REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.238-18.-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL LISANDRO ALVAREZ ECHENIQUE (Falleció en el transcurso del proceso), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.155.884; siendo proseguida la acción por su hija ROSALIS ALVAREZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.326.437.
PARTE DEMANDADA: VICMALYS ELAURIS CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.328.679.
BENEFICIARIO: NIÑO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ELIAS GRAU ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.736.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 20 de Enero de 2016, el MANUEL LISANDRO ALVAREZ ECHENIQUE, asistido por la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, instaura formal demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD contra VICMALYS ELAURIS CONTRERAS GONZALEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Alegó el accionante, lo siguiente:
“Estuve una relación con la ciudadana: VICMALYS ELAURIS CONTRERAS GONZALEZ,… de la cual procreamos el niño:… y hace aproximadamente quince (15) días en medio de una discusión me manifestó de forma burlona y publica que el niño no era mi hijo, es decir poniendo esto entre dicho la verdad del reconocimiento que hice para con el niño ante el Registro Civil y la filiación de padre e hijo entre ambos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para impugnar la paternidad de mi presunto hijo.”

Fundamentó la acción en los artículos 56, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 208 del Código Civil y artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Promovió Acta de Nacimiento marcada con la letra “A” y Prueba Pericial Biológica. Solicitó se libre Oficio al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folio 01 al 03).
En fecha 21 de Enero de 2016, da por recibida la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano MANUEL LISANDRO ALVAREZ ECHENIQUE, asistido por la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, a favor de su menor hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y admite la misma por no ser contraria al orden público, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, por cuanto de la revisión realizada se observó que carece de los Requisitos contemplados en los literales “a” y “e”, del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena Despacho Saneador, para que la parte demandante de cumplimiento a los referidos requisitos, de conformidad con el artículo 457 Ejusdem. Libró lo conducente. (Folio 04 al 05).
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite por no ser contraria al orden publico la demanda, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV eiusdem; ahora bien, de conformidad con el artículo 471 ibídem, no procede la Audiencia Preliminar, acordó librar Boleta de notificación a la parte demandada, dándole (02) días hábiles mas (01) día que se le concede como término de distancia, para que conozca la oportunidad fijada para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial; así mismo de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; acordó designar como experto al (I.V.I.C.), a los fines de que realice la Prueba Hematológica y Heredo-Biológica (ADN), de conformidad con el artículo de la Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad. Ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Libró Boleta y Edicto. (Folio 06 al 08).
Cursa al folio 09, Notificación de la ciudadana VICMALYS ELAURIS CONTRERAS GONZALEZ.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, oportunidad previamente fijada se dejó constancia en la Audiencia única de Reconciliación, la presencia de la parte accionante MANUEL LISANDRO ALVAREZ ECHENIQUE, asistido de abogado, así mismo, hace constar la no comparecencia de la parte accionada. Igualmente, se encuentra presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE. Se le concedió en derecho de palabra al demandante y la misma ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas. Anexó Partida de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). (Folio 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2018, la ciudadana ROSALIS ALVAREZ, en su condición de hija de la parte demandante MANUEL LISANDRO ALVAREZ, (decujus), notificó que su padre murió en la ciudad de Caracas el día 27/02/2018. Anexó Acta de Nacimiento, marcada con la letra “A”. (Folio 12 y 13).
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2018, la ciudadana ROSALIS ALVAREZ, en su condición de hija de la parte demandante MANUEL LISANDRO ALVAREZ, (decujus), solicitó la continuación con la presente acción; que se notifique al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) del fallecimiento del accionante, así mismo que se oficie a dicho Instituto, a fin de practicar prueba de Acido Desoxirribonucleico, heredo biológico bien sea de la madre de su padre CARMEN ROSALIA DE ALVAREZ; pide se designe correo especial a la abogada asistente LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, para llevar dicho oficios y por último, solicitó la Autorización para tramitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Declaración Sucesoral, para así demostrar su cualidad y poder de actuar en la presente acción. Consignó Acta de Defunción marcada con la letra “A”. (Folio 14 y 15).
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa agregó a los autos el Acta de Defunción del decujus MANUEL LISANDRO ALVAREZ, e instó a la parte interesada a tramitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos y consignar la sentencia en el presente proceso, así mismo, acordó oficiar al IVIC solicitando la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN) y tomar de muestra a la ciudadana CARMEN ROSALIA DE ALVAREZ y al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). (Folio 16).
Por diligencia de fecha 12 de Abril de 2018, la ciudadana VICMALYS ELAURIS CONTRERAS GONZALEZ, parte demandada otorgó Poder Apud-Acta al abogado RAFAEL ELIAS GRAU ROMERO, para que la represente en este proceso. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la exhumación del cadáver del decujus MANUEL LISANDRO ALVAREZ. (Folio 18).
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2018, el tribunal de la causa negó la exhumación del cadáver del decujus MANUEL LISANDRO ALVAREZ, solicitada por la parte accionada. (Folio 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 18/05/2018, por el Tribunal A-quo. (Folio 21).
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa, oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, mediante Oficio Nº 650. (Folio 23 y 24).
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Este Juzgado Superior en fecha 04 de Julio de 2018, da entrada a la acción y fijará oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 25).
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2018, esta Alzada fijó Audiencia de Apelación para el día viernes 03/07/2018. Se libró Boleta. (Folio 26 al 28).
En fecha 20 de Julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Fundamentación de la Apelación. (Folio 29).
Por escrito de fecha 20 de Julio de 2018, la ciudadana ROSALIS ALVAREZ, en su condición de hija de la parte demandante MANUEL LISANDRO ALVAREZ, (decujus), da contestación a la Formalización a la Apelación ejercida por la parte demandada. (Folio 30 al 32).
En fecha 03 de Agosto de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de la abogada ciudadana OLGA JUDIT DE MATERAN, apoderada judicial de la parte apelante, igualmente, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante ciudadana LILA ROSA ALVAREZ RINCONES, asistida por las abogadas LISBETH LARISSA FRANCO y SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO y se dictó el dispositivo del fallo, declarando:
“PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada OLGA JUDITH MATERAN apoderada judicial de VICMALYS CONTRERAS GONZALEZ contra el auto de fecha 18 de mayo del año 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 18 de mayo de 2018, que estableció que la muestra pudiera tomarse de la ciudadana CARMEN ROSALIA DE ALVAREZ, y agrega esta Alzada que igual sea tomada la muestra de la hija ROSALIS ALVAREZ RINCONES, y en caso de negativa por parte de las ciudadanas antes mencionadas de tomarse las muestras, se ordena practicar la prueba con restos orgánicos del cadáver del decujus MANUEL LIZANDRO ALVAREZ, mediante la exhumación del cadáver para la extracción de elementos corporales que sirvan para la práctica de la prueba de ADN.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes, para la publicación de la Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido al artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Folio 33 al 35).

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M OT I V A
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en su artículo 450 en el Literal “J” lo siguiente:
“Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.

Así mismo el artículo 32 de la Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios, establece lo siguiente:
“La exhumación de cadáveres o restos humanos podrá efectuarse después de transcurridos cinco años de la inhumación, previo el otorgamiento del permiso de exhumación emitido por el órgano competente, con correspondiente exposición de motivos y destino de los restos.
La exhumación de cadáveres o restos humanos antes de haber transcurrido cinco años de la inhumación, podrá realizarse, previo otorgamiento del permiso correspondiente por parte de las autoridades sanitarias, en los siguientes casos:
1.. Cuando lo ordenen las autoridades judiciales.
2. Casos especiales determinados por la autoridad competente.
Quién incumpla lo dispuesto en el presente Artículo será sancionado con multa entre trescientas…”

Por sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. Exp. N° AA20-C-2003-000609 Exp. N° AA20-C-2003-000609, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en la cual señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).
De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el citado artículo 56 señala al estado como garante del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, constituyendo en la actualidad la prueba heredo-biológica o de ácido desoxirribonucleico (ADN) determinante para su establecimiento; en el caso de autos el demandante fue el ciudadano MANUEL LISANDRO ALVAREZ ECHENIQUE quien demando la impugnación de la paternidad en contra del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien en el transcurso del proceso falleció, y ante la solicitud realizada por el apoderado judicial de la ciudadana VICMALYS ELAURIS CONTRERAS GONZALEZ, que la prueba de ADN se realizara del Decujus padre de su menor hijo, la ciudadana Juez A-quo, acordó que bien pudiera tomarse la muestra de la ciudadana CARMEN ROSALIA DE ALVAREZ madre del Decujus MANUEL LISANDRO ALVAREZ, sobre lo cual se opuso la recurrente, señalando:
“…En este sentido es de observar, que efectivamente la ciudadana Carmen Rosales de Álvarez, aparece con la documentación acreditada, como madre del difunto Manuel Lisandro Álvarez Echenique, pero desde el punto de vista natural existe una duda sobre si efectivamente dicha ciudadana, fue su madre biológica. Duda esta razonable, que no se prueba únicamente con la documentación acreditada de un acta de nacimiento, y de ahí la necesidad de que sea practicada la exhumación del cadáver del citado ciudadano, para realizar la prueba de ADN…”

Ahora bien, si está determinada documentalmente la filiación materna entre CARMEN ROSALIA DE ALVAREZ y el Decujus MANUEL LISANDRO ALVAREZ, el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”, por lo tanto la duda razonable señalada por la recurrente no se puede colocar por encima del valor probatorio de un documento público, en razón de ello, esta alzada confirma el auto recurrido y agrega que además, le sea tomada muestra a la ciudadana ROSALIS ALVAREZ RINCONES quien actuó en la presente causa como hija del Decujus MANUEL LISANDRO ALVAREZ ECHENIQUE, y solo en caso de negativa se proceda a la exhumación del cadáver, en ese sentido se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido en forma modificada. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada OLGA JUDITH MATERAN, apoderada judicial de VICMALYS CONTRERAS GONZALEZ contra el auto de fecha 18 de mayo del año 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 18 de mayo de 2018, que estableció que la muestra pudiera tomarse de la ciudadana CARMEN ROSALIA DE ALVAREZ, y agrega esta Alzada que igual sea tomada la muestra de la hija ROSALIS ALVAREZ RINCONES, y en caso de negativa por parte de las ciudadanas antes mencionadas de tomarse las muestras, se ordena practicar la prueba con restos orgánicos del cadáver del decujus MANUEL LISANDRO ALVAREZ, mediante la exhumación del cadáver para la extracción de elementos corporales que sirvan para la práctica de la prueba de ADN.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

Mag (S) Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

Expte. Nº 4.238-18.
JAA/CZBB/ dya.