República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Años: 208° y 159°
Parte Accionante: Edgar Simón Flores Boggio, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, en su condición de Vocero Principal de Administración y Producción de la “Agrotienda Jehová Jireh”.
Abogados Asistentes: Guian Carlos Orasma Delgado y María Aloína Utrera Ramos, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.870.078 y 11.756.877, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.560 y 134.292 respectivamente.
Parte Accionada: Contraloría Sanitaria del Estado Apure, representada por su Director Estadal, ciudadano Rafael Antonio Delgado Fonseca.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente Nº. 6.002.
-I-
Antecedentes.
En fecha 02de Agosto del presente año, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, en su condición de Vocero Principal de Administración y Producción de la “Agrotienda Jehová Jireh”, contra la Contraloría Sanitaria del Estado Apure, representada por su Director Estadal, ciudadano Rafael Antonio Delgado Fonseca.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional.
Mediante escrito presentando en fecha 02 de Agosto de presente año, la parte accionante, ya identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Arguyó, que es agraviado por la medida de prohibición o restricción que han tomado en contra de la Unidad Productiva Familiar “Agrotienda Jehová Jireh”, de la cual no fue notificado violando sus derechos, constituyéndose tal restricción en una verdadera y evidente violación del derecho al ejercicio libre de la actividad económica.
Expresó, que en fecha 08 de Julio de 2018, mediante oficio dirigido a la Dirección Estadal de la contraloría Sanitaria del Estado Apure, el cual se anexa marcado con el numeral 1, donde se le solicito la aprobación de la solicitud del Permiso Sanitario Tipo I para el establecimientos destinados a la producción o fabricación de alimentos para la Unidad Productiva Familiar “Agropecuaria Jehová Jerih”.
Que en fecha 16 de Julio del 2018, la Contraloría Sanitaria de Apure, le otorgo permiso Sanitario de Funcionamiento para establecimientos (nuevos) PSNº APU 1-000344506 a la Unidad Productiva Familiar “Agrotienda Jehová Jireh”, los tramites para la venta de queso, emitida la factura Nº. 000043, a favor del ciudadano Ramón Méndez Distribuidor de queso F.P. Rif.- V- 037458623, el cual se anexa marcado con el numeral 2.
Que en fecha 30 de Julio de 2018, inicia la Unidad Familiar “Agrotienda Jehová Jireh”, los tramites para la venta de queso F.P Rif- V-037458623, el cual anexo marcado con el numeral 3.asimismo cancelo a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, a la Oficina de Industria y Comercio la Reserva de Queso y Movilización, el cual se anexa marcado con el numeral 4.
Que en fecha 16 de Julio de 2018, la Unidad Productiva Familiar “Agrotienda Jehová Jireh”, a la cual representa, ingreso al portal Wed para descargar la guía sanitaria de movilización y se encontraron con la restricción que la Contraloría Sanitaria de Apure, la cual anexa marcado con el numeral 7.
Que en fecha 23 de Julio de 2018, la Contraloría Sanitaria de Apure a través del Sistema Automatizado de control y Vigilancia Sanitaria, emitió una guía sanitaria de Movilización a favor de 700 Kg de queso, en fecha 29 de Julio del presente año, emite guía sanitaria de movilización a favor de 3.500 Kg de queso.
Manifestó, que en fecha 31 de de Julio del presente año la Unidad Productiva Familiar “Agrotienda Jehová Jireh”, mediante oficio dirigido a la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Apure, el cual anexa marcado con el numeral 8, donde se le solicita si existe restricción de la solicitud del permiso sanitario Tipo I para establecimientos destinados a la producción o fabricación de alimentos aprobada el 16 de julio de 2018.
Señaló, que evidentemente tal situación menoscaba sus derechos constitucionales denunciados como violados en este recurso extraordinario Constitucional, es decir su derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica, consagrado en el articulo 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución y el derecho a la defensa, muy a pesar de que la parte demandada sea el Director legitimo, pues existe un procedimiento para solicitar, aprobar y restringir los permisos sanitarios y el cese de las funciones ante los usuarios y no esta actitud violatoria de sus derechos.
Finalmente solicitó, que mediante sentencia se ordene reintegrarle a la Unidad Productiva Familiar “Agrotienda Jehová Jireh” los derechos civiles denunciados, asimismo se deje sin efecto por adolecer de nulidad la actuación de la Administración, quien actuó de manera arbitraria en la restricción de la Guía Sanitaria de Movilización, que evidentemente queda demostrado con la documentales presentadas, que en el historial del Sistema Automatizado del Control y Vigilancia sanitaria que han solicitado 218 tramites como Unidad Productiva Familiar “Agrotienda Jehova Jireth”, de los cuales le han emitido 206, y les han rechazado 9 y en proceso tenemos 13, por lo que se debe declarar irrita la Suspensión que se nos impuso y todo lo actuado con posterioridad, por ser esta inconstitucional.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
III
Consideraciones Para Decidir.
En este sentido, considera quien aquí decide, que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente establecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a restablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la
En este sentido, esta superioridad debe señalar que el presunto agraviado pretende a través de una Acción de Amparo, sea Anulada la actuación arbitraria por parte de la Administración en la Suspensión de las Guías de Movilización, y en tal sentido se deje sin efecto por este Tribunal, ya que la misma interrumpe e impide en forma abrupta su desempeño en la actividad propia de la Unidad Familiar “Agrotienda Jehova Jireh”, observando esta juzgadora que el accionante en la narración de los hechos, alude actuaciones y procedimientos efectuados por la administración, para lo cual la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea, dado que si el fin es dejar sin efectos o anular alguna providencia Administrativa, siendo esto así, la parte agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.
-IV-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible in limine litis la pretensión de Amparo interpuesta por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, en su condición de Vocero Principal de Administración y Producción de la “Agrotienda Jehová Jireh”, contra el Director Estadal de la Contraloría Sanitario del Estado Apure, representada por su Director Estadal, ciudadano Rafael Antonio Delgado Fonseca, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular.
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº. 6.002.
DHR/ALdeS/aracelis.
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