LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA, asistida por el Profesional del Derecho, Abogado HECTOR ESPONOZA RANGEL, Inpreabogado Nº 99.529.
DEMANDADO: PEDRO NARCISO OROPEZA.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.532
AUTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO y EMBARGO.
Conforme fue ordenado en el auto de admisión de la presente causa, de esta misma fecha, mediante el cual se indicó pronunciarse en cuanto a las medidas de Secuestro y Embargo solicitadas por auto separado; este Tribunal se pronuncia sobre de la siguiente manera:
Se desprende del escrito libelar lo siguiente: solicita la demandante de autos, ciudadana, MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.270, asistida por el Profesional del Derecho, Abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.310, Inpreabogado Nº 99.529, se decreten las siguientes medidas preventivas invocando lo establecido en los artículos 174 y 191, numeral 3º del Código Civil: 1.- MEDIDA DE SECUESTRO, con levantamiento de inventario y posterior designación de depositario, sobre bienes muebles ubicados en el fundo denominado “La Fe y Esperanza”, así como sobre todos los semovientes (ganado bobino) y cualquier otra raza de ganado que se encuentren identificados con los hierros quemadores, señales y características idénticas a los documentos de registro de los hierros, cuyas bases registrales constan en anexos (previos) marcados con las letras “E” y “F”, debido a que el ganado bobino propiedad de la comunidad conyugal, se encuentra pastando en los predios del Fundo Fe y Esperanza, vía coronero, ubicado en el sector los Novillos, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, en un lote de terreno constate de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (180 Ha con 9710 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Arichuna Veracruz; SUR: Terreno ocupado por Hermanos Velásquez; ESTE: Terrenos ocupados por Wil Vargas, Antonio Cortez, Samuel Cortes, Edgar González y José Feliz Bejas, y OESTE: Callejón Clara España, que se encuentra bajo posesión del ciudadano PEDRO NARCIZO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.679.122; Aduciendo que con esta medida evita que el demandado de autos, oculte o disponga del ganado bobino sin autorización de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA; que el mismo ha realizado constantemente años tras años, venta de ganado indiferentemente de la marca del hierro quemador, y que tal hecho le puede permitir realizar cualquier tipo de transacción a sus espaldas, en virtud de que aduce tener noticias de que próximamente el demandado, pretender vender unos mautes sin distinción de hierro, que este se lucraría una vez más individualmente, en perjuicio de la comunidad. 2.- MEDIDA DE EMBARGO, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND CRUISER PI; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0560454; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7939500983; PLACA: 88JGAU; AÑO: 2003; USO: CARGA; TIPO: PICK-UP, propiedad de la comunidad de gananciales, vehículo que se encuentra bajo el dominio y posesión del cónyuge. A Estos efectos, la parte solicitante consignó como medios de prueba, las siguientes documentales:
1. Anexo marcado con la letra “A”, Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 81, expedida por la autoridad correspondiente, Registro civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado apure, mediante la cual se demuestra el vinculo existente entre la demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA y el ciudadano PEDRO NARCISO OROPEZA, en fecha 19 de noviembre de 1975, instrumento que demuestra el vinculo conyugal entre las partes, así como la fecha de este.
2.- Copia simple marcado con la letra “B” de la cedula de identidad de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA, mediante la cual se demuestra su identidad.
3.-Documento Público emanado del Instituto Nacional de Tierras, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO a favor de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA, sobre un lote de terreno predios del Fundo Fe y Esperanza, vía coronero, ubicado en el sector los Novillos, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, en un lote de terreno constate de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (180 Ha con 9710 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Arichuna Veracruz; SUR: Terreno ocupado por Hermanos Velásquez; ESTE: Terrenos ocupados por Wil Vargas, Antonio Cortez, Samuel Cortes, Edgar González y José Feliz Bejas, y OESTE: Callejón Clara España, y autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de junio de 2010; Plano respecto de la ubicación del Predio denominado Fundo La Fe y Esperanza”.
4.- Anexo marcado con la letra “D”, Certificado de Registro de Vehículo Nº 24937205, a favor del ciudadano PEDRO NARCISO OROPEZA, vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND CRUISER PI; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0560454; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7939500983; PLACA: 88JGAU; AÑO: 2003; USO: CARGA; TIPO: PICK-UP. Mediante el cual se demuestra la titularidad del ciudadano PEDRO NARCISO OROPEZA, y que efectivamente es un bien perteneciente a la comunidad conyugal
5.- Anexo marcado con la letra “D”, Documento Nº 35, de fecha 17 de Julio de 1984, contentivo a Registro de Hierros y Señales, a favor de la ciudadana Miriam Viña de Oropeza, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 35, Folios 48 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del Año 1984.
6.- Anexo marcado con la letra “E”, Documentado Nº 52, contentivo a Registro de Hierros y Señales, a favor del ciudadano Pedro Narciso Oropeza, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 52, Folios 81 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Año 1985.
A tal efecto este Tribunal para pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones: examinados como han sido las circunstancias, fundamentos y las probanzas aportadas por el solicitante, bajo las cuales se pretende se decrete las medidas preventivas de Secuestro y Embargo, debe establecerse si efectivamente concurren los extremos de Ley exigidos en la norma adjetiva para que la misma prospere. En este sentido, observa quien aquí suscribe que, efectivamente, iniciada la presente acción de Divorcio y consecuencialmente al pronunciamiento de las medidas solicitadas, a través de las documentales aportadas se desprende la existencia de bienes habidos durante la comunidad conyugal cuyas fechas son posterior a la celebración del matrimonio, lo cual debe tenerse como acervo del patrimonio de la comunidad de gananciales, hecho lo cual, adminiculado con la naturaleza de la presente acción de Divorcio constituye la vía al resguardo de los bienes de la comunidad lo que busca evitar poner en peligro el destino, uso y preservación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en este sentido, se configura el primero de los requisitos, como lo es “El Fumus Boni iuris” es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, que efectivamente le asiste; en cuanto al segundo de los requisitos, respecto al peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta sentenciadora haciendo uso de la sana critica y las máximas de experiencias, y con la facultad que le inviste puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando se manifieste fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Lo cual, en el presente caso, para evitar el daño, este Tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido, el “Periculum in mora”, así mismo, en virtud del peligro inminente de la posible desaparición, daño o dilapidación a los bienes de la comunidad conyugal, por ser la materia de Divorcio de orden público en protección al buen orden de la familia, quien aquí decide que los elementos de convicción suficientes se desprende de las pruebas aportadas que las mismas demuestran suficientes elementos que permiten determinar el fumus bonis iuris (El Buen Derecho que se Reclama) que corresponde a la demandante, así como también la fundamentación para el periculum in mora (Peligro de que Quede Ilusoria la Ejecución del Fallo), de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el “Periculum in dami” (Fundado Temor de Daño Inminente); analizado como ha sido, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
Así mismo, establecen los artículos 137, 148, 151, del Código Civil lo siguiente:
Artículo 137.
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
2º De la Comunidad de Bienes
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De los Bienes Propios de los Cónyuges
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 174
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 191
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos
hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (negritas y subrayado de esta interlocutoria)
De lo anterior, se colige que la citada disposición legal no define límites, sino por el contrario contempla un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de la admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191- se insiste – el Juez tiene facultades para dictar de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrás hacerlo. En este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador otorga el poder- deber, en el cual el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, aunado al hecho de que a través de las documentales consignadas a saber: 1º Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 81, expedida por la autoridad correspondiente, Registro civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado apure, mediante la cual se demuestra el vinculo existente entre la demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA y el ciudadano PEDRO NARCISO OROPEZA, en fecha 19 de noviembre de 1975, instrumento que demuestra el vinculo conyugal entre las partes, así como la fecha de este. 2º Copia simple marcado con la letra “B” de la cedula de identidad de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA, mediante la cual se demuestra su identidad. 3º Documento Público emanado del Instituto Nacional de Tierras, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO a favor de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA, sobre un lote de terreno predios del Fundo Fe y Esperanza, vía coronero, ubicado en el sector los Novillos, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, en un lote de terreno constate de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (180 Ha con 9710 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Arichuna Veracruz; SUR: Terreno ocupado por Hermanos Velásquez; ESTE: Terrenos ocupados por Wil Vargas, Antonio Cortez, Samuel Cortes, Edgar González y José Feliz Bejas, y OESTE: Callejón Clara España, y autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de junio de 2010; Plano respecto de la ubicación del Predio denominado Fundo La Fe y Esperanza”. 4º Anexo marcado con la letra “D”, Certificado de Registro de Vehículo Nº 24937205, a favor del ciudadano PEDRO NARCISO OROPEZA, vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND CRUISER PI; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0560454; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7939500983; PLACA: 88JGAU; AÑO: 2003; USO: CARGA; TIPO: PICK-UP. Mediante el cual se demuestra la titularidad del ciudadano PEDRO NARCISO OROPEZA, y que efectivamente es un bien perteneciente a la comunidad conyugal. 5º Anexo marcado con la letra “D”, Documento Nº 35, de fecha 17 de Julio de 1984, contentivo a Registro de Hierros y Señales, a favor de la ciudadana Miriam Viña de Oropeza, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 35, Folios 48 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del Año 1984. 6º Anexo marcado con la letra “E”, Documentado Nº 52, contentivo a Registro de Hierros y Señales, a favor del ciudadano Pedro Narciso Oropeza, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 52, Folios 81 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Año 1985; se demostraron plenamente los requisitos contenidos en las normas citadas supra y así se establece. En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y analizadas anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA las siguientes medidas:
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con el artículo 191, numeral 3º del Código Civil sobre los semovientes con levantamiento de inventario y posterior designación de depositario, sobre bienes muebles ubicados en el fundo denominado “La Fe y Esperanza”, así como sobre todos los semovientes (ganado bobino) y cualquier otra raza de ganado que se encuentren identificados con los hierros quemadores, señales y características idénticas a los documentos de registro de los hierros, “____” y “_____”, propiedad de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN VIÑA DE OROPEZA y PEDRO NARCISO OROPEZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.139.270 y V-7.679.122, respectivamente.
MEDIDA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 191, numeral 3º del Código Civil sobre Vehículo Nº 24937205, a favor del ciudadano PEDRO NARCISO OROPEZA, vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: LAND CRUISER PI; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0560454; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7939500983; PLACA: 88JGAU; AÑO: 2003; USO: CARGA; TIPO: PICK-UP. Mediante el cual se demuestra la titularidad del ciudadano PEDRO NARCISO OROPEZA, y que efectivamente es un bien perteneciente a la comunidad conyugal
Para la ejecución de la presente medida, se ordena comisionar mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese Oficios y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes y abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al 1º día del mes de agosto de 2018, siendo las 2:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/FRRP/MUR
Exp. Nº 16.532
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