REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 03 de Diciembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8849-18

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA y LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.901.363 y V-11.756.728, padres biológicos de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22/03/2002, de Dieciséis (16) años de edad.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 31 de Mayo del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del procedimiento que por Divorcio 185-A Contencioso, suscribieran los ciudadanos BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA y LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.901.363 y V-11.756.728, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. DIAZ V. GIOSMAR MARIBEL, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 157.515, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Un (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22/03/2002, de Dieciséis (16) años de edad.-
II
En fecha 01 de Junio de 2.018, mediante auto se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y del ciudadano LUIS EFRAIN RUIZ LINARES.
En fecha 20 de Junio del año 2018, compareció el funcionario Eliesel Blanco, Alguacil Titular de éste Circuito Judicial, consignando Boleta dirigida al ciudadano LUIS EFRAIN RUIZ LINARES y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual logro realizar de manera efectiva.
En fecha 03 de Octubre del año 2018, la Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ, Secretaria Titular de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.
En Fecha 04 de Abril de 2018, mediante auto se fijo la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 25 de Octubre 2018, se celebró la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en el folio Nro. 28, mediante la cual compareció solo la ciudadana BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA, ya identificada, debidamente asistida por la Abg., GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, Inpreabogado No. 157.515, quién insistió en la presente solicitud y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, el ciudadano LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA y LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, compareció la ciudadana BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA, debidamente asistida de Abogado, consignando escrito de promoción de pruebas a su favor, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de Noviembre de 2018.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para promover las pruebas pertinentes a la articulación probatoria, se dejo constancia que el ciudadano LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, no compareció ni promovió pruebas a su favor. Y en esta misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria para el día 27 de Noviembre de 2018 a las 10:00. a.m.

DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria) ciudadana BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abg., GIOSMAR M. DIAZ V., Inpreabogado No. 157.515, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, incorporaron, materializaron y evacuaron todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos DAVID ALEXANDER SILVA CROQUER, CRUZ RAMON DIAZ MORENO y BETTY YADIRA SILVA CROQUER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 20.184.687, V- 8.156.902 y 13.820.898, en el orden indicado, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el valor probatorio de documento de identidad de la ciudadana BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA, inserta en el folio 04.-
2.- Promovió el valor probatorio de documento de identidad del ciudadano BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA, inserta en el folio 04.-
3.- Promovió el valor probatorio de documento de identidad del ciudadano OSCAR ALEXANDER RUIZ SALAZAR, inserta en el folio 05.-
4.- Promovió el valor probatorio de documento de identidad del ciudadano LUIS OSCAIVER RUIZ SALAZAR, inserta en el folio 05.-
5.- Promovió el valor probatorio de documento de identidad de la adolescente OSCARLETH NAZARETH RUIZ SALAZAR, inserta en el folio 05.-
6.- Promovió el valor probatorio de Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR ALEXANDER RUIZ SALAZAR, inserta en el folio 06.-
7.- Promovió el valor probatorio de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS OSCAIVER RUIZ SALAZAR, inserta en el folio 07.-
8.- Promovió el valor probatorio de Acta de Nacimiento de la adolescente OSCARLETH NAZARETH RUIZ SALAZAR, inserta en el folio 08.-
9.- Promovió el valor probatorio de documento de identidad del ciudadano DAVID ALEXANDER SILVA CROQUER, inserta en el folio 09.-
10.- Promovió el valor probatorio de documento de identidad del ciudadano LUICAR ALEXANDER ALVARADO CHAVEZ, inserta en el folio 09.-
11.- Promovió el valor probatorio de documento de identidad de la ciudadana BETTY YADIRA SILVA CROQUER, inserta en el folio 09.-
12.- Promovió el valor probatorio de escrito de promoción de pruebas y testimoniales, inserta en el folio 30.-


PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos DAVID ALEXANDER SILVA CROQUER, CRUZ RAMON DIAZ MORENO y BETTY YADIRA SILVA CROQUER, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los solicitantes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, afirmando que les consta de la separación de las partes desde más de cinco años; por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haber existido contradicción en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A Contencioso, presentada por los ciudadanos BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA y LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, suficientemente identificados en autos, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos así como los extremos de Ley. Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente la ciudadana BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA, plenamente identificada, debidamente asistida de Abogado, no compareciendo el ciudadano LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, solicitando dicha ciudadana se Aperture el lapso para la Articulación Probatoria, acordándose tal requerimiento cuya finalidad persigue determinar la veracidad de los hechos narrados por la cónyuge -ahora demandante- y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, tanto las pruebas documentales como las testimoniales que considere pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
De igual modo, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por la ciudadana BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, que puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, fue procreada Una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que no es menos cierto de que ellos tienen todo el derecho a vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener un vínculo matrimonial donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los infantes, estipulada en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente solicitud debe declarase Con Lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A Contencioso, suscrita por los ciudadanos BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA y LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.901.363 y V-11.756.728, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR M. DIAZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA y LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, contraído el día 15 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Birúaca del Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Setenta (70) que riela al folio Nro. 03 del presente expediente. Así se decide.-

TERCERO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres Custodia la continuara ejerciendo la madre, ciudadana BERKIS YASMIRA SALAZAR HEREDIA, el Régimen de Convivencia Familiar; será abierto para el padre. En relación a la Obligación de Manutención; El padre se compromete a cumplir la misma con un monto de 500.000 Bs. Mensual con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de 800.000 Bs y uno en el mes de Diciembre de 1200.000 Bs. Mas sin embargo, es destacar que desde que el ciudadano ya identificado decidió re tirarse del hogar no ha cumplido con dicha responsabilidad, por lo que he venido ejerciendo tal obligación. Así se decide.-
CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:27 p.m.
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


EXP. Nro. JMSS1-8849-18
JMG/NSR/karla.