REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARCOS ANTONIO REQUENA CORONA y DARIANGEL HURTADO GIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-24.200.120 y V- 25.289.771, en el orden indicado, convinieron en cuanto al AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, nacido en fecha 20 de Julio de 2012, tal como se desprende en acta de nacimiento Nro. 1.942, debidamente asistidos por la Abogada LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, en su condición de Defensora Publica Primera, en los siguientes términos: Convengo en Aumento de Obligación de Manutención, a favor de mi hijo antes mencionado (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo mínimo nacional, pagaderos los días quince y últimos de cada mes, lo cual depositara o transferirá en cuenta de ahorro aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario de esta ciudad bajo el Nº 0175-0551-3400-6195-3291, asimismo me comprometo a sufragar el 50% de los gastos propios de Medicina; Gastos Médicos, de la época Decembrina y gastos propios de inicio de actividades escolares (mes de agosto). Seguidamente la ciudadana DARIANGEL HURTADO GIMENEZ, ya identificada declara “estoy conforme con lo conforme con lo convenido con el padre de mi hijo y me comprometo en brinda a el mismo los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecinueve 19 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria,
Abg. NERY SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:00 am., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERY SOBEIDA



Exp. Nro. JMSS1-9049-2018.-
JMG/NSR /karla