REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.222-18.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.322.796 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y VICENTE OSKAR LEONE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.568, 79.641 y
PARTE DEMANDADA: BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.139.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT MORENO JUÁREZ y WILLIAMS JOSÉ LINERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 141.172.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2016, el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, parte demandante, instauró formal demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó admitir la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, mediante el cual ordenó la comparecencia de la parte demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de que acredite haber pagado o que realice oposición al decreto intimatorio. Se libró Boleta de Intimación. Folio 68.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, en consecuencia se consideró que se encontraban llenos los requisitos que exige la norma adjetiva civil contenidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil y decretó las siguientes Medidas Cautelares: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre: 1.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación en virtud de estar casado el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, tal como consta en la Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio anexa a la presente demandada marcada con la letra “B”, a saber: A: Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6001 0005 9877, del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. B: Cuenta Corriente Nro. 0105 0070 2110 7025 9594, del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. C: Cuenta Corriente Nro. 0134 0423 2142 3300 6284, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.348.487. 2.-EL CIEN POR CIENTO (100%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES. portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478, demandada de autos, a saber: E: Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 444, del BANCO PROVINCIAL, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. F: Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del BANCO DE VENEZUELA, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre: 1.-Dos (02) vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a saber: A: Marca: TOYOTA; Modelo: CAMRRY V6 FMC; Año: 2007, Placas: AD649KA; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. B: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4 x 4; Año: 2008; Placas: AA846CN; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre: El 50% de un lote de ganado vacuno y bufalino, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, que se encuentran herrados con los hierros de la siguientes figuras: “______” y “_____” que aparecen registrado a nombre del ya mencionado cónyuge, según consta de los anexos marcados con las letra “G” e “I”. CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de procedimiento Civil sobre: El 50 por ciento (50 %) de las acciones suscritas en las sociedades mercantiles que se señalan a continuación, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a saber: 1.- Sobre 30.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERRO-LLANO, C. A.” cuya titularidad se evidencia del documento anexo marcado con la letra “D”. 2.- Sobre 48.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ en la SOCIEDAD MERCANTIL “HATO MATA DE TOTUMO, C. A.” cuya titularidad se evidencia de documento anexo marcado con la letra “E”. QUINTA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre: Un (01) inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, cuyo título aparece a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, y el cual se encuentra constituido por DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (10.345MTS), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía que conduce a la avenida principal de Biruaca, al cruce con la carretera que va hacia Achaguas; Sur: calle de por medio con varias casas de tipo rural; Este: asilo de ancianos y Oeste: con el tranquero, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el 4to trimestre del año 1983, anotado bajo el N° 30, folio 55 al 57, del Protocolo Primero, Tomo Segundo. Folio 69.
Cursa al folio 74 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado a los abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, VICENTE LEONE, ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.641, 124.888, 113.398 y 91.568, en su orden.
En fecha 10 de Enero de 2017, compareció el abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó, que se ordene la fijación del cartel de citación librada a la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, en otro diario de circulación nacional, en virtud de que el diario “Últimas Noticias”, para la fecha de presentación de la diligencia no se encontraba realizando publicaciones de ésa naturaleza por ajustes de precios. Folio 83.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa ordenó depositar en la cuenta corriente a nombre de éste Juzgado al Banco Bicentenario, los cheques de gerencia emanados de las entidades bancarias BBVA Provincial, Bancaribe y Mercantil, por las cantidades allí descritas, motivado al embargo decretado a las cuentas bancarias de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, remitidos a través de oficio por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa acordó expedir carteles de citación a la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, los cuales deberán ser publicados en los diarios “Visión Apureña” y “El Universal”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual el abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en diligencia de fecha 10 de enero del año 2017. Se libró cartel de citación. Folio 96.
En fecha 02 de Febrero de 2017, el abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, consignó resultas de los carteles de Citación que fueron debidamente publicadas por ante los Diarios “El Universal” y “Visión Apureña”. Marcados con la letra “A” y “B”. Folios 99 y 101.
En fecha 07 de Abril de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, consignó escrito mediante el cual solicitó sea admitida la apelación del auto dictado en fecha 05 de abril del año 2017. Folio 117.
Por escrito de fecha 17 de Abril de 2017, presentado por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, mediante el cual solicitó sea tramitada la oposición de parte a las medidas preventivas decretadas por ése Juzgado. Folio 120.
Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 09 de noviembre del año 2016, requiriendo que la presente causa siga los trámites por el procedimiento ordinario. Folio 122.
En fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ratifica el auto proferido en fecha 05 de abril de 2017, así como también negó oír la apelación ejercida por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, apoderado de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES. Folio 124.
En fecha 24 de Abril de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Folio 128.
Cursa del folio 142 al 285, actuaciones del Expediente Nro. 16.353 y 16.358 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 18 de Mayo de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:1.- Promovió el hecho invocado por el intimante LUIS NAKATA en su escrito libelar. 2.- Promovió la prueba de informe: solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informe sobre la titularidad de las cuentas que tienen los ciudadanos LUIS NAKATA y BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, en dichas Instituciones Bancarias. En cuanto a los Tipos de Cuentas, fecha de aperturas, movimientos realizados constante de 04 folios útiles. Del Folio 287 al 295.
En fecha 19 de Mayo de 2017, los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, consignaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1.- Reprodujo el merito favorable de los documentos consignados en el libelo de demanda marcados con la letra “A”. Posiciones juradas: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS MIGUEL LIENDO CALLEJA, RENE RUBEN RIOS BRAVO y HERNANDO ANTONIO GARZON MORENO. Folio 296.
En fecha 26 de Mayo de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, consignó alegato de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL. Folio 303.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES. Asimismo, dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL; se acordó la prueba de posiciones juradas librándose boleta de citación a la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a los fines de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 09:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas, quedando fijada para las 10:00 a.m., de ése mismo día para que el accionante de autos ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL absuelva las suyas; por otra parte, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que comparecieran ante éste Despacho los ciudadanos LUIS MIGUEL LIENDO CALLEJA, RENÉ RUBÉN RÍOS y HERNANDO ANTONIO GARZON MORENO, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente a fin de que rindan sus declaraciones como testigos; igualmente se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., para que comparezca ante el Tribunal a ratificar el contenido de la documental que se acompañó al libelo de demanda que corre inserto al folio (215) la ciudadana LLANURA DEL ARAUCA SILVA REBOLLEDO. Folio 310.
Por diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, presentada por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, mediante la cual sustituyó el poder otorgado por la demandada al abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172. Folio 318.
En fecha 07 de Junio de 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana LLANURA DEL ARAUCA SILVA REBOLLEDO, a fin de ratificar en su contenido y firma el documento que corre inserto al folio (215) de la presente causa, el Tribunal dejó constancia de su asistencia y del reconocimiento efectuado; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL parte demandante y el abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, quien procedió a ejercer el derecho al contradictorio por el reconocimiento. Folio 323.
Por escrito de fecha 18 de Julio de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas de Informes solicitadas a SUDEBAN y se ordene oficiar a dicha Institución para que informe sobre las resultas de las pruebas admitidas que a la presente fecha no constan en autos. Folio 336.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa acordó la extensión del lapso probatorio por Quince (15) días de despacho, incluyendo ésa fecha y habiéndose evacuado o no la prueba de informes se fijará el lapso para la presentación de Informes en la presente controversia. Folio 338.
Cursa del folio 345 al 354 del expediente, Oficios signado bajo los Nº SIB-DSB-CJ-PA-13420, SIB-DSB-CJ-PA-13421, SIB-DSB-CJ-PA-13422, SIB-DSB-CJ-PA-13423 y SIB-DSB-CJ-PA-13424, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fecha 07 de julio del año 2017, a través de la cual participa a éste Juzgado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se solicitó la información a las instituciones del sector, otorgándoles un lapso de cinco (05) días al recibo de la misma para dar respuesta, requiriendo a ése Juzgado que sea informada la Superintendencia en caso de que las instituciones bancarias no dieran cumplimiento a lo solicitado. En esta misma fecha, se recibió oficio signado bajo el Nº SIB-DSB-CJ-PA-13422, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 07 de julio del año 2017, a través de la cual participa a éste Juzgado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 15 de agosto del año 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº CJ/COO-133/8/17, librada en fecha 07 de agosto del año 2017, emanada de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), en la cual informa que luego de consultar sus archivos, la persona natural ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, no mantiene cuentas ni instrumentos financieros con dicha institución bancaria. En esta misma fecha, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº BS/CJ/GROE 1901/2017, librada en fecha 08 de agosto del año 2017, emanada del departamento de gestión de respuestas a organismos externos de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, en la cual informa que luego de consultar sus archivos, la persona natural mencionada en el oficio Nº 0990/191(ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL), no aparece como cliente registrado.
En fecha 04 de Octubre de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, co-apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, consignó escrito de informes en la presente causa. Folio 405.
En fecha 04 de Octubre de 2017, los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, consignaron escrito de Informes. Folio 422.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observación al escrito de Informes presentado ante éste Juzgado por los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL. Folio 436.
Cursa al folio 534 del expediente, formal recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio legal PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, antes identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Abril de 2018.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/98. Folio 536.
Este Juzgado Superior en fecha 28 de Mayo de 2018, fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 538.
Mediante Acta de fecha 28 de Junio de 2018, oportunidad previamente fijada para la celebración de las Audiencias Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en las mismas, la comparecencia de los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO R. y MANUEL SALVADOR PEREZ B. apoderado de la parte demandante apelante, Así mismo la asistencia del abogado WILLIAMS JOSE LINERO, apoderado judicial de la parte demandada. Agregó a los autos los escritos de Informes presentado por las mismas, con sus respectivos anexos, y posterior al día siguiente al de hoy comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones, los cuales corren inserto a los folios 539 al 577.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2018, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. Folio 578
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El demandante expuso lo siguiente:
“…Que el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, es tenedor legitimo de un Titulo Cambiario, efecto mercantil de pago, CHEQUE tal como se evidencia del anexo documental acompañado y que cursa entre los folios (07) y (11) del presente expediente, así como el original del protesto levantado marcado con la letra “A”, debidamente autenticado ante el registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre del año 2016, en el cual aparece tal instrumento que refleja una operación comercial realizada entre su persona y la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.139.478, con beneficios económicos para el mandante de los presentantes, emitió y libro a su favor un instrumento cambiario (cheque), girado contra la cuenta corriente de la mencionada ciudadana con el N° 0108-0053-68-0100195444, de la entidad Bancaria BBVA Provincia con sucursal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguido el cheque con el N° 00007451, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 270.000.000,00), para ser cobrado el día 17 de agosto del año 2016, presentándolo a para su cobro el día 18 de agosto del año 2016, en las taquillas del Banco donde el mismo le fue devuelto indicando el siguiente motivo: “GIRA S/FDOS NO DISP.”, tal como se evidencia del reverso de dicho instrumento cambiario, el cual fue anexado con el protesto levantado al efecto, lo que significa que fue presentado para su cobro y resulto inconforme; señalándose como lugar de pago la ciudad de San Fernando de Apure, de este mismo Estado, el cual en ningún momento…”. Con anexos del folio 07 al 67.
El apoderado judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
“…PRIMERA DEFENSA: Nulidad absoluta de la demanda de intimación interpuesta el 03 de noviembre de 2016 y admitida el 09 de noviembre de 2016 con medidas preventivas decretadas el 14 de noviembre de 2016, cuya nulidad absoluta se debe declarar desde la introducción de la demanda y las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, tanto en el cuaderno principal como el cuaderno de medidas por haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido, por cuanto no es aplicable a esta causa el procedimiento de intimación…SEGUNDA DEFENSA: Inexistencia material real y efectiva de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000.000,oo) que dice el intimante LUIS NAKATA le prestó a la intimada BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES el día 17 de agosto de 2016…TERCERA DEFENSA: Inexistencia de la obligación que dice LUIS NAKATA tiene contraída BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES con su persona por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000.000, oo) desde el día 17 de agosto del 2016, por cuanto BELKIS ASTRD DUARTE DE MONTES, nunca recibió de LUIS NAKATA dinero alguno por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000.000, oo)…CUARTA DEFENSA: LUIS NAKATA en ningún momento entregó dinero efectivo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000.000,oo) a BELKIS ASTRD DUARTE DE MONTES durante el mes de Agosto de 2016 y en el mismo sentido en ningún momento le hizo transferencia Bancaria, ni emitió ningún cheque u otro instrumento a su favor, ni contrato alguno de préstamo de dinero documental donde le haya entregado en préstamo dicha cantidad…QUINTA DEFENSA: En los hechos contenidos en el libelo de demanda, LUIS NAKATA alega que el monto de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000.000,oo) que le adeuda BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, dice que esta relacionado con una obligación derivada de un contrato de préstamo de dinero…SEXTA DEFENSA: El instrumento cheque anexo “A” no tiene las características ni la naturaleza de un efecto mercantil cautelar, ya que no tiene autonomía ni emisión propia, ya que su vida y su existencia, emana según el libelo de demanda…SEPTIMA DEFENSA: como defensa esencial alego que el contenido y firma del instrumento denominado cheque anexo “A” es una situación de mera forma que se estampo en la misma pero no obedece a un contenido…”.Folio 128
El 09 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.322.796, asistido por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación”. Folio 457.
En fecha 28 de Junio de 2018, presentaron escrito de informe los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ B. y PEDRO OMAR SOLORZANO R. apoderados de la parte demandante, en la cual expresaron lo siguiente:
“…No obstante que los mencionados principios procesales debieron regir la actividad de la jueza de primer grado de jurisdicción en el presente caso, lo cierto es que en la sentencia recurrida se aprecia todo lo contrario, es decir, la juzgadora se extralimito en la función interpretadora y ejecutora del derecho y SE INMISCUYO EN LA CUESTION DE HECHO, MODIFICANDO Y TERGIVERSANDO LOS ALEGATOS QUE FUERON PLASMADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, SUPLIENDO, PRESUMIENDO Y AGREGANDO MENCIONES QUE NO CONTIENE, modificando de esta manera los términos en que quedo planteada la controversia, lo cual la llevo a la mala interpretación y aplicación del derecho, desnaturalizando incluso la acción deducida al calificar de manera enrevesada como una acción de cobro de bolívares y también como una acción de cumplimiento de contrato de préstamo o mutuo…”.
En fecha 12 de Julio de 2018, el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, co-apoderado de la parte demandada, presenta escrito de observaciones mediante el cual señalo lo siguiente:
“…De tales hechos, la recurrida extrajo situaciones que se encuentran directamente relacionadas con la causa formal que dio origen al instrumento cambiario, en virtud de que claramente se le acredita a BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, la condición de “prestataria”, siendo congruente la conclusión por parte del Aquo, ante ese alegato de la parte demandante, de la existencia del Contrato de Préstamo, en el cual se sustenta la emisión del cheque, y que en el transcurso del debate probatorio, la parte demandante no demostró su existencia, por lo que con fundamento al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desechó dicha prueba, considerando que el instrumento mercantil antes descrito, es causado por un negocio jurídico que no consta en las actas que conforman la presente causa…”
PUNTO PREVIO:
DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN Y SUS EFECTOS DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN:
Dentro de los requisitos para acceder al procedimiento por intimación, es que la pretensión del demandante, debe perseguir el pago de una suma liquida y exigir el dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fundibles o de una cosa mueble determinada, todo esto es porque el juez decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndolo de ejecución, por lo tanto en el decreto debe especificar el monto a cancelar la cantidad de cosa fungible o la descripción del inmueble ya que en la poster si no se le hace oposición al decreto adquiere el carácter de cosa juzgada.
En los procedimiento por intimación que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo general el demandante tarifa de forma expresa la cantidad de los honorarios profesionales del abogado que se deben cancelar, sin embargo según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ese es una labor exclusiva del juez, toda vez que el mismo establece lo siguiente: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Citó el autor Piero Calamandrei, en su edición de Procedimiento Monitorio, lo siguiente:
“…En estas formas especiales de proceso de cognición, el actor, mediante petición, acude directamente al juez, el cual emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposición; con la consecuencia de que, a falta de oposición formulada en tiempo, la orden de pago adquiere, con el transcurso del término, eficacia de titulo ejecutivo…(Pág. 24) ” más adelante señala: (Pág.. 215) “…La oposición hace que resulte inútil la tentativa del acreedor de llegar a la cosa juzgada mediante la preclusión, y por consiguiente, la inyunción pierde todo vigor, no ya porque sean fundados en mérito los motivos sobre los cuales se basa la oposición, sino porque ha faltado la condición bajo la cual la inyunción había sido emanada, quedando reducida la petición del acreedor a una demanda judicial que da inicio a un procedimiento ordinario…”.
En el caso de autos, se observa que el demandante, señala en el libelo lo siguiente: “… demando a la ciudadana accionada antes identificada por la VIA INTIMATORIA; para que convenga en pagarme las siguientes cantidades: “…POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: a razón del 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 72.282.887,20)…”, y en la causa acumulada “…POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: a razón del 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIESISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.216.921,oo)…”
En ese sentido tenemos, lo que ha sido en criterio reiterado, sentencia de fecha 10 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. que señaló lo siguiente:
“En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. y su omisión acarrea el vicio de incongruencia.
En ese mismo orden de ideas, es importante traer a colación sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente Nº 2010-000491, en la que declaró lo siguiente:
“Ahora bien, en primer plano, con esta conducta el juez de alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia…”.
Es decir, que el juez debe fijar los términos en que quedo establecida la controversia en razón, en lo señalado en el libelo de la demanda y en la contestación de esta.
Por sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 03-2946 estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De lo anterior transcrito tenemos que en la presente causa, por efecto de la oposición a los decretos de intimación por parte del apoderado judicial de la demandada, estos quedaron sin efecto, es decir el proceso de inyunción quedo eliminado y la causa continuo los trámites del procedimiento ordinario, en ese sentido tenemos que el demandado en el petitun solicita en forma expresa al señalar las cantidades, el pago de honorarios profesionales, los cuales tiene un procedimiento que no es compatible con el procedimiento ordinario, incurriendo en inepta acumulación, lo que pudo haber subsanado reformando la demanda una vez realizada la oposición, y al no excluir de la demanda inicial el pago de los honorarios profesionales trae como consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD sobrevenida de las demandas presentada por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL en contra de la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones apartir de la admisión de las demandas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Agosto del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4.222-18
JAA/CB/dya
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