REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º


PARTE RECURRENTE: Carmen Angélica Castillo Pérez venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.581

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Agustín Olís Jiménez Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 96.724.

PARTE RECURRIDA: Ministerio Del Poder Popular Para La Educación

ACTO RECURRIDO: Decisión contenida en oficio Nº 51 de fecha 10 de Enero de 2017, suscrito por la ciudadana PROFA. ISLEYER JOSEFINA RIVAS, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 5895

SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2017, ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por el abogado en ejercicio Agustín Olís Jiménez Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Angélica Castillo Pérez identificada en autos, quedando signada bajo el Nº 5895.
En fecha 21 de Abril de 2017, Este juzgado mediante auto admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción, seguidamente se procedió a ordenar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, igualmente se ordeno la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la directora de la zona Educativa del Estado Apure. En consecuencia se libraron los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2018, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar
En fecha 20 de Marzo de 2018, se celebro la referida audiencia, en la cual se dejó constancia que la parte recurrida no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, consecutivamente el recurrente de autos ratifico en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, y en consecuencia se declaró trabajada la litis y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con establecido en el articulo 104 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de Abril de 2018, el abogado Agustín Olís Jiménez Silva consignó escrito de medios probatorios, sobre los cuales este juzgado providenció lo conducente por auto de fecha 11 de Abril de 2018.
En fecha 27 de Abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en consecuencia fijo el quinto (5º) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 08 de Mayo del año 2018, siendo la oportunidad previamente fijada por este juzgado se dio lugar a la audiencia definitiva, en la cual se dejo constancia que la parte recurrida no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, seguidamente la representación de la parte recurrente expreso sus alegatos y en consecuencia este Órgano jurisdiccional se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2018, este juzgado acordó dictar auto para mejor proveer, en consecuencia se ordeno oficiar a la ciudadana Profa. Isleyer Josefina Rivas, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, a los fines de remitir a este Juzgado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En fecha 23 de Julio de 2018, este órgano jurisdiccional procedió a dictar dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado SIN LUGAR el presente recurso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la representación Judicial de la Recurrente en su escrito libelar, que viene en tiempo y forma a los efectos de interponer como en efecto lo hace, la presente querella funcionarial de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, en virtud que la ciudadana Carmen Angélica Castillo Pérez identificada en autos ejerció la docencia desde el 16 de Marzo del 2008, en el grupo escolar “Vuelvan Caras” bajo el código Nº 1123DI, el cual se le fue asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Asimismo, en fecha 10 de Enero de 2017, fue notificada por la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure de su reubicación, del grupo escolar “Vuelvan Caras” a la Escuela Básica Víctor Lino Gómez.
Al respecto la representación Judicial de la parte recurrente alego que dicha decisión es un acto irrito, de nulidad absoluta, por no estar incursa en ninguna de las causales para que pueda hacerse efectivo los traslados de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del reglamento del ejercicio de la profesión Docente, lo cual vulnera flagrantemente el contenido del articulo 134 del reglamento antes citado.
Es por ello, que arguye en su escrito libelar que la administración incurrió en el presente procedimiento en vicios que constituyen violaciones como las siguientes; nunca fue notificada de apertura de procedimiento administrativo alguno, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además expone que dicho acto Administrativo no lleno los extremos exigidos en el articulo 74 de la referida Ley.
En consecuencia, fundamenta su solicitud en base a lo establecido en el artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, en tal sentido, se ordene a la Zona Educativa del Estado Apure, que se le sea restituida en su cargo originario ejerciendo sus funciones ordinarias.
Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
En concordancia con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El cual establece: “Cuando el procurador o Procuradora General de la República, o los abogados ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto, fue ejercido contra la Decisión contenida en oficio Nº 51 de fecha 10 de Enero de 2017, suscrito por la ciudadana PROFA. ISLEYER JOSEFINA RIVAS, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, mediante el cual resolvió la reubicación de la recurrente del grupo escolar “Vuelvan Caras” a la Escuela Básica Víctor Lino Gómez; la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y definitiva la representación judicial del ente recurrido no compareció a dichos actos, así como tampoco hizo uso de medio procesal de promoción de pruebas.
III
De la Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente
La recurrente de autos conjuntamente con el escrito libelar consigno los siguientes medios probatorios:
1.-Marcada “A”, Copia simple de constancia de trabajo suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- Marcada “B”, Copia simple de Notificación Nº 51 de fecha 10 de Enero de 2017, emitida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.
En cuanto a las documentales promovidas, esta sentenciadora por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Asimismo, en la oportunidad del lapso probatorio la parte recurrente promovió el merito favorable de las documentales marcadas con las letras A y B.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, no promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
IV
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo sobre la Decisión contenida en oficio Nº 51 de fecha 10 de Enero de 2017, suscrito por la ciudadana PROFA. ISLEYER JOSEFINA RIVAS, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo. Y generar la restitución en su cargo originario ejerciendo sus funciones ordinarias a la ciudadana Carmen Angélica Castillo Pérez.
De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación al Recurso dentro del lapso legalmente establecido, no compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente, así como tampoco asistió a la oportunidad fijada para la celebración la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
Ahora bien, este juzgado debe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho de que la ciudadana Carmen Angélica Castillo Pérez venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.581 fue trasladada del grupo escolar “vuelvan caras” a la Escuela Básica Víctor Lino Gómez sin justa causa tal y como fue señalado en su escrito libelar, de una revisión exhaustiva realizada a toda y cada una de las actas que conforman la presente causa esta juzgadora pudo evidenciar que riela al folio 53 y siguientes, copia fotostática simple del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en la cual se circunscribe lo siguiente:
Artículo 314.- los translados se realizaran.
1. por solicitud del docente.
2. por cambio mutuo de destino entre docentes.
3. por necesidad de servicio.(subrayado y resaltado del tribunal
Articulo 138.- el translado del profesional de la docencia por necesidad de servicio podrá ocurrir por las siguientes causas:
1. Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan y modificaciones en los planes y programas de estudio. .(subrayado y resaltado del tribunal
2. Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo
3. La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado.
De lo norma antes citada, se puede señalar con claridad que la ciudadana PROFA. ISLEYER JOSEFINA RIVAS, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure suscribió oficio Nº 51 de fecha 10 de enero de 2017, en el cual resolvió la reubicación de la ciudadana Carmen Angélica Castillo Pérez del grupo escolar “Vuelvan Caras” a la E.P. VICTOR LINO GOMEZ, ubicada en el Municipio San Fernando de Apure, fundando su decisión en base a lo dispuesto en el articulo 134 numeral 3 y en concordancia con lo establecido en el articulo 138 numeral 1 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que esta juzgadora puede dilucidar que la ciudadana Profa. Isleyer Josefina Rivas en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure actuó ajustada a derecho y dando fuel complimiento a las atribuciones y demás potestades y poderes que le da el estado por cumplir funciones como Directora de la Zona Educativa. Así se decide
En este sentido, la parte querellante promovió como medio de prueba el Oficio 51 de fecha 10 de Enero de 2017, suscrito por la Profa. Isleyer Josefina Rivas, Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Carmen Angélica Castillo Pérez venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.581, mediante la cual se le hacía saber que a partir de esa fecha, por disposición de ese despacho estaría ubicada como DOC.III/AULA, en la E.P. VICTOR LINO GOMEZ, Ubicado en el Municipio San Fernando, Estado Apure.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“[…] los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Este Órgano Jurisdiccional estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes:
“[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
De los planteamientos precedentes, considera quien aquí decide que el oficio consignado por la parte querellante (folio 06) suscrito por la Profa. Isleyer Josefina Rivas, Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, en el cual se observa que la misma manifestó que dicha acción es con el propósito de darle complimiento a lo dispuesto en el articulo 134 numeral 3 y al artículo 138 numeral 1 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo cual haciendo uso de sus facultades le notifica a la ciudadana Carmen Angélica Castillo Pérez venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.581, de su traslado a la E.P. VICTOR LINO GOMEZ, Ubicado en el Municipio San Fernando, Estado Apure.
Este Órgano Jurisdiccional, considera que no existen elementos probatorios suficientes que logren evidenciar que el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 10 de enero de 2017, contenido en oficio Nº 51, suscrito por la ciudadana Profa. Isleyer Josefina Rivas, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 49 numeral 1º, así como la violación a la norma de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de nuestra carta magna y al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente específicamente en los artículos 134 numeral 1 y 138 numeral 1. Así se decide.
De tal manera que, por las consideraciones precedentes desarrolladas en el presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (traslado), interpuesto por la ciudadana Carmen Angélica Castillo Pérez venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.581, debidamente representado por el abogado en ejercicio Agustín Olís Jiménez Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 96.724, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Apure, déjese copia certificada.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (08) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 5.895.-
DHR/alds/mh.-