REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 14 de agosto de 2018
208° y 159
ASUNTO Nº 5969
PARTE QUERELLANTE: Yilda Yuraima Mujica Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.243.562.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de febrero de 2018, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana Yilda Yuraima Mujica Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.243.562, debidamente representada por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
En fecha 15 de febrero del corriente año, se dictó sentencia interlocutoria admitiendo la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 08 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo el día 15 de junio del mismo mes y año, con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 31 de julio del presente año, se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en fecha 07 de agosto de 2018, se celebró la misma con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y en consecuencia, se fijó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de agosto de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada.
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad - oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“...la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior previa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, constato que en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva la cual se llevo a cabo en fecha 07 de agosto del presente año, verifico que la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no impugno el poder consignado por la representante del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD- APURE); observando de la referida audiencia, que solo se dejo constancia que fueron consignadas copias simples del referido Poder, en tal sentido es de señalar que este Órgano Jurisdiccional por error de material involuntario inobservo que hubiese impugnación en la referida audiencia ni en las actas que conforman en el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente, no permitiéndole la permanencia a la referida representación en audiencia definitiva creando en un estado de indefensión a la parte demandada, por lo que en tal sentido y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte querellada, es por lo que se REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se deja sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2018, ordenándose fijar al (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 9.30 am. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 07de agosto del corriente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208ºy 159º.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.-
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº. 5969.
DHR/ALS/agus.
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