REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: EDWARD ALEXANDER ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.359.042.
BENEFICIARIO: Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 08/01/2005, según Acta de Nacimiento Nro. 121, cursante al folio Nro. 03 de la presente causa.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para el Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, formulada por ante este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2018, por el ciudadano EDWARD ALEXANDER ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.359.042, actuando a favor de su hijo el Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.732.560, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946.
En fecha 03 de Diciembre del año 2018, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 14 de Diciembre de 2018, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:
El presente caso se trata del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano EDWARD ALEXANDER ALMEIDA, solicita se le expida Autorización a la ciudadana ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.435.492, para ejercer unilateralmente la Patria Potestad de su hijo el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual por razones familiares se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica, desde el mes de Mayo por tiempo indefinido. Bajo el cuidado de la madre ciudadana ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO, durante su permanencia en dicho país y en aras de garantizar su derecho a Educación el mismo el mismo ha estado cursando estudios en planteles educativos. Por ello es necesario tramitar todo lo conducente a los fines de que su hijo pueda continuar con su escolaridad y su permanencia en dicho país, dada su condición de inmigrante y en el caso de tramitar la residencia y cualquier otro asunto de índole civil, se requiere autorización expresa del padre en virtud de que así lo establece el cuerpo normativo de Estados Unidos, ya que por razones económicas el mismo no ha podido ser regresado a nuestro país”.

En este sentido antes de resolver considera este Tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones, la institución de la patria potestad, es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad.

Cabe señalar que la patria potestad constituye una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora considera prudente citar el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 284, de fecha 30/04/2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha S. en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
A tal efecto, la doctrina ha señalado:
‘…La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión… Comillas y Cursivas El Tribunal”
De lo transcrito anteriormente se infiere que efectivamente en el presente caso existe una figura intermedia que admite la posibilidad del ejercicio de la patria potestad de manera unilateral por parte de la madre, debido a que el padre se encuentra imposibilitado para ejercer la misma, ya que se su lugar de residencias es en el Municipio Biruaca del Estado Apure, Venezuela, mientras que el adolescente se encuentra residenciado desde el mes de mayo del presente año 2018, en los Estado Unidos de Norte América, por tiempo indefinido con su madre, en este caso se hace necesario declarar excepcionalmente la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, cabe destacar que aun cuando no la ejerza, la mantiene, aun cuando el progenitor no pueda cumplir con sus deberes y facultades. Asimismo cabe resaltar que el ciudadano EDWARD ALEXANDER ALMEIDA, autorizo la salida del país de su hijo el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los Estado Unidos de Norte América, conjuntamente con madre la ciudadana ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO, con la finalidad de garantizar su derecho a la educación, ya que el mismo ha estado cursando estudios en planteles educativos.-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.359.042, actuando a favor del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido la Sentencia Nro. 284, de fecha 30/04/2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con los artículos 262 de Código Civil y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana ROSANGEL TERESA MEDINA ALECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.435.492, para que en su condición de Madre del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ejerza de manera unilateral la Patria Potestad del adolescente que nos ocupa.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERY SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 pm.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




Exp. Nro. JMSS1-9032-18.-
JMG/NSR/karla.-