REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-N-2015-000004
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.147.159.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha Doce (12) de Marzo de 2015, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo por vía de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.159, debidamente asistido por Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el auto de fecha 21 de Diciembre del 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro INADMISIBLE, la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, antes identificado.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, bajo la ponencia temporal de quien suscribe, mediante Sentencia Interlocutoria se pronuncia con relación a la admisión del presente asunto y libra las respectivas notificaciones.

En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, bajo la ponencia de la Jueza Titular, Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva, se pronuncia sobre su abocamiento, y se libran las respectivas notificaciones.

En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral de Juicio para el día 30 de noviembre de 2015.

En fecha 30 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, se deja constancia que no compareció el tercero interesado INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de la incomparencia del órgano que dictó la parte actora del órgano que dictó el acto administrativo, ni por si ni por medio de apoderado judicial algún, así como también de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se admiten las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida y el tercero interesado no hicieron acto de presencia, dejando asentado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que no hay pruebas que admitir de la parte recurrida ni tercero interesado en la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2015, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante a ello, en fecha 08 de enero de 2016, conforme a la resolución Nro. 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en acatamiento a esta resolución procedió a realizar la distribución equitativa de las causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de este asunto.

En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da por recibido el presente expediente. Asimismo se pronunció sobre su abocamiento, y se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, libra acta de inhibición en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remite la presente causa al Juzgado Primero Superior del Trabajo a los fines de resolver la inhibición planteada.

En fecha 13 de junio de 2016, se da por recibido el presente expediente por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 15 de junio de 2016, se fija el lapso de presentación de informes, y en esa misma fecha se apertura el lapso para sentenciar en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, libra acta de inhibición en la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remite la presente causa al Juzgado Primero Superior del Trabajo a los fines de resolver la inhibición planteada.

En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo, da por recibido el presente expediente.

En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral de juicio.

En fecha 03 de julio de 2017, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral de Juicio para el día 26 de julio de 2017.

En fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal ordena dejar sin efecto auto de fecha 03 de julio del mismo año, cursante al folio (170) del presente expediente. Y a su vez ordeno, se tramitara el presente asunto por el Procedimiento Breve, instaurado del artículo 65.3 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el mismo de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por Abstención o Carencia. (Vid. Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012. Exp. Nº 2012-0406, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así como las notificaciones respectivas a las partes.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se certifica la última de las notificaciones y se apertura el lapso para la presentación de informe. Todo ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día martes veintisiete (27) de noviembre de 2018, a las 09:30 AM, en la Sala de Audiencias de esta Sede Judicial. Todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del órgano que dicto el acto, del tercero interesado INTTT, y del Ministerio Publico como parte de buena fe.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por vía de abstención o carencia, contra el auto de fecha 21 de diciembre del año 2015, contenido en el expediente administrativo N° 058-2015-01-00033, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando estado Apure, mediante la cual declaró la inadmisibilidad para proceder al reenganche y restitución, jurídica infringida, intentada por el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.159. Entre otras cosas en su escrito libelar, alega el quejoso lo siguiente:
• Que… “la Inspectoría del Trabajo, omitió primero la necesidad de desaforar y en segundo lugar omitió el deber legal de trasladarse y constituirse en la sede administrativa para que materializaran mi incorporación…”
• Que… “la ciudadana Inspectora del Trabajo al no analizar los motivos de la solicitud y de la situación especial de inamovilidad que ampara a todo trabajador, viola así el principio exhaustividad…”
• Que… “el instituto no ha dado demostración de mi reincorporación a mi sitio de trabajo…”
• De Ud. solicito:
1. Omissis…
2. Por intentada la presente acción de abstención o carencia por defecto de la conducta omisiva, contenida en el acto de sustanciación que inadmite mi solicitud…
3. Omissis
4. Que la acción sea sustanciada de conformidad con la ley y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA…
5. Que se ordene a la Inspectoria del Trabajo del estado Apure, dar cumplimiento a lo así establecido en lo en los (…) numerales 2 y 3 del artículo 425 de la Ley Organica del Trabajo…
6. Omissis
7. Omissis
8. Omissis

A tal efecto, aduce que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional y legal, respecto de los numerales 1 y 2, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se señala.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Las deposiciones y alegatos de la recurrente, están plenamente contenidas en la memoria audiovisual llevada por esta Sede Judicial y certificada por la secretaria adscrita a este Tribunal, tal como consta cursante al folio (217) del presente asunto. Así se señala.




ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, ni compareció a la audiencia oral de juicio, por sí o por intermedio de apoderado alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, ni compareció a la audiencia oral de juicio, por sí o por intermedio de apoderado alguno.
-III-
CARGA PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las pruebas promovidas por la parte recurrente, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Con el libelo:
• Promovió documental, expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo, signado con el N° 058-2015-01-00033, el cual corre inserto del folio 05 al 26 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 11 y 78, de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, concatenados con los artículos 8 y 70 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga valor a la prueba documental aportada, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

En la Audiencia Oral y Pública, el recurrente ratifico las documentales del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del trabajo, signado con el N° 058-2015-01-00033, el cual corre inserto del folio 05 al 26 del presente expediente, las cuales ya fueron valoradas por quien suscribe. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida en este asunto, no consignó escrito de prueba alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

Este Tribunal deja constancia que el tercero interesado en este asunto, no consignó escrito de prueba alguno.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de nulidad se circunscribe en la impugnación del acto administrativo contenido en auto de fecha 21 de enero de 2015, contenido en el expediente administrativo identificado con el alfa numérico N° 058-2015-01-00033, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, declaro la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.159, debidamente asistido por Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre el referido acto administrativo en lo referente a los motivos por los cuales el solicitante denuncia la abstención o carencia de la administración pública por órgano del Ministerio del Poder Popular pare el Hecho Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; alegados por la parte recurrente.
En este orden de ideas, alega el recurrente, entre otras cosas lo siguiente:
1. “Omissis.
2. Iniciado el procedimiento y habiendo cumplido con los supuestos de hecho contenido en la norma, la Inspectoria del Trabajo DEBIÓ ADMITIR MI SOLICITUD, por cuanto había dado cumplimiento al primer parámetro contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello una norma imperativa… Omissis.
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. Omissis
7. Omissis
8. L jurisprudencia ha establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…
9. Omissis
10. Omissis
11. Omissis
12. Así las cosas estamos en presencia de una conducta omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo del estado Apure, al no trasladarse a mi sitio de trabajo y ordenar lo conducente (reincorporación y pago) que la ley señala”.
Pues bien, visto lo planteado por la parte actora, es menester hacer referencia, al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instaura lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (Destacado del Tribunal)

Como puede estimarse, el acceso a los órganos del Estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar lo afirmado por el Autor MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHEZ, en su obra Manual de Contencioso Administrativo, página 307:
“…la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación”.
De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos que configuran la inactividad de la administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal.
Por ello, siendo que el objeto o materia del presente recurso, es la abstención o negativa del funcionario del trabajo, a cumplir determinados actos a que esta obligado por la ley, vale decir, el hecho que puede dar lugar al recurso es la negativa expresa de la Administración en realizar determinado acto, o su abstención (silencio), cuando existe una norma legal expresa que ordene a la Administración a dictar o a realizar un determinado acto.
Así las cosas, observa éste Juzgador que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos antes señalados.
Del mismo modo, cabe señalar que el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción, la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, (art. 21 CRBV), siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Artículo 51 de la Carta Magna, ha establecido lo siguiente:
“…Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia Nº 706/06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
De igual forma, la doctrina ha manifestando que el Recurso de Abstención o Carencia, es el medio a través del cual, el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.
Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178).
Igualmente, Mucci (1991), señala: “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17)
Ahora bien, el recurrente señala que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Apure, a cumplir con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el cual establece lo siguiente:
Art. 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesario.
2. El inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Del artículo precedente se observa, en las actas procesales que efectivamente la recurrente presentó la solicitud de la situación jurídica infringida, cumpliendo con los requisitos que impone la norma, razón suficiente para que se tramitara dicha solicitud, además la pretensión el recurrente tiene como finalidad lograr a través de la intervención de este Tribunal Accidental, actuando en sede Contencioso Administrativa, el cumplimiento del acto que la Administración (Inspectoría del Trabajo) ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene a cumplir, siempre y cuando, el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar, por lo que el objeto del recurso no es, ni un acto administrativo, ni la indebida ausencia, por vía general de este, ni una ilícita actuación material de la Administración, sino la Abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto en el sentido de actuación, del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
En este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente mediante Sentencia N° 0658, de fecha 18/10/2018, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial en referencia al análisis e interpretación del Artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, la cual señalo lo siguiente:

“…Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
Omissis…
En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En este contexto, considera esta Sala que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se erigió como un instrumento normativo de avanzada que fue producto de la discusión y consulta que se enriqueció de la opinión extraída de los distintos estratos sociales que participaron en el denominado “parlamentarismo de calle” en el que se sustrajo las consideraciones técnicas de expertos en la materia y se le dio un papel protagónico a la clase trabadora como especial objeto de protección de esta ley, procurándose regular esa realidad social de la dinámica laboral que debía ser atendida por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en este procedimiento administrativo para la protección de la inamovilidad como garantía de permanencia en el puesto de trabajo, nuestra vigente ley marco sustantiva laboral, impregnada de ese valioso contenido social, concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin justa causa, un acercamiento del Estado que actúa por órgano de la inspectoría del trabajo a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes, imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa de finiquitar ese vínculo laboral sin una justa causa que lo avale, siendo que en esa oportunidad la parte patronal, en uso a su derecho a la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la pretensión del trabajador reclamante e incluso presentar en ese momento los elementos probatorios para comprobar la veracidad de sus argumentos, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Omissis…
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
A mayor abundamiento, conviene precisar que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos que puede dictar la Administración del Trabajo de contenido resolutorio que han sido denominados como cuasi-jurisdiccionales¸ en los que precisamente se dirimen conflictos entre los administrados, lo cual ya ha sido reconocido por esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.889, del 17 de octubre de 2007, en la que se dejó establecido que:
“…la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73), dirimir un conflicto.
Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de "decir" el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público.
La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional.
En efecto, siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral.”

Omissis…

En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido. Omissis… (Destacado del Tribunal).

Por ende, en el caso sub examine, a consideración de quien suscribe y conteste con el criterio parcialmente transcrito, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, debió admitir dicha solicitud realizada por el accionante, ya que la misma cumplía los parámetros exigidos en el numera 1 del mencionado artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, y darle el trámite administrativo correspondiente, ya que existía el principio indubio pro operario de rango constitucional a favor del ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.159, recurrente de autos, y en la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá trasladarse conjuntamente con el trabajador, además de notificar al patrono del motivo de la denuncia, así como deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, tal como la establece el numeral 4° de la norma in comento. Así se señala.

En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 31 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencian las denuncias delatadas, en pro de la obtención del presente recurso de abstención o carencia las cuales resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el mismo, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Asimismo, visto que ha transcurrido con creces el lapso para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se abre nuevamente los lapsos a partir de la publicación de la presente decisión, para que el accionante, si así lo estima conveniente, intente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la solicitud de reenganche y restitución de derechos, dado el carácter de orden público de la misma de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.159, debidamente asistido por Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el auto de fecha 21 de diciembre del 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro INADMISIBLE, la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, antes identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano EDDYSON ABEL SEIJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.159. TERCERO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando Del Estado Apure, una vez presentada la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por el recurrente, sea admitida, sustanciada y se inicie el procedimiento administrativo respectivo. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, y a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure, de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Accidental N° 60


Abog. Luis Gabriel Martínez Betancourt



La Secretaria,


Abog. Hilda Yamileth Gómez Alvarado



LGMB/hg/cr.