello quien aquí decide, que se le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo referencial… La declaración del (sic) ciudadano (sic) SONIA MARIELLA SILVA DIAMOND… como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que al momento de identificar a la misma la presunta víctima se comunica con la testigo queriendo contribuir con la declaración de la misma e informando detalles del juicio, razón por la cual considera quien aquí decide que dicho testimonio fue contaminado por la parte promovente, muy a pesar que al inicio del debate se le informa a las partes las reglas del debate y que no pueden comunicarse con los órganos de prueba y la prestancia que deben tener ante el tribunal. En ese momento se les recordó nuevamente de las reglas del debate y de las consecuencias jurídicas de sus acciones. Siendo por ello que no se le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo referencial… La declaración del experto RONEL EDGARDO GONZÁLEZ VAZQUEZ… Psicólogo adscrito al Departamento de Psicología del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando Estado Apure… De la declaración, así como de las preguntas y respuestas realizadas al experto antes descrito no se le otorga valor probatorio, toda vez que en la declaración del mismo existen contradicciones, ya que manifiesta en algún momento que en 45 minutos puede dar un diagnostico certero o suficiente sin embargo posteriormente manifiesta que en 45 minutos no se puede determinar la vida de una persona y por consiguiente las razones de su patología, máxime que ha preguntas de la defensa el mismo manifestó no haberse realizado seguimiento al caso y mucho menos se aplicaron los test necesarios para determinar si existe o no un daño psicológico y las posibles consecuencias. En tal sentido, en vista de las incongruencias, así como la falta de certeza del experto, no se le otorga valor probatorio a su declaración, así como tampoco se le da valor probatorio al INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18-09-2.014, suscrito por su persona, realizado a la ciudadana víctima, inserto en el folio Nº 26 del presente asunto penal, el cual fue ratificado en contenido y firma por el mismo…” (folios 213 al 214 de la 1ª Pieza del presente expediente).
No está viciado por inmotivación el razonamiento del Juez JESUS RODRIGUEZ MENDOZA para absolver a JUAN VICENTE ZARATE como responsable de la comisión del delito de violencia psicológica, por duda razonable.

El A-quo llegó a esa conclusión debido a que de las declaraciones que fueran dadas durante el desarrollo del debate oral, de los ciudadanos YONNI JOSE SILVA DIAMOND, ALEXIS OSWALDO LUNA, DALYA YAMILETH PIÑUELA, ALEXIS FELIPE ROJAS CHIRI, LUIS RAMON SILVA DIAMOND, SONIA MARIELLA SILVA DIAMOND, y RONEL EDGARDO GONZALEZ VAZQUEZ, la naturaleza de sus testimonios resultaron ser de cargo insuficiente para que se condenara a JUAN VICENTE ZARATE por el delito de violencia psicológica.

Muy a pesar de existir un Informe Psicológico realizado a la víctima PETRA MARIA SILVA, por el Médico RONEL EDGARDO GONZALEZ VAZQUEZ, el Juez de juicio no le dio valor probatorio, ya que el psicólogo manifestó al ser interrogado como experto a preguntas realizadas que no podía dar un pronóstico sobre la afectación psicológica de la víctima, y que la entrevista duró solo 45 minutos, lo que condujo al juez de juicio a pronunciarse así, sobre lo que explicara: “… De la declaración, así como de las preguntas y respuestas realizadas al experto antes descrito no se le otorga valor probatorio, toda vez que en la declaración del mismo existen contradicciones, ya que manifiesta en algún momento que en 45 minutos puede dar un diagnostico certero o suficiente sin embargo posteriormente manifiesta que en 45 minutos no se puede determinar la vida de una persona y por consiguiente las razones de su patología, máxime que ha preguntas de la defensa el mismo manifestó no haberse realizado seguimiento al caso y mucho menos se aplicaron los test necesarios para determinar si existe o no un daño psicológico y las posibles consecuencias. En tal sentido, en vista de las incongruencias, así como la falta de certeza del experto, no se le otorga valor probatorio a su declaración, así como tampoco se le da valor probatorio al INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18-09-2.014, suscrito por su persona, realizado a la ciudadana víctima, inserto en el folio Nº 26 del presente asunto penal, el cual fue ratificado en contenido y firma por el mismo…”.

Lo que le permitió al Juez dudar sobre la responsabilidad del acusado en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, fue lo que sugirieron las 7 personas que asisten como testigos al juicio, en tal sentido de la declaración de YONNI JOSE SILVA DIAMOND, lo único que manifiesta en juicio, es que el problema era porque su hermana reclamaba una casa que le pertenecía al acusado, aduciendo que no tenía mucho que decir sobre el tema, y a preguntas realizadas por la Fiscalía sobre si notaba malos gestos o malas palabras de JUAN VICENTE ZARATE hacia PETRA MARIA SILVA, dijo que no podía decir lo que no sabía, lo que llevó al A-quo al hacer su apreciación probatoria así: “… no aportan nada al esclarecimiento de la calificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del ministerio Público a los hechos denunciados por la víctima sobre la presunta VIOLENCIA PSICOLÓGICA, realizada por el acusado JUAN ZARATE, toda vez que sus dichos son contradictorios, ya que manifiesta en una de las preguntas realizada por la fiscal que jamás presenció hechos de violencia, sin embargo a preguntas de las defensas manifiesta que si o no, que no sabe, pero que está molesto con el acusado. Siendo el mismo un testigo referencial...”; que su testimonio no probó responsabilidad penal, no otorgándole valor probatorio. En este orden de ideas, ALEXIS OSWALDO LUNA, en el juicio lo que indica es que trabajó con los dos, que la víctima lo había llamado para que hablara con el acusado para: “… cuadrar cuentones del problema que tienen…”, manifestó a preguntas realizadas por la Defensa, que los problemas entre PETRA MARIA SILVA y el acusado, eran por un vehículo, y que no escuchó maltratos verbales por parte del acusado a la víctima. Asimismo el A-quo hizo la siguiente apreciación probatoria: “… como testigo referencial de los hechos este juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo manifiesta que muy a pesar de tener una amistad con el acusado de autos, sus (sic) conocimientos (sic) es que los problemas entre ambos, son por un vehículo y que jamás escucho (sic) ofensas por parte del acusado a la víctima. S (sic) siendo éste el valor probatorio para este Juzgador…”. En adición a lo anterior, en cuanto a lo referente al dicho de DALYA YAMILETH PIÑUELA, aduce durante el debate que atestiguaba a favor del acusado, y que la víctima PETRA MARIA SILVA se había presentado en su sitio de trabajo e hizo menciones sobre la problemática entre ésta y JUAN VICENTE ZARATE, problemas personales y asuntos sobre una casa y carro, quien refiere no saber si el acusado es agresivo o violento, y que la víctima la acusó de tener una relación con éste, aclarándole que no, que al asistir a su trabajo se alteraba y vociferaba que él quería quedarse con su carro y su casa, sobre este punto, el juzgador dijo lo siguiente: “… como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma manifiesta a viva voz haber tenido discusiones con la ciudadana Petra Silva, siendo que presuntamente la última de las mencionadas fue al lugar de trabajo de la ciudadano (sic) Dalya Piñuala (sic) a ofender e inclusive vociferar palabras obscenas en su lugar de trabajo, razón por la cual considera quien aquí decide que el testimonio de la misma pudiese estar contaminado y parcializado al acusado ya que pudiese tener enemistad con la ciudadana Petra Silva. Siendo por ello que no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo referencial…”. Con base en lo anterior, ALEXIS FELIPE ROJAS CHIRI, alegó que la víctima la llamaba constantemente para preguntarle por el acusado, a lo que él respondía que no sabía porque él se la pasaba trabajando, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, comunicó que es padrastro de la concubina de JUAN VICENTE ZARATE, que no había presenciado actos de violencia entre ellos, y que los problemas entre el acusado y la víctima es sobre una casa y dinero, que ella se presentaba en su casa diciéndole que le pagara; el juez de juicio al respecto, dijo: “… como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que en la declaración del mismo existió intervención por parte del acusado queriendo contribuir con la declaración del mismo, razón por la cual considera quien aquí decide que dicho testimonio fue contaminado por la parte promovente, muy a pasar que al inicio del debate se le informa a las partes las reglas del debate y que no pueden comunicarse con los órganos de prueba y la prestancia que deben tener ante el tribunal. Siendo por ello que no se le otorga valor probatorio para este Juzgador la declaración de este testigo referencial…”.

Volviendo la mirada en el caso, tocando oportunidad al ciudadano LUIS RAMON SILVA DIAMOND, afirmó que es poco lo que sabe, que el problema es que él le cargó por un año y medio un carro que pertenecía a la víctima, y que ella enfermó y que le había quitado los papeles de la casa para embargársela, a preguntas que le realizara el Ministerio Público sobre: “… ¿Puede indicar sobre algún trato o expresión que el señor Juan Zarate le haya manifestado a ella como mujer? R: Lo que se es que una vez ella le iba a quitar el carro y él no se lo quiso dar, se fue con el carro…” (folios 168 y 169 de la 1ª Pieza del presente expediente). Además de ello, señala en el debate que no ha estado presente cuando estos ha tenido situaciones de conflicto, pero le pide al acusado que él le devuelva su casa. Sobre este particular el A-quo argumentó: “ … La declaración del testigo Luís Diamond en su carácter de hermano de la presunta víctima, le reafirma al tribunal que el motivo de la denuncia de la ciudadana Petra Silva no es por presuntos daños psicológicos, sino por daños económicos ya que el mismo fue conteste al manifestar que su deseo es que se arregle el problema de la casa y no a que el acusado deje de hacerle daño físico o mental; ya que al preguntar la partes sobre los actos de violencia psicológicas el mismo manifiesta haber creído escuchar, que ella le dijo que era el (sic), sin embargo no tenía certeza; pero si tenía certeza de los problemas del vehículo y de la casa, es por ello quien aquí decide, que se le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo referencial…”. SONIA MARIELLA SILVA DIAMOND, enunció que él se comunicaba con ella cuando estaba precisamente mal, que se antojaba de llamarla diciéndole “te estoy esperando en el galpón tal con el abogado”, y que cuando estaba en citas médicas le decía que la llevara o que le prestara el carro para ir, y él le decía que no que el carro era de él. El Juez de juicio se pronunció así: “… como testigo referencial de los hechos este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que al momento de identificar a la misma la presunta víctima se comunica con la testigo queriendo contribuir con la declaración de la misma e informando detalles del juicio, razón por la cual considera quien aquí decide que dicho testimonio fue contaminado por la parte promovente, muy a pesar que al inicio del debate se le informa a las partes las reglas del debate y que no pueden comunicarse con los órganos de prueba y la prestancia que deben tener ante el tribunal. En ese momento se les recordó nuevamente de las reglas del debate y de las consecuencias jurídicas de sus acciones. Siendo por ello que no se le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo referencial…”.

Ambos fueron contestes en afirmar que los problemas entre PETRA MARIA SILVA y JUAN VICENTE ZARATE, eran por bienes que pertenecían a la víctima y que éste había hecho uso de ellos; que después de un tiempo el acusado le devolvió el vehículo a la víctima debiendo ésta regresarle una parte del dinero que había recibido en pago, por lo que el acusado la citaba con Abogados para que le cancelara esa deuda; hicieron menciones sobre una serie de controversias que generaron la venta de la casa de la víctima al acusado, por lo que ella le exigía a éste que se la devolviera, porque era un negocio entre ellos, muy poco alegaron conocer si el acusado maltrataba verbalmente a la víctima, la situación giró siempre a la reclamación de bienes, manifestaron que las cosas se complicaron cuando PETRA MARIA SILVA debía hacerse un tratamiento a base de quimioterapias ya que presentaba un cáncer de seno, por lo que al realizarle entrevista el Psicólogo RONEL EDGARDO GONZALEZ VAZQUEZ, si bien manifiesta que al momento de la entrevista presentaba cuadro depresivo, constantes llantos y estados de ánimos decaídos, señaló inicialmente que por problemas personales, pero luego indicó que al momento de la evaluación psicológica que la víctima tenía Cáncer, y a preguntas realizadas, manifestó: “… ¿Que (sic) puede decir a este Tribunal si es por causa de su enfermedad? R: A ciencia cierta no se puede determinar si es un maltrato de pareja o esta (sic) afectada por la enfermedad, es decir; por traumas vividos por la paciente, en 45 minutos no se puede determinar la vida de una persona, es solo el examen que se realiza allí, ya sea genético o personal…”.

La situación antes descrita llevó al Juzgador a tomar la siguiente decisión: “… Se ABSUELVE, al ciudadano JUAN VICENTE ZARATE…de la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado (sic) en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana PETRA MARIA SILVA DIAMOND… que en relación al delito endosado al acusado, éste (sic) Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano in comento, toda vez que se generaron dudas en este sentenciador que el ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, haya ocasionado la violencia física en contra de las (sic) ciudadanas (sic) antes mencionadas (sic), y en cuanto que los medios de pruebas admitidos y evacuados no constituyeron elementos probatorios suficientes, adecuados e idóneos para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “IN DUBIO PRO REO”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo...” (folio 215 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Precisado en el fallo en controversia lo alegado por los testigos y tomando en consideración lo que arguyera el experto sobre la evaluación médica psicológica que se realizara a PETRA MARIA SILVA, debe desestimarse lo que enunció en el escrito de apelación, sobre: “… que la sentencia violentó el principio de exhaustividad probatoria…”, pues claramente se constató que los testigos que asistieron a las audiencia del juicio oral, muy poco alegaran sobre los hechos denunciados por la Víctima y por los cuales acusó el Representante del Ministerio Público, a saber violencia psicológica, lo que generaron dudas en el ánimo del juzgador, razón que además otorga el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO, cuando aduce en el recurso: “… el juzgador no valoro (sic) concretamente… la consideración psicológica de la victima (sic) y así se desprende los informes médicos practicados por el psicólogo y su condición de enfermedad que presenta CANCER, estas no fueron objeto de análisis, por pertinentes y su finalidad en cuanto su alcance para establecer una situación que afecte su psiquis…”, situación primigenia, que conllevó al A-quo a que aplicara el principio in dubio pro reo.

Luego, no hubo arbitrariedad en el fallo en controversia ya que no estuvo afectado por inmotivación, dado que el juez de primera instancia justificó de manera correcta las razones que tuvo para absolver al acusado, lo que impulsa a la Corte, a declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 9-6-2015 por la ciudadana PETRA MARÍA SILVA, debidamente asistida por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO. Se confirma la sentencia impugnada. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 30-10-2015 por la ciudadana PETRA MARÍA SILVA, debidamente asistida por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO, contra la sentencia dictada el 9-6-2015 por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESÚS RODRÍGUEZ MENDEZ, publicado su texto íntegro el 29-6-2015, mediante el cual absolvió al ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, de la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SUPERIOR (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




JUEZ SUPERIOR,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

JUEZ SUPERIOR,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

EMBL/JLSR/PRSM/JAML
Causa Nº 1As-3169-15