REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2016-000074
DEMANDANTES: Ciudadanos DILIA ISABEL CASTRO, JOSÉ NATIVIDAD CASTRO, CÁNDIDO YODELFY HIDALGO HIDALGO, DECTRO HERMAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ Y EDGARD ISRAEL PÉREZ SOLANO

APODERADO JUDICIAL: AbogadoVICTOR OSWALDO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082.

DEMANDADO: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A

APODERADO JUDICIAL:Sin designar.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/12/2016, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos DILIA ISABEL CASTRO, JOSÉ NATIVIDAD CASTRO, CÁNDIDO YODELFY HIDALGO HIDALGO, DECTOR HERMAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ Y EDGARD ISRAEL PÉREZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.396.137, 17.609.136, 5.360.399, 5.359.803, 9.071.573, 9.596.224 respectivamente, debidamente representados por el abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.145.082, contra la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre del año 1.990, anotada bajo el N° 45, del Tomo 30-A, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2017, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia primigenia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a la cual compareció el apoderado judicial de los demandantes, Abogado Víctor Oswaldo Pérez, y por cuanto la demandada no compareció a la misma, en fecha 11 de octubre de 2018, por ser la misma un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, el referido Juzgado remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, por lo que se procedió a la entrada correspondiente.

En fecha 24 de octubre de 2018, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y se deja expresa constancia que la empresa demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia, en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de Noviembre de 2018, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 28 de Noviembre de 2018, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, dictándose el respectivo dispositivo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora lo siguiente:
• Que sus poderdantes fueron trabajadores, en su condición de obreros para la EMPRESA MERCANTIL “INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS” C.A.
• Que demanda a la EMPRESA MERCANTIL “INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS” C.A. empresa que pertenece al Ministerio de Agricultura y Tierras.
• Que su labor consistía en ser trabajadores de las AGROPECUARIAS RIO PAGUEY C.A. Y BELLA BISTA C.A, empresas que funcionaban bajo la supervisión del Ingeniero MIGUEL VÁSQUEZ.
• Que sus poderdantes recibieron sus pagos normales desde el inicio de su contrato hasta el mes de octubre del año 2014, fecha en que el jefe de personal administrador Miguel Vásquez, fue transferidos por sus superiores inmediatos a la ciudad de Maracay, dejando encargado de las Agropecuarias Bella Vista a la jefa de ganadería y al caporal mayor, quienes se mantuvieron al frente de la Agropecuaria.
• Que la labor la ejercían como de obreros de llano y en la medida de las directrices de la Representación Patronal, y que cumplían en los horarios ordinarios, establecidos por la demandada, comprendidos dentro del horario siguiente: De 8:00 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 5:30 PM de lunes a viernes y en los días y condiciones que la Representación Empresarial lo requería.
• Que en fecha 30 de octubre de 2014, el patrono de las Agropecuarias Río Paguey C.A y Bella Vista C.A, empresa perteneciente al grupo pronutricos, les canceló los salarios por conceptos de trabajos realizados por medio de depósitos bancarios.
• Que desde el 30 de octubre de 2014 hasta la fecha 15 de julio de 2016 el patrono dejó de cancelar salarios, y pese a que la jefa de ganadería encargada se trasladó a la sede administrativa del Grupo Pronutricos y hasta la sede de CVAL, no recibió respuesta alguna
• Que todos los trabajadores mencionados supra, fueron contratados verbalmente por su antiguo Patrono Ciudadano ARNOLDO EZPINOZA; en entrevista que se realizó en la parroquia el Yagual del Municipio Achaguas Estado Apure, específicamente en el hato Santa Rita, luego del contrato se trasladaron e iniciaron su trabajo a orden de las agropecuarias supra identificadas en la que permanecieron laborando a orden de la demandada hasta el día 15 de julio del año 2016, como consta de constancia de trabajo firmado por el la jefa de ganadería, señora Nilse Terán Castellanos, persona encargada provisionalmente de las agropecuarias en mención, que marco con letra “D”. Que dichos trabajadores.
• Que los trabajadores en ningún momento prestaron servicios o fueron transferidos a otras empresas pertenecientes al Grupo Pronutricos; y que los trabajadores Hidalgo Hidalgo Cándido Yodelfy, Castro Dilia Isabel, Pérez Solano Edgard Israel, Castro José Natividad, Déctor Hermen González, pertenecen a la Agropecuaria Río Paguey C.A, y a la Agropecuaria Bella Vista C.A, pertenece el trabajador Carlos Eduardo Pérez.

Alegatos de la demandada en la contestación de la demanda:
Ahora bien, luego de revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y celebrada como ha sido la audiencia de juicio donde la parte demandada Empresa Mercantil INDUSTRIA MAIZERA VENEZOLANA PRONUTRICOS C.A, no compareció a la audiencia de juicio, celebrada el día 28 de noviembre de 2018, resultando aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas se desprende de la Resolución N° ONCDOFT-SEB-OlO-2018, de fecha 20 de abril de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.382 de fecha 23 de abril de 2018; que a través del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (SEB), órgano dependiente de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), como responsable de la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso de los bienes asegurados o incautados, puestos a su orden por los tribunales penales de la República, se transfirió la administración de los bienes de la demandada a la República, por lo que a criterio de quien aquí decide, en la administración de los bienes de la empresa demandada se encuentran afectados los intereses del Estado venezolano, por lo que deben aplicarse los privilegios y prerrogativas establecidos en la normativa vigente, y en tal sentido, a pesar de la incomparecencia de la demandada se entiende como contradicha la demandada en todas sus partes. De allí que, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la misma se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera oportuno para esta juzgadora indicar que la confesión ficta del demandado no implica que haya que darle la razón al demandante, y la parte demandada no puede liberarse de la carga de la prueba por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado; por lo tanto debe esta juzgadora revisar y valorar lo alegado por las partes que constan en el expediente; al igual que, sí la pretensión es o no contraria a derecho.

Siendo que el caso que nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por los ciudadanos DILIA ISABEL CASTRO, JOSÉ NATIVIDAD CASTRO, CÁNDIDO YODELFY HIDALGO HIDALGO, DECTRO HERMAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ Y EDGARD ISRAEL PÉREZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.396.137, 17.609.136, 5.360.399, 5.359.803, 9.071.573, 9.596.224 respectivamente, por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, antes de cualquier otro pronunciamiento, es necesario abordar en primer término respecto a la falta de cualidad.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En sintonía con lo expuesto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto.

Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por quien aquí decide, en la oportunidad de revisar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio. De lo anterior se desprende que, la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, ante dicha situación, el Juez está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés SanclaudioCavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, al haber suscrito la transacción la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., así como el ciudadano Pedro Quintana, la pretensión ha debido dirigirse a todos los que suscribieron el contrato por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que era obligatorio que las hoy accionantes, además de demandar al ciudadano Pedro Quintana, demandaran igualmente a la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., pues ambas partes suscribieron la transacción de fecha 22 de julio de 2009, en su condición de comprador y vendedor de los inmuebles objeto del procedimiento de nulidad de transacción, para dar por culminado el juicio de cumplimiento de contrato que cursó en el expediente identificado con la nomenclatura AH18-V-2008-00023, que fue tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…).


Respecto a lo anterior, se extrae que, la cualidad o la legitimidad es el carácter que tiene la persona natural o jurídica a quien le nace el derecho o el interés para interponer una acción; y en este sentido, estaríamos en presencia de la cualidad activa; y, la cualidad o la legitimidad que tenga la accionada para sostener un juicio es la cualidad pasiva; de manera que, cuando en las demandas existen pluralidad de sujetos activos o pasivos, se configura el litisconsorcio en el procedimiento. En tal sentido, de tratarse de varias entidades de trabajo co-responsables en el cumplimiento de derechos surgidos por relaciones laborales, que le corresponde a los trabajadores; éstas no deben excluirse, sino que deben estar integradas en la traba de la litis, tienen que ser demandadas, o bien ser llamadas a juicio en la oportunidad procesalmente permitida por la Ley, y no sólo ello, sino demostrar que en efecto sobre ellas recae la carga para responder por las acreencias laborales de uno trabajador o varios trabajadores.

Por otra parte, es importante describir los anexos consignados con el libelo de la demanda, que a su vez fueron promovidos en la audiencia preliminar por los accionantes, en tal sentido se señalan a continuación: (1) Recibo de pago, marcado con la letra “C”, cursante al folio 23 del expediente, donde se evidencia pago realizado por la parte accionada PRONUTRICOS C.A, al ciudadano Carlos Eduardo Pérez. (2) Cálculo de utilidades con la denominación de la Agropecuaria Bella Vista C.A, marcada con la letra “C”, cursante al folio 24 del expediente, se evidencia pago por concepto de utilidades del año 2010 realizado al actor. (4) Constancia de trabajo marcada con la letra “D” suscrita por la ciudadana Nilse Terán, en su condición de jefa de personal encargada d las Agropecuarias Bella Vista, C.A. y Rio Paguey, C.A., según su contenido. (5) Recibo de pago, marcado con la letra “E”, cursante al folio 26 del expediente; so observa pago recibido por el ciudadano Cándido Yodelfi Hidalgo, de la empresa Agropecuaria Rio Paguey C.A, por concepto de utilidades del año 2010.

Asimismo: (6) Cálculo de utilidades, marcada con la letra “E”, cursante al folio 27 del presente asunto; se desprende del mismo pago recibido por el ciudadano Cándido Yodelfi Hidalgo, de la empresa Agropecuaria Rio Paguey C.A, por concepto de utilidades del año 2011. (7) Recibo de pago, marcada con la letra “f”, cursante al folio 28 del presente asunto, correspondiente a la ciudadana Dilia Isabel Castro, la misma se encuentra identificada y sellada por la Empresa Agropecuaria Rio Paguey C.A. (8) Copia de cheque código cuenta cliente Nº 01020330940000048680, y comprobante de egreso, marcado con la letra “f”, cursante al folio 29, emitido por la empresa Ganadería Gengibral y Zapatico, según la descripción contenida en el mismo, se aprecia pago a la ciudadana Dilia Isabel Castro, correspondiente al pago final del 50% de utilidades y pago de 30 días adicionales de utilidades. (9) Cálculo de utilidades, marcadas con la letra “f”, cursante al folio 30 del presente asunto; correspondiente a pago recibido por la ciudadana Dilia Isabel Castro, de la empresa Agropecuaria Rio Paguey C.A, por concepto de utilidades del año 2010.

Además: (10) Copia de cheque código cuenta cliente Nº 01020330940000048680, emitido por Ganadería Jengibral y Zapatico, y comprobante de egreso, marcado con la letra “G”, cursante al folio 31 del expediente; del mismo se aprecia pago al ciudadano Edgar Pérez, correspondiente al pago final del 50% de utilidades y pago de 30 días adicionales de utilidades (Agropecuaria Río Paguey). (11) Cálculo de utilidades, marcadas con la letra “G”, cursante al folio 32 del presente asunto; se desprende el pago recibido por el ciudadano Edgard Pérez, de la empresa Agropecuaria Rio Paguey C.A, por concepto de utilidades del año 2010. (12) Recibo de pago, marcada con la letra “H”, cursante al folio 33 del expediente, contentivo de pago realizado al ciudadano José Natividad Castro por la Agropecuaria Rio Paguey C.A.

Y finalmente: (13) Copia de cheque código cuenta cliente Nº 01020330940000048680, emitido por Ganadería Jengibral y Zapatico, y comprobante de egreso, marcadas con la letra “H”, cursante al folio 34 del expediente; del mismo se aprecia el pago realizado al ciudadano Edgar Pérez en el mes de noviembre del año 2010, correspondiente al pago final del 50% de utilidades y pago de 30 días adicionales de utilidades Agropecuaria Río Paguey, según la descripción contenida en el mismo. (14) Cálculo de utilidades, marcado con la letra “H”, cursante al folio 35 del expediente; del mismo se desprende el pago recibido por el ciudadano José Natividad Castro, de la empresa Agropecuaria Río Paguey C.A, por concepto de utilidades del año 2010. (15) Copia de cheque código cuenta cliente Nº 01020330940000048680, emitido por Ganadería Jengibral y Zapatico, y comprobante de egreso, marcada con la letra “I”, cursante al folio 36 del expediente; del mismo se evidencia el pago realizado al ciudadano Déctor González en el mes de noviembre del año 2010, correspondiente al pago final del 50% de utilidades y pago de 30 días adicionales de utilidades Agropecuaria Río Paguey, según la descripción contenida en el mismo. (16) Cálculo de utilidades, marcadas con la letra “I”, cursante al folio 37 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia el pago recibido por la ciudadana Déctor Hermen González, de la empresa Agropecuaria Rio Paguey C.A, por concepto de utilidades del año 2010. Y, (17) Copia de comunicación emitida por la entidad financiera del Banco Venezuela a PRONUTRICO C.A, contentivo de apertura de cuentas, marcadas con la letra “J”, cursantes a los folios 38, 39 y 40 de los anexos consignados con el libelo de la demanda del presente asunto; correspondiente a los ciudadanos DILIA ISBAEL CASTRO, DÉCTOR GONZÁLEZ y JOSÉ NATIVIDAD castro.

De la narrativa de los hechos planteados por el apoderado judicial de los actores, y de los anexos anteriormente descritos consignados con el escrito libelar, se observa tanto un recibo de pago marcado con la letra “C”, emitido por la demandada PRONUTRICOS C.A, y copia de comunicación del Banco de Venezuela dirigida a la Empresa Pronutricos C.A, contentivo de aperturas de cuenta de los ciudadanos DILIA ISABEL CASTRO, DÉCTOR GONZÁLEZ, y JOSÉ NATIVIDAD CASTRO; sin embargo, los anteriores elementos no son suficientes para demostrar la relación laboral alegada en el escrito libelar con la empresa demandada, por cuanto deben concurrir elementos esenciales de la relación laboral conforme lo establece los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En lo que respecta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PÉREZ, CANDIDO YODELFY HIDALGO, Y EDGAR ISRAEL PÉREZ, de los recibos de pago y planillas de cálculos de pago de utilidades cursantes en autos, se aprecia que los pagos a favor de los mencionados ciudadanos eran efectuados por las Agropecuarias Río Paguey C.A., Bella Vista C.A. y Jengibral y Zapatico C.A.; y, en cuanto a la constancia de trabajo suscrita por la jefa de personal (encargada), a su decir por los accionantes, es emitida por la empresa Agropecuarias Bella Vista C.A. y Río Paguey C.A., aunado al hecho que carece de sello de la empresa.

Ahora bien, es importante señalar que la relación laboral es concebida por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como aquella que surge de la prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La Jurisprudencia Patria ha sostenido que deben reunirse ciertos elementos de hecho, para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como trabajador, específicamente, que el sujeto de Derecho sea una persona natural o física, que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase, y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional una remuneración o salario.

Ahora bien, de la revisión de las providencias administrativas N° 007-13 de fecha 06 de junio de 2013 y N° 001-13 de fecha 01 de agosto de 2013, respectivamente, se observa que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designó administradores especiales de las empresas INDUSTRIAS VENEZOLANA MAIZERA PROREPA, C.A., PRONUTRICOS, C.A., PLÁSTICOS INDUSTRIALES INTERBAG C.A.; VENARROZ, C.A. Y PROTECNICA, C.A., publicada en Gaceta Oficial N° 40.183, mediante la cual se nombra a los ciudadanos Miguel Torres, Dommyng Hernández, Andrés Herrera, José Lavado y Luis Hermoso, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.232.905, V-6.133.375, V-6.114.191, V-10.556.130 y V-10.455.786, respectivamente, como consecuencia de la medida de aseguramiento de los bienes decretada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, en lo atinente a la providencia administrativa N° 001-13 de fecha 01 de agosto de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 403.183 de fecha 01 de agosto de 2013, se designó a los ciudadanos Elio César Mejías Fuentes y Alfredo José Andersen Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.182.306 y V-14.157.602, respectivamente, para que ejercieran la función de administradores especiales de las sociedades mercantiles FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITECES DE ATÚN, S.A.; ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A.; GANADERÍA JEGIBRAL Y ZAPATICO, C.A.; HACIENDA EL GUACHE, C.A.; AGROPECUARIA RÍO PAGUEY, C.A.; AGROPECUARIA BELLA VISTA, C.A.; AGROPECUARIA PUERTO MIRANDA, CA., y PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.

En este sentido, es importante destacar, que los bienes de las empresas anteriormente se encuentran bajo medida cautelar de aseguramiento decretada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, y que por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se aprobó la transferencia de algunas de las empresas del Grupo Pro: INDUSTRIAS VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A.; PRONUTRICOS, C.A.; PLÁSTICOS INDUSTRIALES INTERBAG C.A.; VENARROZ, C.A., y PROTECNICA, C.A., al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, siendo conformada la Junta Administrativa específicamente de la Empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS C.A, por el ciudadano Oscar José Calzada Coussin, en su condición de Presidente; Juan Carlos Villamizar Uzcátegui, en su condición de Vicepresidente, y José Luís Rangel en el cargo de Director, con la facultad de administración, guarda, custodia, uso y conservación, con las demás funciones y facultades contenidas en la Gaceta Oficial N° 441.018, de fecha 23 de Abril del año 2018.

Se aprecia en primer lugar, que las entidades de trabajo en referencia en el caso bajo estudio tienen personalidad jurídica propia, y que los administradores especiales de las entidades de trabajo de las denominadas expresas del Grupo Pro, son distintos respecto a los administradores de las sociedades mercantiles FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITECES DE ATÚN, S.A.; ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A.; GANADERÍA JEGIBRAL Y ZAPATICO, C.A.; HACIENDA EL GUACHE, C.A.; AGROPECUARIA PUERTO MIRANDA, CA.; PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A, AGROPECUARIA RÍO PAGUEY, C.A.; y AGROPECUARIA BELLA VISTA, C.A.; siendo éstas últimas las que aparecen en el escrito libelar como beneficiarias del servicio prestado por los trabajadores demandantes. Es de observar que las mismas no fueron demandadas de manera solidaria, ni se observa su intervención como terceros en el presente juicio. Y así se decide.

Por otra parte, es evidente que de las empresas PRONUTRICOS C.A., AGROPECUARIAS RÍO PAGUEY C.A.; BELLA VISTA C.A Y JENGIBRAL y ZAPATICO C.A.; no se aprecia de los autos que exista o haya existido un control común o una administración, dominio accionario respecto a la otra, o conformación de una misma junta directiva, o igual denominación, no verificándose además por este Tribunal, por cuanto sus representantes o administradores especiales son distintos, designados inclusive según gacetas oficiales diferentes, lo que denota, que si bien claramente se aprecia que los accionantes alegan haber prestado servicios de manera directa para las Agropecuarias Rio Paguey C.A y Bella Vista C.A., las mismas pasan a ser responsables solidariamente de las obligaciones laborales que pudieran corresponderle a los accionantes; sin embargo, no se demuestra suficientemente del acervo probatorio que entre los demandantes y la parte demandada (empresa PRONUTRICOS C.A.), haya habido relación laboral, o, por otra parte, que hayan sido demandada las Agropecuarias Rio Paguey C.A. y Bella Vista C.A., de manera solidaria. Así se determina.

En el caso bajo estudio, se observa que los ciudadanos DILIA ISABEL CASTRO, JOSÉ NATIVIDAD CASTRO, CÁNDIDO YODELFY HIDALGO HIDALGO, DECTRO HERMAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ Y EDGARD ISRAEL PÉREZ SOLANO, ya identificados, demandaron a la empresa INDUSTRIA MAICERA VENEZOLANA PRONUTRICOS C.A, y no a las empresas AGROPECUARIAS BELLA VISTA C.A, RIO PAGUEY C.A, y JENGIBRAL Y ZAPATICO C, y dado que, afirman en el escrito libelar que, prestaron servicios para las Agropecuarias anteriormente descritas, no se encuentran dadas las condiciones requeridas por la Ley sustantiva laboral para establecer la existencia de una relación laboral con la demandada.

En consecuencia, los demandantes se limitaron en accionar únicamente contra la INDUSTRIA MAIZERA VENEZOLANA DE ALIMENTOS PRONUTRICOS C.A., y obviaron demandar solidariamente a las Empresas Agropecuarias RIO PAGUEY C.A, BELLA VISTA C.A, de manera que, la demandada INDUSTRIA MAIZERA VENEZOLANA DE ALIMENTOS PRONUTRICOS C.A, no tiene cualidad frente a los accionantes para sostener el presente juicio, por haberse producido una errada traba en la litis, que afecta el orden público, por lo tanto en todo caso, debe conformarse la litis contra los litisconsortes pasivos necesarios, para así garantizar las normas que regulan el proceso, normas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y no vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva conforme lo establece el Texto Constitucional. Así se decide.


DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., en el juico por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentado por los ciudadanos DILIA ISABEL CASTRO, JOSÉ NATIVIDAD CASTRO, CÁNDIDO YODELFY HIDALGO HIDALGO, DECTRO HERMAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ Y EDGARD ISRAEL PÉREZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.396.137, 17.609.136, 5.360.399, 5.359.803, 9.071.573, 9.596.224, debidamente representados por el abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082, en su contra. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentado por los ciudadanos DILIA ISABEL CASTRO, JOSÉ NATIVIDAD CASTRO, CÁNDIDO YODELFY HIDALGO HIDALGO, DECTRO HERMAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ Y EDGARD ISRAEL PÉREZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.396.137, 17.609.136, 5.360.399, 5.359.803, 9.071.573, 9.596.224, debidamente representados por el abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082, contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2018.
La Jueza Temporal,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto