REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Diciembre de 2.018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-9044-18.-


SOLICITANTE: DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.723.356, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO LUNA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.168. -
NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, nacida en fecha 08-11-2014, según Acta de nacimiento Nro. 50.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que este Tribunal observa que en fecha 09-02-2018 las partes fueron instadas a establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde a los intereses y necesidades de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, en fecha 16-11-2018, las partes en la Entrevista conjunta solicitaron Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado por los Funcionarios del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el informe emitido por el Equipo Multidisciplinario de este circuito, se observa que no se ha cumplido con el llamado a establecer dicho Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto es necesario señalar que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido por las partes estando de acuerdo ambos. De no ser posible dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que para la fijación de un Régimen de Convivencia es necesario que las partes estén de acuerdo, siendo este un elemento esencial consagrado en la normativa especial.

En el caso de auto y como se puede observar en copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, mediante Expediente Nro. MP49971-2018, se evidencia que cursa Denuncia realizada por la madre de la niña, ciudadana DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, contra el ciudadano JOSLEAN GABRIEL NIEVES, padre de la niña por Actos Lascivos; por lo cual la madre alega que está en peligró la integridad de su hija, la niña antes mencionada. Ahora bien, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal de Protección es competente en cualquier materia de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente solicitud.-
MOTIVA:
La Doctrina y la Jurisprudencia han definido la cuestión prejudicial, como una institución que también se relaciona con la organización jurisdiccional y con una pretendida unidad del ordenamiento jurídico. Su correcta utilización debería asegurar que, en la resolución de los conflictos asignados a los diversos Jueces y Tribunales que componen el Órgano Jurisdiccional, no surjan decisiones contradictorias o que no tengan una justificación jurídica. Asimismo cabe destacar que ésta tiene lugar en los casos donde la iniciación de un determinado proceso está subordinada a una declaración judicial anterior.

En la denominada eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada, esta proyección impide que en un juicio posterior se decida en contradicción con la declaración del derecho que consta en una sentencia o juicio anterior a este, amparada por la cosa juzgada material, siempre que lo resuelto en ese fallo constituya un antecedente lógico-jurídico para resolver la nueva acción deducida en un juicio. La cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad. La prejudicialidad atiende al fenómeno de la conexión de procesos cuando la decisión de uno de ellos es la base lógica-jurídica necesaria para la resolución del otro (efecto positivo de la cosa juzgada), cuando la causa se encuentra ya decidida, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta por las partes, y sólo procede cuando el otro proceso en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste.
En este mismo orden, cabe destacar el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos de fecha 12 de marzo del año 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A , en la que señala que en nuestro sistema procesal civil, los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva. Asimismo la sentencia Nro. 323 de fecha 14 de mayo de 2003, señala los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial en el siguiente contexto:
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella.

El presente procedimiento se inicia en virtud de que en fecha 09-02-2018 las partes fueron instadas a establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde a los intereses y necesidades de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, en fecha 16-11-2018, las partes en la Entrevista conjunta solicitaron Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado por los Funcionarios del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, pero es el caso que nunca dieron cumplimiento al mismo, a pesar de ser instados en su oportunidad.

En fecha 05 de Diciembre de 2018, compareció por ante dicho Juzgado la ciudadana DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, debidamente asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO LUNA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.168, actuando en representación de su hija, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual consignó escrito anexando copias de la denuncia y demás actuaciones ventiladas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSLEAN GABRIEL NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.200.045; de igual manera la prenombrada ciudadana solicitó se decretara la prejudicialidad.
Posteriormente luego de haber realizado un estudio minucioso a las actuaciones que conforman la presente solicitud, como también a las actas que conforman la presente causa, se observa que por ante la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público cursa Denuncia por Actos Lascivos, mediante causa Penal Nro. MP-49971-2018, incoada en fecha 08 de Febrero del 2018, por la ciudadana DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.723.356, contra el ciudadano JOSLEAN GABRIEL NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.200.045. Asimismo evidencia este Tribunal que nos encontramos en presencia de una Cuestión Prejudicial, la cual debe ser resuelta con preferencia, ya que la decisión de la causa interpuesta con anterioridad, incide directamente en la decisión del presente juicio, razones por la cual este Tribunal forzosamente debe suspender el presente procedimiento hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial antes identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE el presente procedimiento hasta tanto sea resuelta la causa Nro. JMSS1-9044-2018, visto que estamos en presencia de un asunto Prejudicial el cual amerita prioridad a los fines de darle solución al caso en mención, todo con el fin de garantizar el interés superior a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



JMG/NSR/david.