REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de agosto de 2018.
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aam-3732-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 25 de julio del presente año por los Abogados Yuli Teresa Bali Arvelo y Adrian Darío García Guerrero, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Agropecuaria Santa Rita, C.A, acción interpuesta en contra de la Abogada Rosmery Torres Leal, Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, y 49, numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 121, 122, y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Denuncian los accionantes, que la jueza de 1ª Instancia Penal en función de Control N° 2 Abogada Rosmery Torres Leal, de este Circuito Judicial Penal, les violentó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, indicando lo siguiente:

…En el caso sometido a conocimiento de esta Corte, el acto lesivo deviene de una decisión dictada en fecha 09 de julio de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Abogada ROSMERY TORRES LEAL, en la causa Nº 2C-22.423-18, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2018, mediante la cual condenó, en base al procedimiento de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PEPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 10, numerales 3, 4 y 7, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (sic) para el ciudadano ANGEL ELI RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.054 y HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4, y 1, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal (sic) para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR MENDOZA, CARLOS ALBERTO GARCÍA ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº , (sic) y FELIX EMILIO RAMOS ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.599.548, 17.396.967 y 11.241.766; y se acordó la libertad de todos los acusados y de la cual consignamos copias certificadas marcadas con la letra “B” y “C”.

Sentencia de la que no puede recurrir nuestra representada en su carácter de víctima, por otro mecanismo procesal idóneo preexistente, puesto que nuestra representada no tuvo la oportunidad de constituirse en parte acusadora y el legislador, de no constituirse en parte la víctima, le limita su derecho a recurrir única y exclusivamente contra las decisiones que le señala expresamente en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta formal acusación, con ocasión de la investigación realizada en base a la denuncia interpuesta por uno de los trabajadores de dicha Agropecuaria, contra los ciudadanos: ANGEL ELI RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.054, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RAFAEL ANTONIO TOVAR MENDOZA, CARLOS ALBERTO GARCÍA ADARMES y FELIX EMILIO RAMOS ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.599.548, 17.396967, 11.241.766, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del Hato denominado Santa Rita, C.A. RIF J-30190420-6, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Abogada ROSMERY TORRES LEAL, en la causa Nº 2C-22.423-18, el cual en fecha 28 de mayo de 2018 dictó un auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2018, siendo celebrada el 1º de junio de 2018, sin que nuestra representada hubiese sido debidamente citada, impidiéndole de esta manera la oportunidad de adherirse a la acusación del Fiscal o a presentar una acusación particular propia, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en franca violación a sus derechos y garantías constitucionales, como son derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Durante la celebración de dicha audiencia preliminar se condenó, en base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos ANGEL ELI RODRÍGUEZ TOVAR, RAFAEL ANTONIO TOVAR MENDOZA, CARLOS ALBERTO GARCIA ADARMES y FELIX EMILIO RAMOS ORTIZ; y se les acordó la libertad a través de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

CAPITULO TERCERO:
VIOLACIONES A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES

Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana Abogada ROSMERY TORRES LEAL, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2C-22.423-18, al celebrar la audiencia preliminar en fecha 1º de junio de 2018, en contravención a lo acordado en el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2018 de fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2018, lo hace extralimitándose en sus atribuciones y lesionando a nuestra representada los derechos y garantías que le confiere la ley, al impedir la posibilidad de adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, derechos y garantías constitucionales procesales que le asisten a nuestra representada, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 23, 121 y 122 y 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto de la acción de amparo intentada en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra actos jurisdiccionales, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia Nº 1 del 24/01/2001 (Caso Dunant Camejo) “(...) La acción Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones…”

Por otra parte, con esta extralimitación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no sólo actuó fuera del marco de su competencia, desconociendo el mandato del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual los jueces, como cualquier órgano del Poder Público debe actuar conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley, debiendo en consecuencia respetar las formas procesales, de tal manera que al no haberle respetado a la víctima su derecho a ser convocada a la audiencia preliminar y a permitirle adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que señala el procedimiento a seguir, nos encontramos con la clara violación del procedimiento establecido por el legislador para actuar dentro de las competencias conferidas, en detrimento del debido proceso y a la tutela judicial efectiva... (Folios 2 al 7 del expediente de la acción de amparo).


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada Rosmery Torres Leal, en su carácter de Jueza 2ª de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 9 de Julio de 2018, publicó sentencia por admisión de los hechos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 1-6-2018, donde señaló lo siguiente:

… De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal (sic) 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Las defensa de los acusados, formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admitió los hechos que le imputara y posterior acusara el Ministerio Público, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera…
…En cuanto al planteamiento del Ministerio Público, en el cual luego que ratificó el escrito acusatorio, al finalizar la audiencia se opuso a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la víctima no estaba presente, este Tribunal visto que los acusados de autos una vez impuesto (sic) de la pena en virtud que se acogieron al procedimiento por admisión de hechos, procede a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estábamos en un Plan creado por el Estado que le da la oportunidad a los acusados que puedan acogerse al procedimiento de admisión de hecho de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el sitio en el cual se encuentran recluidos, aunado al hecho que el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones que le causan gravamen a las víctimas son el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, estando en presencia de una sentencia condenatoria.

DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados ANGEL ELI RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 23.698.054, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para RAFAEL ANTONIO TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.548, CARLOS ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.396.967, y FELIX EMILIO RAMOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.241.766, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, COMO COMPLICES NECESARIOS, tipificado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENAN, a los acusados RAFAEL ANTONIO TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.548, CARLOS ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.396.967, ANGEL ELI RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 23.698.054, y FELIX EMILIO RAMOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.241.766, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal.
CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados RAFAEL ANTONIO TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.548, CARLOS ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.396.967, ANGEL ELI RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 23.698.054, y FELIX EMILIO RAMOS ORTIZ, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo…(Folios 73 al 77 del expediente de la acción de amparo).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada, tomando en consideración que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados se le imputa a un órgano jurisdiccional de primera instancia, específicamente al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza Abg. Rosmery Torres Leal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que tal conocimiento para la resolución de la acción de amparo le corresponde al Tribunal Superior inmediato correspondiente a la materia sobre la cual versa, (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Luego, por las razones que preceden esta Corte se declara Competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 30-7-2018, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional ordenó despacho saneador conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante en amparo corrigiera el incumplimiento del requisito de forma exigido en el artículo 18, numeral 2 eiusdem, al no indicar en el libelo de la acción de amparo, el domicilio procesal de la agraviada, en este caso la persona jurídica identificada como Agropecuaria Santa Rita C.A, subsanamiento necesario a los fines del pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional interpuesta.

En fecha 1-8-2018, la abogada Yuli Teresa Bali Arvelo, apoderada judicial de la víctima, parte actora en el presente asunto, una vez notificada en fecha 1-8-2018, a las 10:40 am, del despacho saneador ordenado por esta Corte, presentó escrito mediante el cual indicaba el domicilio procesal de la agraviada la empresa Agropecuaria Santa Rita C.A, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 2, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omisión que fue observada en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, siendo presentado el subsanamiento ordenado en tiempo hábil.

Ahora bien, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento correspondiente, el contenido del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

… De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Sobre la interpretación del dispositivo legal previamente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 578, de fecha 10-6-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
… Así pues, en el caso que se interponga una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En torno al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).
Ahora bien, no consta de las actas que conforman el expediente que la parte actora hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que adversa con el amparo, lo que implica que la presente causa se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
El criterio jurisprudencial previamente citado, se confirma con la sentencia N° 477, emitida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-4-2012, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció:
…Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
“El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido)...(Negrillas y subrayado nuestro).

Como se evidenció de la jurisprudencia antes citada, así como en continuas decisiones del Máximo Tribunal de la República en forma reiterada, se ha interpretado y ampliado el alcance del numeral 5º, del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, como en el caso que nos ocupa, cuando se pretende por vía de amparo la sustitución de los medios ordinarios de apelación, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia antes indicada. Tal afirmación la hace esta Alzada, en una interpretación amplia, no estricta del artículo 122, numeral 8 del texto adjetivo penal, respecto a los derechos de la víctima, la cual limita la posibilidad de impugnación solo respecto a las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, o la sentencia absolutoria.

Ello debe ser objeto de tratamiento por esta Corte, dado el equivocado argumento de los accionantes que no tuvieron oportunidad de utilizar otro mecanismo procesal idóneo preexistente para objetar la sentencia, al no haber sido citados para la realización de la audiencia preliminar e interponer en el lapso de ley una acusación particular propia, o adherirse a la acusación fiscal. Es cierto que no tuvieron oportunidad de ejercer los derechos previstos en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del expediente principal solicitado por esta Corte se evidenció que efectivamente no consta que hayan sido notificados al momento en que la A quo fijó la realización de la audiencia preliminar, por cuanto no se libró la correspondiente boleta a los representantes de la víctima en este caso la Agropecuaria Santa Rita C.A, (Auto de fecha 28-5-2018, folio 50 del expediente original), conforme lo dispuesto en el referido artículo 309, punto que va a ser objeto de tratamiento especial por este Tribunal Constitucional al final de la presente sentencia.

Si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto que la apoderada judicial de la víctima abogada Yuli Teresa Bali Arvelo, fue notificada de la publicación de la sentencia por el procedimiento de admisión de hechos en fecha 9-7-2018, donde los acusados accedieron a esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, siendo que posteriormente en fecha 13-7-2018, la referida abogada solicitó copias simples de la sentencia siendo acordada tal petición en la misma fecha quedando tácitamente notificada del texto íntegro de ella. No limitaba el ejercicio de la actividad recursiva por vía ordinaria a la víctima, -en este caso pasiva al no habérsele dado la oportunidad prevista en la ley para constituirse como parte acusadora por falta de citación a la audiencia preliminar- lo expresado por el legislador en el artículo 122, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues entender tal limitante en sentido estricto, sería ir en contra de principios y garantías constitucionales de la víctima, como el derecho a la defensa de impugnar el resultado de la audiencia preliminar como en el caso sub examine la sentencia por admisión de hechos, si el Ministerio Público no lo hiciere, o cualquier acto lesivo que produjera en su perjuicio la sentencia como ocurrió en el presente caso.

El derecho al debido proceso le concierne a todo ciudadano que se encuentre en una relación procesal, ello debe ser entendido en sentido amplio, es decir todas aquellas personas que formal o materialmente formen parte de un procedimiento determinado, gozando del carácter de demandantes, peticionantes, interesados, imputados, o en su caso procedimiento administrativo. Mal podría entenderse que de no constituirse como parte acusadora, pierde el derecho y las herramientas jurídicas para impugnar una decisión judicial, al considerarse entonces que solo le correspondería al Ministerio Público en el caso de la víctima. Ello es tan falaz, como aceptar que los formalismos están por encima del debido proceso y el derecho a la defensa. Podía la agraviada entonces recurrir contra la decisión publicada por cuanto fue notificada de ella en la persona de su apoderada judicial como previamente se dejó constancia, y utilizar los argumentos jurídicos propios de las impugnaciones contra sentencias judiciales para que la Alzada de acuerdo al principio de la doble instancia revise la sentencia dictada y emita la decisión que corresponda, de acuerdo a las denuncias que fundamenten la apelación. De modo tal, que el alcance pretendido por la jurisprudencia en esta materia, sobre esta causal de inadmisibilidad, es cimentar el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desviaría en el caso que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión ocurrida en el iter del proceso, lo cual vulneraría el equilibrio entre el amparo como acción extraordinaria, y los demás medios judiciales existentes.

Luego, por las razones que preceden considera esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso ordinario de apelación, por lo que en consecuencia, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de julio del presente año por los Abogados Yuli Teresa Bali Arvelo y Adrian Darío García Guerrero, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Agropecuaria Santa Rita, C.A, en contra de la Abogada Rosmery Torres Leal, Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, y 49, numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 121, 122 y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V
NULIDAD DE OFICIO POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO

Como se afirmó ut supra, de la revisión del atado documental que comprende el asunto penal N° 2C-22.423-18, evidenció esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que la A quo no libró la correspondiente boleta de notificación a la víctima (Agropecuaria Santa Rita C.A.), al momento en que acordó fijar la audiencia preliminar en fecha 28-5-2018, (Folio 50 del expediente principal), lo que conlleva a establecer que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los artículos 23, 122, 309 y 311 del texto adjetivo penal, lo que permite concluir que no dio cumplimiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, de fecha 23-2-2007, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció:

… la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…
De esta doctrina de la Sala Constitucional se entiende entonces, que en los casos que el Ministerio Público presente acto conclusivo acusatorio, debe imperativamente el tribunal de control notificar a las partes, entre ellas la víctima, de la oportunidad de la audiencia preliminar, para que en el caso de esta última posterior a su debida notificación, tenga la oportunidad de interponer una acusación particular propia, o adherirse a la acusación fiscal, y en tal caso posterior a ello, realizar las facultades y cargas a que hace referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entiende esta Alzada y así se debe dejar constancia, que la omisión observada deviene de un operativo organizado por el estado denominado Plan de Atención Integral al Privado de Libertad, el cual permite la posibilidad de acelerar los asuntos penales en curso, y el acceso de manera expedita por los detenidos bajo juzgamiento a formulas alternativas a la prosecución del proceso en los distintos centros de reclusión. Tales operativos minimizan el retardo y permite economía procesal, así como el descongestionamiento de los tribunales con casos que pueden ser resueltos en tal oportunidad. Pero ello no significa que los tribunales no sigan manteniendo el carácter tuitivo de la Constitución y las leyes, así como proteger las garantías procesales en el proceso de juzgamiento. Los trámites procedimentales a los que se ha mantenido apegado el sistema de administración de justicia, y que suficiente adoctrinamiento se ha logrado en el curso del establecimiento del sistema acusatorio en Venezuela por el Tribunal Supremo de Justicia, no debe dejarse de lado por el cumplimiento de operativos especiales, deben cumplirse de igual manera, se puede lograr con las previsibilidades correspondientes para que no se vea violentado el derecho de las partes como ocurrió en el presente caso.
Lo antes señalado para esta Corte de Apelaciones respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima, comporta como consecuencia inmediata de pleno derecho, la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fijación de la audiencia preliminar, y los actos procesales posteriores, por haberse dictado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones a que hacen referencia los artículos 23, 122, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en contra de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179, y 180 eiusdem, siendo esta la única vía para restituir la situación jurídica infringida previamente observada por esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, reponiéndose la causa al estado que un juez distinto fije nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. Y así se decide.
En cuanto a la libertad que le fuera concedida a los acusados bajo medidas cautelares sustitutivas en el presente asunto penal, se debe citar precedente judicial de esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 1-4-2013, con ponencia del Juez Superior Juan Carlos Goitía Gómez, en expediente N° 1As-2176-12, donde dejó establecido:
…En cuanto a la libertad que le fuera concedida al imputado, se mantendrá de acuerdo al antes citado artículo 180, que dispone que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando se funde en la violación de una garantía establecida en su favor, advirtiéndose que ello no significa que de proceder de nuevo, después de escuchadas las partes, una medida de coerción de custodia en cárcel, la misma no pueda dictarse…
Sírvase la sentencia previamente citada como referencia para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada por la A quo a los acusados de autos en el presente asunto, y como fundamento jurídico por remisión para el razonamiento de esta Alzada, no sin antes observar que tendrá absoluta libertad de criterio el o la juez que conozca el presente asunto para decidir lo cautelar en la oportunidad que corresponda. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional, por las razones de hecho y de derecho que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 25 de julio del presente año por los Abogados Yuli Teresa Bali Arvelo y Adrian Darío García Guerrero, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Agropecuaria Santa Rita, C.A, en contra de la Abogada Rosmery Torres Leal, Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26, y 49, numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 121, 122 y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO, por razones de orden público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1-6-2018, y los actos procesales posteriores ocurridos en el asunto penal N° 2C-22.423-18, seguido a Ángel Eli Rodríguez Tovar, Rafael Antonio Tovar Mendoza, Carlos Alberto García Adarmes, y Félix Emilio Ramos Ortiz, por haberse realizado en contravención e inobservancia de los artículos 49 numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las formas y condiciones a que hacen referencia los artículos 23, 122, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179, y 180 eiusdem, reponiéndose la causa al estado que un juez distinto a la A quo fije nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Mantiene la libertad que le fuera concedida bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados Ángel Eli Rodríguez Tovar, Rafael Antonio Tovar Mendoza, Carlos Alberto García Adarmes, y Félix Emilio Ramos Ortiz, con fundamento en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que ello no significa que de proceder de nuevo una medida de coerción de custodia en cárcel, después de escuchadas las partes en audiencia preliminar, o antes si alguna circunstancia eventual se presentare, la misma no pueda dictarse.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2018. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA



EMBL/JLSR/PRSM/JAML/.-
Causa N° 1Aam-3732-18