REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-L-2014-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORIS MARISOL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.616.619.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MOISES FLORES RODRIGUEZ y COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-8.904.227 y 8.902.845, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.999 y 126.998.
PARTE DEMANDADA: KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, es recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la Ciudadana NORIS MARISOL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.616.619, debidamente asistida por los abogados JOSÉ MOISES FLORES RODRIGUEZ y COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-8.904.227 y 8.902.845, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.999 y 126.998. Posteriormente fue admitida en fecha 19 de febrero del mismo año, librando así las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 13 de Abril de 2016, se recibe por ante este Tribunal la presente causa.

En fecha 21 de Abril de 2016, el Juez quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y se libran las notificaciones correspondientes a las partes interesadas en la misma.

Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención..

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 17 de febrero de 2014 que es la fecha mediante la cual la parte actora consignó la presente demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que las partes interesadas procedieran a ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda por la ciudadana NORIS MARISOL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.616.619, debidamente asistida por los abogados JOSÉ MOISES FLORES RODRIGUEZ y COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-8.904.227 y 8.902.845, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.999 y 126.998, contra KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2018.
El Juez Provisorio;

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado.