REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6986

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: CLAUDIA YASMINA NARVAZ IBAÑEZ.

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDADO: MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17/05/18, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, constante de Cuatro (04) folios útiles instaurado por el ciudadano ELICAR ASCANIO SOLORZANO, plenamente identificado en autos Apoderad Judicial del ciudadano CLAUDIA YASMINA NARVAEZ IBAÑEZ.-
Admitida la demanda se ordeno Emplazar a la ciudadana MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte 20 días de despacho siguiente.
Al folio 59 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento, librada a la ciudadana MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, quien se negó a firmar la presente boleta.
Al folio 61 riela auto de fecha 15 de junio del año 2018, vista la consignación del Alguacil Temporal de este Juzgado informa que la ciudadana demandada se negó firmo a firmar la boleta. En consecuencia este Despacho de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre por secretaria boleta de Notificación.
Al folio 63 riela acta suscrita por la ciudadana secretaria de este Tribunal, donde deja constancia que fijo en la morada de la ciudadana MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO.
Al folio 64 riela abocamiento suscrito por la ciudadana JUEZ YSABEL C. OSRIO G. en su condición de Juez Suplente.
Al folio 65 riela auto donde se deja constancia del vencimiento del abocamiento.
Al folio 66 riela auto de fecha 31 de julio de 2018, donde se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la misma; este Tribunal declara abierto el lapso probatorio.
Al folio 67 riela auto de fecha 21 de septiembre de 2018, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa y se abre el lapso de evacuación.
A los folios 68 al 70 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO; se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 71.
Al folio 72 riela diligencia suscrita por el abogado ELICAR ASCANIO.
Al folio 75 riela auto de fecha 11 de octubre de 2018, por cuanto se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, este Tribunal “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR:
En el caso que nos ocupa, esta examinadora considera necesario pronunciarse acerca de la inactividad la parte demandada Ciudadana MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, plenamente identificada en autos, por el cual no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentó prueba alguna, el cual se evidencia al auto dictado en fecha 11 de Octubre del corriente año, ante esta Instancia que riela al folio 75.
En este sentido, esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de la demandada para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En colorario a lo anterior, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por un aparte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1. Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2. La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3-Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.

En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este articulo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada Ciudadana MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que la misma no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presento prueba alguna.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es la ACCION DE REIVINDICACIÒN, tramitada por el procedimiento ordinario, el cual consiste en la Reivindicación de un Inmueble, consistente en un apartamento destinado a vivienda, con una superficie constante de ( 85,00 M2) situado en el bloque A del edifico No.- 01 denominado “ EL CHIGUIRE”, apartamento 1ª_1, ubicado en la manzana No.- 1 de la IV etapa de la Urbanización Los Cedros del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Partiendo dede el punto V1 868284,62-667980,85, hasta el punto V2 868281,21-667987, 15 en sentido oeste-este, con vacio hacia la calle de acceso a los estacionamientos del edificio No. 5, SUR: Desde el punto V3 868275,07-667983,84, en sentido este-oeste hasta el punto V4 868278,32-667977,47, con hall de circulación, ESTE: Desde el punto V2 868281,21-667987,15 en línea recta hasta el punto V3 868275,07-667983,84, con vacío hacia el estacionamiento del edificio No.- 5 OESTE: Partiendo desde el punto V4 868278,32-667977,47, en sentido sur-norte hasta el punto V 1 868284,62-667980,85, con vacío hacia el área del estacionamiento.
En tal sentido de las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invoca en el lapso de probatorio se encuentra fundamentada en los siguientes documentos: copia certificada de documento de venta, entre el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) y la ciudadana Eva Jiménez Colmenares, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el No.-4, folio 16 al folio 20, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2.006.
Copia certificada de documento de Cesión, entre la ciudadana Eva Jiménez Colmenares y el ciudadano Ramón Antonio Narváez, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el No.-14, folio 80, tomo 17, del protocolote trascripción del año 2.016.
Copia certificada de documento de compra venta, entre el Ramón Antonio Narváez y la Ciurana Claudia Narváez Ibáñez, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el No.-2016.1223, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.19008, correspondiente al libro del folio real del año 2.016.

De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no está prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la ACCION DE REIVINDICACIÒN y amparada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es importante señalar a este respecto, que Propuesta la Acción Reivindicatoria, este tribunal de acuerdo a lo esgrimido por ambas partes y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En el caso bajo análisis, la demandante ciudadana CLAUDIA YASMINA NARVAEZ IBAÑEZ, quien mediante documento debidamente valorado ante esta instancia, acredita la propiedad de la casa reclamada; afirma que la persona que ella ha identificado como la demandada, poseen el inmueble que ella afirma como suya, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de la demandada; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa sobre la cual esgrime documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.-2016.1223, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.19008, correspondiente al libro del folio real del año 2.016.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.699, con domicilio en el bien inmueble objeto de la controversia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es ACCION DE REIVINDICATORIA, tramitada por el procedimiento ordinario, regulada en el artículo 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En este sentido es importante señalar, que de acuerdo a lo esgrimido por ambas partes y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por cuanto, de lo anterior norma se infiere, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende revindicar. Por otro lado, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad.
Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el articulo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Resulta entonces incuestionable que el actor en su cualidad de propietario y el demandado en su carácter tiene la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub yudice, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de posesión que el demandado ejerce sobre el bien mueble o inmueble reivindicado y la determinación de identidad de la cosa.
De las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invoca en el lapso de probatorio se encuentra fundamentada en el siguiente documento, donde se desprende que la parte demandante es la propietaria legitima de las bienhechurias construida, consistente en un apartamento destinado a vivienda, con una superficie constante de ( 85,00 M2) situado en el bloque A del edifico No.- 01 denominado “ EL CHIGUIRE”, apartamento 1ª_1, ubicado en la manzana No.- 1 de la IV etapa de la Urbanización Los Cedros del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde el punto V1 868284,62-667980,85, hasta el punto V2 868281,21-667987, 15 en sentido oeste-este, con vacío hacia la calle de acceso a los estacionamientos del edificio No. 5, SUR: Desde el punto V3 868275,07-667983,84, en sentido este-oeste hasta el punto V4 868278,32-667977,47, con hall de circulación, ESTE: Desde el punto V2 868281,21-667987,15 en línea recta hasta el punto V3 868275,07-667983,84, con vacío hacia el estacionamiento del edificio No.- 5 OESTE: Partiendo desde el punto V4 868278,32-667977,47, en sentido sur-norte hasta el punto V 1 868284,62-667980,85, con vació hacia el área del estacionamiento, antes identificada se encuentra ocupado por la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, sin el consentimiento de la parte demandante quien es la legítima propietaria de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandante al proceso.
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no está prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la reivindicación del lote de terreno y las mejoras y bienhechurias construida sobre el mismo y amparada por en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 519.406.699, con domicilio en el bloque A del edifico No.- 01 denominado “ EL CHIGUIRE”, apartamento 1ª_1, ubicado en la manzana No.- 1 de la IV etapa de la Urbanización Los Cedros del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo ante expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara ser propietario de las bienhechurias objeto de reivindicación.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.699, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE REINVINDICACIÒN, presentada por la ciudadana: CLAUDIA YASMINA NARVAEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.658.951, debidamente asistido por el Abogado de libre ejercicio ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.607, contra de la ciudadana MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.699.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada MARIA FERNANDA ARAQUE FAJARDO, plenamente identificados ambos en el primer particular hacer entregar inmediata a la parte demandante CLAUDIA YASMINA NARVAEZ IBAÑEZ, del inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, con una superficie constante de ( 85,00 M2) situado en el bloque A del edifico No.- 01 denominado “ EL CHIGUIRE”, apartamento 1ª_1, ubicado en la manzana No.- 1 de la IV etapa de la Urbanización Los Cedros del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Partiendo dede el punto V1 868284,62-667980,85, hasta el punto V2 868281,21-667987, 15 en sentido oeste-este, con vacío hacia la calle de acceso a los estacionamientos del edificio No. 5, SUR: Desde el punto V3 868275,07-667983,84, en sentido este-oeste hasta el punto V4 868278,32-667977,47, con hall de circulación, ESTE: Desde el punto V2 868281,21-667987,15 en línea recta hasta el punto V3 868275,07-667983,84, con vacío hacia el estacionamiento del edificio No.- 5 OESTE: Partiendo desde el punto V4 868278,32-667977,47, en sentido sur-norte hasta el punto V 1 868284,62-667980,85, con vació hacia el área del estacionamiento.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2.018.

LA JUEZ

ABOG. Jeannet Aguirre LA SECRETARIA,

Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 2:30 a.m. se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Dalis Agüero.