REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.000.549.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GOITIA y MARCOS GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.998.920 y 17.756.223 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.424 y 75.239 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN BRACA, INPREABOGADO N° 122.862.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CONSULTA OBLIGATORIA


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada el Estado Apure, quien goza de las prerrogativas de Ley.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:


SEGUNDA INSTANCIA

En fecha primero (01) de noviembre de 2018, se recibió en esta Instancia expediente N° CP01-L-2017-00004, por la consulta obligatoria en virtud que fue proferida la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2018, la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.549, contra EL INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD); conjuntamente con Cuaderno de Inhibición N° CC01-X-2018-000001.

Este Tribunal Superior Accidental, una vez resuelta la Inhibición planteada, se procedió a fijar un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, observa esta Juzgadora Superior Accidental, que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, observa esta Superior Accidental que, la demandada es el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia, procedente la consulta del fallo. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“….Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 15 de mayo de 2018, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Se desprende del escrito libelar que la accionante reclama Prestaciones Sociales tales como: Antigüedad por un monto de Noventa y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 99.789,90); Intereses por un monto de Setenta y Cinco Mil Quinientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 75.514,28); Aguinaldos por un monto de Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 81.176,30); Vacaciones desde el año 2008 al 2016 y el monto por el cual demanda es de Un Millón Ciento Dieciséis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.116.150,89).
Se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales, por lo que se debe considerar que: Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera la confesión ficta del demandado de los hechos alegados en la presente causa. Así se establece.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo. Así se declara.
Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:

EXPEDIENTE: CP01-L-2017-000004
DEMANDANTE: CARMEN ARCILA
De 15-02-2007 Al 31-12-2016 = 09 años, 10 meses y 16 día.
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
De 15-02-2007 Al 31-12-2016 = 09 años, 10 meses y 16 día.
10 años x 30 días = 300 días x Bs. 1.941,59 = 582.478,00
Antigüedad.Bs. 582.478,00
Intereses.Bs. 234.932,67
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
El actor declama el pago de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2007 al 2015, en el cual recae la carga de la prueba demostrar la procedencia de la deuda.
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT en concordancia con clausula Nº 51 de la Normativa de Salud 2007-2013.
De 15-02-2016 Al 31-12-2016 = 10 meses y 16 día.
22 días/12 meses x 11 meses = 20,17 días x Bs. 1.354,60= Bs. 27.322,28
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 15-02-2016 Al 31-12-2016 = 10 meses y 16 día.
66 días/12 meses x 11 meses = 60,5 días x Bs. 1.354,60= Bs. 81.953,30
Total vacaciones y bonos vacacionales fraccionado.Bs. 109.275,50
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
El actor declama el pago de por este concepto correspondiente a los años 2007 al 2016, en el cual recae la carga de la prueba demostrar la procedencia de la deuda.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES. Bs. 926.686,17.....”



CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA:

.-Que el día 15-02-2007, inició sus labores como obrera, adscrita al Instituto de la Salud del estado Apure (INSALUD APURE), que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento hubiera habido algún problema durante el lapso de trabajo.

.-Que la despidieron de su cargo el 31-12-2016 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, que se han negado en pagárselas durante nueve (9) años, diez (10) meses y dieciséis (16) día.

.-Que se le adeuda por prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, la suma de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.116.150,87)

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada Accidental pasa de seguida a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Consignó contrato suscrito entre Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD) y la trabajadora demandante, que cursa al folio 9 del expediente marcado letra A.

• Consignó cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cursante a los folios del folio 10 al 15 del expediente, marcado con la letra B.

EN EL LAPSO PROBATORIO: (AUDIENCIA PRELIMINAR)

• Promovió y solicitó la exhibición documental del Contrato de Trabajo, cursante al folio 9 del expediente, y de los anexos consignados con el libelo de la demanda; considera esta juzgadora que, por cuanto la parte demandada no exhibió el contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco impugnó el mismo, por tanto, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

• La parte demandada no promovió prueba alguna

CAPITULO IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda, el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), contestó de la manera siguiente:

“…Admito como cierto, el contrato de trabajo de la ciudadana: Carmen Arcila Titular de la Cédula de Identidad N° 16.000.549, por lo tanto la misma presto sus servicios durante el tiempo de duración del mismo, asimismo hago la salvedad que la prenombrada ciudadana cumplía con sus servicios como auxiliar de enfermería y no como camarera como lo indica el contrato…”

“Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: Carmen Arcila, haya sido despedida injustificadamente el 31- 12- 2016, por cuanto su contrato de trabajo a tiempo determinado concluyo el 31-12-2007, y así lo señala dicho contrato en su segunda clausula, y así lo hago saber consignando en este escrito manojo de bauche de 24 folios marcado con la letra “B”, en la que se puede verificar los pagos realizados a la demandante por la institución, igualmente de manera informativa la ciudadana Carmen Arcila, no existe en el sistema de la institución ya que la misma termino sus labores el 31-12-2007, y no el 31-12-2016 como ella lo indica en su escrito de demanda...”

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: Carmen Arcila, haya solicitado sus Prestaciones Sociales en varias oportunidades y menos aún negárselas como indica en el libelo de demanda, ya que la misma fue admitida por este tribunal en fecha 23-01-2017, habiendo transcurrido 18 días hábiles desde su despido según lo indicando por la demandante.

Niego, rechazo y contradigo que la demandada cumpliera con un horario de 8:00 a.m. hasta 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00. Todo en base que el horario que indicado por la demandante pudiera ser un horario administrativo, (de ocho 08 hora y no de Siete 07 horas) el caso es que la misma tenía un horario asistencial según sus funciones, es decir de seis (06) horas.

Niego, rechazo y contradigo que el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), le adeude a la ciudadana Carmen Arcila, las diferentes cantidades demandadas por: antigüedad de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, de los años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que el contrato de trabajo de la actora culmino en fecha 31-12-2007.

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: Niego, rechazo y contradigo que el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), deba pagar la ciudadana Carmen Arcila, la cantidad de Un Millón ciento dieciséis mil ciento cincuenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.116.150,89) más los intereses de mora, por 10 meses y 16 días que fue la duración del contrato de trabajo.
(omisis)

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procedente, a los fines de emitir su fallo en consulta obligatoria, hace las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal accidental que, la parte accionada no asistió a la audiencia preliminar, no obstante a ello, en la oportunidad de contestar la demanda, admitió como cierto el contrato de trabajo suscribo entre la demandante CARMEN ARCILA y sus representada, manifestando que prestó sus servicios como enfermera y no como camarera.

Asimismo, negó y rechazó que la demandante CARMEN ARCILA haya sido despedida el 31 de diciembre de 2016, que el contrato concluyó el 31-12-2007, consignando copias de los bauches de pago del mencionado año; lo que considera esta juzgadora accidental, no es suficiente para demostrar que el 31-12-2007 se produjo la terminación de la relación de trabajo, y no la fecha 31-12-2016 indicada por la trabajadora en el escrito libelar. De igual manera, la demandada niega y rechaza que la trabajadora demandante haya solicitado el pago de las prestaciones sociales.

Aunado a lo señalado anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada no compareció a la misma; al respecto resulta necesario mencionar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, “….si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derechos la petición del demandante…”.

Considera este Tribunal Accidental, señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se fijó como criterio lo siguiente:

“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”


De manera que, de acuerdo al señalado criterio, una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

Por lo que, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Por cuanto en la presente causa, este Tribunal Accidental observa, que la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo. Así se declara.

En el presente caso, de lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada de autos, quedó demostrado que existió relación sostenida entre la ciudadana CARMEN ARCILA como trabajadora y el INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) como patrono, relación de trabajo que inició el 15-02-2007 y finalizó el 31-12-2016, fecha en la cual, la demandante de autos, fue despedida, lo cual representa para esta Alzada fecha exacta de inicio y terminación de la relación de trabajo, lo que evidencia un tiempo de servicio de nueve (09) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.

Ahora bien, del análisis de las actas del expediente, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación de trabajo

Tiempo de Servicio de la ex -trabajadora CARMEN ARCILA: Del 15-02-2007 al 31-12-2016 = 09 años, 10 meses y 16 día.

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
De 15-02-2007 Al 31-12-2016 = 09 años, 10 meses y 16 día.
10 años x 30 días = 300 días x Bs. F. 1.941,59 (Bs. S. 0,19) = Bs. F. 582.478,00 (Bs. S. 58,25)
Antigüedad………..…..…...Bs. F. 582.478,00 = Bs. S. 58,25
Intereses…………..….…….Bs. F. 234.932,67 = Bs. S. 23,49

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.

Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2007-2008 15 + 42 = 57
2008-2009 18 + 44 = 62
2009-2010 21 + 46 = 67
2010-2011 24 + 48 = 72
2011-2012 27 + 50 = 77
2012-2013 30 + 52 = 82
2013-2014 33 + 54 = 87
2014-2015 36 + 56 = 92
Total días= 596

596 días x Bs. F 1.354,60 (Bs. S. 0,14) = Bs. 807.341,60 (Bs. S. 80,73)


Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT en concordancia con clausula Nº 51 de la Normativa de Salud 2007-2013.
De 15-02-2016 Al 31-12-2016 = 10 meses y 16 día.
39 días/12 meses x 11 meses = 35,75 días x Bs. F. 1.354,60 (Bs. S. 0,14) = Bs. 48.426,95 (Bs. S. 4,84)

Bono Vacacional fraccionado 2016-2017. Artículo 192 LOTTT.
De 15-02-2016 Al 31-12-2016 = 10 meses y 16 día.
58 días/12 meses x 11 meses = 53,17días x Bs. F 1.354,60 (Bs. S. 0,14) = Bs. 72.019,57 (Bs. S. 7,20)
Total vacaciones y bonos vacacionales.…… Bs F. 927.788,12 (Bs. S. 92,78)


Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años Bs F. Bs. S.
2008 2.396,70 0,24
2009 2.645,10 0,26
2010 3.672,00 0,37
2011 4.644,20 0,47
2012 6.142,50 0,61
2013 8.919,00 0,89
2014 14.604,30 1,46
2015 28.945,80 2,89
2016 81.276,30 8,13
153.245,90 15,32

Total utilidades............. Bs F. 153.245,90 = Bs. S. 15,32

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES....... Bs. F. 1.898.444,69 = Bs. S. 189,84

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: RESUELTA LA CONSULTA Y MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana CARMEN ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.000.549 contra EL INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad…Bs. F. 582.478,00= Bs. S. 58,25; Intereses de prestación de antigüedad .Bs. F. 234.932,67= Bs. S. 23,49; Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas Bs F. 927.788,12= Bs. S. 92,78 ; Utilidades vencidas y fraccionadas Bs F. 153.245,90 = Bs. S.15,32, para un total de prestaciones sociales y demás benefícios laborales, Bs. F. 1.898.444,69 = Bs. S.189,84.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificacion de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE.

La Juez Superior Accidental,

Abg, ANA TRINA PADRON ALVARADO


La Secretaria,


Abg, HILDA YAMILETH GOMEZ ALVARADO