REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
En folio Dos (02) cursa acta mediante la cual los ciudadanos INGRID MODESTA PÉREZ ALFONZO y JERMIS JOSÉ GIL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.017.076 y V- 23.698.248, en su orden, quienes convinieron en cuanto a la CUSTODIA a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha, el día 22 de julio de 2007, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 1591, cursante al folio Nro. 04, de la presente causa, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, en los siguientes términos: Yo, JERMIS JOSÉ GIL GIL, plenamente identificado, manifiesto en acto que CEDO LA CUSTODIA, de mi menor hija antes identificada, y todos los derechos que esta comprende a su madre, ciudadana INGRID MODESTA PÉREZ ALFONZO, en virtud de las facultades que nos confiere la legislación especial venezolana de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente la ciudadana INGRID MODESTA PÉREZ ALFONZO, ya identificada declara, estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 359 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:41 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-9034-18.-
JMG/karla.
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