REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Diciembre del año 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-9001-18
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: KARLA GABRIELA MARTINEZ ARACAS y ALIGHIERI JOSE GONZALEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.543.203 y V-17.607.238, en el orden indicado.
HIJOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Articulación Probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste aplicable acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, por cuanto existe la necesidad de esclarecer, y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos KARLA GABRIELA MARTINEZ ARACAS y ALIGHIERI JOSE GONZALEZ PEREZ, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron personalmente, tal como y como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 12 y 13 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos KARLA GABRIELA MARTINEZ ARACAS y ALIGHIERI JOSE GONZALEZ PEREZ, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 05-12-2018 cursante al folio Nro. 11 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos KARLA GABRIELA MARTINEZ ARACAS y ALIGHIERI JOSE GONZALEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.543.203 y V-17.607.238, en el orden indicado, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ






JMG/génesis.