REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Diciembre del año 2018
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DULEILY NATHALY TROCEL CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.736.-
DEMANDADO: REINALDO OCTAVIO CIMAROSTI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.307.580.-
BENEFICIARIO: Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) y Once (11) años de edad, cuyo nacimientos se efectuaron en fechas 19/09/2008 y 23/04/2007, tal como se desprende de Actas de Nacimientos Nros. 87 y 902, cursante en los folios Nros. 02 y 03de la presente causa.

MOTIVO: DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Veintiuno (07) de Diciembre del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la Fase de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención que incoada en fecha 16 de Noviembre de 2018, por la ciudadana DULEILY NATHALY TROCEL CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.736, contra el ciudadano REINALDO OCTAVIO CIMAROSTI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.307.580, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 13 y 14 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal por parte de la demandante ciudadana DULEILY NATHALY TROCEL CARBALLO, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2018, cursante al folio Nro. 12 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DULEILY NATHALY TROCEL CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.736, contra el ciudadano REINALDO OCTAVIO CIMAROSTI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.307.580, a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:47 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMS1-2576-18/JMG/karla.