REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CH02-X-2018-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.323.381 y V-14.343.053, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.212 y 192.100, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
TERCERO INTERESADO: Empresa Mercantil STAR SATELITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 265-A-qto de los Libros llevados por dicho Registro.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante señala en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°0096-18, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para Despedir por causa justificada a los trabajadores CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, up supra identificados, de la cual resulta beneficiaria la Empresa Mercantil STAR SATELITAL, C.A., y solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de despido, con fundamento al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, anteriormente descrito, de conformidad con la normativa legal vigente, y a su vez, solicita se suspenda los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la transgresión de sus derechos, la incorporación inmediata a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de nulidad conjuntamente con una medida cautelar. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
La parte accionante solicita se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido y se ordene su reenganche y se intime a la Empresa Mercantil STAR SATELITAL, C.A., “A) La incorporación a sus lugares de trabajos; B) La suspensión de la Calificación de Despido; C) El pago de los salarios que han dejado de percibir, todo estos concepto incluido en la Providencia Administrativa que en este acto impugnamos, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad. Ahora bien, ciudadana Juez, al solicitar la acción de Nulidad con la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto, nuestros representados realizan este petitorio, en virtud, que cumple con los requisitos legales del procedencia establecidas por nuestro máximo tribunal, quien ha mantenido criterio que para la declaratoria con lugar las Medidas Cautelares, deben darse dos Condiciones; ´fumus boni iuris´ y el ´periculum in mora´”. (sic.)
Pasa quien decide, a realizar las consideraciones acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, al respecto sostiene la doctrina, que las medidas cautelares son medios accesorios y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .
En este caso, las medidas cautelares se hallan reguladas por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 69:
Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Para decidir esta incidencia, debe señalarse que el fumus bonis iuris, se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso. Con respecto al periculum in mora, referido al peligro en la mora, este se configura con la sola existencia del buen derecho que se busca proteger o fumus boni iuris.
En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos, que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, y en tal sentido pasa este Tribunal a analizar los alegatos formulados por la parte recurrente respecto al contenido de la Providencia Administrativa N°0096-18, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para Despedir por causa justificada a los trabajadores up supra identificados, donde plantean lo siguiente:
“Las pruebas de la parte actora que trajo a colación al proceso y oportunamente promovió, estuvieron determinadas por dos tipos o medios de pruebas de las que la empresa solicitantes se valió; en particular LA PRUEBAS DOCUMENTAL: DENUNCIAS INTERPUESTA POR ANTE EL ORGANISMO POLICIAL CORRESPONDINTE (CICPC), las que en ningún caso y bajo ninguna circunstancias nos inculpan; en tal sentido las denuncias no pueden estar por encima de la presunción constitucional de inocencia y sin embargo y fundamentada en UN FALSO SUPUESTO, el ciudadano Dr. Montilla (Inspector del Trabajo) las valoró y recoció un supuesto valor probatorio, a lo que hay que destacar, que una denuncia prueba, solo que alguna persona la interpuso pero de ello a tenernos como culpables en un delito es otra cosa; solo una sentencia condenatoria podría establecer tal parámetro…” (sic.).
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso que contiene el recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho y cumplido los requisitos de Ley, como son la existencia del buen derecho y el peligro en la mora que se le pueda causar a los recurrentes y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.323.381 y V-14.343.053, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.212 y 192.100, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°0096-18, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para Despedir por causa justificada a los trabajadores up supra identificados, de la cual resulta beneficiaria la Empresa Mercantil STAR SATELITAL, C.A.; SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°0096-18, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización para Despedir por causa justificada a los trabajadores CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, up supra identificados, que cursa en el expediente administrativo N° 058-2017-01-00591, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Empresa Mercantil STAR SATELITAL, C.A., a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y el pago del salario y demás beneficios de los Trabajadores accionantes CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.323.381 y V-14.343.053, respectivamente, mientras dure el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2018.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
El Secretario,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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