REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4215-18.-
PARTE INTIMANTE: RENE RUBEN RIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.006.472.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ, PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y VICENTE OSKAR LEONE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 79.641 y 124.188.
PARTE INTIMADA: BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT MORENO JUÁREZ y WILLIAMS JOSÉ LINERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 141.172.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (interlocutoria con fuerza definitiva).-
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 22 de Noviembre de 2016, los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interponen formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal A-quo admite y le da entrada a la demanda; se decreto la intimación de la deudora ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES en su carácter de parte demandada, a fin de pagar al acreedor consignando apercibo de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de diez (10) días de despacho; se decretó Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas en el escrito libelar; se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordenó abrir cuaderno de medidas y se libraron los oficios Nº 0990/402, 0990/403, 0990/404 y 0990/405. Se libró Compulsa y Boleta. (Folio 78 al 86).
Mediante Acta de fecha 06 de Diciembre de 2016, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, hace constar imposible localizar a la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, ya que se trasladó a su domicilio en más de tres (03) oportunidades. (Folio 88).
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 89).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa acordó expedir carteles de citación a la intimada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, los cuales deberán ser publicados en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel de citación. (Folio 91 y 92).
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó, se ordene la fijación del Cartel de Citación librado a la intimada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, en otro diario de circulación nacional, en virtud de que el diario “Últimas Noticias”, para la fecha de presentación de la diligencia no se encontraba realizando publicaciones de ésa naturaleza por ajustes de precios. (Folio 94 y 95).
Por auto de fecha 11 de Enero de 2017, el Tribunal A-quo acordó expedir carteles de citación a la intimada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, los cuales deberán ser publicados en los diarios “Visión Apureña” y “El Universal”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel de citación. (Folio 96 y 97).
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó subsane el error inducido por su persona, apareciendo como demandante en el Cartel otro ciudadano que no es el actor en el caso que nos ocupa, ello de acuerdo a lo solicitado en diligencia que corre inserta al folio 94 del presente expediente. (Folio 98).
En fecha 23 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa acordó expedir carteles de citación a la intimada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, en el juicio que le sigue el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, los cuales deberán ser publicados en los diarios “Visión Apureña” y “El Universal”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel de citación. (Folio 99 100).
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora anexó ejemplares marcados “A” y “B” de los Carteles de Citación librados a la intimada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, de fecha 2701/2017, del diario “El Universal” y en fecha 31/01/217, publicado en el diario “Visión Apureña”. (Folio 101 al 103).
Mediante escrito fecha 16 de Febrero de 2017, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial del tercero opositor JOEL ELIECER MONTES PEREZ, solicitó copias simples escaneadas del cheque original de Bs. 45.000.000,00, que pretende ser cobrado a través de la presente acción. (Folio 104).
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2017, el Tribunal A-quo negó las copias fotostáticas simples escaneadas solicitadas por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, y en su lugar ordenó expedir copias fotostáticas simples legibles del cheque indicado, con su vuelto. (Folio 105 y 106).
En fecha 24 de Febrero de 2017, el Secretario Titular del Tribunal de la causa abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta por medio de la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Principal de Biruaca, Sector “El Tranquero”, al lado del Asilo de Ancianos, frente al Centro Teresiano, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, a fin de fijar Cartel de Citación librado a la parte intimada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES. (Folio 109).
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2017, el Tribunal A-quo dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte intimada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, compareciera a darse por citada, la misma no compareció ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial. (Folio 111).
Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte intimante, solicitó al Tribunal proceda a designar Defensor Judicial a la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 112).
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa designó al abogado EDGAR LANDAETA, como Defensor Judicial de la parte intimada. BELKYS DUARTE DE MONTES, a fin de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a dar su aceptación o excusa y prestar el Juramento de Ley. Se libró Boleta de Notificación. (Folio 113 y 114).
En fecha 29 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó Poder otorgado y se dio por intimado en el presente juicio, alegando que el monto reclamado en el escrito libelar y señalado en el cheque es inexistente, considerando que nunca ha tenido existencia real ni física, es por ello, que es inexistente la obligación. (Folio 115 al 119).
Mediante auto de fecha 05 de Abril del año 2017, el Tribunal de la causa acordó mantener bajo resguardo instrumentos contentivos de pruebas en la incidencia de oposición a medidas cautelares decretadas, presentadas por el apoderado judicial de la parte intimada, en virtud de que el cuaderno de medidas aperturado fue remitido en apelación al Juzgado Superior y por tal motivo debe esperarse la decisión del Tribunal Jerárquicamente Superior, a fin de tramitar la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas. (Folio 120).
En fecha 07 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte intimada mediante escrito solicitó se admita la apelación contra el auto dictado fecha 05 de Abril de 2017 y se le expida copia certificada del decreto de medidas preventivas dictado en fecha 28 de Noviembre de 2016. (Folio 121 al 123)
Por escrito de fecha 17 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte intimada solicitó se tramite la oposición de parte a las medidas preventivas decretadas y la admisión de las pruebas. (Folio 124-125).
Mediante escrito de En fecha 20 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte intimada, hace formal oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 28 de Noviembre de 2016, requiriendo que la presente causa siga los trámites por el procedimiento ordinario. (Folio 126).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa le indica al apoderado judicial de la parte intimada que las medidas decretadas versa sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, dicho concepto se encuentra establecido en el artículo 156 del Código Civil, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 28/11/2016; ratifica el auto de fecha 05/04/2017; hace saber que la conducta de dicho apoderado no ha sido la más adecuada a la clase y buen decoro y en cuanto al recurso de apelación ejercicio en contra del auto de fecha 05/04/2017, se ratifica, el cual oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, seguidamente, considera la pretensión hecha por el apoderado judicial de la parte intimada mediante escrito de fecha 17/04/2017. (Folio 127 al 131).
Mediante fecha de fecha 18 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte intimada, promoción las siguientes: El hecho invocado por el demandante, en el punto I factum del escrito libelar; Informe a requerir a SUDEBAN a fin de que pida a los Bancos Provincial, Mercantil, Banesco, Caribe y Fondo Común, información sobre las cuentas que tiene RENE RIOS parte actora; al Banco Provincial y Venezuela, con la finalidad de que informe sobre la titularidad de las cuentas que tiene BELKYS DE MONTES; así mismo, si se ha emitido e hizo efectivo por taquilla cheque por un monto de (Bs. 45.000.000,00). (Folio 145 al 148).
Por escrito de fecha 19 de Mayo de 2017, los apoderados judiciales de la parte intimante promovieron las siguientes pruebas: Reproducen las instrumentales consignadas en el libelo de la demanda; Posiciones juradas y Testimoniales de los ciudadanos LUISANA LIENDO CALLEJA, LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, JOSE VALBUENA y LLANURA DE ARAUCA SILVIA RABOLLEDO. (Folio 149 al 153).
En fecha 26 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a las pruebas de posiciones juradas y de testigos, así como también, los alegatos que invocó la parte intimante a las pruebas promovidas por sus apoderados judiciales. (Folio 155 al 158).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa declaró extemporánea por tardía el alegato de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, apoderados judiciales de la parte intimante. (Folio 159 y 160).
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal A-quo admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte intimada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a la pruebas de Informes, libró oficios Nº 0990/184, 0990/185 y 0990/186, dirigidos al ciudadano Licenciado LEONCIO ENRIQUE GUERRA MOLINA, Superintendente de las Instituciones del sector Bancario SUDEBAN, se designó correo especial para el traslado de las comunicaciones antes indicadas. (Folio 161 y 165).
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal de la admitió las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte intimante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la promovida en el Capítulo II, ordenó citar a la parte demandada, a fin de que absuelva posiciones juradas y fijó oportunidad e igualmente, se fijó oportunidad para que la parte demandante absuelva las posiciones juradas, así mismo, fijo oportunidad para oír declaraciones de los ciudadanos LUISANA LIENDO CALLEJA, LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y JOSÉ VALVUENA y que la ciudadana LLANURA DEL ARAUCA SILVA REBOLLEDO, ratifique el contenido de la documental que corre inserto al folio 12. (Folio 166).
En fecha 05 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte intimada, sustituyó reservándose siempre su ejercicio al abogado WILLIAMS JOSE LINERO. (Folio 169).
Mediante Acta de fecha 07 de Junio de 2017, oportunidad previamente fijada para que la ciudadana LLANURA DEL ARAUCA SILVA REBOLLEDO, ratifique en su contenido y firma del documento que corre inserto al folio 12, el Tribunal dejó constancia de su asistencia y del reconocimiento efectuado; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte intimante y del co-apoderado judicial de la parte intimada, procediendo la testigo al reconocer dicho documento en su contenido y firma. (Folio 174 y 175).
En fecha 13 de Junio de 2017, el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, designado como correo especial, consignó Oficios Nros. 0990/184, 0990/185 y 0990/186, dirigidos al ciudadano Licenciado LEONCIO ENRIQUE GUERRA MOLINA, Superintendente de las Instituciones del sector Bancario SUDEBAN, los cuales fueron debidamente entregados en la sede donde funciona SUDEBAN, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. (Folio 176 al 179).
En fecha 29 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa recibió comunicaciones s/n libradas en fecha 26/06/ 2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, de la entidad bancaria 100% BANCO, informando que los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen ni han mantenido relación financiera alguna con 100% BANCO, Banco Universal, C.A. Seguidamente, el Tribunal A-quo recibió oficio s/n librada en fecha 26/06/2017, emanada de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria BANPLUS, en la que informa que luego de consultar su base de datos, no arrojó coincidencia alguna en la cual aparezcan los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES e igualmente, en fecha 30/06/2017, el Tribunal recibió comunicaciones Nº BS/CJ/GROE 1612/2017 y BS/CJ/GROE 1613/2017, libradas en fecha 27/072017, emanadas del Departamento de Gestión de Respuestas a Organismos Externos de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, participando que luego de consultar sus archivos, las personas naturales ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no aparecen como clientes registrados. (Folio 183 al 192).
En fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa recibió comunicaciones Nros. BA-UPCLC/FT-2017-1361 y BA-UPCLC/FT-2017-1362, libradas en fecha 27/06/2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria BANCAMIGA, por medio de las cuales informa que luego de consultar sus archivos, las personas naturales ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación financiera con BANCAMIGA, Banco Microfinanciero, C.A. En la misma fecha, se recibieron comunicaciones s/n libradas en fecha 26/07/2017, emanadas de la Vicepresidencia de Seguridad y Protección de la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN (BFC), en la que informa que en la referida institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación financiera alguna con BANCO FONDO COMÚN (BFC), C.A. En fecha 07/06/2017, El Tribunal A-quo recibió oficios Nros. CJ/COO-296/6/17 y CJ/COO-297/6/17, librados en fecha 26/06/2017, emanadas de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), en las cuales informa que luego de consultar sus archivos, las personas naturales ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen cuentas ni instrumentos financieros con dicha institución bancaria. En la misma fecha, el Tribunal recibió comunicaciones s/n libradas en fecha 26/06/2017, emanada del Departamento de Auditoría de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en las cuales informa que en dicha institución no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES. (Folio 196 al 206).
En fecha 20 de Julio de 2017, el Tribunal A-quo recibió comunicaciones s/n, libradas en fecha 27/06/2017, emanadas de la Gerencia de Atención a Entes Públicos de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), informando que luego de consultar sus archivos, la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, aparece como firma autorizada en las cuentas Nº 116-0475-71-0105951593 y Nº 116-0475-73-0103022277; también notifica, que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, es el titular de la cuenta Nº 116-0245-27-0009650938. (Folio 209 al 211).
En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa recibió comunicación Nº 0000024484, librada en fecha 06/07/2017, emanada de la Coordinación de Correspondencia Oficial de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en la que informa que en dicha institución el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO no figura en sus registros como cliente. En la misma fecha, el Tribunal recibió comunicaciones s/n libradas en fecha 27/06/2017, emanada del apoderado de la entidad bancaria CITIBANK, por medio de la cual participa que los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con la institución bancaria que representa. Igualmente, el Tribunal recibió comunicación s/n, librada en fecha 29/06/2017, emanada de la Vicepresidencia de Auditoría de la entidad bancaria BANCO ACTIVO, en la cual informa que luego de consultar sus archivos, la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, posee una serie de productos financieros en dicha entidad bancaria, anexando posición consolidada de la cliente a la fecha del envío. Así mismo, el Tribunal recibió comunicaciones s/n libradas en fecha 26/06/2017, emanada del Departamento de Auditoría de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, por la que participa que en la institución no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES. Así como también, el Tribunal recibió oficio Nº SIC-DSB-CJ-PA-2047, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 16/06/2017, en la que informa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se solicitó la información a las instituciones del sector, otorgándoles un lapso de cinco (05) días al recibo de la misma para dar respuesta, requiriendo al Tribunal que sea informada la Superintendencia en caso de que las instituciones bancarias no dieran cumplimiento a lo solicitado. En la misma fecha, el Juzgado de la causa recibió oficio Nº SIC-DSB-CJ-PA-2046, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 16/06/2017, participando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se solicitó la información a las instituciones del sector, otorgándoles un lapso de cinco (05) días al recibo de la misma para dar respuesta, requiriendo a Tribunal que sea informada la Superintendencia en caso de que las instituciones bancarias no dieran cumplimiento a lo solicitado. Seguidamente, el Tribunal recibió comunicaciones Nº GRC-2017-70949 y GRC-2017-70956, libradas en fecha 28/06/2017, emanadas del Departamento de Suministro de Información de Clientes de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, informando que luego de consultar su base de datos, el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, es el titular de la cuenta Nº 0102-0698-77-00-00508887; indicaron igualmente, que la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, aparece como titular en las cuentas Nº 0102-0466-61-00-09126370 y Nº 0102-0777-01-01-03280568, asociada a una tarjeta de crédito identificada con el Nº 4481741758353196. (Folio 214 al 240).
En fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal A-quo recibió comunicaciones Nros. OP/2017/6/0606 y OP/2017/6/0607, libradas en fecha 17/07/2017, emanadas de la Gerencia de Operaciones de la entidad bancaria NOVO BANCO, sucursal Venezuela, Banco Universal, en la que informa que los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con dicha institución bancaria. (Folio 241 al 244).
Por escrito de fecha 08 de Agosto de 2017, el co-apoderado judicial de la parte intimada, solicitó al Tribunal que espere las resultas de las pruebas de Informes solicitadas a SUDEBAN y que llegadas las respuestas de las entidades bancarias se incorporen como pruebas al presente expediente. (Folio 247 y 248).
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa le indicó al co-apoderado judicial de la parte intimada, que procesalmente se cumplió con cada uno de los trámites referidos a la prueba de Informes acordada, por lo tanto, no tiene nada que acordar en relación a lo solicitado. (Folio 249).
En fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa recibió Oficios Nros. UPCLC/FT: 1826/2017 y UPCLC/FT: 1825/2017, libradas en fecha 29/06/2017, emanadas de la Gerencia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y F.T., de la entidad bancaria BANCO PLAZA, Banco Universal, mediante la cual informa que los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con dicha institución bancaria. Así como también, el Tribunal recibió comunicación s/n librada en fecha 25/06/2017, emanada de la Vicepresidencia de Control de Pérdidas de la entidad bancaria BANCO BANESCO, en la cual informa que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO no mantiene relación comercial con dicha institución financiera. (Folio 250 al 254).
En fecha 10 de Agosto de 2017, el co-apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de informes en el cual hace un breve análisis del presente juicio. (Folio 257 al 269).
Por escrito de fecha 10 de Agosto de 2017, los apoderados judiciales de la parte intimada, presentó escrito de Informes por medio del cual realiza un esboza de este proceso. (Folio 270 al 281).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal A-quo recibió comunicaciones s/n libradas en fecha 17/08/2017, emanadas del Oficial de Cumplimiento, de la entidad bancaria MI BANCO, Banco Microfinanciero, C.A., en la que participa que en dicha institución los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen ni han mantenido nunca relación alguna con dicha institución bancaria. Igualmente, el Tribunal recibió oficios Nros. UPCLC/FT/1365/17 y UPCLC/FT/1366/17, librados en fecha 18/07/2017, emanados del Oficial de Cumplimiento, de la entidad bancaria INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) (Alcaldía de Caracas), por medio de las cuales informa que los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen ni han mantenido nunca relación alguna con dicha institución bancaria. Así mismo, el Tribunal recibió oficio Nº BCC-CUMP-2017-1457, librado en fecha 28/06/2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria BANCO BANCRECER, en la que informa que la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES no mantiene relación comercial con dicha institución financiera. De igual modo, el Tribunal recibió comunicaciones Nros. BANDES-VPE-1660 y BANDES-VPE-1661, libradas en fecha 28/07/2017, emanadas del Vicepresidente Ejecutivo, de la entidad bancaria BANDES, en las cuales informa que los ciudadanos RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO y BELKYS DUARTE DE MONTES, no mantienen relación alguna con dicha institución bancaria. (Folio 284 al 296).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el co-apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de observaciones al escrito de Informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 298 al 303).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa recibió comunicación Nº BCC-CUMP-2017-1458, librada en fecha 28/06/2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de la entidad bancaria BANCRECER, S.A., en la cual informa que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, no mantiene relación financiera con dicha institución bancaria. (Folio 304 y 305).
En fecha 09 de Octubre de 2017, el Tribunal A-quo recibió comunicación Nº UPCLC/FT-1277-2017, librada en fecha 12/09/2017, emanada del Representante Jurídico y Director Principal, de la entidad bancaria BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., por la que informa que la ciudadana BELKYS MONTES, no posee ni ha mantenido cuenta bancaria, firma autorizada, colocaciones o demás instrumentos financieros en dicha entidad bancaria. (Folio 306 y 307).
En fecha 09 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº SIC-DSB-CJ-PA-16850, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 15/08/2017, mediante la cual acusa recibo de oficio librado por ésa dependencia judicial en fecha 31/05/2017, Nº 0990/186, por medio de la cual hace saber que de conformidad con el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se establece que las instituciones se obligan a cumplir con las órdenes de pago del cuentacorrentista; indicando igual manera que en la Resolución Nº 063.15, de fecha 12/06/2015, emanada de la Superintendencia, señala en el artículo 64 que las instituciones bancarias deberán atender en horario regular los requerimientos de efectivo y cobros de cheques que realicen los usuarios y usuarias, se anexaron copias fotostáticas simples de ambas normativas. (Folio 308 al 313).
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal A-quo recibió comunicación Nº GSB-17/465, librada en fecha 26/06/2017, emanada del Analista de Investigaciones Bancarias y el Gerente de Seguridad Bancaria, de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en la que informa que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, no mantiene instrumentos financieros con dicha institución bancaria. (Folio 314 y 315).
Mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, contra la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación (Folio 317 al 373).
Por diligencia de fecha 24 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 16 de Marzo de 2018. (Folio 374).
Mediante auto del 26 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/79. (Folio 375 y 376).
ACTUACIONES DE DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2018, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 377).
En fecha 04 de Junio de 2018, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante (apelante) y del apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 378 y 379).
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2018, este Alzada dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 422).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A:
Exponen los apoderados intimantes, lo siguiente:
“…Que nuestro poderdante es tenedor (a) legitimo y como consecuencia de ello verdadero beneficiario y acreedor de la demandada, en ocasión de un TITULO CAMBIARIO, efecto Mercantil de pago: CHEQUE, que a la presente demanda se acompaña en Original… protesto levantado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, evacuado por ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela, en fecha 16 de Noviembre del año 2016,… cuyas características y particularidades se describen infra y que en tal sentido se oponen a la parte accionada para que surta sus efectos correspondientes… …pagadero el día 13 de Noviembre de 2016… signado con el Nº 18573102, de la Cuenta Corriente Bancaria N° 0102-0466-61-0009126370, por Bolívares: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00),… …Vencida como está la obligación contenida en el cheque, demandamos a la ciudadana accionada… por la VIA INTIMATORIA; para que convenga en pagarle a nuestro representado las siguientes cantidades:
POR CONCEPTO DE CAPITAL DE CHEQUE: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00),…
POR CONCEPTO DE INTERESES DE CHEQUE: INTERESES CAUSADOS AL 5% anual… la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00),…
…La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.310,00), que fue la cantidad liquidada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para la evacuación del protesto, según consta en la planilla de liquidación numero 095000089652,…
Por concepto de honorarios profesionales causados por la realización del protesto, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 900.000,00) a razón del 2% del valor de cheque…
UN SEXTO POR CIENTO POR CONCEPTO DE DERECHO DE COMISION,.. la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00)…
POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: a la razón del 25% del valor de la demanda… la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.157.577,50),…
POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES, la cantidad que prudencialmente calcule el tribunal,…
LA INDEXACIÓN JUDICIAL DE LA SUMA DEMANDADA,…
La sumatoria de los antes conceptos dan un total general de: SESENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 60.787.887,50)…”•
Mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte intimada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERA DEFENSA:
Nulidad absoluta de la demanda de intimación interpuesta el 21 de noviembre de 2016 y admitida el 28 de noviembre de 2016, cuya nulidad absoluta se debe declarar desde la introducción de la demanda y las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, tanto en el cuaderno principal como el cuaderno de medidas por haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido, por cuanto no es aplicable a esta causa el procedimiento de intimación, sino demanda ordinaria de cobro de bolívares…
SEGUNDA DEFENSA:
Inexistencia material real y efectiva de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00) que dice el intimante RENE RIOS le prestó a la intimada BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES el día 13 de noviembre de 2016.
TERCERA DEFENSA:
Inexistencia de la obligación que dice RENE RIOS tiene contraída BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES con su persona por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00), desde el día 13 de noviembre del 2016, por cuanto BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES nunca recibió de RENE RIOS la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000.000,00).
CUARTA DEFENSA:
RENE RIOS, en ningún momento entregó dinero efectivo… en ningún momento le hizo transferencia bancaria, ni emitió ningún cheque u otro instrumento a su favor, ni contrato alguno de préstamo de dinero documental donde le haya entregado en préstamo dicha cantidad,…
QUINTA DEFENSA:
En los hechos contenidos en el libelo de demanda, RENE RIOS alega que el monto… que le adeuda BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES,… está relacionado con una obligación derivada de un contrato de préstamo de dinero… celebrado entre RENE RIOS Y BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, conforme a los artículos 1.735 y 1.745 del Código Civil.
SEXTA DEFENSA:
El instrumento cheque anexo “A” no tiene las características ni la naturaleza de un efecto mercantil cautelar, ya que no tiene autonomía ni emisión propia, ya que su vida y su existencia, emana según el libelo de demanda intentada por RENE RIOS de un contrato de préstamo de dinero que como dijo no existe, ni el dinero, ni la obligación, ni la prueba.
SEPTIMA DEFENSA:
Como defensa esencial alego que el contenido y firma del instrumento… es una situación de mera forma que se estampo en la misma pero no obedece a un contenido de fondo, ya que dicho instrumento fue emitido el día 13 de noviembre de 2016, ante una realidad inexistente, ante una obligación inexistente y ha hechos que nunca sucedieron.” (Folio 132 al 141).
Mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, contra la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación”. (Folio 317 al 373).
Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2018, los apoderados judiciales de la parte intimante, presentó Informes por medio del cual fundamento el recurso de apelación de la manera siguiente:
“PRIMERO: Infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en INCONGRUENCIA POSITIVA POR TERGIRVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA, es decir, haberse apartado de los hechos alegados tergiversando los argumentos de hechos establecidos en la demanda a los cuales debió ceñir su decisión, con lo cual resultaron infringidos también por falta de aplicación los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Como se ha referido reiteradamente en este escrito, la demanda estar referida al cobro de cantidades de dinero que se desprenden de una obligación contenida en un cheque, demandándose tanto el capital como las obligaciones accesorias a las que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y empleándose por ello la vía intimatoria, habida cuenta que se trata de cantidades liquidas y exigibles de dinero cuya acción no estaba prescrita. Por su parte el demandado se limitó a ejercer las defensas descritas anteriormente, todas ellas fundamentadas en un Falso Supuesto, es decir, la accionada colige y razona tergiversando los alegatos explanados en el libelo de la demanda, agregando menciones y argumentos que no fueron expresados en el mismo, a fin de extraer manifestaciones y conclusiones que no forman parte del presente litigio y que solo existen en su fabulosa imaginación e interpretación, pero que en definitiva no estuvieron dirigidos a ALEGAR HECHOS NUEVOS AL PROCESO QUE ESTUVIEREN RELACIONADOS CON LA LIBERACIÓN DEL PAGO O ALGUN HECHO MODIFICATIVO O EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN, sino más bien lo que planteo la demandada fue la tergiversación de los hechos alegados en la demanda, para darles un sentido distinto y consecuencias jurídicas distintas.” (Folio 380 al 409).
Por escrito de Informes de fecha 04 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte intimada, alegó lo siguiente:
“Y en base al hecho en que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la inexistencia de la obligación reclamada por el accionante reflejada en el instrumento mercantil (cheque), en razón de que no hubo contrato de préstamo de dinero entre las partes, por lo que habiéndose probado en autos, con el cumulo probatorio promovido al efecto, de que nunca existió tal contrato de préstamo de dinero, es que se declaró SIN LUGAR la demanda con costas, Es decir, se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido informo que siendo la sentencia dictada por el A quo, expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción intentada y a la excepción y defensa opuesta, donde se declaró SIN LUGAR con costas, la demanda ejercida por RENE RUBEN RIOS BRAVO, en contra de BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, resolviéndose la controversia planteada y por consiguiente habiéndose cumplido con la obligación de decir, es por lo que la recurrida no incurrió en ningún de los vicios señalados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha decisión debe permanecer incólume, declarándose SIN LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia ratificar en todas sus partes, el fallo recurrido.”. (Folio 410 al 418).

PUNTO PREVIO:

DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN Y SUS EFECTOS DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN:

Dentro de los requisitos para acceder al procedimiento por intimación, es que la pretensión del demandante, debe perseguir el pago de una suma liquida y exigir el dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fundibles o de una cosa mueble determinada, todo esto es porque el juez decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndolo de ejecución, por lo tanto en el decreto debe especificar el monto a cancelar la cantidad de cosa fungible o la descripción del inmueble ya que en la poster si no se le hace oposición al decreto adquiere el carácter de cosa juzgada.
En los procedimiento por intimación que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo general el demandante tarifa de forma expresa la cantidad de los honorarios profesionales del abogado que se deben cancelar, sin embargo según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ese es una labor exclusiva del juez, toda vez que el establece lo siguiente: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.

Cita el autor Piero Calamandrei, en su edición de Procedimiento Monitorio, lo siguiente:

“…En estas formas especiales de proceso de cognición, el actor, mediante petición, acude directamente al juez, el cual emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposición; con la consecuencia de que, a falta de oposición formulada en tiempo, la orden de pago adquiere, con el transcurso del término, eficacia de titulo ejecutivo…(Pág. 24) ” más adelante señala: (Pág.. 215) “…La oposición hace que resulte inútil la tentativa del acreedor de llegar a la cosa juzgada mediante la preclusión, y por consiguiente, la inyunción pierde todo vigor, no ya porque sean fundados en mérito los motivos sobre los cuales se basa la oposición, sino porque ha faltado la condición bajo la cual la inyunción había sido emanada, quedando reducida la petición del acreedor a una demanda judicial que da inicio a un procedimiento ordinario…”.

En el caso de autos, se observa que el demandante, señala en el libelo lo siguiente: “… demando a la ciudadana accionada antes identificada por la VIA INTIMATORIA; para que convenga en pagarme las siguientes cantidades: “…POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: a razón del 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.157.577,50),…”.
En ese sentido tenemos, lo que ha sido en criterio reiterado, sentencia de fecha 10 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que señaló lo siguiente:
“En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. y su omisión acarrea el vicio de incongruencia.
En ese mismo orden de ideas, es importante traer a colación sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente Nº 2010-000491, en la que declaró lo siguiente:
“Ahora bien, en primer plano, con esta conducta el juez de alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia…”.

Es decir, que el juez debe fijar los términos en que quedo establecida la controversia en razón, en lo señalado en el libelo de la demanda y en la contestación de esta.
Por sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 03-2946 estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De lo anterior transcrito tenemos que en la presente causa, por efecto de la oposición a los decretos de intimación por parte del apoderado judicial de la demandada, estos quedaron sin efecto, es decir el proceso de inyunción quedo eliminado y la causa continuo los trámites del procedimiento ordinario, en ese sentido tenemos que el demandado en el petitun solicita en forma expresa al señalar las cantidades, el pago de honorarios profesionales, los cuales tiene un procedimiento que no es compatible con el procedimiento ordinario, incurriendo en inepta acumulación, lo que pudo haber subsanado reformando la demanda una vez realizada la oposición, y al no excluir de la demanda inicial el pago de los honorarios profesionales trae como consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD sobrevenida de la demanda presentada por el ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO en contra de la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4.215-18
JAA/CB/dya