REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º
Parte Querellante: JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.678.
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Apoderado Judicial: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución N° 92-2017, de fecha 11 de diciembre de 2017.
Expediente Nº: 5977
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.678, e inpreabogado Nº 220719, actuando en su propio nombre y representación, posteriormente asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juarez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 76.642, contra la Alcaldía del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 5977.
En fecha 02 de Abril de 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio San Fernando Estado Apure y la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 10 de Mayo de 2018, este juzgado ordeno la apertura de una pieza denominada Expediente Administrativo, el cual fue recibido ante la secretaria de este tribunal mediante oficio Nº SIND-08-2018, de fecha 08 de Mayo de 2018, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 16 de Mayo de 2018, este órgano jurisdiccional recibe escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.200.187, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.647, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2018, este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso referido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en consecuencia se fijo el quinto (5º) día de despacho, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado Superior celebro audiencia preliminar en la cual se dejo constancia que la parte recurrente no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, asimismo la representación de la parte recurrida ratifico el escrito de contestación de la demanda, acto seguido este órgano jurisdiccional declaro trabajada la litis y se ordeno aperturar el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 31 de mayo de 2018, este tribunal recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, parte recurrente en la presente causa actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 04 de junio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, apoderado judicial de la alcaldía del Municipio San Fernando de Apure.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018, este juzgado declaro extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2018, por el abogado FRANCISCO JAVIER COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de julio de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, y en consecuencia, se fijo el quinto (5º) día de despacho a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformada con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de julio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar este juzgado dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante así como La Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar dispositivo del fallo.
En fecha 19 de Julio de 2018, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, absoluta interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.678, contra acto administrativo de efectos particulares, dictado por la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, contenido en Resolución Nº 92-2017, de fecha 11 de diciembre de 2017, en el cual se destituye al ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.678. Asimismo, arguyo el querellante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se tenga por impugnado el acto administrativo antes descrito, en virtud que el referido acto está viciado de nulidad absoluta y finalmente solicito la reincorporación a su cargo de Asistente Administrativo así como el pago de los salarios caídos desde el 16 de enero de 2018, hasta su definitiva reincorporación.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación manifestó lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte querellante, en virtud que consta en procedimiento administrativo que le fueron concedido todos los derechos legales y constitucionales respetando así el debido proceso y el derecho a la defensa y que el mismo hizo uso del lapso de descargo cumpliéndose todos y cada uno de los límites establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Asimismo, Negaron, rechazaron y contradijeron que se hayan violentado los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo (LOPA), por cuanto no es cierto que la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure haya generado un acto administrativo irregular viciado de nulidad absoluta por inconstitucional y por violentar su derecho constitucional.
Expreso que no es menos cierto que la Resolución de Destitución del funcionario emanada del Despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure y signada con el Nº 92-2017 de fecha once (11) de Diciembre de 2017 fue el resultado final de un procedimiento administrativo de destitución iniciado en contra del ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, en cual fueron debidamente observado y cumplido los lapsos procesales respetando así sus derechos por lo que manifestó que dicho acto administrativo no adolece de nulidad alguna.
Por su parte, en fecha 31 de Mayo de 2018, el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ parte querellante en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas en el cual invoco el merito favorable de la documental consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra A, así mismo, este órgano jurisdiccional por auto de fecha 08 de junio de 2018 observo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure consigno escrito de promoción de pruebas fuera del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por lo que este juzgado declaro extemporáneo el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2018.
Así las cosas, luego de examinar los argumentos expuestos por las partes así como los medios probatorios presentados en el momento legal correspondiente observa esta juzgadora que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que el mismo vulnera el principio de legalidad constitucional, violenta la presunción de inocencia, y quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa la parte querellante manifestó que en fecha 16 de enero del año 2018 fue notificado por medio del diario “Visión Apure”, edición Nº 4670 del día 01/11/2017, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, asimismo, se le notifico que el acto de formulación de cargos tendría lugar el 5to día hábil siguiente después de que contare en autos la referida notificación a las 10:00 a.m., previo el vencimiento de los 15 días después de la publicación del cartel en el diario “Visión Apure”, por lo que alego que el termino del 5to día hábil después de que contare en autos la referida notificación para celebrar el acto de formulación de cargo, previo el vencimiento de quinto (15) días después de la publicación del cartel, deben computarse exclusivamente los días hábiles, es decir que desde la publicación del cartel que fue el día 01 de noviembre de 2017, los 15 días hábiles previos al 5to día hábil para el acto de formulación de cargos, se cumplieron el día 22 de noviembre de 2017, por lo que el termino del quinto día hábil para el acto de formulación de cargo debió ser el 29 de noviembre de 2017, no obstante manifestó que el acto de formulación de cargos tuvo lugar no el día 29 de noviembre como correspondía sino el día 23 de noviembre de 2017, lo cual repercutió notablemente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Asimismo la parte querellante en su escrito libelar señalo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que, a su decir, la administración formulo cargos en un lapso que no correspondía y por ende el haberse aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el lapso que tampoco correspondía, se le fue violentado de manera inequívoca el consagrado derecho constitucional a la defensa.
En este sentido, esta sentenciadora una vez analizado y estudiado lo expuesto por la parte recurrente pasa de seguida a revisar las violaciones denunciadas por el recurrente en su escrito recursivo:
De la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Esta sentenciadora, al pronunciarse con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del principio de la legalidad. Sobre el particular, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema del debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M., señaló lo siguiente:
Al respecto, se observa que en forma reiterada esta S. ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra C. General de la República).
Asimismo, en criterio aun mas reciente la misma Sala in comento en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta S., ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se deduce que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
En este sentido, precisado lo anteriormente expuesto, pasa a determinar este Tribunal Superior si durante la tramitación del procedimiento destitutorio se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente de autos. Así las cosas, de la revisión efectuada al expediente administrativo se observa que riela al folio 19, Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, de fecha 08 de junio de 2017; al folio 29, notificación de fecha 08 de junio de 2017, dirigido al ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, mediante la cual se le informa del inicio de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra en la cual se dejo contancia que el mismo se negó a recibirla; al folio 32, auto de fecha 01 de noviembre de 2017 suscrito por la LICDA. NELLER HERNANDEZ, Directora de Personal Encargada, en la cual se dejo constancia que se procedió a practicar por medio de diario de mayor circulación regional “Diario Visión Apureña Edición Nº 4670 del día 01/11/2017 dada la negativa por parte del ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, de recibir de manera personal el cartel de notificación, así mismo se dejo constancia que el acto de formulación de cargos se efectuaría una vez transcurrido el lapso de quince (15) días siguientes a la publicación del cartel de notificación, transcurrido dicho lapso a que conste en auto la notificación del funcionario investido debería comparecer al quinto (5to) día hábil para la formulación de cargos, al folio 33 cartel de notificación de fecha 17 de octubre del año 2017, publicado en el diario “Visión Apure” de fecha 01 de Noviembre de 2017, al folio 34 auto de fecha 16 de noviembre de 2017, suscrito por la LICDA. NELLER HERNANDEZ, Directora de Personal Encargada, en la cual dejo constancia que ese mismo día culmino el lapso de quince días (15) siguientes a la publicación del cartel de notificación tal y como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se dejo constancia que el día hábil siguiente se daría inicio el lapso para que el investigado de autos compareciera al quinto (5to) día hábil para la formulación de cargos, al folio 36 acta de formulación de cargos de fecha 23 de noviembre del año 2017, al folio 38 auto de fecha 30 de noviembre del año 2017 en el cual se dejo constancia del cumplimiento del lapso concedido por la Ley artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 6, para que el funcionario consignara su escrito de promoción de pruebas donde se deja constancia que el mismo no hizo lo propio en el lapso correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Es decir que dicho procedimiento administrativo se realizo de la siguiente manera:
En Fecha 01 de noviembre de 2017, notificación vía cartel computados 15 días siguientes a la publicación del mismo correspondió en fecha 16 de noviembre de 2017 la culminación del referido lapso, seguido de ello computados 5 días hábiles siguientes correspondió el día 23 de noviembre de 2017 el levantamiento de acta de formulación de cargos, computados los 5 días hábiles siguientes correspondió el 30 de noviembre de 2017 oportunidad para la promoción de pruebas.
En este sentido, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo donde se circunscribe lo siguiente:
“los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los termino o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”
En base a la norma que antecede y del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración si incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se observa del expediente administrativo que la administración no cumplió con el procedimiento legal establecido en cuanto a lo que se refiere de lapsos, en virtud que el procedimiento debió realizarse de la siguiente manera:
En fecha 01 de noviembre de 2017, se realizo la notificación vía cartel “Diario Visión Apureña”, contando a partir del día siguiente 15 días hábiles tal y como lo establece la norma antes citada correspondería en fecha 22 de noviembre la culminación del referido lapso, de allí 5 días hábiles siguiente correspondería el día 29 de noviembre de 2017, levantar el acta de formulación de cargos, seguido de ello como lo establece la ley se computarían 5 días hábiles siguientes correspondería en fecha 06 de Diciembre oportunidad para la promoción de pruebas.
En lo que a esto respecta, esta sentenciadora pudo constatar que la administración incurrió en el cumplimiento de los lapsos establecidos por la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 42, en virtud que la administración computo el lapso de los 15 días siguientes a la notificación por vía cartel “Diario Visión Apureña” en base a lo establecido en el artículo 76 de la (LOPA) tal y como se desprende del folio (32) del Expediente Administrativo, obviando así lo dispuesto en el artículo 42 de la misma ley en la cual se refiere que los actos administrativos en sede administrativa deberán ser computados por días hábiles y no por días consecutivos, todo ello así, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración si incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.678 y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 16 de enero de 2018, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Consonó a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que el ente recurrido le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.678, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 76.642, contra la Alcaldía del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Segundo: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 92-2017, de fecha 11 de diciembre de 2017, dictado por la Profesora OFELIA PADRON, en su condición de ALCANDESA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE, mediante el cual se destituyo al ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.678, del cargo de Asistente Administrativo.
Tercero: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.619.678, en un cargo de igual jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente de autos, es decir, desde el 16 de Enero de 2018, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Quinto: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Sindico Procurador y Alcaldesa del Municipio San Fernando estado Apure, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2018 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
DHR/alds/mh.
Exp. 5977.
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