REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ.
DEMANDADA: ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.429.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de junio del año 2017, se recibió ante este Juzgado, para su Distribución demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.393, domiciliado en El Rodeo, calle El Tanque sector Las Brisas I, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, acción ésta incoada por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.455, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, calle Negro Primero, cruce con calle A, quinta Neimary, primer piso oficina Nº 17, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cualidad ésta que se desprende del instrumento original poder inserto bajo el Nº 32, folios del (141) al (144), tomo 121, de fecha 05 de junio del año 2017, el cual se anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; en contra de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.204, domiciliada en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Municipio Biruaca, Estado Apure, indicando lo que sigue a continuación: Que desde el año 1986 el actor mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, que su domicilio de pareja inicialmente se constituyó en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas I, Guatire, Zamora, estado Miranda, vivienda esta que ambos conyugues compraron al inicio de su relación, que en fecha 01 de diciembre del año 1.998, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta del acta de matrimonio Nº 84, con la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, anexo en original marcado con la letra “F”, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se desprenden de los anexos marcados con las letras “D” y “E”, que adquirieron dentro de su unión dos (02) bienes inmuebles: el PRIMERO: Posee las siguientes características: Unas bienhechurías conformadas por una (01) vivienda, de tres (03) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, porche y patio, la construcción hecha de ladrillos, cabillas y cemento, ubicada en el Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Zamora, estado Miranda, de fecha 27 de julio del año 1.992 con una superficie aproximada de (13,10Mts) de largo y (9,60Mts) de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la Sra. Martha; y Oeste: Vivienda del Sr. Luis Aranguren; el cual alega pertenece a la comunidad y consta en Título Supletorio evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio del año 1992, documento éste que se anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”; el SEGUNDO: Posee las siguientes características: unas bienhechurías conformadas por una (01) casa de construcción de mampostería y techo de acerolit, constante de (02) dos habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, ubicadas en el Municipio Biruaca, del estado Apure, Barrio Libertador, primera trasversal, con una superficie de (420Mts) cuadrados, de propiedad Municipal, encuadradas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Rancho (T); Sur: Vivienda rural de Jesús González; Este: Terrenos de rancho (T) y Oeste: Vivienda rural de Pascuala González; según consta de documento de compra venta efectuado entre las ciudadanas LYAM EDITH CASTILLO TRUJILLO e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ GARCÍA, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure estado Apure, en fecha 02 de marzo del año 2002, el cual anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, y alega que pertenece a la comunidad conyugal en razón de que fue adquirido dentro del matrimonio. Narra en su libelo de demanda que luego de haber contraído matrimonio deciden residenciarse en el Barrio Libertador, primera trasversal, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, siendo este su último domicilio conyugal, pues fue el caso que en los años venideros su poderdante viajaba mucho a su primera vivienda en Caracas, estado Miranda, ya que allí era su lugar de trabajo donde se desempeñaba como pintor automotriz, razón de ello su relación matrimonial se fue deteriorando, puesto que el lugar de trabajo se ubica en el Barrio el Rodeo, Calle el Tanque, casa S/N, Guatire, estado Miranda, pero su lugar de residencia conyugal era en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca, estado Apure, conjuntamente con la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, antes identificada, lo cual trajo desavenencias entre los conyugues que hicieron imposible mantener la vida en común arrojando como consecuencia, la separación de los mismos, acotando que su poderdante a pesar del tiempo mantuvo mucha comunicación con la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, de lo cual de manera amistosa y de mutuo acuerdo quedaron de manera verbal que su poderdante se quedaría con el primer bien inmueble, marcado con la letra “B”, ubicado en el Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Zamora, estado Miranda; y la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA se le adjudicaría el segundo bien inmueble marcado con la letra “C”, ubicado en el Municipio Biruaca, del estado Apure, Barrio Libertador, primera trasversal. Para el año 2007 la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA llamo a su poderdante y le manifiesta que desea divorciarse de forma amistosa y amigable para lo cual su poderdante no tuvo objeción alguna, preguntándole como hacían para liquidar los bienes conyugales, manifestándole la demandada de autos que no se preocupara, que en el escrito de separación iba a mencionar los bienes siendo todo lo contrario posteriormente, la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA llamó a su poderdante y le informó que, ya estaba todo listo que compareciera a firmar trasladándose así su poderdante hasta el Tribunal a firmar y cuando este se detiene a leer el escrito de separación, le manifestó que, porque no había mencionado los bienes y que había omitido que habían procreado dos (02) hijos, para lo cual ella le respondió que no se preocupara, que no había ningún problema, que ella sabía que el bien que se encuentra en El Rodeo, Guatire estado Miranda, le pertenecía a él y que, ella se quedaba con el bien inmueble ubicado en Barrio Libertador, del Municipio Biruaca de mutuo acuerdo, así como, habían quedado en un principio, que su poderdante actuó de buena fe, firmando dicho documento de separación, el cual anexo en copia certificada, marcado con la letra “G” de fecha 26 de noviembre del año 2007, sentencia firme emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Manifiesta igualmente que en la actualidad la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, se encuentra acosando de manera sistemática y permanente queriendo desalojar a su poderdante de su casa alegando que, es suya y que ella la compro, de allí se puede notar la manera vil, con dolo, con la mala intención, con maquinaciones y/o artificios que hacen una persona para dañar a otra. Es por lo que, acudió ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA ya identificada para solicitar la misma por vía judicial. Fundamentó la presente acción en el artículo 148 y 156 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indica que con la presente acción pretende obtener la declaración por parte de este Juzgado la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles, cuyas bienhechurías fueron antes descritas. Que visto lo antes expuesto, es que acudió ante esta autoridad para demandar la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como en efecto lo hizo, a la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en dividir los bienes inmuebles ya señalados, que tienen en comunidad producto de la unión de hecho y matrimonial que tenían. Solicito la exhibición del documento de Titulo Supletorio el cual se halla en poder de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA anexado en copia marcado con la letra “B”. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) lo que equivale a SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000U.T), finalmente solicito que, la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Del folio (07) al folio (67) corren insertos anexos acompañados al escrito libelar.
En fecha 03 de Julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, dándole entrada en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 16.429, ordenándose citar mediante compulsa a la demandada ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Se libro compulsa.
En fecha 13 de Julio del 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida a la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA parte demandada en la presente causa la cual fue recibida y firmada en su domicilio, ubicado en el Barrio Libertador, Primera Transversal, casa sin número cívico, específicamente donde funciona una peluquería llamada “Bellísima”, Municipio Biruaca, Estado Apure.
En fecha 04 de Agosto del año 2017, compareció ante éste Despacho la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, quien consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, interponiendo punto previo para que sea decidido al fondo de la controversia, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos. Asimismo, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, quien consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.170 y 156.607, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, parte demandada en la presente causa a los mencionados Abogados en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO.
En fecha 20 de Septiembre del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, quien consignó diligencia, mediante la cual solicita se le expidan copias simples del escrito de contestación de demanda presentado por la accionada de autos; en esta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle expedido y entregado las copias simples solicitadas.
En fecha 21 de Septiembre del 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno corregir la foliatura desde el folio catorce (14) en adelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Septiembre del año 2017, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 04 de Octubre del año 2017 compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 06 de Octubre del 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los escritos de pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO y por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA.
En fecha 16 de Octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, ordenando admitir las pruebas documentales; en lo que respecta a la prueba de informes este Tribunal las admitió, por lo que, se ordenó oficiar al Instituto de Transporte Terrestre así como, a la oficina de SUDEBAN, librándose oficios Nº 0990/335 y 0990/336, respectivamente; en relación a la Inspección Judicial, este Tribunal negó la admisión de la misma, en virtud de que no se acompañaron documentos fidedignos que hagan pensar a ésta Juzgadora que efectivamente el Taller indicado pudo haber formado parte de la comunidad conyugal alegada. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por asimismo, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, ordenando admitir las pruebas documentales; en cuanto a las testimoniales, se admitieron y se fijó el tercer (3er) día despacho siguiente a éste, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal y rindan sus declaraciones los ciudadanos CARLOS ARAUJO WINEVE y RUBIO MOTA BAUDILIO NARCISO.
En fecha 17 de Octubre del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, quien consigno diligencia, mediante la cual solicita se le designe correo especial, a los fines de hacer entrega de los oficios Nº 0990/335 y 0990/336, librados por este Tribunal mediante auto de fecha 16 octubre del 2017.
En fecha 19 de Octubre del 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia consignada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, mediante el cual solicita se le designe como corre especial y le sean entregados los oficios Nº 0990/335 y 0990/336, se acordó la entrega del oficio Nº 0990/335, dirigido a SUDEBAN, y en cuanto al oficio Nº 0990/336 se niega la solicitud en virtud de que, dicho oficio va dirigido a un ente público que se encuentra dentro de esta jurisdicción y para dichas consignaciones éste Juzgado cuenta con el Alguacil Titular encargado de materializar dichas diligencias. Asimismo, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el ciudadano CARLOS ARAUJO WINEVE, se dejó constancia que no compareció a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el ciudadano BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA, se dejó constancia que no compareció a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA y el Abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO quien en ése mismo acto, solicito se fije nueve oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ARAUJO WINEVE y BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA, en atención a lo anterior, el Tribunal acordó fijar como nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos CARLOS ARAUJO WINEVE y BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m. Del mismo modo, siendo las 10:10 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la presencia del ciudadano Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, quien fue juramentado como correo especial al cual se le hizo entrega del oficio Nº 0990/335.
En fecha 24 de Octubre del 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS ARAUJO WINEVE, el Tribunal levantó acta, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Asimismo, siendo las 10.00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 21 de Noviembre del año 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, quien consignó escrito mediante el cual anexó una serie de documentos pretendiendo evacuarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 30/11/2017, igualmente, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 07 de Diciembre del 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número librada en fecha 29 de noviembre del año 2017, emanada de la Gerencia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de la entidad bancaria CITIBANK, en la cual informa que en dicha institución no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de la persona natural mencionada en la comunicación Nº 0990/335.
En fecha 08 de Diciembre del 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número librada en fecha 01 de diciembre del año 2017, emanada del Consultor Jurídico de la entidad bancaria BANPLUS, en la cual informa que en dicha institución no se arrojaron datos coincidentes en relación a cuentas bancarias que posea el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO. Del mismo modo, se recibió en éste Tribunal comunicación identificada con el Nº BS/CJ/GROE 2900/2017, librada en fecha 28 de noviembre del año 2017, emanada del Departamento de Gestión de Respuestas a Organismos Externos de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, en la cual informa que en dicha institución no existe como cliente registrado la persona natural mencionada en la comunicación Nº 0990/335. En esta misma fecha, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 28 de noviembre del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria 100% BANCO, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO posee dos cuentas en la mencionada institución financiera a saber: Cuenta de Ahorros Nº LG 100-065398-2, con un saldo de: Bs. 1.485.438,56 y Cuenta Corriente Nº CC 000-091399-6, con un saldo de: Bs. 89.774,08. De la misma forma, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número librada en fecha 29 de noviembre del año 2017, emanada del Departamento de Auditoría de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en la cual informa que en dicha institución no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre del ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO.
En fecha 15 de Diciembre del 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº CJ/COO-300/11/17, librada en fecha 28 de noviembre del año 2017, emanada del Consultor Jurídico de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no mantiene relación con ésa institución bancaria. En esta misma fecha, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº O7GGSOB-11162-17, librada en fecha 29 de noviembre del año 2017, emanada de la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no posee ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda.
En fecha 19 de Diciembre del 2017, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 30 de noviembre del año 2017, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Consultoría Jurídica de la entidad bancaria BOD, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no es cliente de ésa institución bancaria. Del mismo modo, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 28 de noviembre del año 2017, emanada de la Gerencia de Contraloría de la entidad bancaria BANCO ACTIVO, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no es cliente de ésa institución financiera.
En fecha 08 de Enero del 2018, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 30 de noviembre del año 2017, emanada del Representante Jurídico de la entidad bancaria BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. (BID), en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no posee o ha mantenido cuentas bancarias, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros. En esta misma fecha, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 30 de noviembre del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria BANCAMIGA, en la cual informa que la persona natural mencionada en el oficio Nº 0990/335, no mantiene relación financiera con dicha entidad bancaria. Igualmente, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº OCJ-GAAJA-GAJ-3627-2017, librada en fecha 20 de diciembre del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no mantiene relación con ésa institución financiera.
En fecha 09 de Enero del 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, quienes consignaron escritos de informes en la presente causa, contentivo de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Asimismo, compareció el Abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, quien consigno escrito de informes en la presente causa, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 10 de Enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días, continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 10 de Enero del 2018, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 28 de noviembre del año 2017, emanada del Gerente de Atención de Requerimientos Documentales de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no mantiene relación con ésa institución financiera. Igualmente, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 07 de diciembre del año 2017, emanada del Gerente de Operaciones de la entidad bancaria NOVO BANCO, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no mantiene relación con ésa institución financiera. En ésa misma fecha, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº UPCLC/FT: 4058/2017, librada en fecha 30 de noviembre del año 2017, emanada del Gerente de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de la entidad bancaria BANCO PLAZA, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no mantiene relación con ésa institución financiera.
En fecha 19 de Enero del 2018, compareció el Abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, quien consigno escrito de observaciones de informes en la presente causa, contentiva de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 23 de Enero del 2018, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 13 de diciembre del año 2017, emanada del Vicepresidente del Control de Pérdidas de la entidad bancaria BANESCO, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no aparece registrado como cliente en ésa institución financiera.
En fecha 30 de Enero del 2018, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº OCJ-GAAJA-GAJ-3631-2017, librada en fecha 22 de diciembre del año 2017, emanada del Consultor Jurídico de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no mantiene relación con ésa institución financiera.
En fecha 31 de Enero del 2018, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº UPCL/FT/2529/17, librada en fecha 29 de diciembre del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no mantiene relación con ésa institución financiera. En esta misma fecha, se recibió en éste Tribunal comunicación sin número, librada en fecha 07 de diciembre del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria MI BANCO, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no mantiene relación con ésa institución financiera.
En fecha 20 de Febrero del 2018, se recibió en éste Tribunal comunicación Nº BCC-CUMP-2017-2659, librada en fecha 29 de noviembre del año 2017, emanada del Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria BANCRECER, en la cual informa que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no mantiene relación con ésa institución financiera. En esta misma fecha, se recibió comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA-25114, de fecha 23 de noviembre del año 2017, emanada de la Consultora Jurídica de SUDEBAN, en la cual informa a éste Juzgado que se llevó a cabo la solicitud de la información requerida mediante oficio Nº 0990/335, a todas las instituciones bancarias, agradeciendo que se les informe si no se da respuesta por parte de las mismas a los fines de tramitar lo conducente.
En fecha 09 de Marzo de 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA ALEGANDO QUE SE ACUMULAN PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que corre inserto del folio (70) al folio (72) y sus vueltos, escrito de Contestación a la demanda presentado ante éste Tribunal por la ciudadana ISLEYI ARACELYS ALVAREZ GARCIA, en su condición de demandada de autos, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, en el cual plantea como punto previo para que sea resuelto al fondo de la demanda interpuesta, la improcedencia de la acción puesta por considerar que existe una acumulación de pretensiones que son excluyentes entre sí, así pues en el contenido del Capítulo II se indicó lo que a continuación se transcribe:
“… CAPÍTULO II.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA PORQUE ACUMULA PRETENSIONES EXCLUYENTES.
La acción propuesta, que según el escrito libelar y su petitorio lo constituye la solicitud de partición y liquidación de comunidad de gananciales, se encuentra plagada de aseveraciones que tienen por objeto la demostración de de (sic) una supuesta unión estable de hecho que en el decir del accionante, se desarrolló en el año 1.986, y de forma adicional se solicita partición de comunidad conyugal con relación a una unión matrimonial celebrada en fecha 01 de diciembre de 1.998, por lo que las peticiones contenidas en la misma, son totalmente excluyentes, lo que hace que la acción propuesta deba ser declarada improcedente en la oportunidad de la definitiva, así expresamente lo solicito, dejando expresa que la defensa a que se refriere este capítulo se opone como defensa para ser resuelta en la sentencia definitiva y por ningún concepto como cuestión previa…”.
De lo antes indicado se deduce que, la parte demandada de autos, alega la existencia en el escrito libelar y en el petitorio de la presente demanda, de aseveraciones que, a su decir, tiene por objeto la declaración de la existencia de una presunta unión estable de hecho desde el año 1986 y adicionalmente pretende la partición de comunidad conyugal la cual inició con el establecimiento de un vínculo matrimonial en fecha 01 de diciembre del año 1998.
Ahora bien, en materia de acumulación de pretensiones, nuestra norma adjetiva civil, establece en su artículo 78 lo que se cita a continuación:
Artículo 78 C.P.C.: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, es importante resaltar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1812, proferida en fecha 03 de agosto del año 2000, dictada en el expediente Nº 15.222, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en relación al supuesto inicial de la acumulación de pretensiones estableció lo que se transcribe de seguida:
“… El supuesto inicial de éste ultima norma (art.78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se excluyen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender ésta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, se trae a colación, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia Nº 0099, proferida en fecha 27 de abril del año 2001, dictada en el expediente Nº 00-0178, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, referida a la acumulación de acciones distintas que son incompatibles entre sí, estatuyendo lo que a continuación se cita:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la Ley de Abogados …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Planteado lo anterior, este Tribunal procede a verificar si en el libelo de la demanda, que riela del folio (01) al folio (06), fue planteada además de la Partición de la Comunidad Conyugal, una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria tal como lo pretende hacer ver la parte demandada de autos. Ahora bien, de la revisión efectuada a los capítulos que conforman el libelo de la demanda y el petitorio, se observa que, si bien la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, a través de su apoderado judicial, al momento de narrar los hechos, señala que mantuvo una presunta Unión Estable de Hecho antes del matrimonio con la demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, no es menos cierto que, del Capítulo IV del Petitorio, se constata claramente que, la parte actora lo que solicita, es la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES FOMENTADOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL, fundamentando la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, solicita que se haga sobre la proporción de 50% para cada comunero por la condición de (cito): “… haber estado casados legalmente y de haber fomentado tales bienes durante ésa unión matrimonial…” (fin de la cita); razón por la cual este Juzgado, considera que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a obtener la disolución de la comunidad conyugal iniciada con la unión matrimonial efectuando la división de los bienes que aparentemente formaron los cónyuges durante el tiempo que convivieron como marido y mujer.
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción se encuentra dentro de los parámetros de nuestro Ordenamiento Jurídico, y encontrándose claramente establecida la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, debe declararse SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO, relacionado con la con la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA ALEGANDO QUE SE ACUMULAN PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, en consecuencia, procede en las líneas siguientes a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, que desde el año 1986 el actor mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, que su domicilio de pareja inicialmente se constituyó en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas I, Guatire, Zamora, estado Miranda, vivienda esta que ambos conyugues compraron al inicio de su relación, que en fecha 01 de diciembre del año 1.998, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta del acta de matrimonio Nº 84, con la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, anexo en original marcado con la letra “F”, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se desprenden de los anexos marcados con las letras “D” y “E”, que adquirieron dentro de su unión dos (02) bienes inmuebles: el PRIMERO: Posee las siguientes características: Unas bienhechurías conformadas por una (01) vivienda, de tres (03) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, porche y patio, la construcción hecha de ladrillos, cabillas y cemento, ubicada en el Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Zamora, estado Miranda, de fecha 27 de julio del año 1.992 con una superficie aproximada de (13,10Mts) de largo y (9,60Mts) de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la Sra. Martha; y Oeste: Vivienda del Sr. Luis Aranguren; el cual alega pertenece a la comunidad y consta en Título Supletorio evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio del año 1992, documento éste que se anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”; el SEGUNDO: Posee las siguientes características: unas bienhechurías conformadas por una (01) casa de construcción de mampostería y techo de acerolit, constante de (02) dos habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, ubicadas en el Municipio Biruaca, del estado Apure, Barrio Libertador, primera trasversal, con una superficie de (420Mts) cuadrados, de propiedad Municipal, encuadradas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Rancho (T); Sur: Vivienda rural de Jesús González; Este: Terrenos de rancho (T) y Oeste: Vivienda rural de Pascuala González; según consta de documento de compra venta efectuado entre las ciudadanas LYAM EDITH CASTILLO TRUJILLO e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ GARCÍA, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure estado Apure, en fecha 02 de marzo del año 2002, el cual anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, y alega que pertenece a la comunidad conyugal en razón de que fue adquirido dentro del matrimonio. Narra en su libelo de demanda que luego de haber contraído matrimonio deciden residenciarse en el Barrio Libertador, primera trasversal, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, siendo este su último domicilio conyugal, pues fue el caso que en los años venideros su poderdante viajaba mucho a su primera vivienda en Caracas, estado Miranda, ya que allí era su lugar de trabajo donde se desempeñaba como pintor automotriz, razón de ello su relación matrimonial se fue deteriorando, puesto que el lugar de trabajo se ubica en el Barrio el Rodeo, Calle el Tanque, casa S/N, Guatire, estado Miranda, pero su lugar de residencia conyugal era en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca, estado Apure, conjuntamente con la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, antes identificada, lo cual trajo desavenencias entre los conyugues que hicieron imposible mantener la vida en común arrojando como consecuencia, la separación de los mismos, acotando que su poderdante a pesar del tiempo mantuvo mucha comunicación con la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, de lo cual de manera amistosa y de mutuo acuerdo quedaron de manera verbal que su poderdante se quedaría con el primer bien inmueble, marcado con la letra “B”, ubicado en el Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Zamora, estado Miranda; y la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA se le adjudicaría el segundo bien inmueble marcado con la letra “C”, ubicado en el Municipio Biruaca, del estado Apure, Barrio Libertador, primera trasversal. Para el año 2007 la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA llamo a su poderdante y le manifiesta que desea divorciarse de forma amistosa y amigable para lo cual su poderdante no tuvo objeción alguna, preguntándole como hacían para liquidar los bienes conyugales, manifestándole la demandada de autos que no se preocupara, que en el escrito de separación iba a mencionar los bienes siendo todo lo contrario posteriormente, la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA llamó a su poderdante y le informó que, ya estaba todo listo que compareciera a firmar trasladándose así su poderdante hasta el Tribunal a firmar y cuando este se detiene a leer el escrito de separación, le manifestó que, porque no había mencionado los bienes y que había omitido que habían procreado dos (02) hijos, para lo cual ella le respondió que no se preocupara, que no había ningún problema, que ella sabía que el bien que se encuentra en El Rodeo, Guatire estado Miranda, le pertenecía a él y que, ella se quedaba con el bien inmueble ubicado en Barrio Libertador, del Municipio Biruaca de mutuo acuerdo, así como, habían quedado en un principio, que su poderdante actuó de buena fe, firmando dicho documento de separación, el cual anexo en copia certificada, marcado con la letra “G” de fecha 26 de noviembre del año 2007, sentencia firme emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Manifiesta igualmente que en la actualidad la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, se encuentra acosando de manera sistemática y permanente queriendo desalojar a su poderdante de su casa alegando que, es suya y que ella la compro, de allí se puede notar la manera vil, con dolo, con la mala intención, con maquinaciones y/o artificios que hacen una persona para dañar a otra. Es por lo que, acudió ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA ya identificada para solicitar la misma por vía judicial. Fundamentó la presente acción en el artículo 148 y 156 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indica que con la presente acción pretende obtener la declaración por parte de este Juzgado la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles, cuyas bienhechurías fueron antes descritas. Que visto lo antes expuesto, es que acudió ante esta autoridad para demandar la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como en efecto lo hizo, a la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en dividir los bienes inmuebles ya señalados, que tienen en comunidad producto de la unión de hecho y matrimonial que tenían. Solicito la exhibición del documento de Titulo Supletorio el cual se halla en poder de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA anexado en copia marcado con la letra “B”. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) lo que equivale a SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000U.T), finalmente solicito que, la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, en la oportunidad de dar contestación de la demandada, consignó escrito en el opuso como punto previo para que se decidiera al fondo de la controversia la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA ALEGANDO QUE SE ACUMULAN PRETENSIONES EXCLUYENTES ENTRE SÍ, circunstancia ésta que ya fue objeto de pronunciamiento en líneas que anteceden, declarándose sin lugar. Por otra parte, en el capítulo I efectuó el rechazó genérico en su totalidad la acción propuesta, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, incoada en contra de su persona, y no conviniendo en ninguna de las afirmaciones plasmadas en el escrito libelar. Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda contenida en el capítulo III, contradijo en su totalidad la demanda interpuesta, alegando que son inaplicables las normas de derecho, que sirven de sustento a la acción propuesta oponiéndose a la partición solicitada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que: En primer lugar, el instrumento marcado con la letra “A”, consistente de acta de matrimonio entre su persona y el accionado, evidencia la unión civil efectuada en fecha 01 de diciembre de 1.998, y instrumento sentencia de divorcio emitida por este Juzgado, marcado con la letra “B”, la extinguió en fecha 26 de noviembre del 2007, comenzando la comunidad de gananciales el día 01 de diciembre del año 1.998, formando parte de tal comunidad los bienes que adquieran los cónyuge a su nombre a partir de esa fecha, por lo que considera que, no es cierto que el bien cuya partición se pretende, consistente en: un (01) inmueble constituido en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas I, casa s/n Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, estado Miranda, con una superficie aproximada de 13,10Mts de largo y 9,60Mts de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la Sra. Martha y Oeste: Vivienda del Sr. Luis Aranguren; debido a que no pertenece a la comunidad conyugal que se genero entre el accionante y su persona, a tenor de lo establecido en los artículos 151 y 164 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue adquirido por su persona, con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, según el titulo supletorio de propiedad y posesión que acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, emitido con relación a las bienhechurías antes descritas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio del año 1.992. En segundo lugar, el inmueble cuya partición se pide fue adquirido antes de la fecha de celebración del matrimonio, no forma parte de la comunidad, por lo cual hace oposición, a saber, un (01) inmueble construido en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la primera trasversal del Barrio Libertador jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Elvis Espinoza con 6, 70 +12, 90 mts; Sur: Primera Calle Barrio Libertador jurisdicción con 19, 10 mts; Este: Jesús González con 31, 50 mts; y Oeste: Universidad Simón Rodríguez y vereda con 26,00 mts, del Municipio Biruaca del Estado Apure, Terrenos de Rancho (T); Sur: Vivienda rural de Jesús González; Este: Terrenos de rancho (T) y Oeste: Vivienda rural de Pascuala González; cuyas bienhechurías están conformadas por una casa de construcción de mampostería y techo de acerolit, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño; por cuanto considera que no se generó por haber contraído matrimonio en la fecha 01 de diciembre de 1998, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 26 de noviembre de 2007, que en efecto dicho bien, no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo está afuera de la esfera patrimonial de los comuneros, ya que se encuentra a nombre de su hijo en común ADRIAN ALEXANDER MENDOZA ALVAREZ, como demuestra el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de abril del 2015, bajo el Nº 47, folio 207 del tomo 14 del Protocolo de Transcripción del citado año, que acompaño marcado con la letra D. En cuarto lugar, el actor de la demanda, únicamente señala supuestos bienes que pertenecen y que según su decir integran la comunidad conyugal, sin indicar los bienes que el mismo posee a su nombre y que también deben ser objeto de liquidación, por ser propietario por lo cual solicita sean incluidos en la partición requerida los siguientes bienes: a) Un (01) Establecimiento Mercantil Taller de Latonería y Pintura, con todas sus herramientas y equipos que posee cuantificable valor patrimonial, que funciona en el sector “Care” 150 metros después de la sociedad mercantil “Decocar C.A”, jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, y b) Un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Color: GRIS; Placas: CAC74U; Uso PARTICULAR. Igualmente la parte demandada en el escrito de contestación, solicito al Tribunal libre oficios al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, a fin de que remita al Tribunal, tracto sucesivo de propiedad del vehículo cuya placa CAC74U, para evidenciar que el mismo pertenece al accionante y que de forma maliciosa no lo incluyó en la partición solicitada, y a la SUDEBAN, a fin de que informe al Tribunal, las cuentas bancarias con su fecha de apertura y motos desde la apertura hasta la actualidad, del ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia fotostática simple de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio del año 1992, a favor de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas II, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, con una superficie aproximada de 13,10 metros de largo y 9,60 metros de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la señora Martha y Oeste: Vivienda del señor Luis Aranguren; el cual anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”. Para valorar la anterior copia fotostática simple, a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe el presente fallo que la misma es promovida por el actor a los fines de demostrar que efectivamente el bien inmueble anteriormente descrito pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido durante el lapso que duró la unión matrimonial, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre del año 1998, tal como se evidencia del folio (20) del presente expediente donde corre inserta Acta de Matrimonio identificada con el Nº 84, la cual será valorada seguidamente por ésta Juzgadora; evidentemente, de una simple comparación se fechas se puede constatar que el Título Supletorio expedido en fecha 27 de julio del año 1992, en el cual se indica que las bienhechurías allí reflejadas pertenecen a la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, fue otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con cinco (05) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días antes de que se estableciera el vínculo matrimonial, por lo que mal pudiera quien aquí sentencia declarar que el bien reflejado en dicha documental pertenece a la comunidad conyugal que inicio en fecha 01 de diciembre del año 1998, y así se establece.
2º) Copia certificada de documento de compra venta, suscrito por las ciudadanas LYAM EDITH CASTILLO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.852, y la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, plenamente identificada en las actas, mediante el cual la primera de las nombradas le da en venta a la parte demandada en el presente juicio, unas bienhechurías de las siguientes características: una (01) casa de construcción de mampostería y techo de acerolit, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, con una superficie de 420 mts cuadrados, de propiedad Municipal, ubicada en el Municipio Biruaca, del Estado Apure, Barrio Libertador, primera trasversal, de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Rancho (T); Sur: Vivienda rural de Jesús González; Este: Terrenos de rancho (T); y Oeste: Vivienda rural de Pascuala González; dicha transacción ascendió a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOL´VARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.000.000,00), dicha venta fue autenticada ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 02 de marzo del año 2001, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados ante ésa Notaria bajo el Nº 15, Tomo 10. Para valorar la documental antes indicada, este Tribunal observa que para que los documento de compra venta de inmuebles tengan pleno valor y puedan ser oponibles a terceras personas deben ser otorgados ante un Registrador Público, quien dentro de sus funciones debe verificar no sólo la firma de los ciudadanos y ciudadanas que comparecen ante las sedes de sus oficinas, sino también el contenido íntegro de lo plasmado en el documento que pretende ser protocolizado; ahora bien, se vislumbra de la documental promovida que en su contenido se asentó la venta de un inmueble, hecho éste que no se ajusta a los requerimientos legales establecidos en nuestro ordenamiento vigente dispuestos en los artículos1914, 1915 y 1920 ordinal 1º del Código Civil, donde de manera taxativa se estipula que debe registrase todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca; razón por la cual, en virtud de que la instrumental antes descrita no cuenta con las formalidades de Ley, se desecha del presente juicio. Y así se decide.
3º) Copia certificada de Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 08 de agosto el año 1998, falleció en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a consecuencia de una leucemia linfoide aguda, la niña DIANA DESIREÉ MENDOZA ALVAREZ, quien era hija de los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ. Para valorar dicha documental, observa quien suscribe el presente fallo que la misma es promovida a fin de demostrar que las partes que conforman el presente juicio procrearon a la niña que aparece reflejada en el acta y que la misma falleció; hecho éste que no aporta ningún tipo de prueba para generar elementos de convicción en relación a la demanda incoada la cual versa sobre la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, razón por la cual se desecha tal documental. Ya sí se decide.
4º) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.388, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 24 de febrero del año 1988, nació en el Hospital Luis Salazar Domínguez, el niño ADRIAN ALEXANDER, quien es hijo de los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que las partes que conforman la presente causa procrearon al mencionado ciudadano y a la fecha es mayor de edad, por lo que a través del instrumento jurídico descrito se determina la competencia para conocer el presente juicio.
5º) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 84, expedida por el Registrador Civil el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 01 de diciembre del año 1988, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada ante el Consejo Legislativo del Municipio Biruaca del Estado Apure, el Presiente del mismo declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza para demostrar la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes que conforman el presente juicio.
6º) Copia fotostática certificada de la totalidad del expediente identificado con el Nº 15.180, sustanciado y tramitado por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, en el cual figuran como demandantes los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, con sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del año 2007, definitivamente firme y ejecutoriada que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ante mencionados. Este documento público por haber sido expedido por un Tribunal de la República, surte plena prueba para demostrar que a través de sentencia proferida en fecha 26 de noviembre del año 2007, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, disolvió el vínculo Matrimonial que unió a los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
7º) Copia fotostática simple de cédula de identidad Nº 8.169.393, correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, en la cual aparece con estado civil Divorciado, fecha de nacimiento: 29/08/1958. Para valorar el anterior fotostato, observa esta Juzgadora que, el mismo no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio, así mismo, adminiculado con el contenido del Acta de Matrimonio valorada precedentemente, concluye quien aquí juzga que los datos aportados son cónsonos con la identidad de la parte actora en el presente juicio.
8º) Originales de recibos de pago emitidos por la empresa HIDROCAPITAL marcados con las letras “I”-“J”, a favor del ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA, por las cantidades de: CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50,00) y CINCUENTA BOLÍVARES CON 36/100 CTS. (Bs. 50,36), respectivamente. Para valorar dichos instrumentos, este Tribunal observa que, se trata de recibos que no han sido objeto de contradicción en este proceso, por lo que no aportan ningún tipo de prueba para generar elementos de convicción en relación a la demanda incoada la cual versa sobre la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, el hecho de que el accionante cancele los servicios no determina el carácter de propietaria de la demandada y que adquiriera el bien inmueble al cual se encuentra asignado dicho servicio en el lapso que duró la unión conyugal, por lo que necesariamente deben desecharse de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
9º) Originales y copias de facturas emitidas por la empresa HIDROCAPITAL marcados con las letras de la “K” a la “P”, discriminadas de la siguiente forma: * “K”: Factura Nº F01157767, cuyo titular es el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, y corresponde a un inmueble ubicado en la calle el Tanque, casa sin número, Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Estado Miranda, por la cantidad de: VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 23/100 CTS. (Bs. 24,23); * “L”: Factura Nº F01613650, cuyo titular es el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, y corresponde a un inmueble ubicado en la calle el Tanque, casa sin número, Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Estado Miranda, por la cantidad de: VEINTIDOS BOLÍVARES CON 33/100 CTS. (Bs. 22,33); * “M”: Factura Nº F02075621, cuyo titular es el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, y corresponde a un inmueble ubicado en la calle el Tanque, casa sin número, Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Estado Miranda, por la cantidad de: TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 CTS. (Bs. 31,12); * “N”: Factura Nº F02533572, cuyo titular es el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, y corresponde a un inmueble ubicado en la calle el Tanque, casa sin número, Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Estado Miranda, por la cantidad de: VEINTITRES BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (Bs. 23,04); * “Ñ”: Factura Nº F02990798, cuyo titular es el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, y corresponde a un inmueble ubicado en la calle el Tanque, casa sin número, Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Estado Miranda, por la cantidad de: VEINTITRES BOLÍVARES CON 99/100 CTS. (Bs. 23,99); * “O”: Factura Nº F08532282, cuyo titular es el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, y corresponde a un inmueble ubicado en la calle el Tanque, casa sin número, Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Estado Miranda, por la cantidad de: VEINTICINCO BOLÍVARES CON 41/100 CTS. (Bs. 25,41); * “P”: Factura Nº F08996380, cuyo titular es el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, y corresponde a un inmueble ubicado en la calle el Tanque, casa sin número, Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Estado Miranda, por la cantidad de: VEINTISEIS BOLÍVARES CON 84/100 CTS. (Bs. 26,84). Para valorar dichos instrumentos, este Tribunal observa que, se trata de facturas (originales y copias) que no han sido objeto de contradicción en este proceso, por lo que no aportan ningún tipo de prueba para generar elementos de convicción en relación a la demanda incoada la cual versa sobre la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, el hecho de que el accionante cancele los servicios no determina el carácter de propietaria de la demandada y que adquiriera el bien inmueble al cual se encuentra asignado dicho servicio en el lapso que duró la unión conyugal, por lo que necesariamente deben desecharse de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
10º) Original de Solvencia expedida en fecha 23 de julio del año 2017, por HIDROCAPITAL, en la cual hace constar que el inmueble ubicado en la calle el Tanque, casa sin número, Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Estado Miranda; en el cual aparece como titular del servicio el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, se encuentra solvente a la fecha de expedición de la mencionada solvencia. Para valorar dicha documental, este Tribunal observa que el servicio reflejado en la misma no ha sido objeto de contradicción en este proceso, por lo que no aporta ningún tipo de prueba para generar elementos de convicción en relación a la demanda incoada la cual versa sobre la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, el hecho de que el accionante cancele los servicios no determina el carácter de propietaria de la demandada y que adquiriera el bien inmueble al cual se encuentra asignado dicho servicio en el lapso que duró la unión conyugal, por lo que necesariamente debe desecharse de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
11º) Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 01 de junio del año 2017, por el Consejo Comunal “El Rodeo Las Brisas I”, en el cual se hace constar que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.393, habita en la comunidad del Rodeo, Sector Brisas I, calle El Tanque, casa Nº 5, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, desde hace treinta (30) años. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida por dos de los representantes de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y un representante de la Unidad Ejecutiva, quienes responden a los nombres de MARÍA ESPINOZA, ARACELIS PLANCHART y ELENA RENGIFO, respectivamente, siendo así, el promovente del instrumento debió haberlo promovido como testigos en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas a fin de que ratificaran en su contenido y firma la declaración que consta en la documental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
12º) Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 05 de abril del año 2017, por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Estado Miranda (Oficina de Registro Municipal), mediante la cual hace constar que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.393, DECLARÓ que desde el mes de marzo del año 1987, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado: MIRANDA, Municipio: ZAMORA, Parroquia: GUATIRE, Urbanización: EL RODEO, Calle: EL TANQUE, Casa Nº 5, número de teléfono: 0414-1335759, correo electrónico: juanvicente1970@hotmail.com. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que, a pesar de que dicha constancia se encuentra catalogada como documento público de carácter administrativo en virtud de haber sido expedida por un organismo perteneciente a la administración pública, no es menos cierto que de ella sólo dimana que el accionante de autos ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO habita en la dirección que él mismo le facilitó a la Oficina de Registro Municipal, por lo que no aporta ningún tipo de prueba para generar elementos de convicción en relación a la demanda incoada la cual versa sobre la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, el hecho de que el accionante habite en el inmueble señalado, no determina el carácter de propietaria de la demandada y que adquiriera el bien inmueble donde se encuentra viviendo en el lapso que duró la unión conyugal, por lo que necesariamente debe desecharse de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
13º) Original de Ficha Catastral, expedida en fecha 21 de junio del año 2017 por la Alcaldía del Municipio Zamora, mediante la cual se señala como referencia un lote de terreno ubicado en el Barrio El Rodeo, Calle Las Brisas, Sector II, sin identificación de linderos y medidas, el cual pertenece en propiedad a la ciudadana ISLEYI ALVAREZ GARCÍA. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que, a pesar de que dicha constancia se encuentra catalogada como documento público de carácter administrativo en virtud de haber sido expedida por un organismo perteneciente a la administración pública, no es menos cierto que de ella sólo dimana que la accionada de autos ciudadana ISLEYI ALVAREZ GARCÍA aparece como propietaria del bien inmueble ubicado en el sector que se describe en la Ficha, por lo que no aporta ningún tipo de prueba para generar elementos de convicción en relación a la demanda incoada la cual versa sobre la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, no constando de tal instrumental que el inmueble en referencia se haya adquirido dentro del tiempo que duró la comunidad conyugal, por lo que necesariamente debe desecharse de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
14º) Copia fotostática simple de Informe de Avaluó, correspondiente al inmueble ubicado en el sector El Rodeo, calle Las Brisas II, casa S/N, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Miranda, elaborado por la Ingeniera LILIAN UTRERA DE FARÍAS, en fecha 03 de febrero del año 2016, en el cual se concluyó que el inmueble bastamente descrito en el Informe posee un valor para la fecha de elaboración de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.425.173,00). Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicho avalúo es elaborado por la Ingeniera LILIAN UTRERA DE FARÍAS, siendo así, el promovente de tal documental debió haberla presentado como testigo en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas a fin de que ratificara en su contenido y firma la declaración que consta en la documental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
15º) Justificativo de Testigos presentado por el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO ante la Notaria Publica del Municipio Zamora Guatire, Estado Miranda, evacuado en fecha 30 de mayo del año 2017, en el cual comparecieron a rendir declaración los ciudadanos JUAN JOEL BRACAMONTE ULPINO, LILIANA NAVARRO DE LEDEZMA y BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, y que el mismo habita en el sector Las Brisas I durante más de treinta (30) años en calidad de propietario de las bienhechurías allí construidas. Este Tribunal observa que, el Justificativo de testigos evacuado, para que tuviera vigor probatorio, debieron promoverse como testigos a los fines de su ratificación en juicio los ciudadanos JUAN JOEL BRACAMONTE ULPINO, LILIANA NAVARRO DE LEDEZMA y BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA, hecho éste que no ocurrió pues el promovente sólo presentó como testigo al ciudadano BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA, no con la finalidad de ratificar los dichos explanados en el Justificativo de testigos sino a los efectos de que declarara en función a los hechos en los cuales sustenta su acción de partición, por lo que, a todas luces las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN JOEL BRACAMONTE ULPINO, LILIANA NAVARRO DE LEDEZMA y BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA, escapan del contradictorio, pues no pudo ser posible respetar el principio de contradicción de la prueba, cercenando a tales efectos el Derecho a la Defensa de la contraparte, por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe desechar tal Justificativo de Testigos. Así se establece.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos consignados al escrito libelar marcados de la letra “B” a la letra “W” los cuales son los siguientes: “B” Copia fotostática simple de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio del año 1992, a favor de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas II, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, con una superficie aproximada de 13,10 metros de largo y 9,60 metros de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la señora Martha y Oeste: Vivienda del señor Luis Aranguren. “B” Copia certificada de documento de compra venta, suscrito por las ciudadanas LYAM EDITH CASTILLO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.852, y la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, plenamente identificada en las actas, mediante el cual la primera de las nombradas le da en venta a la parte demandada en el presente juicio, unas bienhechurías de las siguientes características: una (01) casa de construcción de mampostería y techo de acerolit, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, con una superficie de 420 mts cuadrados, de propiedad Municipal, ubicada en el Municipio Biruaca, del Estado Apure, Barrio Libertador, primera trasversal, de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Rancho (T); Sur: Vivienda rural de Jesús González; Este: Terrenos de rancho (T); y Oeste: Vivienda rural de Pascuala González; dicha transacción ascendió a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.000.000,00), dicha venta fue autenticada ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 02 de marzo del año 2001, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados ante ésa Notaria bajo el Nº 15, Tomo 10. “C” Copia certificada de Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 08 de agosto el año 1998, falleció en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a consecuencia de una leucemia linfoide aguda, la niña DIANA DESIREÉ MENDOZA ALVAREZ, quien era hija de los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ. “D” Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.388, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 24 de febrero del año 1988, nació en el Hospital Luis Salazar Domínguez, el niño ADRIAN ALEXANDER, quien es hijo de los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ. “F” Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 84, expedida por el Registrador Civil el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 01 de diciembre del año 1988, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ. “G” Copia fotostática certificada de la totalidad del expediente identificado con el Nº 15.180, sustanciado y tramitado por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, en el cual figuran como demandantes los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO y ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, con sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del año 2007, definitivamente firme y ejecutoriada que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ante mencionados. “H” Copia fotostática simple de cédula de identidad Nº 8.169.393, correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, en la cual aparece con estado civil Divorciado, fecha de nacimiento: 29/08/1958. De la “I” a la “J” Originales de recibos de pago emitidos por la empresa HIDROCAPITAL a favor del ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA, por las cantidades de: CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50,00) y CINCUENTA BOLÍVARES CON 36/100 CTS. (Bs. 50,36), respectivamente. De la “K” a la “P” Originales y copias de facturas emitidas por la empresa HIDROCAPITAL discriminadas precedentemente. “Q” Original de Solvencia expedida en fecha 23 de julio del año 2017, por HIDROCAPITAL, en la cual hace constar que el inmueble ubicado en la calle el Tanque, casa sin número, Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Estado Miranda; en el cual aparece como titular del servicio el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, se encuentra solvente a la fecha de expedición de la mencionada solvencia. “R” Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 01 de junio del año 2017, por el Consejo Comunal “El Rodeo Las Brisas I”, en el cual se hace constar que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.393, habita en la comunidad del Rodeo, Sector Brisas I, calle El Tanque, casa Nº 5, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, desde hace treinta (30) años. “S” Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 05 de abril del año 2017, por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Estado Miranda (Oficina de Registro Municipal), mediante la cual hace constar que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.393, DECLARÓ que desde el mes de marzo del año 1987, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado: MIRANDA, Municipio: ZAMORA, Parroquia: GUATIRE, Urbanización: EL RODEO, Calle: EL TANQUE, Casa Nº 5, número de teléfono: 0414-1335759, correo electrónico: juanvicente1970@hotmail.com. “T” Original de Ficha Catastral, expedida en fecha 21 de junio del año 2017 por la Alcaldía del Municipio Zamora, mediante la cual se señala como referencia un lote de terreno ubicado en el Barrio El Rodeo, Calle Las Brisas, Sector II, sin identificación de linderos y medidas, el cual pertenece en propiedad a la ciudadana ISLEYI ALVAREZ GARCÍA. “U” Copia fotostática simple de Informe de Avaluó, correspondiente al inmueble ubicado en el sector El Rodeo, calle Las Brisas II, casa S/N, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Miranda, elaborado por la Ingeniera LILIAN UTRERA DE FARÍAS, en fecha 03 de febrero del año 2016, en el cual se concluyó que el inmueble bastamente descrito en el Informe posee un valor para la fecha de elaboración de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.425.173,00). “V” Justificativo de Testigos presentado por el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO ante la Notaria Publica del Municipio Zamora Guatire, Estado Miranda, evacuado en fecha 30 de mayo del año 2017, en el cual comparecieron a rendir declaración los ciudadanos JUAN JOEL BRACAMONTE ULPINO, LILIANA NAVARRO DE LEDEZMA y BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, y que el mismo habita en el sector Las Brisas I durante más de treinta (30) años en calidad de propietario de las bienhechurías allí construidas. Es importante destacar que las mencionadas documentales fueron valoradas anteriormente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar.
2º) Menciona la parte actora en el escrito de promoción de pruebas que presenta las siguientes instrumentales: A. Documento de compra venta de vehículo de las siguientes características: Placa: CAC74U, Color: PLATA, marca CHEVROLET; año: 2001, Tipo: SEDAN, Modelo: SUNFIRE, serial de carrocería 8Z1JB52481V338736, Uso PARTICULAR, serial del motor: 81V338736, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda, bajo el número 16, tomo 155, del tomo de autenticaciones de fecha 26 de junio del año 2015. B. Contratos de Arrendamiento (original) de fecha 20 de Julio del año 2015, 01 de enero del año 2016, y 01 de enero del año 2017, suscritos por los ciudadanos CARLOS GALINDO, como arrendador y por otra parte como arrendatario el fondo de comercio “REPARACION DE AUTOS EL APUREÑO, C.A”, protocolizado bajo el Nº 19, tomo 133-a, Registro Mercantil VII, de fecha 15 de julio del año 2015, con el representante legal el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO. C. Dos (02) Fotografías del Taller de Latonería y Pintura, ubicado en el sector El Care, Estado Miranda, marcadas A1 y A2; éste Tribunal observa que dichos elementos documentales fueron mencionados en el escrito de pruebas consignado por la parte actora, sin embargo, no fueron acompañados a dicho escrito, por lo que mal pudiera quien suscribe pronunciarse sobre la valoración de unas documentales que NO FUERON ANEXADAS Y PRESENTADAS con el escrito de promoción de pruebas en el lapso dispuesto para tal fin, razón por la cual lo alegado debió probarse en la fase correspondiente, en atención a lo anterior, necesariamente se deben desechar los argumentos plasmados en el escrito de promoción de pruebas en referencia a los instrumentos mencionados en el capítulo II indicados anteriormente. Y así se establece.
4º) Testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARAUJO WINEVE BAUDILIO NARCISO y RUBIO MOTA quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
-Carlos Araujo Wineve: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que su nombre completo, cédula de identidad y domicilio son los siguientes Carlos Araujo Wineve, cédula de identidad Nº V-11.755.265, domiciliado en el Rodeo, Sector Brisa I, Guatire, Estado Miranda; que reside en el sector mencionado anteriormente desde hace 25 años aproximadamente; que conoce a los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ GARCÍA y que la única relación con ellos era de vecinos; que conoce a los antes mencionados desde hace 25 años aproximadamente; que sabe y le consta que aproximadamente tuvieron una relación conyugal, que desde el tiempo que llegó vivían juntos; que sabe y le consta que los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ GARCÍA procrearon dos hijos; que conoce a sus hijos, la hembra se llamaba Diana y el varón Adrian, que la hembra falleció hace años está muerta; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivían en la calle El Tanque, sector Brisa 1 El Rodeo Guatire Estado Miranda; que sabe y le consta que desde que los conoce de hace más de 25 años, ellos vivieron allí dentro de esa unión conyugal adquirieron un bien (casa) ubicado en El Rodeo Guatire Estado Miranda y vivían juntos ahí, desde que él llegó ellos estaban allí; que ambos cónyuges adquirieron el bien que cuando llegó ya ellos estaban ahí; que sabe y le consta que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, trabaja en latonería y pintura y su lugar de trabajo es en el sector Care del Estado Miranda, tiene como diez años aproximadamente.
- Baudilio Narciso Rubio Mota: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que su nombre completo, cédula de identidad y domicilio son los siguientes Baudilio Narciso Rubio Mota, cédula de identidad Nº V-2.226.123, domiciliado en el Rodeo, Sector Brisa I, Guatire, Estado Miranda; que reside en el sector mencionado anteriormente desde hace 40 años aproximadamente; que conoce a los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ GARCÍA y son vecinos; que conoce a los antes mencionados desde hace 30 años aproximadamente; que sabe y le consta que aproximadamente tuvieron una relación conyugal porque los veía en su residencia; que sabe y le consta que los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ GARCÍA procrearon dos hijos, Adrián el varón y Diana la hembra; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivían en la calle El Tanque, sector Brisa 1 El Rodeo Guatire Estado Miranda; que sabe y le consta que los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ GARCÍA adquirieron la casa donde ellos vivían; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos adquirieron ésa casa hace 30 años aproximadamente; que sabe y le consta que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, trabaja en latonería y pintura y su lugar de trabajo es en el sector Care del Estado Miranda.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los ciudadanos CARLOS ARAUJO WINEVE y BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA quienes acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ GARCÍA, que son vecinos, desde hace 25 a 30 años, asimismo, indicaron que los mismos tenían una relación conyugal porque vivían juntos, que dentro de esa unión conyugal procrearon dos hijos en común, ADRIAN el varón y DIANA la hembra, que estos vivían en la calle El Tanque, sector Brisa 1 El Rodeo Guatire Estado Miranda, que adquirieron un bien (casa), ubicado en El Rodeo Guatire Estado Miranda, que el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO trabaja en latonería y pintura y su lugar de trabajo es en el sector Care del Estado Miranda.
Ahora bien, para quien aquí decide los dichos de los testigos antes mencionados, no aportan ningún elemento de convicción en el presente caso, debido a que se está discutiendo es una Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal, y no el hecho de que las partes mantuvieron o no, una relación conyugal o si procrearon hijos, como tampoco que los mismos mantuvieran un lugar de residencia en común, ya que lo que se pretende en este juicio, es demostrar si los bienes que se solicitan en partición forman parte o no de los bienes comunes de dicha unión; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a desechar las testimoniales evacuadas. Y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante de autos, por intermedio de su apoderado judicial Abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de los elementos que considera han demostrado a lo largo del íter procesal, así como afirmó que su representado tuvo una Unión estable de hechos, que según demuestra con actas de nacimiento de su hijo ADRIAN ALEXANDER y defunción Nº 31, de su hija fallecida marcado con la letra “E y D”, respectivamente; que ambos conyugues vivían en la dirección Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Zamora, Estado Miranda, porque fue el primer inmueble que adquirieron juntos, y con los testimonios de los ciudadanos CARLOS ARAUJO WINEVE y BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA, DEJA CLARO consideró haber demostrado que el bien inmueble, pertenece a la comunidad conyugal; del mismo modo, señaló que con respecto al segundo inmueble, ubicado en el Municipio Biruaca, Estado Apure, Barrio Libertador, primera transversal, pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto, ambos decidieron elevar su relación de unión estable de hechos a unión estable de derecho, según acta de matrimonio Nº 84, marcada “F”; en cuanto a la contestación y de la oposición a la partición, en la cual la parte accionada alega que, la adquisición del primer bien inmueble: ubicado en El Rodeo, fue antes de la celebración del matrimonio, que es cierto, fue estando dentro de una unión estable de hechos, comprobada y certificada por las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARAUJO WINEVE Y BAUDILIO NARCISO RUBIO MOTA, las actas de defunción Nº 31, y de nacimiento, marcadas con las letras “D y E”, demuestra el día y el año de nacimiento, que con las pruebas de informes y con las pruebas presentadas, demuestra que si procrearon hijos, y de que adquirieron dos bienes inmuebles en común, solicita se liquide la partición de bienes de la comunidad conyugal, conforme a los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, ambos del Código de Procedimiento Civil finalmente solicita sea admitido valorado y sustanciado, conforme a derecho, y apreciado para la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costa.
D.- Observación de informes:
A través del escrito de Observación a los informes promovidos por la parte demandada, la parte actora alega que la parte accionada pretende obviar y excluir los bienes que adquirieron entre su poderdante y la demandada en autos, basándose que el primer bien lo adquiriera mucho antes del matrimonio, pero tampoco niega ni refuta haber tenido una Unión Estable de Hechos, ni tampoco haber adquirido y procreado 2 hijos, y de haber vivido con mi poderdante desde al año, 1986, en el Rodeo, calle El Tanque, sector Las Brisas I, casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano del Miranda, por lo que se deduce de que admite lo alegado y probado por la parte actora, puesto que se ha demostrado en juicio, de manera clara, precisa y lacónica y de manera patente, que si adquirieron los dos bienes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda y oposición a la partición:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio identificada con el Nº 84, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 01 de diciembre del año 1998, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ GARCÍA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ GARCÍA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, ya que a través de dicha documental se fija el inicio de la relación conyugal y por ende de la comunidad conyugal.
2º) Copia fotostática certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre del año 2007 en el expediente identificado con el Nº 15.180, sustanciado y tramitado por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, en el cual figuran como demandantes los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ante mencionados. Este documento público por haber sido expedido por un Tribunal de la República, surte plena prueba para demostrar que a través de sentencia proferida en fecha 26 de noviembre del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, disolvió el vínculo Matrimonial que unió a los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA e ISLEYI ARACELYS ALVAREZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3º) Copia fotostática simple de Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión con las respectivas declaraciones de los testigos expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio del año 1992, a favor de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas II, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, con una superficie aproximada de 13,10 metros de largo y 9,60 metros de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la señora Martha y Oeste: Vivienda del señor Luis Aranguren. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada de autos la presenta al Tribunal a fin de demostrar que el bien inmueble reflejado en la documental antes identificada no pertenece a la comunidad conyugal que pretende partirse a través de la acción intentada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 165 del Código Civil; ahora bien, de las actas se desprende que la pareja contrajo Matrimonio Civil en fecha 01 de diciembre del año 1998 y la sentencia de divorcio se profirió en fecha 26 de noviembre del año 2007, evidenciándose del documento objeto de valoración que el inmueble a que se hace referencia fue declarado como propiedad de la demandada de autos en fecha 27 de julio del año 1992, es decir, de una simple operación aritmética se concluye que el bien que pretende declararse como parte de la comunidad conyugal fue adquirido por la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, aproximadamente seis (06) años antes de contraer nupcias con el accionante de autos ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, por lo que se le concede pleno valor probatorio para demostrar que dicho bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, en razón de que la misma instrumental fue presentada por la parte actora y no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4º) Original de Título Supletorio de Propiedad y Posesión identificado con el Nº 132-09, expedido por el entonces Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09 de julio del año 2009, solicitada por la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA a favor del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.412, sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Primera Transversal el Barrio Libertador del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Elvis Espinoza, con 06,70 + 12,90 metros; Sur: Primera Calle Barrio Libertador, con 19,10 metros; Este: Jesús González co 31,50 metros y Oeste: Universidad Simón Rodríguez y Vereda con 26,00 metros, señala que invirtió en mano de obra y materiales de construcción la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00), dicha instrumental fue Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2015, quedando inscrito en los Libros llevados por dicho ente Registral con el Nº 47, Folio 207, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Para valorar el anterior Título Supletorio, observa ésta Juzgadora que la parte demandada de autos la presenta al Tribunal a fin de demostrar que el bien inmueble reflejado en la documental antes identificada no forma parte de la esfera patrimonial de los comuneros en virtud de que pertenece al hijo común de las partes ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ; ahora bien, de las actas se desprende que los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, son los progenitores del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, hecho éste que aparece reflejado en el Acta de Nacimiento consignada por el demandante de autos y previamente valorada por ésta Sentenciadora, aunado al hecho, que para la fecha en la cual se formalizó el Registro las partes que conforman el presente juicio ya se encontraban legalmente divorciados, por lo que se le concede pleno valor probatorio para demostrar que dicho bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, en razón de el derecho de propiedad de las bienhechurías reflejadas en el Titulo Supletorio pertenece al ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos consignados al escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición marcados de la letra “A” a la letra “D” los cuales son los siguientes: “A” Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio identificada con el Nº 84, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 01 de diciembre del año 1998, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ GARCÍA. “B” Copia fotostática certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre del año 2007 en el expediente identificado con el Nº 15.180, sustanciado y tramitado por éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, en el cual figuran como demandantes los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO e ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ante mencionados. “C” Copia fotostática simple de Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión con las respectivas declaraciones de los testigos expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio del año 1992, a favor de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas II, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, con una superficie aproximada de 13,10 metros de largo y 9,60 metros de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la señora Martha y Oeste: Vivienda del señor Luis Aranguren. “D” Original de Título Supletorio de Propiedad y Posesión identificado con el Nº 132-09, expedido por el entonces Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09 de julio del año 2009, solicitada por la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA a favor del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.412, sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Primera Transversal el Barrio Libertador del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Elvis Espinoza, con 06,70 + 12,90 metros; Sur: Primera Calle Barrio Libertador, con 19,10 metros; Este: Jesús González co 31,50 metros y Oeste: Universidad Simón Rodríguez y Vereda con 26,00 metros, señala que invirtió en mano de obra y materiales de construcción la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00), dicha instrumental fue Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de abril del año 2015, quedando inscrito en los Libros llevados por dicho ente Registral con el Nº 47, Folio 207, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Es importante destacar que las mencionadas documentales fueron valoradas anteriormente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda incoada y oposición a la partición propuesta.
2º) Original de Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión con las respectivas declaraciones de los testigos expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio del año 1992, a favor de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio el Rodeo, sector las Brisas II, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, con una superficie aproximada de 13,10 metros de largo y 9,60 metros de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la señora Martha y Oeste: Vivienda del señor Luis Aranguren. Se destaca que el instrumento a que se ha hecho mención ha sido valorado precedentemente por quien suscribe, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
3º) Prueba de informes constante de: 1) Oficio 0990/336, de fecha 16/10/2017, dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en la calle Queseras del Medio frente al Palacio Legislativo de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en el cual se solicitó tracto sucesivo de propiedad del vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET; clase: AUTOMÒVIL; tipo: SEDAN; modelo: SUNFIRE; Color: GRIS; placas: CAC74U; Uso: PARTICULAR. De la prueba de informe antes mencionada, se observa que el oficio 0990/336 fue debidamente tramitado por este Juzgado, sin que conste resulta alguna en el presente expediente, razón por la cual no existe valoración alguna que efectuar en relación a dicha prueba. Así se establece. 2) Oficio 0990/335, de fecha 16/10/2017, dirigido a la Oficina de SUDEBAN, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio SUDEBAN, la Carlota, Caracas, Distrito Capital, en el cual se solicitó información sobre si el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.393, poseía cuentas bancarias y de ser positivo indicara su fecha de apertura y montos desde la apertura hasta la actualidad. De la prueba de informe antes mencionada, se observa que el oficio 0990/335 fue debidamente tramitado por este Juzgado, asimismo, constan oficios de distintos entidades bancarias, en respuesta de dicha solicitud que fueron recibidas por ante este Tribunal, una vez vencido el lapso de evacuación, específicamente en el término de presentar los informes en el presente expediente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al contenido de tales documentales por haberse recibido en éste Tribunal de manera extemporánea. Así se establece.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada de autos, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados JESUS CORDOBA Y ELICAR ASCANIO, presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de los hechos y argumentos jurídicos que considera han demostrado a lo largo del íter procesal que su representada posee la razón en el presente juicio, haciendo énfasis en el hecho de que considera que los únicos bienes a partir los siguientes: 1. Un vehículo automotor de las siguientes características placa CAC74U, Marca: CHEVROLET; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Color: GRIS; Placas: CAC74U; Uso PARTICULAR. 2. La cantidad de 190.000 acciones que constituye el 95 % del capital social de la sociedad mercantil “REPARACION DE AUTOS EL APUREÑO, C.A, persona jurídica de derecho privado, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 15 de julio del 2015, bajo el numero 19, tomo 133-A, de los respectivos registros llevados por esa oficina. 3. Activos y pasivos correspondientes a: Cuenta corriente numero: 01560046211000653982 de la entidad financiera 100 % Banco Universal y cuenta de ahorro numero: 01560046210000913996, cuyo titular en ambas cuentas bancarias lo es el demandante JUAN MENDOZA GALINDO. Por otra parte, consigno las siguientes pruebas: A.- Copia certificada de documento de compra venta, que acredita la propiedad del ciudadano JUAN MENDOZA GALINDO debidamente protocolizado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 2015, bajo el numero 16, tomo 155 folio 64 al 67, marcado con la letra “A”. B.- Copia certificadas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “REPARACION DE AUTOS EL APUREÑO, C.A, persona jurídica de derecho privado, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 15 de julio del 2015, bajo el numero 19, tomo 133-A, de los respectivos registros llevados por esa oficina, marcado con la letra “B”. A fin de emitir pronunciamiento en relación a los documentos públicos consignados por la parte demandada de autos a través de sus apoderados judiciales con el escrito de informes, observa ésta Juzgadora que los mismos son promovidos a los fines de demostrar que efectivamente el bien mueble anteriormente descrito y la Sociedad Mercantil antes identificadas pertenecen a la comunidad y deben ordenarse partir, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre del año 1998, tal como se evidencia del folio (20) del presente expediente donde corre inserta Acta de Matrimonio identificada con el Nº 84, la cual fue valorada en líneas anteriores por ésta Juzgadora, disolviéndose el vínculo matrimonial a través de sentencia proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de noviembre del año 2007; evidentemente, de una simple comparación entre las fechas se puede constatar que la comunidad conyugal que pudo haberse formado entre las partes que conforman el presente juicio culminó al momento de declararse el divorcio de los mencionados ciudadanos, ahora bien, en lo que respecta al vehículo automotor de las siguientes características placa CAC74U, Marca: CHEVROLET; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Color: GRIS; Placas: CAC74U; Uso PARTICULAR, el mismo fue adquirido por el accionante de autos ciudadano JUAN MENDOZA GALINDO en fecha 26 de junio de 2015, tal como se desprende del documento de compra venta acompañado al escrito de informes marcado con la letra “A” y la Sociedad Mercantil “REPARACION DE AUTOS EL APUREÑO, C.A, se constituyó en fecha 15 de julio del 2015, como consta del documento de constitución de empresas acompañado al escrito de informes marcado con la letra “B”, por lo que evidentemente tanto la adquisición del vehículo como la constitución de la Sociedad Mercantil, fueron negociaciones efectuadas por el actor ocho (08) años posterior a la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual mal podría esta Juzgadora incluir bienes o derechos accionarios en el presente juicio si no se encuentran dentro del parámetro de duración de la comunidad de gananciales y así se establece.
Ahora bien, habiendo efectuado la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes en la causa que nos ocupa, antes de emitir pronunciamiento de fondo, es menester traer a colación algunos de los contenidos de nuestra Doctrina en relación al caso de marras, así pues, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”. Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su artículo 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil.
El Régimen de Gananciales, se encuentra dentro de la esfera que abarca los efectos del matrimonio, donde participa también su régimen patrimonial, es decir, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra normativa Civil vigente se denomina “régimen de gananciales o comunidad de gananciales”, ósea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos; en este sentido se puede concluir que los cónyuges no se encuentran en la posición de convenir un régimen distinto al fijado por la norma, por ser éste de orden público.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 777 C.P.C.: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”
De la anterior norma legal se deduce que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o más personas, en caso de fallecimiento de un ciudadano que deje determinado patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivos como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, norma ésta que establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad.
El juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de cónyuge en el caso de marras, porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, conjuntamente con los recaudos que determine la propiedad de los bienes indicados como objeto de la partición que se persigue, demostrando por medio de los mismos que es el causante el propietario.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778 C.P.C.: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Artículo 780 C.P.C.: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (Subrayado del Tribunal)
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada de autos, asistida de Abogado, hizo oposición a la demanda incoada por considerar que los bienes que pretenden ser partidos le pertenecen por haberlos adquirido antes de contraer nupcias con la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4º y 164 del Código Civil, los cuales se transcribe a continuación:
Artículo 152 CC: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
… Omissis…
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
… Omissis…”
Artículo 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Indicado lo antepuesto, en el presente caso, se observa de las pruebas aportadas en el presente juicio, que en fecha 01 de diciembre del año 1.998, el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO contrajo matrimonio civil ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según acta de Matrimonio Nº 84, con la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por este juzgado, en fecha 26 de noviembre del año 2.007. En conclusión la unión matrimonial entre los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO y la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, fue desde 01 de diciembre del año 1.998 hasta 26 de noviembre del año 2.007. Así se establece.
Una vez establecido lo anterior, ésta Juzgadora pasa a verificar si los bienes solicitados en partición, a saber, 1.- bienhechurías ubicadas en el Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Zamora, estado Miranda, conformadas por una (01) vivienda, de tres (03) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, porche y patio, la construcción hecha de ladrillos, cabillas y cemento, con una superficie aproximada de 13,10Mts de largo y 9,60Mts de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la Sra. Martha y Oeste: Vivienda del Sr. Luis Aranguren, y 2.- bienhechurías de propiedad Municipal ubicadas en el Municipio Biruaca, del estado Apure, Barrio Libertador, primera trasversal, conformadas por una (01) casa de construcción de mampostería y techo de acerolit, constante de (02) dos habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, con una superficie de 420Mts cuadrados, de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Rancho (T); Sur: Vivienda rural de Jesús González; Este: Terrenos de rancho (T) y Oeste: Vivienda rural de Pascuala González, forman parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO y la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA; pertenecen a la comunidad de gananciales tal como lo arguye el accionante de autos
Así pues, en cuanto al bien inmueble ubicado en el Barrio El Rodeo, sector Las Brisas I, Guatire, Zamora, estado Miranda, conformadas por una (01) vivienda, con una superficie aproximada de 13,10Mts de largo y 9,60Mts de ancho, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vivienda de la ciudadana Lilian Mendoza; Sur: Terrenos donde juegan beisbol; Este: Vivienda de la Sra. Martha y Oeste: Vivienda del Sr. Luis Aranguren, este Tribunal observa que, se le otorgó valor probatorio a un documento original que riela a los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento veinte (120) del presente expediente, (Titulo Supletorio), emitido a favor de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de julio del año 1992, y por cuanto la unión matrimonial entre los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO y la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, inicio en fecha 01 de diciembre del año 1.998, concluye quien aquí decide que el referido bien inmueble objeto de partición no forma parte de la comunidad conyugal, pues fue adquirido por la parte demandada mucho antes de contraer nupcias con el demandante de autos. Así se decide.
En cuanto al bien inmueble ubicado en el Municipio Biruaca, del estado Apure, Barrio Libertador, primera trasversal, conformadas por una (01) casa de construcción de mampostería y techo de acerolit, constante de (02) dos habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, con una superficie de 420Mts cuadrados, de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Rancho (T); Sur: Vivienda rural de Jesús González; Este: Terrenos de rancho (T) y Oeste: Vivienda rural de Pascuala González; observa quien aquí decide que si bien es cierto, fue presentada copia certificada de documento de compra venta, suscrito por las ciudadanas LYAM EDITH CASTILLO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.411.852, y la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, mediante el cual la primera de las nombradas le da en venta el inmueble antes indicado objeto de esta controversia, que riela a los folios (13) al (17), debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 19 de mayo de 2017, no es menos cierto que dicha documental fue desechada por quien suscribe en razón de considerar que la misma refleja la compra venta de un inmueble que debió Protocolizarse no autenticarse, en ése orden de ideas y tratándose del mismo bien inmueble, riela a los folios (83) al (108), copia certificada de Título Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial Estado Apure, a favor del ciudadano ADRIAN ALEXANDER MENDOZA ALVAREZ, sobre el mencionado inmueble objeto de partición, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando estado apure, bajo el numero 47 folio 207 del tomo 14, en fecha 29 de abril del año 2015, lo anterior, hace concluir que por cuanto la unión matrimonial entre los ciudadanos JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO y la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, inicio en fecha 01 de diciembre del año 1.998, hasta 26 de noviembre del año 2.007, finiquita quien aquí decide que el referido bien inmueble objeto de partición no forma parte de la comunidad conyugal debido a que al momento de introducir la presente demanda la parte actora en fecha 30 de junio del año 2017, ya existía un titulo supletorio a favor de un tercero ciudadano ADRIAN ALEXANDER MENDOZA ALVAREZ, el cual fue solicitado por la accionada posterior a la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes que conforman el presente juicio. Así se decide.
Debe significar quien suscribe, que la parte demandada de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra hace oposición a la misma y al mismo tiempo considera y hace saber al Tribunal que los bienes que existen bienes a nombre del accionante de autos ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO y que también deben ser objeto de liquidación, por ser propietario, dichos bienes son los siguientes: a) Un (01) Establecimiento Mercantil Taller de Latonería y Pintura, con todas sus herramientas y equipos que posee cuantificable valor patrimonial, que funciona en el sector “Care” 150 mts después de la sociedad mercantil “Decocar C.A”, jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, y b) Un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Color: GRIS; Placas: CAC74U; Uso PARTICULAR. Revisado lo anterior, observa ésta Juzgadora tal como se estableció en el acápite destinado a la valoración de los elementos probatorios presentados en la causa que nos ocupa, que efectivamente el bien mueble anteriormente descrito y la Sociedad Mercantil antes identificadas se señalan como bienes adquiridos por el demandante de autos dentro de la comunidad conyugal por parte de la accionada, ahora bien, está a la vista de quien suscribe el hecho que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre del año 1998, tal como se evidencia del folio (20) del presente expediente donde corre inserta Acta de Matrimonio identificada con el Nº 84, la cual fue valorada precedentemente por ésta Juzgadora, disolviéndose el vínculo matrimonial a través de sentencia proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de noviembre del año 2007; evidentemente, de una simple comparación entre las fechas se puede constatar que la comunidad conyugal que pudo haberse formado entre las partes que conforman el presente juicio culminó al momento de declararse el divorcio de los mencionados ciudadanos, ahora bien, en lo que respecta al vehículo automotor de las siguientes características placa CAC74U, Marca: CHEVROLET; clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Color: GRIS; Placas: CAC74U; Uso PARTICULAR, el mismo fue adquirido por el accionante de autos ciudadano JUAN MENDOZA GALINDO en fecha 26 de junio de 2015, tal como se desprende del documento de compra venta acompañado al escrito de informes marcado con la letra “A” y la Sociedad Mercantil “REPARACION DE AUTOS EL APUREÑO, C.A, se constituyó en fecha 15 de julio del 2015, como consta del documento de constitución de empresas acompañado al escrito de informes marcado con la letra “B”, por lo que evidentemente tanto la adquisición del vehículo como la constitución de la Sociedad Mercantil, fueron negociaciones efectuadas por el actor ocho (08) años posterior a la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual mal podría esta Juzgadora incluir bienes o derechos accionarios en el presente juicio si no se encuentran dentro del parámetro de duración de la comunidad de gananciales y así se establece.
En este sentido, y habiéndose establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que el actor ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, no probó que los bienes descritos en el libelo de demanda fueron adquiridos por ambos cónyuges, posterior a su matrimonio; así como tampoco la accionante de autos ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA pudo demostrar que los bienes señalados por ella para que fueran incluidos como bienes de la comunidad conyugal hubieran sido adquiridos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial. Por lo que, siendo así, habiéndose demostrado a través de documentos fehacientes la inexistencia de bienes que conformen una comunidad de gananciales entre las partes que conforman el presente juicio, es por lo que ni la demanda incoada por el actor ni la oposición planteada por la parte accionada deben prosperar y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por la ciudadana ISLEYI ARACELYS ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.204, domiciliada en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de parte demandada en el presente juicio, referido a la improcedencia de la acción propuesta por considerar que existe una acumulación de pretensiones que son excluyentes entre sí. Y así se decide.
SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.393, con domicilio en el Rodeo, calle el tanque sector las Brisas I, casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.455, con domicilio procesal en la Urbanización el Cañito, calle Negro Primero, cruce con calle A, quinta Neimary, primer piso oficina Nº 17, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra de la ciudadana ISLEYI ARACELIS ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.936.204, domiciliada en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Municipio Biruaca, Estado Apure.
TERCERO:SIN LUGAR la SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE BIENES EN LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana ISLEYI ARACELYS ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.204, domiciliada en el Barrio Libertador, Primera Transversal, Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de parte demandada en el presente juicio, presentada a través de la oposición a la acción intentada en su contra por el demandante de autos ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.393, con domicilio en el Rodeo, calle el tanque sector las Brisas I, casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a través de su apoderado judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en el presente juicio ante la declaratoria sin lugar de la demanda incoada y la declaratoria sin lugar de la inclusión de los bienes sustentada en la oposición de la accionada de autos, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

















Exp. Nº 16.429.
ATL/atl.